TSDJ VVC SCF - 500013103001 2013 00223-(21-02-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 500013103001 2013 00223-(21-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DEVILLAVICENCIO, SALADEDECISIÓN CIVIL FAMILIALABORAL Villavicencio, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Procede el suscrito Magistrado a resolver, el recurso de apelación formulado por el señor apoderado judicial de la parte demandante contra elauto proferido el dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, mediante el cual se denegó el mandamiento ejecutivo solicitado por éste. l. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual, formulado por Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez! en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. y el Banco Davivienda S. A., dentro del cual, mediante la sentencia proferida el 21 de junio de 2017, se accedió a las pretensiones de la demanda, al declararse el incumplimiento del contrato de seguro No. DE-206 por parte dé las entidades accionadas y en consecuencia; se les impuso la condena al pago de las sumas de dinero, que a título de perjuicios fueron solicitadas en el libelo introductor. 1.2.,Inconformes con dicha determinación, los mandatarios judiciales de las entidades financieras demandadas, formularon sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos en el efecto "devolutivo", mediante el auto
proferido en esa misma fecha. 1.3. No obstante lo anterior, el mandatario judicial de la parte actora, a través del escrito presentado el 08 de agosto siguiente, solicitó la ejecución de las ----_.- ... _- 'Quien adl'la en nombre propro y en renresentaoón de SIJmenortujo Sertj¡o Andrés Cuhérrez veoeoes. ,_.\/",;I('I/If \", 5(djli/3Iu31,11! ~'(I!3 'IJlI,'}/II_"cantidades reconocidas en el fallo, tras considerar que se daban los presupuestos exigidos por los artículos 305 y 306 del c.G.P. para solicitar las satisfacción de las obligaciones allí impuestas. 1.4. Mediante el auto objeto de censura, proferido el 18 de agosto de dicha anualidad, el señor Juez A-qua, denegó el auto de mandamiento de pago, tras señalar que "__hesto cuando se resuelva la apelación no es pOSIble librar orden de pago en contra de la sociedad demandada, por cuanto /a deasion que adoptó este despacho judicial no ha cobrado firmeza, a pesar que /a sentencia se concedió en el efecto devolutivo ... "(Folio 3, C. 3). 1.5. En tal virtud, el procurador judicial de la parte ejecutante, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando que la determinación atacada contraviene las disposiciones establecidas en el actual Código General del Proceso, que en su artículo 305, textualmente señalan que "podrá extqirse
la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o él partir del dia siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; según fuere el caso, y cuando contra eJlasse haya concedido apelación en el efecto devolutivo .._'; aspecto último que se acompasa plenamente al asunto de marras, toda vez que la apelación formulada contra el fallo dirimitorio de la instancia, fue concedida en el efecto devolutivo. 1.6. Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se concedió el segundo, por auto calendado el treinta (30) de octubre de 2017. Para arribar a la anterior determinación, el Juez de conocimiento indicó que ti ... En r¡ste caso( /a apelación de la sentencia se concedió en el efecto devolutivo, pero . Joenterior. no habtlita a quien salió triunfante para iniciar la ejecuaon de la sentencia; , pues la condena aún no es exigible, por la sencilla razón que no ha cobrado ejecutoria y firmeza, por lo tanto baja el entendido que"se ha concedido en' tal efecto, no es pssibte librar orden de pago, msxtme cuando el supenar jersrquico podra realizar el examen preliminar de la decisión apelada, y modificar el efecto de la sentencia, inciso final del articulo 325 del CG.P ..N 1.7. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
1-,\/,,'/il'II/(',\''' ,(){)/i/'/¡I¡UII!/ }Oj_\/j/I .. ';/1'-'
11. CONSIDERACIONES l!.l. El proceso ejecutivo tiene como finalidad esencial, la sanstacoón o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, que conste en un título ejecutivo, el cual, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, se constituye por aquél documento contentivo de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante, y que haga plena prueba en su contra. 11.2. En este mismo sentido, también establece la norma en comento, que pueden demandarse, lasobligaciones '' que emanen de una sentence de condena proferidaporjuez o tribunaldecualquierjurisdicción,odeotraprovidenciajudicia,~ o,de las provtdenaes que en procesosde polie/aapruebenliquidaciónde costaso señalenhonorariosdeauxiliaresde/ajusticia,y losdemásdocumentosqueseñale/a ley" " 11.3, Con base en lo anterior y aplicándolo al asunto sub examine, observa el suscrito Magistrado que el título ejecutivo en que soporta la parte ejecutante sus pretensiones, lo constituye la sentencia proferida el 21 de junio de 2017, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del presente asunto, mediante la cual, se dispuso lo siguiente:
" PRIMERO, Negar las excepciones invocadas por la entidad , ASEGURADORA SaLIVAR conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Declarar probada /a excepcion de prescripción extintiva invocada por el demandante en contra de /a excepaon de nulidad relativa por reticencia formulada por la aseguradora. TERCERO.Acceder a las pretensiones de la parte demandante y se ordena el pago a favor del mismo sobre el valor de las cuotas del crédito hipotecario desde la fecha del siniestro hasta el 2 de febrero de 2014~ fecha en que et.ector realizó el último pago reportado a DAVIVIENDA para un total de $83'434,414,00, según dictamen obrante a folio 180, CUARTO. Ordenar el pago de las cuotas siguientes y sucesives.que seoriginaron junto con sus intereses de mora y corrientes desde el3 de febrero de 2014 hasta la fecha de esta providencia, así como el saldo insoluto de la obligación del crédito hipotecario 05709096000801176 amparado con la póliza DE206 con posterioridad a este fallo.QUINTO. Se condena en costas de esta instancia a favor del demandante yen contra del demandado SEGUROS BOLIVAR por la suma de $4'000.000.00 ... "(Folios 210 - 213, C.Ppal.). H.4. Ahora bien, aunque resulta evidente qúe la condena impuesta a la parte demandada, aún no se encuentra ejecutoriada; también lo es, que' tal
circunstancia no constituye un impedimento legal para solicitar -ren estepreciso estadioprocesal-,la ejecución de dicha providencia judicial, en virtud del efecto "devolutivo" en que se concedió el recurso de alzada, que conforme lo establece el numeral 2° del artículo 323 del Código General del Proceso, no suspende el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso, pero que sin lugar a dudas, impide la entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación. Sobre el punto, conviene señalar que el artículo 305 del Código General de Proceso, es categórico en señalar que: "Art. 305. - Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del diá siguiente al de /a notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. según fuere el caso, r cuando contra ellas se ha va concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencie se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción este S% empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del duto de obedecimiento a /0 resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta"(Subrayado y negrillas fuera del texto). Del análisis de la anterior disposición, resulta claro entonces, que aunque la
regla generaL para el cumplimiento de una providencia judicial, consiste en que ésta se encuentre debidamente ejecutoriada, esto es, que se halle vencido el término de su ejecutoria y no se hayan interpuesto los recursos pertinentes o que utilizados éstos, los mismos hayan sido resueltos; lo cierto es que, la norma en comento, también contempla una singular excepción, consistente en señalar, que se puede ejecutar una sentencia que aún no se encuentra en firme, cuando la apelación formulada contra la misma, se haya otorgado en el efecto devolutivo. lI.5. Bajo ese contexto, y como quiera que la impugnación formulada por las /~Y/,··,lit·¡lle \1) .'"/j{)IJ/3!/l3n,i/ _'Uf, 1}(1~'_'3 11_'5 entidades demandadas, contra la sentencia dirimitoria de la primera instancia fue otorgada en el efecto indicado por la norma comentada, 'resulta claro que la ejecución solicitada deviene procedente, imponiéndose la revocatoria de la determinación fustigada. En efecto, es del caso señalar que no le asiste razón al Juez de instancia al indicar que la obligación cobrada deviene "inexiqible" ante la carencia de firmeza de la sentencia, pues es claro que tal afirmación, resulta contraria a los postulados del mencionado artículo 305, a cuyo tenor literal ''..podrá exigirse la ejecución de lasprovidencias ( .) cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo ..."
Ejecución que por demás, deberá ceñirse a los precisos términos establecidos en el inciso 10 del artículo 323 del Código General del Proceso, que establece que, aunque la apelación de las sentencias se conceda en el efecto devolutivo, "... 170 podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes¡ hasta tanto sea resuelta la apelación '; tal como se dijo en precedencia. 11.6. Corolario de lo expuesto, se revocará la providencia apelada, para que, en su lugar, el Juez de primera instancia proceda a analizar los demás requisitos formales del título presentado como base de la presente ejecución y, conforme a tal estudio, decida como en derecho corresponda sobre el mandamiento de pago. 11.7.Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto calendado 18 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Pnmero Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia, al Juez A quo, que proceda a analizar los demás requisitos del título base de la ejecución y, conforme a tal6
Última hoja del auto mediante el cual se resuelve el r-ecursode apelación formulado contra el auto calendado 18 de agosto de 2017, o-ofendo por el Juzgado Pnmero Crvrl del. orcuuo de vñavrcercro: en el sentido eje revocarla
oererrrmaoón objeto d~ censura. estudio, decida sobre el mandamiento, de pago como legalmente corresponda.
TERCERO: Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso formulado.
CUARTO: En firme este proveído, por secretaría remítase el expediente al Despacho de origen.
NOTIFIQUESE Magistrado FI/:c,liulIC \0 .'f¡(JlI/3,1r¡30fi/ _'iI/ ~Ijf,_')_l n :