TSDJ VVC SCF - 500013103 003 2011 00296 02-(09-03-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 500013103 003 2011 00296 02-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
Responsabilidad Médica 500013103 003 2011-00296 02
Demandante: ÁLVARO HELÍ MORA CUBILLOS Demandado: COOMEVA EPS y otra Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas a parte demandante.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 3ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado en sala de decisión del 09 de marzo 2023. Acta No. 020
Villavicencio, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés. (2023) Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el 09 de abril de 2019, dentro del proceso declarativo promovido por ÁLVARO HELÍ MORA CUBILLOS en contra de la sociedad
COOMEVA EPS y la CLÍNICA META S.A.
Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos de los recursos de alzada, contenidos en los escritos visibles a folios 45 a 47 y 49 a 52 C.6, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el siguiente asunto, en síntesis, se memora que ÁLVARO HELÍ MORA CUBILLOS llamó a juicio a COOMEVA EPS y a la CLÍNICA META S.A. ,
CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el siguiente asunto, en síntesis, se memora que ÁLVARO HELÍ MORA CUBILLOS llamó a juicio a COOMEVA EPS y a la CLÍNICA META S.A. , solicitando que se declare a éstas solidariamente responsables de negligencia y falla del servicio médico, en la atención del accidente que sufrió el 02 de marzo de 2007, causado por el corte con una lámina de zinc a la altura de la parte posterior del tobillo de su pierna derecha, atención deficiente que dijo , dio lugar a perjuiciosResponsabilidad Médica 500013103 003 2011-00296 02
Demandante: ÁLVARO HELÍ MORA CUBILLOS Demandado: COOMEVA EPS y otra Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas a parte demandante.
2 materiales e inmateriales. En consecuencia, pidió condenar a las demandadas al pago de las siguientes sumas: el equivalente a 50 SMLMV por concepto de lucro cesante pasado o consolidado; 100 SMLMV a título de daño moral, 100 SMLMV por daño en la vida de relación, y 216 SMLMV por concepto de lucro cesante futuro. Por último, pidió condena por las costas procesales. 1.1.- Todo lo anterior porque el demandante aseguró que, a las 19:24 horas del 02 de marzo de 2007, sufrió un accidente al recibir una cortada en la parte posterior de su tobillo derecho, causada con una lámina de zinc. Que , para recibir atención médica por tal evento, acudió a la CLÍNICA META S.A., en donde anteriormente había recibido servicios médicos, en virtud de encontrarse afiliado como beneficiario
de su tobillo derecho, causada con una lámina de zinc. Que , para recibir atención médica por tal evento, acudió a la CLÍNICA META S.A., en donde anteriormente había recibido servicios médicos, en virtud de encontrarse afiliado como beneficiario en COOMEVA EPS, desde el 01 de agosto de 2005.
1.2.- Agregó que el médico de turno en el servicio de urgencias, doctor CARLOS ANDRÉS MONDRAGÓN TIRADO, luego de practicarle examen físico, diagnosticó “…herida de la pierna, parte no especificada …”, patología por la cual se atendió la contingencia con el lavado de la herida, y sutura con puntos simple s, siendo dado de alta con tratamiento ambulatorio de antibióticos y analgésicos.
1.3.- Hizo hincapié e n que el 22 de junio de 2007, se celebró junta médica para tratar su caso, la cual se desarrolló en las instalaciones de COOMEVA EPS , sede Barzal de esta ciudad, conformada por los médicos JOSÉ VICENTE REY CÉSPEDES, ANDRÉS A. VANEGAS, WILMER GODOY CARRERO y EDUARDO GUTIÉRREZ , de la cual se levantó el acta No. 00255297 plasmándose lo siguiente: “…52 años. Artrosis unicompartimental de rodilla derecha. Ruptura completa del Aquiles derecho, traumática de 3.5 meses. Déficit de continuidad del tendón, con pérdida de potencia edema con varices. Plan, se recomienda manejo quirúrgico, después de fisioterapias se explica cirugía, tipo de riesgos de infección, necrosis y de la necesidad de rehabilitación posterior…”.
edema con varices. Plan, se recomienda manejo quirúrgico, después de fisioterapias se explica cirugía, tipo de riesgos de infección, necrosis y de la necesidad de rehabilitación posterior…”.
1.4.- No obstante, el 25 de junio de 2007, el médico ortopedista y que participó de la cita Junta Médica, doctor JOSÉ VICENTE REY, emitió concepto , registrando, “…Lesión completa del tendón de Aquiles (…) Fisioterapia, no es candidato para cirugía…”, y en epicrisis, elaborada por el mismo galeno en la fecha señalada, esteResponsabilidad Médica 500013103 003 2011-00296 02
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3 consignó “…Paciente que presenta lesión del tendón de Aquiles COMPLETA. Plan por su evolución no es candidato para cirugía por el riesgo de complicación que existe…”.
1.5.- Asimismo, añadió que el 29 de agosto de 2007, se le practicó una ecografía de tejido blando, que arrojó como resultado la confirmación de la ruptura completa del talón de Aquiles a “…10 m.m. por encima del calcáneo…”.
1.6.- Que por lo anterior acudió a la Defensoría del Pueblo, solicitando colaboración para determinar si existía responsabilidad de parte del personal médico que lo atendió, para lo cual, el 16 de noviembre de 2007, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió pronunciamiento frente a su caso, que fue suscrito
para determinar si existía responsabilidad de parte del personal médico que lo atendió, para lo cual, el 16 de noviembre de 2007, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió pronunciamiento frente a su caso, que fue suscrito por el doctor ALEXANDER HERNÁNDEZ, quien conceptuó, que el manejo dado en la fase de tratamiento, no fue adecuado, ni oportuno, en atención a que no se hizo diagnóstico “…acorde con la anamnesis y a los hallazgos al examen físico…”, por cuanto, “… si hay rotura del tendón y no hay causas que lo contraindiquen, el tratamiento debe ser quirúrgico…”, razón por la cual para el mencionado profesional, “… existe nexo de causalidad entre el tratamiento dado en fase de la atención médica y el resultado final conocido…”, destacando el médico en cita que, “…Por lo anterior se considera que la atención al caso del paciente en mención no fue oportuna, ni eficaz, en ésta fase de tratamiento, porque a pesar de tomar una decisión terapéutica esta n o se ha llevado cinco meses después…”.
2.- Notificado el extremo pasivo del auto admisorio contestaron la demanda, asi:
2.1.- COOMEVA EPS
2.1.1. D ijo ser cierto que el demandante se encontraba afiliado a esa entidad, agregando que su competencia radica en inscribir a la población en el sistema de seguridad social y garantizar su acceso a los servicios médicos contenidos en el POS, de los que destacó en cuanto a su prestación efectiva, que son brindados de manera autónoma por las Instituciones Pre stadoras de Servicios (IPS), las que son habilitadas por los entes territoriales, siendo los usuarios los que libremente escogenResponsabilidad Médica
de los que destacó en cuanto a su prestación efectiva, que son brindados de manera autónoma por las Instituciones Pre stadoras de Servicios (IPS), las que son habilitadas por los entes territoriales, siendo los usuarios los que libremente escogenResponsabilidad Médica 500013103 003 2011-00296 02
Demandante: ÁLVARO HELÍ MORA CUBILLOS Demandado: COOMEVA EPS y otra Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas a parte demandante.
4 la IPS de su preferencia, de la red con la que dicha EPS ha contratado la prestación de servicios médicos de sus afiliados.
2.1.2Señaló no constarle las circunstancias en que el actor sufrió el accidente descrito en la demanda, y se remitía a la historia clínica del paciente demandante, insistiendo en que frente a la atención médica brindada a éste, le correspondía a la codemandada CLÍNICA META S.A., manifestarse frente a las acusaciones efectuadas en el libelo inicial, comoquiera que COOMEVA EPS, no participó de manera directa en la prestación del servicio de salud del señor MORA CUBILLOS, limitando su intervención a garantizar que dicho servicio fuera prestado por la IPS consultada por el actor, que hace parte de la red de servicios contratada por esa EPS.
2.1.3.- Bajo tal derrotero, negó que la Junta Médica mencionada en la demanda, se hubiera realizado en las instalaciones d e esa entidad, comoquiera que no es de su competencia la prestación de servicios de salud en ningún nivel de complejidad, ni tampoco es participe o conocedora de las condiciones y determinaciones que imparten los médicos tratantes a los pacientes al interior de las IPS.
competencia la prestación de servicios de salud en ningún nivel de complejidad, ni tampoco es participe o conocedora de las condiciones y determinaciones que imparten los médicos tratantes a los pacientes al interior de las IPS.
2.1.4.- Por lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que en esa EPS no se radicó la materialización de los actos médicos, que el actor alega como causantes de los daños por él reclamados, por lo tanto no debía ser condenada al pago de estos.
2.1.5.- Como excepciones de mérito propuso las que denominó:
2.1.5.1.- “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE COMEVA ESP PARA CON SU AFILIADO ”, sustentada en que conforme a la Ley 100 de 1993, a esa entidad le corresponde la obligación de organizar y garantizar el acceso a la prestación del Plan Obligatorio de Salud para sus afiliados, porque no es de su cargo, conforme al marco legal que la rige, prestar directamente el servicio de salud, como si ocurre con las IPS. Así destacó que en el caso concreto, COOMEVA EPS cumplió con autorizar y facilitar el acceso del actor a los servicios de salud hospitalarios, por intermedio de su IPS contratada para el efecto.Responsabilidad Médica 500013103 003 2011-00296 02
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5 2.1.5.2.- “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE EPS e IPS”, para lo cual señaló que cuando las IPS como los médicos , suministran servicios para los que han sido
5 2.1.5.2.- “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE EPS e IPS”, para lo cual señaló que cuando las IPS como los médicos , suministran servicios para los que han sido contratados por las EPS, tienen plena autonomía administrativa, técnica y financiera, lo cual los hace responsables independientes ante l os usuarios, por las fallas en la prestación del servicio de salud, quedando su actuar, dentro de las funciones propias que la ley les asigna , razón por la cual, las EPS no pueden responder por las conductas, hechos u omisiones de los profesionales de la salud, de las IPS.
2.1.5.3.- “NECESIDAD DE LA PRUEBA DE LA CULPA” edificada en que, para imputar responsabilidad civil, es necesaria la prueba de la culpa del demandado, a cargo del demandante, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia patria.
2.1.5.4.- “EXCESIVA TASACIÓN DE PRETENSIONES ” para lo cual calificó como desmesurada e infundada la estimación de daños efectuada por el demandante, por lo que pidió que, en caso de impartírsele condena, los perjuicios cobrados por el demandante sean tasados razonable por peritos.
2.1.5.5.- “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
3.- La CLÍNICA META S.A.
3.1. Se opuso a las pretensiones, señalando que la carga de la prueba correspondía a quien alegaba el hecho dañoso y debía hacerlo mediante los documentos idóneos para tal fin. De otro alado señaló , que la atención brindada al actor el día 02 de marzo de 2007, se efectuó de acuerdo al resultado del examen físico, el cual arrojó
para tal fin. De otro alado señaló , que la atención brindada al actor el día 02 de marzo de 2007, se efectuó de acuerdo al resultado del examen físico, el cual arrojó que, para ese momento, el paciente presentaba fuerza 5/5 en sus cuatro extremidades, calificando como extraño que este apareciera solo hasta tres meses y medio después, reportando molestia en su talón. Destacó que no era entendible como, si se presentó una lesión tan traumática, por qué el actor no acudió en los días siguientes de nuevo al servicio de urgencias de esa Clínica.
Como medios de excepción propuso los que denominó:Responsabilidad Médica 500013103 003 2011-00296 02
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6 3.1.1 - “AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR ” edificada en que el demandante carecía de causa real y efectiva para demandar, toda vez que , la atención prestada al mismo en las instalaciones de esa IPS, fue la apropiada para lesión que tenía en ese momento , por lo que el médico tratante utilizó los procedimientos apropiados y pertinentes como lavado de herida, no encontrándose en ese momento , la ruptura del tendón de Aquiles referenciada en la demanda, razón por la cual se procedió a suturar la herida conforme a las guías de manejo establecidas para dichos casos. Agregó que, de haber sido evidente que en el momento de la atención, se presentaba la ruptura en cita, el dolor y trauma del paciente para desplazarse hubiera obligado al mismo a
conforme a las guías de manejo establecidas para dichos casos. Agregó que, de haber sido evidente que en el momento de la atención, se presentaba la ruptura en cita, el dolor y trauma del paciente para desplazarse hubiera obligado al mismo a acudir en los inmediatos días subsiguientes a esa IPS o cualquier otra institución en búsqueda de alivio y curación, empero ello solo ocurrió, solo hasta después de tres meses y medio cuando el actor acudió a la Defensoría del Pueblo.
3.1.2.- “EXIGENCIA DE CULPA PROBADA ” sustentada en que , conforme a la jurisprudencia nacional, la culpa médica debe ser probada por el demandante, sea que se demande responsabilidad contractual o extracontractual. Que, en el caso de autos, el profesional de la medicina que atendió al paciente demandante, en consulta del 02 de marzo de 2007, realizó las actividades y procedimientos pertinentes conforme se desprende de la historia cl ínica del actor, en donde se aprecia que , a este se le realizó el examen corporal requerido y las pruebas físicas indicadas para el tipo de lesión, destacando que ese momento, el paciente no volvió a las instalaciones de la CLÍNICA META. Fue evidente que el actor ingresó en la fecha señalada al servicio de urgencias con el diagnóstico de una herida en una pierna, la cual se lavó, se anestesió y se suturó, dándose de alta al paciente con tratamiento ambulatorio y recomendaciones.
3.1.2.1. - Agregó que el actor salió del servicio de urgencias en buen estado de salud en su pierna, y que el examen médico practicado en la fecha de la atención, comprobó bienestar en la pierna y no el tipo de lesión del tendón que posteriormente
en su pierna, y que el examen médico practicado en la fecha de la atención, comprobó bienestar en la pierna y no el tipo de lesión del tendón que posteriormente apareció, de manera que, no aparece probado en el paginario que esa Institución hubiera actuado con imprudencia o negligencia en la atención brindada al paciente.Responsabilidad Médica 500013103 003 2011-00296 02
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7 3.1.3.- “CAUSA IMPUTABLE AL PACIENTE, EXONERANTE DE RESPONSABILIDAD ” sobre el particular enfatizó , que en el examen físico, no se vislumbró lesión en el tendón de Aquiles, “…ni por su examen visual físico, ni por la anomalía anatómica a nivel de los gemelos con asimetría de los mismos, ni por la profundidad de la herida, ni por la existencia o presencia de tejido tendinoso distal seleccionado típico en estas lesiones…”. En razón de lo anterior, aseguró que quedaba claro que, para el momento del examen físico, el paciente no presentaba ruptura del tendón y que esta pudo haberse producido de forma traumática por la posterior marcha antiálgica y esforzada del paciente o un mal paso posterior a la atención en urgencias en la Clínica.
3.1.3.1.- Así, insistió en que para el momento del examen no existía la lesión relacionada en la demanda, pues, las fuerzas de las extremidades del paciente eran normales y simétricas, y con base en ello se dispuso el tratamiento correspondiente
3.1.3.1.- Así, insistió en que para el momento del examen no existía la lesión relacionada en la demanda, pues, las fuerzas de las extremidades del paciente eran normales y simétricas, y con base en ello se dispuso el tratamiento correspondiente al caso, por lo que fue negligencia del paciente, no haber acudido a la Clínica o cualquier otro centro médico frente a la sintomatología de dolor y dificultad para desplazarse, que debió presentar cuando de verdad le ocurrió la pluricitada lesión del tendón, que causó menoscabo en su estado de salud.
3.1.4.- “INEXISTECIA DE CAUSALIDAD” medio exceptivo sustentado en que la parte actora debía demost rar que su actividad, por acción u omisión produjo el daño imputado, y que en materia de responsabilidad médica la Corte Suprema de Justicia, tiene decantado que corresponde al demandante acreditar el nexo causal entre la conducta y el daño, y que en el ca so de autos, las afirmaciones endilgadas y que culpan a la CLÍNICA META, carecen de sustento, como quiera que no está demostrada la relación de causalidad entre la actuación de esa IPS y el daño, o lesión en el talón de Aquiles del actor , la cual, reiteró apareció tres meses y medio después de la atención en urgencias.
3.1.5.- “CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCAS LEGALES PARA EL EJERCICIO DEL SERVICIO DE URGENCIAS ” comoquiera que los médicos que atendieron al demandante son profesionales acreditados con excelent e formación y experiencia laboral, y que en cuanto a la CLÍNICA META S.A., se trata de una IPS habilitada para
SERVICIO DE URGENCIAS ” comoquiera que los médicos que atendieron al demandante son profesionales acreditados con excelent e formación y experiencia laboral, y que en cuanto a la CLÍNICA META S.A., se trata de una IPS habilitada para prestar el servicio de urgencias, y está certificada por autoridad competente.Responsabilidad Médica 500013103 003 2011-00296 02
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3.1.6.- “IDONEIDAD, DILIGENCIA Y CUIDADO DE LOS PROFESIONALES Y EL EQUIPO INTERSTITUCIONAL” afincada en que las obligaciones que surgen para los profesionales de la salud, son de medio y no de resultado.
3.1.7.- “EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS”, para lo cual adujo que los perjuicios reclamados carecen de sustento real, más aún cuando la parte actora no dio aplicación al artículo 10° de la Ley 1395 de 2010, estimando razonablemente bajo juramento el monto de los daños reclamados.
3.1.8.- “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ” fundada en que, conforme al artículo 488 del CST, los derechos que surgen de la seguridad social prescriben en el término de tres años, y que en el sub examine, la atención de urgencias de la que se deriva la presente acción ocurrió el 02 de marzo de 2007, mientras que esa entidad fue notificada del auto admisorio el 20 de octubre de 2011.
3.1.9.- “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
presente acción ocurrió el 02 de marzo de 2007, mientras que esa entidad fue notificada del auto admisorio el 20 de octubre de 2011.
3.1.9.- “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
4.1.- Surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, el 09 de abril de 2019, la señora Juez Tercera Civil del Circuito de Villavicencio, declaró no probadas las excepciones de mérito , y en consecuencia explicó que el actor era beneficiario de la demandada COOMEVA EPS en el sistema de seguridad social en salud, y esta última prestadora de dicho servicio.
4.2.- Asimismo, señaló que la demandada INVERSIONES CLÍNICA META S.A., por intermedio del médico CARLOS ANDRÉS MONDRAGÓN TIRADO que atendió al actor, obró con negligencia “según se desprende del dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses”. De otro lado, expresó que producto de la n egligencia del médico en mención, se causaron perjuicios en la salud del actor.
4.3.- En cuando a las condenas solicitadas, negó las pretensiones relacionadas con el pago de lucro cesante consolidado y futuro, y condenó a las demandadas a pagarResponsabilidad Médica 500013103 003 2011-00296 02
Demandante: ÁLVARO HELÍ MORA CUBILLOS Demandado: COOMEVA EPS y otra Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas a parte demandante.
9 en partes iguales, la suma de 25 SMLMV a título de perjuicios morales, más la suma de 10 SMLMV sin identificar en la parte resolutiva de la sentencia el
9 en partes iguales, la suma de 25 SMLMV a título de perjuicios morales, más la suma de 10 SMLMV sin identificar en la parte resolutiva de la sentencia el concepto de esta última condena, empero que, de acuerdo con los considerandos del fallo, se trataría de una condena por daño en la vida de relación.
4.3. Por último, condenó al demandante a pagar las costas procesales y las agencias en derecho.
4.4.- Fundamentó la señora Juez de primera instancia, luego de historiar los antecedentes del caso, y destacar que l a prescripción invocada en la contestación de la demanda por la CLÍNICA META, con fundamento en el artículo 488 del CST, no tenía aplicabilidad al caso de autos, así como que en todo caso, y bajo el marco jurídico de la legislación sustantiva civil, tampoc o se encontraba configurada, procedió al estudio de las pruebas aportadas al plenario a efectos de verificar la prosperidad de las pretensiones, y de las excepciones.
4.4.1.- La Juzgadora señaló que de acuerdo con lo que informaba la historia clínica del paciente demandante de fecha 02 de marzo de 2007, como la junta médica que le fue practicada al mismo , el 22 de junio de 2007, y demás consultas y/o valoraciones realizadas al actor, se tiene que éste sufrió ruptura completa del tendón de Aquiles, siendo en más de una ocasión calificado como apto para cirugía, todo lo cual fue desentendido por el ortopedista tratante de este, por lo que, en criterio de la Juzgadora, tal proceder estructuraba la culpabilidad endilgada en la demanda.
para cirugía, todo lo cual fue desentendido por el ortopedista tratante de este, por lo que, en criterio de la Juzgadora, tal proceder estructuraba la culpabilidad endilgada en la demanda.
4.4.2.- Asimismo, se apoyó la a-quo, en el concepto emitido el 16 de noviembre de 2007, por el doctor ALEXANDER HERNÁNDEZ médico especialista forense del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aportado c on la demanda, en el que se estableció que la atención brindada al demandante en la consulta de urgencias del 02 de marzo de 2007 no fue la apropiada, en razón a que no se hizo un diagnóstico adecuado pese a los hallazgos del examen físico, más aún porque el paciente no fue remitido con el especialista, cuando en el centro médico consultado se contaba con tal profesional las 24 horas, así como que, de haber ruptura completa del tendón, el tratamiento siempre debe ser quirúrgico, de dondeResponsabilidad Médica 500013103 003 2011-00296 02
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10 surgía el nexo de causalidad entre el tratamiento dado en urgencias y el resultado final conocido, más cuando pese a existir junta m édica que indicó la necesidad de una cirugía, la misma no se había llevado a cabo cinco meses después.
4.4.3.- De igual modo, el Juzgado destacó que conforme al dictamen pericial del 20 de septiembre de 2016, se pudo establecer nuevamente, que la atención brindada
una cirugía, la misma no se había llevado a cabo cinco meses después.
4.4.3.- De igual modo, el Juzgado destacó que conforme al dictamen pericial del 20 de septiembre de 2016, se pudo establecer nuevamente, que la atención brindada al actor en urgencias, no fue la adecuada, más aun cuando del examen físico no aportó registros en donde se indiquen la descripción de la herida, sus dimensiones los planos comprometidos y posibles estructuras anatómicas que se dañaron con el contacto traumático con la teja de zinc, por lo que no se hizo un diagnóstico de la ruptura del ta lón de Aquiles, pese a que el demandante estaba en el centro hospitalario con disponibilidad de especialistas.
4.4.4.- A partir de lo anterior, la señora Juez de primer grado determinó que estaba probado el perjuicio sufrido por el señor MORA CUBILLOS, en atención a la lesión en su tendón de Aquiles, que no fue oportunamente diagnosticada.
4.4.5.- Seguidamente la Juez reflexionó que , ante la inasistencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento, el peritaje del 20 de septiembre de 2016 no fue sometido a contradicción y por ello no podía ser tenido en cuenta, y que solo fue mencionado para hacer alusión a que se practicó una segunda experticia, diferente a la arrimada con la demanda. Que en todo caso, las pruebas traídas al expediente daban cuenta del nexo causal entre la actuación de la Clínica demandada y el daño sufrido por el actor, al tiempo que destacó que COOMEVA EPS era solidariamente responsable por los daños que causaran sus agentes, en este caso la IPS que atendió al paciente demandante.
y el daño sufrido por el actor, al tiempo que destacó que COOMEVA EPS era solidariamente responsable por los daños que causaran sus agentes, en este caso la IPS que atendió al paciente demandante.
4.4.6.- Además se detuvo a analizar que los medios de convicción arrimados al proceso, no daban cuenta que para el momento en que se causó el daño al actor, este se encontrara ejerciendo alguna actividad económica, por lo cual desestimó las pretensiones de lucro cesante consolidado y futuro, emitiendo condena únicamente por daño moral y daño en la vida de relación en las cuantías señaladas anteriormente.Responsabilidad Médica 500013103 003 2011-00296 02
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11 5.- Inconforme con la decisión, el extremo pasivo formuló recurso de apelación, señalando los reparos que se resumen así:
5.1.- La CLÍNICA META S.A. señaló que no hubo error en el diagnóstico, pues el personal médico que atendió al actor el 02 de marzo de 2007 en el servicio de urgencias, actuó con de conformidad con el cuadro clínico con el que éste ingresó. Al respecto hizo hincapié en que el paciente demandante mostró un nivel de fuerza en sus extremidades dentro de rangos normales , y estas se encontraban asimétricas, por lo que la valoración de la fecha en comento, descartó lesiones neurológicas como tendinosas, de manera que lo indicado en el caso, era
fuerza en sus extremidades dentro de rangos normales , y estas se encontraban asimétricas, por lo que la valoración de la fecha en comento, descartó lesiones neurológicas como tendinosas, de manera que lo indicado en el caso, era proceder a lavar la herida y suturar la misma tal y como ocurrió , lo que a su vez permitía colegir que para el 02 de marzo de 2007, el paciente demandante no presentaba lesión completa en el talón de Aquiles.
5.1.1.- De otro lado destacó que, de haberse presentado dicha lesión desde un inicio, se hubiera percibido una anomalía anatómica a nivel de los gemelos y la asimetría entre estos, lo cual es detectable en el examen físico, además que un paciente con ruptura completa del tendón de Aquiles, no había podido esperar tres meses y medio, como lo hizo el actor para buscar ayuda médica, pues se trata de una lesión sumamente dolorosa y limitante, por lo que es presumible que el actor, luego de ser atendido en el servicio de urgencias, se haya expuesto a innumerables situaciones que pudieron haberle causado la lesión , existiendo un lapso de tres meses en los que se desconoce que pudo haberle ocurrido al paciente demandante.
5.1.2.- Bajo tal derrote ro insistió, en que existía ausencia de culpabilidad en la actuación de esa IPS, pues se actuó de acuerdo con la lex artis, de manera que la a-quo, incurrió en una debida valoración de los medios de prueba , los cuales no fueron apreciados en su conjunto y de forma sistemática , comoquiera que, no había prueba que permitiera concluir que el supuesto daño sufrido por el actor se hubiera producido como consecuencia de un error en el
cuales no fueron apreciados en su conjunto y de forma sistemática , comoquiera que, no había prueba que permitiera concluir que el supuesto daño sufrido por el actor se hubiera producido como consecuencia de un error en el diagnóstico o falla en la prestación del servicio médico, y que el Juzgado no indicó en concreto, el error puntual que ocasionó el supuesto daño, recalcando que de existir este, no podía ser atribuido a la Clínica.Responsabilidad Médica 500013103 003 2011-00296 02
Demandante: ÁLVARO HELÍ MORA CUBILLOS Demandado: COOMEVA EPS y otra Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas a parte demandante.
12 5.2.- COOMEVA EPS también acusó al Juzgado de haber efectuado una indebida valoración de las pruebas, pues, un examen adecuado de las mismas habría dado lugar a la negación de las condenas pedidas. Señaló que el origen de la lesión del actor , es decir, ruptura del tendón de Aquiles, jamás se pudo establecer en el paginario , más aún cuando el dictamen de medicina legal practicado en el desarrollo del proceso, sobre el particular precisó que “ con la información no podemos pronunciarnos sobre el mecanismo causal de la lesión tendinosa diagnosticada mediante ecograf