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TSDJ VVC SCF - 500013103 003 2010-00302 01-(03-02-2023)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCF - 500013103 003 2010-00302 01-(03-02-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Responsabilidad Médica 500013103 003 2010-00302 01

Demandante: APARICIO ALVARADO GUEVARA Demandado: CLÍNICA DE CIRUGÍA OCULAR y otro Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado en sala de decisión del 02 de febrero 2023. Acta No. 008

Villavicencio, tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decid e el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el 08 de abril de 2019, dentro del proceso declarativo promovido por APARICIO ALVARADO GUEVARA en contra de CLÍNICA DE CIRUGÍA OCULAR LTDA y el señor EDUARDO ALFONSO NIETO ROJAS. Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos del recurso de alzada, contenidos en el escrito visible a folios 14 a 16 C.3, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el siguiente asunto, se memora que APARICIO ALVARADO

recurso de alzada, contenidos en el escrito visible a folios 14 a 16 C.3, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el siguiente asunto, se memora que APARICIO ALVARADO GUEVARA llamó a juicio a la sociedad CLÍNICA DE CIRUGÍA OCULAR LTDA , y al médico Oftalmólogo EDUARDO ALFONSO NIETO ROJAS, solicitando que se declare a estos solidaria y civilmente responsables de los perjuicios que dijo haber sufrido, en virtud de la cirugía que le fue practicad a el día 03 de abril de 2007 en su ojo izquierdo, y en consecuencia se le s condene al pago de daños materiales e inmateriales, así como a las costas del proceso.Responsabilidad Médica 500013103 003 2010-00302 01

Demandante: APARICIO ALVARADO GUEVARA Demandado: CLÍNICA DE CIRUGÍA OCULAR y otro Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

2 1.1.- Para soportar las pretensiones señaló que, en consulta realizada el 23 de abril de 2007 en las instalaciones de la Clínica demandada, fue atendido por el doctor EDUARDO ALFONSO NIETO ROJAS, quien le diagnosticó una enfermedad en el ojo izquierdo, y que, pese a que el galeno le detectó un glaucoma crónico en dicho órgano, conforme se podía advertir de su historia clínica, procedió a realizarle una cirugía cuyo proceso de recuperación y/o pos-operatorio se inició a partir del 27 de abril hasta octubre de la misma anualidad.

dicho órgano, conforme se podía advertir de su historia clínica, procedió a realizarle una cirugía cuyo proceso de recuperación y/o pos-operatorio se inició a partir del 27 de abril hasta octubre de la misma anualidad.

1.2.- Agregó que, según las pruebas arrimadas con la acción, luego de la cirugía fue atendido por cuenta de los servicios de SALUDCOOP EPS, por lo que el 19 de septiembre de 2007, se le practicaron exámenes siendo ordenado además seguimiento por 6 meses, empero que, pese todo ello, nunca recuperó su visión, la cual fue empeorando con el tiempo, habida cuenta que la operación en comento fue equivocada científicamente, siendo de pleno conocimiento, que un glaucoma no puede ser operado, sino que se interviene con tratamiento.

1.3.- Dijo también que la cirugía en mención fue negociada en la suma de $3’300.000, representados en la factura de venta No. 1145 por valor de $2’000.000 de fecha 26 de marzo de 2007, y un recibo de pago por $1’300.000 del 03 de abril de esa anualidad, de manera que el procedimiento obedecía a un servicio particular.

1.4.- Por último, destacó que durante toda su vida ha sido una persona dedicada a la venta de finca raíz y seba de ganado, y a consecuencia de la cirugía no tiene la misma capacidad visual para el ejercicio de sus negocios, lo cual le ha traído un detrimento patrimonial.

2.- Notificado del auto admisorio el extremo pasivo contestó la demanda. Al respecto y en oposición a los hechos del libelo inicial, dijo que el 02 de marzo de 2007, el

detrimento patrimonial.

2.- Notificado del auto admisorio el extremo pasivo contestó la demanda. Al respecto y en oposición a los hechos del libelo inicial, dijo que el 02 de marzo de 2007, el actor solicitó servicios médicos de manera particular y no por intermedio de su EPS, destacando que la cita de fecha 23 de abril de 2007, mencionada en la demanda, no ocurrió, pues, en esa calenda el demandante ni siquiera asistió a consulta alguna en las instalaciones de la CLÍNICA OCULAR.Responsabilidad Médica 500013103 003 2010-00302 01

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3 2.1.- Agregó que en consulta y/o cita oftalmológica del actor, a la cual este asistió por solicitud propia, refiriendo visión borrosa de lejos y de cerca, y sin que el paciente reportara cualquier otra sintomatología, se realizó al mismo valoración médica, la cual arrojó c omo resultado que la carencia visual obedecía a una “ catarata hipermadura”, que afectaba la capacidad de ver y además impedía observar el nervio óptico, siéndole informado al paciente que para corregir tal patología se requería realizar cirugía de catarata por facoemulsificación con la implantación de lente intraocular, para lo cual se le ordenaron y practicaron los exámenes pertinentes, los cuales mostraron que el señor ALVARADO era apto para la intervención quirúrgica.

2.2.- Que el 12 de marzo de 2007, el demandante expresó con su firma, su

pertinentes, los cuales mostraron que el señor ALVARADO era apto para la intervención quirúrgica.

2.2.- Que el 12 de marzo de 2007, el demandante expresó con su firma, su consentimiento informado para la realización de la cirugía, luego de conocer todos los riesgos y contraindicaciones derivados del procedimiento , el cual le fue practicado el 03 de abril de 2007, sin ningún contratiempo.

2.3.- De otro lado destacó que el resultado de la cirugía es proporcional al estado de los componentes del ojo , tales como cornea, retina, vítreo, nervio óptico y órganos anexos a las vías ópticas y cerebro, así como a enfermedades como diabetes, hipertensión arterial, ateroesclerosis, edad avanzada, glaucoma, y enfermedades degenerativas del sistema nervioso, todo lo cual podía comprometer el resultado visual de la cirugía. Asimismo, hizo hincapié en que la cirugía de catarata por facoemulsificación, es un procedimiento cubierto por el POS y al paciente demandante le fue realizada con el equipo “INFINITY” de última tecnología, avalado por la FDA de los Estados Unidos de Nort e América, la Comunidad Europea y Sociedades Oftalmológicas Mundiales; que además el respectivo equipo fue fabricado por la Casa Alcón, y no hay ningún reporte en el mundo , de daño lesivo del nervio óptico por el uso de tal tecnología.

2.4.- También desta có que no era cierto que , en la aludida consulta, se hubiera diagnosticado glaucoma crónico , comoquiera que los síntomas reportados por el paciente, y conforme a los exámenes realizados tanto en la consulta, como antes y después de la cirugía no indicaban la presencia de dicha

hubiera diagnosticado glaucoma crónico , comoquiera que los síntomas reportados por el paciente, y conforme a los exámenes realizados tanto en la consulta, como antes y después de la cirugía no indicaban la presencia de dicha sintomatología.Responsabilidad Médica 500013103 003 2010-00302 01

Demandante: APARICIO ALVARADO GUEVARA Demandado: CLÍNICA DE CIRUGÍA OCULAR y otro Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

4 2.5.- Añadió que el demandante aportó el resultado del examen “campimetría visual computarizada” de fecha 19 de septiembre de 2007 , realizado en el Centro Oftalmológico del Llano, el cual se avizora como hallazgos “…escotoma superior arqueado leve que puede corresponder a GLAUCOMA INCIPIENTE asociado a opacidad de medios aunque no se descarta lesión isquémica de la retina en ambos ojos …” y que de acuerdo con la literatura clínica el diagnostico de glaucoma requiere del concurso de varias situaciones como lo son el aumento de la tensión intraocular, daño del nervio óptico y alteración del campo visual, hechos que de manera conjunta, no se evidenciaron de forma directa, ni indirecta, en la valoración y exámenes hechos al actor por la presencia de catarata hipermadura; que además la tensión intraocular del ojo izquierdo del paciente era de 14mmHg el 02 de marzo de 2007, lo cual mostraba un resultado adecuado de presión.

2.5.- Que en cuan to al nervio óptico y al campo visual, no era posible su valoración a través de los medios tecnológicos disponibles, precisamente

mostraba un resultado adecuado de presión.

2.5.- Que en cuan to al nervio óptico y al campo visual, no era posible su valoración a través de los medios tecnológicos disponibles, precisamente por la presencia de catarata hipermadura, pues esta actúa co mo una cortina que oculta cualquier enfermedad del nervio óptico, siendo necesario, la extracción de la catarata para poder diagnosticar cualquier patología anexa a la inicial, agregando que el glaucoma se forma esencialmente por el daño en la micro circulación en el nervio óptico , siendo más propensos a sufrir de tal patología entre otros, las personas mayores de 60 años.

2.6.- Enfatizó en que era evidente que, según el reporte efectuado por el Centro Oftalmológico del Llano, consultado por el actor , para el mes de octubre de 2007, el glaucoma apenas comenzaba a aparecer, mientras que en el campo visual realizado el 18 de abril de ese mismo año, reportó ojo derecho con cambios compatibles con opacidad de medios, y ojo izquierdo con cambios compatibles con daño de haz de fibras nerviosa s y opacidad de medios ; razón por la cual entre extracción de catarata y el glaucoma no hay correlatividad y se trata de dos enfermedades aisladas.

2.7.- Finalmente señaló que los últimos controles se practicaron el 29 de noviembre de 2007, siendo realizador por el doctor JUAN PABLO SÁNCHEZ, quienResponsabilidad Médica 500013103 003 2010-00302 01

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5 realizó varios exámenes, como lo son campimetría visual computarizada, opacidad de medios, angiografía opacidad de medios e interferometría opacidad de medios, advirtiendo una presión intraocular en el ojo derecho de 20mmHg y en el izquierdo de 12mmHg, que arrojó el diagnostico de catarata en ojo derecho, pseudofaquia ojo izquierdo con lente muy bien centrado en el saco, y glaucoma primario en ambos ojos . Que la cirugía resultó exitosa conforme a las valoraciones médicas realizadas con posterioridad, y la disminución en la visión del demandante obedecía, no solo a su avanzada edad (74 años), sino a que también tiene catarata en el ojo derecho.

2.8.- Con fundam ento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó “…Inexistencia del error médico pretendido pues el demandante deriva consecuencias de una intervención quirúrgica (cataratas) que se hizo, de otra totalmente diferente (Glaucoma) que nunca se hizo …”, “…Ausencia total de responsabilidad médica por cuando el Doctor EDUARDO ALFONSO NIETO ROJAS, cumplió con todos los actos del protocolo médico , capacidad, pericia, disponibilidad total e idoneidad en la actividad…”, y “…Prescripción de la acción de reparación contra terceros…”, para lo cual agregó que de acuerdo con lo señalado en el inciso 2° del artículo 2358 del Código Civil, la acción contra terceros civilmente

disponibilidad total e idoneidad en la actividad…”, y “…Prescripción de la acción de reparación contra terceros…”, para lo cual agregó que de acuerdo con lo señalado en el inciso 2° del artículo 2358 del Código Civil, la acción contra terceros civilmente responsables, en el sub examine, la CLÍNICA OCULAR, prescriben en el término de tres años constados desde la perpetración del acto.

3.- La llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., se opuso a las pretensiones invocado como excepción las defensas que denominó:

3.1.- “…LÍMITE DE LA SUMA ASEGURADA CON DESCUENTO DEDUCIBLE PACTADO…”, bajo el entendido que , en el evento de ser condenada esa aseguradora, debe tenerse en cuenta el valor máximo asegurado por evento en cuantía de $250’000.000, que a su vez tiene un deducible 26 SMLV.

3.2.- “…NO COBERTURA DE LOS DAÑOS MORALES (PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES) PRETENDIDOS POR EL DEMANDANTE POR EXCLUSIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO SUSCRITO CON EL TOMADOR – ASEGURADO CLÍNICA DE CIRUGÍA OCULAR…”. Sustentada en que, conforme a las condiciones generalesResponsabilidad Médica 500013103 003 2010-00302 01

Demandante: APARICIO ALVARADO GUEVARA Demandado: CLÍNICA DE CIRUGÍA OCULAR y otro Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

6 del contrato de seguros, los daños morales se e ncuentran excluidos de aseguramiento.

Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

6 del contrato de seguros, los daños morales se e ncuentran excluidos de aseguramiento.

3.3.- “…NO COBERTURA DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES COMO

PERJUICIO FISIOLOGICO O DE VIDA EN RELACIÓN, PRETENDIDOS POR EL DEMANDANTE POR EXCLUSION EXPRESA DEL CONTRATO SUSCRITO CON EL TOMADOR – ASEGURADO CLÍNICA DE CIRUGÍA OCULAR…”, sustentado igualmente en la exclusión expresa de dichos riesgos del contrato de seguros.

3.4.- “…CUALQUIER OTRA EXCLUSIÓN QUE SE PRUEBE EN EL TRANSCURSO DEL

PROCESO DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO OBJETO DE VINCULACIÓN DE

LIBERTY SEGUROS S.A.”.

3.5.- “…LA PROFESIÓN DEL MÉDICO ES UNA OBLIGACIÓN DE MEDIOS MÁS NO DE RESULTADOS…” afincada en que el médico solo se compromete a obrar con diligencia y prudencia, y a proporcionar todos los cuidados que el paciente requiera conforme a los conocimientos científicos y lex artis que exista para determinada patología.

3.6.- “…CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE DEMANDANTE COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD MÉDICA PROFESIONAL …” sustentada en que , conforme a las pruebas, el actor fue suficientemente informado de los riesgos inherentes a la cirugía de catarata, y este decidió continuar adelant e con el tratamiento.

3.- Surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, el 08 de abril de 2019,

inherentes a la cirugía de catarata, y este decidió continuar adelant e con el tratamiento.

3.- Surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, el 08 de abril de 2019, la señora Juez Tercera Civil del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia declarando probados los medios exceptivos de mérit o presentados por la pasiva, salvo la excepción de prescripción contra terceros, y condenó a la demandante al pago de costas y agencias en derecho.

3.1.- Sobre el particular, la a-quo luego de historiar los antecedentes del caso, señaló que, en término generales, la responsabilidad se componía, primero de la existencia de un daño y, en segundo lugar, de la atribución a un sujeto determinado a quienResponsabilidad Médica 500013103 003 2010-00302 01

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7 se le imputa el hecho lesivo por el cual hay lugar a la indemnización del daño causado. Asimismo, estableció que, a partir de los recibos de caja y facturación arrimados a los folios 30 y 31 del plenario, cancelados por el actor por cuenta del servicio de cirugía particular que contrató con la Clínica demandada, el presente asunto gravitaba en la responsabilidad civil c ontractual, cuestión sobre la cual de entrada, dijo que en el convenio ajustado por las partes, no se pactó un determinado resultado y por lo tanto, no aparecía demostrado que el galeno tratante como la

asunto gravitaba en la responsabilidad civil c ontractual, cuestión sobre la cual de entrada, dijo que en el convenio ajustado por las partes, no se pactó un determinado resultado y por lo tanto, no aparecía demostrado que el galeno tratante como la mencionada Clínica tuvieran que indemnizar al paciente por tal motivo, no obstante que, en todo caso, debía estudiarse si la cirugía practicada fue la adecuada o si de esta se deriva la responsabilidad endilgada en la demanda.

3.2.- Así las cosas, la Juzgadora luego de hacer referencia de las pruebas documentales agregadas al expediente, como del dictamen pericial practicado en desarrollo del juicio, concluyó que el demandante no sufrió un perjuicio que deba ser indemnizado por el extremo pasivo, toda vez que los medios de convicción, evidenciaban que el gal eno tratante actuó conforme al protocolo para el tipo de cirugía realizada, y no desatendió la pr áctica médica sobre la materia, máxime cuando la prueba científica indicaba que el glaucoma causante de la pérdida de visión del ojo izquierdo del actor, apare ció pasado algo más de un mes desde la intervención quirúrgica, por lo que no hubo error médico atribuible a la pasiva, la cual solo estaba obligada a poner a disposición del paciente demandante, todas la herramientas que de acuerdo con la lex artis, eran las indicadas para procurar la curación de la patología, por manera que, si aquél no obtuvo mejoría en su visión, ello obedeció a una enfermedad diferente encontrada con posterioridad a la intervención quirúrgica realizada el 03 de abril de 2007.

3.- Inconforme con la decisión, la parte actora formuló recurso de apelación.

ello obedeció a una enfermedad diferente encontrada con posterioridad a la intervención quirúrgica realizada el 03 de abril de 2007.

3.- Inconforme con la decisión, la parte actora formuló recurso de apelación.

3.1.- En síntesis, señaló que a diferencia de lo concluido por la a-quo, la prueba científica, esto, es, el dictamen pericial arrimado al proceso, el cual destacó, no fue objetado, ni se solicitó aclaración por ninguna de las partes, daba cuenta “…que no existió ninguna prevención médica para la intervención quirúrgica en los ojos de APARICIO ALVARADO GUEVARA …”, y que el profesional forense que rindió la experticia, y revisó la hist oria clínica fue enfático en afirmar que el glaucoma fueResponsabilidad Médica 500013103 003 2010-00302 01

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8 descubierto un mes después de la operación . Añadió que los demandados no cumplieron el contrato de prestación de servicios médicos, pues, no se realizaron los exámenes de rigor anteriores a la operación y por esa razón, no se descubrió la existencia del glaucoma o nervio óptico inflamado, como que tampoco estaba en la historia clínica el grado de presión del ojo, que no puede pasar de 21 puntos para poder operar, todo lo cual demostraba negligencia del médico oftalmológico que realizó el procedimiento.

3.2.- Así las cosas, insistió en que la prueba científica como el interrogatorio de parte

poder operar, todo lo cual demostraba negligencia del médico oftalmológico que realizó el procedimiento.

3.2.- Así las cosas, insistió en que la prueba científica como el interrogatorio de parte practicado al galeno demandado, daban cuenta de la irresponsabilidad de este, comoquiera que no dio respuestas claras sobre los procedimientos científicos y solo se mantuvo en que el paciente prestó su consentimiento, debiéndose tener en cuenta que se trataba de una persona sin conocimie ntos médicos, al que no se le puede exigir el mismo saber que el del médico tratante.

4.- LIBERTY SEGUROS S.A. presentó réplica señalando que el dictamen pericial elaborado por la SOCIEDAD DE OFTALMOLOGÍA EDUARDO ARENAS ARCHILA, indicó que no hubo algún error atribuible al galeno que hizo la pluricitada intervención quirúrgica, y que, además, el glaucoma se diagnosticó pasado un mes después de la operación; que si bien, pudo existir alguna complicación al momento de la cirugía respecto al aumento de presión ocular del ojo izquierdo, esta fue tratada conforme a los protocolos establecidos en la materia. Bajo tal derrotero, pidió la confirmación de la sentencia apelada.

4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades sobre las que l a parte apelante edificó la alzada, la Sala, advierte que, con las mismas, en últimas se ha cuestionado la valoración probatoria, efectuada por el Juzgado de origen , descalificándola, en la comprensión que el

que, con las mismas, en últimas se ha cuestionado la valoración probatoria, efectuada por el Juzgado de origen , descalificándola, en la comprensión que el resultado de la apreciación de las pruebas debió dar lugar a la prosperidad de las pretensiones. Siendo así, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer:Responsabilidad Médica 500013103 003 2010-00302 01

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9 4.1.- Sí, ¿el análisis y valoración que de las pruebas hizo la a-quo, permiten llegar a las conclusiones sobre las que esta edificó el fallo desfavorable a las pretensiones de la demanda?, para lo cual habrá de establecerse en concreto, sí, a partir de los medios de convicción arrimados al proceso, ¿se encuentra acreditado, como lo aseguró la parte actora, que existió error y negligencia en la etapa previa a la cirugía de catarata, por la presunta no realización de los exámenes de rigor anteriores a la mencionada operación , razón por la cual, no se descubrió la existencia del glaucoma o inflamación del nervio óptico en el ojo izquierdo del paciente demandante, para que fuera viable realizar la operación? 4.2.- En el evento de resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, habrá de determinarse igualmente sí, ¿se encuentran acreditados los daños materiales e inmateriales reclamados en la demanda? 5.- Así las cosas, sea lo primero precisar que la responsabilidad civil está sustentada

determinarse igualmente sí, ¿se encuentran acreditados los daños materiales e inmateriales reclamados en la demanda? 5.- Así las cosas, sea lo primero precisar que la responsabilidad civil está sustentada en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la qu e ostentaba antes de que la urgencia se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado; (ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla. De allí que , quien la aduce, está obligado a probar los hechos en que la sustenta, tal y como exige el canon 167 del Código General del Proceso.

6.- Ahora bien, en tratándose de la responsabilidad médica, que se destaca, es la que aquí debe estudiarse de acuerdo a la imputación de negligencia efectuada en la demanda al extremo demandado integrado por un médico oftalmólogo y por la CLÍNICA DE CIRUGÍA OCULAR LTDA, es asunto averiguado que cualquiera que sea su origen –contractual o extracontractual-, solo puede deducirse a partir de la culpa probada , toda vez que, en línea de principio, el galeno no asume el compromiso de sanar o curar a su paciente, sino el de hacer todos los esfuerzos

su origen –contractual o extracontractual-, solo puede deducirse a partir de la culpa probada , toda vez que, en línea de principio, el galeno no asume el compromiso de sanar o curar a su paciente, sino el de hacer todos los esfuerzos posibles, desde la perspectiva de la ciencia médica, para remediar susResponsabilidad Médica 500013103 003 2010-00302 01

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10 dolencias, todo ello sin perjuicio, claro está, de los eventos en que el facultativo contrae una obligación de resultado, como acontece en el caso de ciertas intervenciones con fines de estética, o en los que por la simpleza del procedimiento se espera un resultado positivo del mismo.

6.1.- En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que,

“…si, entonces, el médico asume... el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe... demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento…”1. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

6.2.- Incluso, el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, señala que la relación de asistencia en salud, que se genera entre el profesional de la salud y el

6.2.- Incluso, el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, señala que la relación de asistencia en salud, que se genera entre el profesional de la salud y el usuario “genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

6.3.- Es igualmente pacífico que en este tipo de juicios en los que se discute la responsabilidad médica, el demandante, por regla, también tiene la carga de probar la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta culposa del facultativo o del centro hospitalario, sin que sea suficiente para ese propósito demostrar la simple relación médico-paciente, sino que es indispensable acreditar que el comportamiento negligente, imprudente o falto de pericia del médico , generó una c onsecuencia dañosa que compromete su responsabilidad.

6.4.- Sobre el particular ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia que:

“…si bien, en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada, lo cierto es que, frente a la lex artis , ‘el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente ’ 2” 3…”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

1 Sala de Casación Civil, sent. de 13 de septiembre de 2002, exp.: 6199. 2 Sentencia 001 de 30 de enero de 2001, expediente 5507. 3 Sala de Casación Civil, sent. de 19 de diciembre de 2005, exp.: 381997-00491-01.Responsabilidad Médica 500013103 003 2010-00302 01

3 Sala de Casación Civil, sent. de 19 de diciembre de 2005, exp.: 381997-00491-01.Responsabilidad Médica 500013103 003 2010-00302 01

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11 6.5.- En el fondo de esta postura, suficientemente decantada por la jurisprudencia patria desde hace varias décadas, subyace como idea central que en la generalidad de los casos el médico contrae una obligación de medio y no de resultado, por lo que su deber de prestación se concreta a dis pensarle al paciente todos los tratamientos y cuidados que tenga a su alcance, según la lex artis, para conseguir su curación o paliar los efectos nocivos de su dolencia.

6.6.- Así lo ha considerado la Corte, al expresar que los médicos no se obligan “ …a sanar el enfermo, sino a ejecutar correctamente el acto o serie de actos que, según los principios de su profesión, de ordinario deben ejecutarse para conseguir el resultado. El haber puesto estos medios, con arreglo a la ciencia y a la técnica, constituye el pago de esta clase de obligaciones…”4. (Negrillas fuera de texto).

6.7.- De manera, pues, que al demandante le correspondía la tarea de acreditar los tres elementos que configuran la responsabilidad civil: el daño -debidamente cuantificado-, la culpa y el nexo causal, en defecto de los cuales su pretensión indemnizatoria no podía ser acogida.

7.- En el caso de autos, la parte actora edificó la demanda esencialmente en

cuantificado-, la culpa y el nexo causal, en defecto de los cuales su pretensión indemnizatoria no podía ser acogida.

7.- En el caso de autos, la parte actora edificó la demanda esencialmente en que i) el galeno demandado, le detectó un glaucoma crónico en su ojo izquierdo conforme se podía advertir de la historia clínica, y pese a ello, procedió a realizarle la cirugía de catarata, lo cual devino en la pérdida gradual de su visión, ii) razón por la cual, la operación en comento fue equivocada científicamente, siendo de pleno conocimiento de la ciencia, según su decir, que un glaucoma no puede ser operado, sino que se interviene con tratamiento . En esa misma línea , al sustentar la alzada iii) sostuvo que no existió ninguna prevención médica para la intervención quirúrgica , comoquiera que iv) no se realizaron los exámenes de rigor anteriores a la operación, razón por la cual no se descubrió la existencia del glaucoma lo que conllevó a una operación inadecuada, y a la disminución y pérdida de la visión, todo lo cual demostraba negligencia del médico oftalmológico que realizó el procedimiento.

4 Sala de Casación Civil, sent. de 3 de noviembre de 1997.Responsabilidad Médica 500013103 003 2010-00302 01

Demandante: APARICIO ALVARADO GUEVARA Demandado: CLÍNICA DE CIRUGÍA OCULAR y otro Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

12 8.- Pues bien, revisados los medios de prueba arrimados al plenario, relevantes para resolver, la Sala observa lo sigui

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