TSDJ VVC SCF - 500013103001 2023 00230 01-(14-03-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 500013103001 2023 00230 01-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
500013103001 2023 00230 01. REVOCA APELACIÓN DE AUTO. SEGUDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 1 DE 8
Villavicencio, 14 de marzo 2024.
Examen preliminar: Suscripción en debida forma: Sí.
Partes/Interés: Sí.
Decisión ocasiona perjuicio: Sí.
Apelabilidad del auto: Art 321 #6 del Estatuto Procesal General.
Sustentación: Sí.
Se interpuso en término: Sí.
En firme el auto que concede: Sí.
Efecto en el que se concede: Suspensivo a la luz del artículo 323 #1 e inciso 2 del canon 90 del Código General del Proceso.
Control de legalidad: No se advierte causal de nulidad que vicie lo actuado. (Art. 132 y 137 C.G.P.)
Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto calendado (17) de noviembre del 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante el cual, se rechazó la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. El 27 de septiembre del 2023, la señora Diana Milena Villar mediante apoderado judicial radicó demanda de impugnación de actas de asamblea en contra de Hacienda Rosablanca - Conjunto Residencial Arauco.
1.2. El 19 de octubre de la misma anualidad se inadmitió por dos circunstancias:
demanda de impugnación de actas de asamblea en contra de Hacienda Rosablanca - Conjunto Residencial Arauco.
1.2. El 19 de octubre de la misma anualidad se inadmitió por dos circunstancias:
«1. Deberá acreditar la calidad de COPROPIETARIO del CONJUNTO RESIDENCIAL ARAUCO —
HACIENDA ROSA BLANCA.
2. Deberá cumplir con el inciso 5 del artículo 6 de la ley 2213 de 2022.»
(003AutoInadmiteDemanda)
1.3. El 30 de octubre del año 2023 se remitió subsanación por correo electrónico en la cual anexo el certificado de tradición y libertad donde consta la titularidad del derecho de dominio de la demandante e indicó que en el caso concreto no requería proceder conforme el inciso 5 del articulo 6 de la ley 2213 del 2022 con ocasión de la medida cautelar solicitada en escrito separado.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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Adicionalmente excusaron el retardo de la presentación del escrito debido a las fallas de l uz del sector de la residencia del togado y adujo tener incapacidad médica desde el 26 de octubre.
1.4. El 17 de noviembre del 2023 el Juez aquo rechazó la demanda por no haber sido subsanada debidamente.
1.5. Inconforme con lo anterior el 20 del mes y año en mención la demandante interpuso recursos
1.4. El 17 de noviembre del 2023 el Juez aquo rechazó la demanda por no haber sido subsanada debidamente.
1.5. Inconforme con lo anterior el 20 del mes y año en mención la demandante interpuso recursos de reposición y apelación, por tanto, (i) indicó que los motivos por los cuales podía inadmitirse la demanda se encuentran en el artículo 90 del estatuto procesal, sin embargo, el primero yerro del libelo in troductor no era un anexo que exija el articulado, además de ser un tema meramente probatorio (ii) arguyo que la ley 2213 del 2022 es clara al indicar que en caso de solicitarse medidas cautelares no debe realizarse en envió de copia de la demanda y sus anexos.
1.6. El 19 de enero del 2024 el Juez a quo decidió negar el recurso horizontal por ser extemporánea la presentación de la subsanación , en adición , argumentó que frente al primer motivo de inconformidad, compartía con el recurrente la perspectiva sobre la legitimación en la causa , al aducir que es un asunto que debía ser definido en sentencia, discutió la d iferenciación de aquel concepto y el interés para obrar, por lo cual concluyó “Siendo de esa manera, es claro que en cumplimiento de los dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 84 del C.G.P. antes citado, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, al promover la demanda, cualquiera que sea, debe aportarse la prueba de la calidad en que se actúa, y para el presente de proceso de impugnación de actas, se requiere acreditar la calidad
artículo 49 de la Ley 675 de 2001, al promover la demanda, cualquiera que sea, debe aportarse la prueba de la calidad en que se actúa, y para el presente de proceso de impugnación de actas, se requiere acreditar la calidad de administrador, revisor fiscal, de propietarios de bienes p rivados, o de morador de una P.H., como presupuesto procesal de la demanda . Dicho de otro modo, una cosa es la legitimación sustancial, señalada por el recurrente y otra la legitimación procesal que fue la exigida por el Juzgado ”.
1.7. El 22 de enero del año en curso, el notificador del despacho informó que el mandatario de la demandante acudió a la secretaria y de manera verbal advirtió que se había “alterado” la demanda, también comunicó que cometió un error involuntario, al no ingresar al expediente la solicitud de medida cautelar.
1.8. Con ocasión de lo anterior, el mismo día se emitió auto de aclaración del proveido que resolvió el recurso de reposición con ocasión a la constancia secretaria anteriormente relacionada en numeral que precede, sin embargo, indicó que tal circunstancia no afectaba o modificaba la decisión, en tanto seguía siendo extemporánea la subsanación y, además ilustró que la excepción del envió simultaneo contemplado en el inciso 5 del articulo 6 de la ley 2213 del 2022, en relación a las cautelas, opera cuando al mismo tiempo se solicita las medidas cautelares previas, adujo que en los proceso de impugnación de actas la cautela solicitada era típica del litigio, “por lo que puedeRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
en los proceso de impugnación de actas la cautela solicitada era típica del litigio, “por lo que puedeRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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predicarse que dicha petición, no sirve de excusa que releve a la aquí demandante de cumplir con las exigencias de ley (…)”
2. CONSIDERACIONES
2. 1. Determinación de la norma que rige la situación: Ley 1564 del 12 de julio del 2012.
2.2. Problemas jurídicos: ¿para el estudio de admisibilidad de la demanda debe acreditarse tener legitimación en la causa?
Como problema jurídico asociado se ha de establecer se si ¿el envió simultaneo de la demanda y sus anexos a la parte demanda es motivo de inadmisión en el caso concreto?
2.2.1. Inicialmente, es preciso indicar que el Código General del Proceso establece las exigencias que debe reunir toda demanda (art. 82, ib.), a la vez que establece la posibilidad de inadmitirla, e inclusive de rechazarla (art. 90, inc. 2° y 3°, ib.), por las razones que dicha codificación se encarga de enlistar, las que no pueden ser adicionadas con cuestiones extrañas a las contempladas en el ordenamiento procesal, pues de ser así, se obraría en contra de normas que son de orden público (art. 13, ib.), y por ende, de obligatoria observación. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado1:
ordenamiento procesal, pues de ser así, se obraría en contra de normas que son de orden público (art. 13, ib.), y por ende, de obligatoria observación. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado1:
«La ley ritual civil establece unas causales de inadmisión y rechazo de la demanda (art. 85 C.P.C.), cuya aplicación no puede ser adicionada con otra clase de exigencias, so pena de quebrantar los principios superlativos del debido proceso y acceso a la administración de justicia (art. 29 y 228 C.P.N.), sobre los cuales está sustentado el proceso judicial. (…) Mejor dicho, al margen de cuál sea la decisión que proceda en torno a la orden de apremio solicitada (…) lo cierto es que el argumento con base en el cual esa autoridad judicial rechazó la demanda luce apartado del ordenamiento, comoquiera que no califica como causal legal para sustentar en derecho ese modo de proceder, máxime cuando las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (art. 6 ib.)»
Como regla especial el artículo 382 del Código General del Proceso, dispone:
“ARTÍCULO 382. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquie r otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos suj etos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.
acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos suj etos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis
1 Tribunal Superior de Villavicencio. Sala Civil Familia. Auto del 17 de febrero del 2017. Radicado 500013103003 2015 00235 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglame nto o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.”
En suma, la ley 2213 del 2022 en su canon 6 adicionó requisitos de inadmisión: “ARTÍCULO 6o. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o
tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> En cualquier jurisdicción , incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previ as o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado , el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.”(...)”
cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.”(...)”
2.2.2. De igual forma, se itera, incluso en el evento de que los demandantes desconozcan la dirección electrónica de la contraparte, el inciso 4.° del artículo 6.° ibidem establece dos excepciones puntuales para pretermitir el deber de enviar copia del libelo inicial, a saber: «cuando se soliciten medidas cautelares previas» o cuando «se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado». Es decir, no se trata de una imposición absoluta o que deba ser marginada del análisis integral del contexto en que se suscite el caso, sino que, en cada evento, deberá verificarse el cumplimiento de la citada pauta en armonía con las finalidades que persigue. (STC-17282-2021) Ahora bien, en el caso concreto el recurso versa sobre dos motivos de inconformidad que a su vez fueron las circunstancias por las cuales se inadmitió el escrito introductorio, por lo tanto, el primer interrogante a resolver será:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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2.2.3. En vista, de que el presupuesto de la legitimación, es una de las problemáticas del asunto traído a este órgano para considerar desfavorablemente la admisión del asunto, se procederá al
2.2.3. En vista, de que el presupuesto de la legitimación, es una de las problemáticas del asunto traído a este órgano para considerar desfavorablemente la admisión del asunto, se procederá al estudio de este tópico. En consecuencia, la legitimación en la causa constituye uno de los elementos de la pretensión, que al decir de la doctrina y la jurisprudencia, es la facultad o titularidad legal que tiene una determinada persona para demandar exactamente de otra el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe responderle; como alguna vez lo expresó la Corte Suprema de Justicia, haciendo suyo un concepto de Chiovenda2:
‘“[la legitimación en la causa] es la identidad de la persona del actor con la persona a la cual se concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). De tal forma que como la legitimación es una cuestión sustancial que atañe a la acción, entendida como pretensión, su ausencia, ya sea en el demandante o en el demandado conduce forzosamente a un fallo adverso a las pretensiones formuladas en el libelo, pues es claro que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder, de be denegarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material”.
Refiriendo la legitimación ad -causam, al fondo mismo del asunto materia de la litis, de la cuestión sustantiva, no puede confundirse con los presupuestos procesales que fungen como requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso, “no puede confundirse, pues, la
sustantiva, no puede confundirse con los presupuestos procesales que fungen como requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso, “no puede confundirse, pues, la legitimación para el proceso, llamada también para comparecer a éste, con la legitimación en la causa. Es patente que aq uella es un presupuesto procesal, como ya se vio, en tanto que ésta es fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la c ual se puede exigir la obligación correlativa (C.J.T. CXXXVIII, 364/65)” (subrayas propias).
2.2.4. En todo caso, esclarecido que la legitimación en principio no sería un presupuesto procesal a excepción de lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso que contempla casos taxativos en los cuales debe acreditarse la representación legal y calidad en la que actúa la parte como en:
Las personas jurídicas de derecho privado cuando la información no conste en base de datos. Cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.
En los casos en los que no se encuadre; las consecuencias por la falta de este supuesto resultan ser contundentes, como lo predicó la Corte Suprema de Justicia, refiriendo que cuando quien reclama un derecho sin ser titular o frente a quien no es el llamado a responder, ha de negarse la pretensión del demandante en fallo que tenga fuerza de cosa juzgada material, que cierra definitivamente ese litigio.
un derecho sin ser titular o frente a quien no es el llamado a responder, ha de negarse la pretensión del demandante en fallo que tenga fuerza de cosa juzgada material, que cierra definitivamente ese litigio.
2 Cas. Civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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2.2.5. Al descender en autos, a juicio de la Sala se confunde la capacidad para comparecer al proceso, como presupuesto del proceso, con la legitimación en la causa, toda vez que, en parecer del juez cognoscente, una vez enlista los requisitos que deben concurrir para el buen suceso de la acción instaurada, es uno de ellos, pues en resolución del recurso de reposición adujo “(…) porque se trata es precisamente de establecer o dejar claro en qué calidad o condición se presenta o interviene el demandante en el pr oceso, asunto diferente a que este sea o no titular del derecho o de la relación jurídica pretendida, o lo que es lo mismo, si tiene o no legitimación en la causa por activa (…) ” en suma dispuso que debido a la naturaleza del proceso la normatividad preveía “… El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados…” facultad extendida por la jurisprudencia constitucional a los moradores no propietarios de una copropiedad”.
Esta Corporación advierte que el derecho de acción incumbe al demandante generalmente, como
propietarios de bienes privados…” facultad extendida por la jurisprudencia constitucional a los moradores no propietarios de una copropiedad”.
Esta Corporación advierte que el derecho de acción incumbe al demandante generalmente, como la posibilidad de poner en movimiento el aparato de justicia, con independencia de que la sentencia llegue a ser favorable o no y si bien, al momento de la admisibilidad de los asuntos, se evalúa el cumplimiento de los presupu estos procesales y algunas exigencias especiales, que por expresa disposición legal deben cumplirse, como por ejemplo la conciliación prejudicial, los presupuestos materiales o sustanciales, hablando de la legitimación en la causa por activa y pasiva, por regla general se examinan en la sentencia, aunque tiene como excepciones las acciones ejecutivas, en la que la obligación tiene que provenir del deudor mismo y, por tanto, la legitimación en la causa se puede analizar desde el primer momento o en aquellos previstos en el canon 85 del Estatuto Procesal. En los demás casos, como son los procesos declarativos, es la sentencia el momento propicio para definir si el demandante es el titular del derecho que reclama (legitimación por activa) y el demandado lo es de la obligación de satisfacerlo (legitimación por pasiva).
De manera que, puestas, así las cosas, la irregularidad enrostrada a la parte es infundada y se revocará el auto impugnado. En efecto, existe capacidad para ser parte y para comparecer, pues se trata de persona natural, mayor de edad, de quien se presume capacidad negocial (Artículos 53 y 54 ibidem; y 1503 y 1504, CC); hay demanda en forma, el escrito cumple las exigencias de los artículos 82 a 85 y 89 del CGP.
trata de persona natural, mayor de edad, de quien se presume capacidad negocial (Artículos 53 y 54 ibidem; y 1503 y 1504, CC); hay demanda en forma, el escrito cumple las exigencias de los artículos 82 a 85 y 89 del CGP. Ahora sobre la segunda problemática se abordará si e l envió simultaneo de la demanda y sus anexos a la parte demanda es motivo de inadmisión en el caso concreto. Para la resolución de este esta problemática es necesario resaltar el inciso 4 de la ley 2213 del 2022: “[E]l demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder elRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda.” Además, en interpretación de la Corte Suprema de Justicia: “el inciso 4.° del artículo 6.° ibidem establece dos excepciones puntuales para pretermitir el deber de enviar copia del libelo inicial, a saber : «cuando se soliciten medidas cautelares previas» o cuando «se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado» . Es decir, no se trata de una imposición absoluta o que de ba ser marginada del análisis integral del contexto
cuando «se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado» . Es decir, no se trata de una imposición absoluta o que de ba ser marginada del análisis integral del contexto en que se suscite el caso, sino que, en cada evento, deberá verificarse el cumplimiento de la citada pauta en armonía con las finalidades que persigue.” De la revisión d el expediente se extrae que, por un error involuntario del despacho de primera instancia no se alimento en debida forma el expediente, por lo cual el Notificador el 22 de enero de 2024 expidió un informe en el que comunicó:
Por tanto, se itera, que en el caso concreto se cumpliría el supuesto normativo para pretermitir el deber de enviar copia del libelo inicial, a saber: «cuando se soliciten medidas cautelares previas» Puesto que el demandante cumplió con la carga legal y no puede el Juzgador de primer grado rechazar la demanda, además aduciendo que la concepción de previas hace alusión especial a los procesos ejecutivos cu ando la norma general o especial así no lo contemplan. Así las cosas, debido que las dos causales de inadmisión y posterior rechazó de primer grado quedaron sin fundamento, se procederá a revocar la decisión del 17 de noviembre del 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), para que realice nuevamente el estudio de admisibilidad de la demanda teniendo en cuanta lo aquí considerado. C onforme a lo aquí expuesto. No se condenará en costas al recurrente, comoquiera que salió avante su impugnación según lo reglado en canon 365 del C.G. del P.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
en costas al recurrente, comoquiera que salió avante su impugnación según lo reglado en canon 365 del C.G. del P.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala No. 1 de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto calendado (17) de noviembre del 2023, proferido por e l Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, realizar nuevamente el estudio de admisibilidad del asunto.
SEGUNDO: Sin lugar a condena de costas.
TERCERO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase,
CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado
Firmado Por: Cesar Augusto Brausin Arevalo
Presidente Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
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