TSDJ VVC SCF - 50001310300120120000202-(30-07-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001310300120120000202-(30-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 011/Discusión 20/06/2024
Villavicencio (Meta), treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Martha Cecilia Rojas Vanegas, Jhon Aldemar Ortigoza Rojas, Duván Andrés Ortigoza Rojas, Santiago Ortigoza Rojas, Nubia Ortigoza Garzón, Edy Johanna Ortigoza Garzón, Édgar Ortigoza Garzón, Laura Sofía Ortigoza Rugeles, Josué Cenón Ortigoza y Ana Julia Garzón.
Demandados: Joaquín Cortázar Guzmán, Yeiner Fernando Cortázar Cardona, Asociación de Propietarios de
Vehículos de Servicio Público del Meta S.A. “Asprovespulmeta S.A.”.
Llamado en g: Aseguradora Solidaria de Colombia Limitada Radicación: 50001.31.03.001.2012.00002.02
Decisión: Sentencia Confirmatoria
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación propuesto por las partes y Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., llamada en garantía, contra la sentencia que data veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, proveído que declaró la responsabilidad civil en forma parcial.
febrero de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, proveído que declaró la responsabilidad civil en forma parcial.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda (cfr. folios 56 a 74, cuaderno de primer grado):
2.1.1. Identificación de los actores:
- Martha Cecilia Rojas Vanegas, cónyuge supérstite de Raúl Ortigoza Garzón (q.e.p.d.). ii) Jhon Aldemar, Duván Andrés y Santiago Ortigoza Rojas, hijos del difunto. iii) Nubia, Edy Johanna y Édgar Ortigoza Garzón, hermanos del fallecido.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Martha Cecilia Rojas Vanegas, Jhon Aldemar Ortigoza Rojas, Duván Andrés Ortigoza Rojas, Santiago Ortigoza Rojas, Nubia Ortigoza Garzón, Edy Johanna Ortigoza Garzón, Édgar Ortigoza Garzón, Laura
Sofía Ortigoza Rugeles, Josué Cenón Ortigoza y Ana Julia Garzón.
Demandados: Joaquín Cortázar Guzmán, Yeiner Fernando Cortázar Cardona, Asociación de Propietarios de
Vehículos de Servicio Público del Meta S.A. “Asprovespulmeta S.A.”.
Llamado en g.: Aseguradora Solidaria de Colombia Limitada Radicación: 50001.31.03.001.2012.00002.02
Decisión: Sentencia Confirmatoria
2
- Laura Sofía Ortigoza Rugeles, sobrina del extinto. v) Josué Cenón Ortigoza y Ana Julia Garzón, padres del obitado.
Decisión: Sentencia Confirmatoria
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- Laura Sofía Ortigoza Rugeles, sobrina del extinto. v) Josué Cenón Ortigoza y Ana Julia Garzón, padres del obitado.
2.1.2. Identificación de los demandados:
- Joaquín Cortázar Guzmán y Yeiner Fernando Cortázar Cardona, propietarios del automotor de servicio público de placa UTX-992. ii) Asociación de Propietarios de Vehículos de Servicio Público del Meta S.A., “Asprovespulmeta S.A.”, empresa donde estaba afiliado el vehículo.
2.1.3. Llamada en garantía:
- Aseguradora Solidaria de Colombia Limitada.
2.1.4. Pretensión y fundamentos de hecho:
A raíz de la muerte del señor Raúl Ortigoza Garzón, todos los demandantes rogaron el pago de daños morales: La esposa sobreviviente, hijos y padres del difunto, personas que solicitaron el reconocimiento de daño a la vida de relación y, finalmente, esposa e hijos, lucro cesante, según la discriminación que reseña la demanda (cfr. folios 61 a 64, ídem).
Evocaron que su ser querido falleció el treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), cuando fue embestido por el vehículo tipo buseta de placa UTX-992, destinado al servicio de transporte público afiliado a la asociación Asprovespulmeta S.A., pese a estar estacionado en una motocicleta en el costado izquierdo de la acera, concretamente en la calle 25 No 13A-16 del Barrio Popular de esta ciudad. A raíz del choque, el señor
estar estacionado en una motocicleta en el costado izquierdo de la acera, concretamente en la calle 25 No 13A-16 del Barrio Popular de esta ciudad. A raíz del choque, el señor Ortigoza Garzón fue internado en la Clínica Martha, donde murió el primero (1°) de agosto.
Según el protocolo de necropsia, la causa muerte fue homicidio violento, en tanto el informe de accidente reseña que el conductor de la buseta era Mariano Torres MorenoEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Martha Cecilia Rojas Vanegas, Jhon Aldemar Ortigoza Rojas, Duván Andrés Ortigoza Rojas, Santiago Ortigoza Rojas, Nubia Ortigoza Garzón, Edy Johanna Ortigoza Garzón, Édgar Ortigoza Garzón, Laura Sofía Ortigoza Rugeles, Josué Cenón Ortigoza y Ana Julia Garzón.
Demandados: Joaquín Cortázar Guzmán, Yeiner Fernando Cortázar Cardona, Asociación de Propietarios de
Vehículos de Servicio Público del Meta S.A. “Asprovespulmeta S.A.”.
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y que el accidente ocurrió alrededor de las 08:45 am, aunque según testigo presencial, antes la buseta involucrada intentaba sobrepasar a otra igual, para luego atropellar con la parte izquierda delantera del rodante a la víctima, arrastrándolo y más adelante intentó maniobra de frenado e hizo virar el cuerpo de un lado a otro del vehículo,
la parte izquierda delantera del rodante a la víctima, arrastrándolo y más adelante intentó maniobra de frenado e hizo virar el cuerpo de un lado a otro del vehículo, pasando la llanta delantera sobre el pecho de Ortigoza Garzón, motivo para que Fiscalía General de la Nación emprendiera la causa penal por homicidio culposo en contra del conductor. A su vez, la demanda quedó admitida el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), según el folio 76, ídem.
2.2. Contestación de Joaquín Cortázar Guzmán y Yeiner Fernando Cortázar Cardona (cfr. folios 128 a 142, ídem):
Resistieron las pretensiones de la demanda, arguyendo que la causa eficiente del siniestro es i) atribuible al conductor de la motocicleta Raúl Ortigoza Garzón, debido a que no respetó la señal de pare, ubicada en la intersección de la carrera 13A por donde se movilizaba y la calle 25 en donde transitaba el microbús, de manera que el motociclista impactó al rodante en la parte delantera y, ii) evento fortuito o fuerza mayor porque el conductor Mariano Torres Moreno intentó la maniobra de frenado en respuesta a la imprudencia del motociclista, no obstante, el cordón del zapato derecho se enredó con los tornillos del pedal de lujo del freno, impidiendo detener el vehículo, hecho que explica que en el croquis se indique que la buseta no se detuvo.
Sobre la versión de un tercero reseñada en el informe policial, ésta debe resultar probada durante el litigio, al igual que los hechos acerca del ingreso económico del
Sobre la versión de un tercero reseñada en el informe policial, ésta debe resultar probada durante el litigio, al igual que los hechos acerca del ingreso económico del difunto y los padecimientos reclamados por los actores. Si bien negaron que el motociclista estuviera estacionado, reprocharon aun esa hipótesis por cuanto la vía era de alto tráfico, es decir, estaría obstaculizando el paso de vehículos y generando su propio riesgo.
En consecuencia, formularon como excepciones de mérito: «Inepta demanda por carencia de pruebas», «Inexistencia de la relación de causalidad en materia de responsabilidad», «CulpaEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Martha Cecilia Rojas Vanegas, Jhon Aldemar Ortigoza Rojas, Duván Andrés Ortigoza Rojas, Santiago Ortigoza Rojas, Nubia Ortigoza Garzón, Edy Johanna Ortigoza Garzón, Édgar Ortigoza Garzón, Laura Sofía Ortigoza Rugeles, Josué Cenón Ortigoza y Ana Julia Garzón.
Demandados: Joaquín Cortázar Guzmán, Yeiner Fernando Cortázar Cardona, Asociación de Propietarios de
Vehículos de Servicio Público del Meta S.A. “Asprovespulmeta S.A.”.
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exclusiva de la víctima», «Causal limitativa de responsabilidad por concurrencia de culpas», «Existencia del derecho», «Fuerza mayor o caso fortuito», «Declaratoria de otras excepciones».
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exclusiva de la víctima», «Causal limitativa de responsabilidad por concurrencia de culpas», «Existencia del derecho», «Fuerza mayor o caso fortuito», «Declaratoria de otras excepciones».
2.3. Contestación de Asprovespulmeta S.A. (cfr. folios 238 a 254, ídem):
Se opuso a las pretensiones con similares argumentos a los expuestos por los restantes codemandados, vale decir que el accidente se produjo por imprudencia del motociclista por irrespetar la señal de pare en la intersección. También indicó que no existe decisión penal que atribuya responsabilidad al chofer del microbús y que durante el juicio se están recaudando pruebas sobre la ocurrencia del siniestro, inclusive se escuchó el testimonio del señor Edier Rincón Tovar, versión que arrojó inconsistencias.
Por consiguiente, formuló las excepciones de mérito: «Presunción de buena fe», «ausencia de responsabilidad», «culpa exclusiva de la víctima», «inexistencia de nexo causal de la responsabilidad», «inexistencia de perjuicios inmateriales – inexistencia de daño moral e inexistencia de daño a la vida de relación», «Inexistencia de perjuicios materiales – lucro cesante daño emergente», «excepción genérica».
En los medios defensivos, agregó que el contrato de afiliación para la prestación del servicio de transporte no impone a Asprovespulmeta S.A., administración, tutela o dirección del vehículo, sino a cargo del dueño del rodante, razón para considerar que no existe vínculo entre el accidente y sus consecuencias con el rol de esa sociedad.
servicio de transporte no impone a Asprovespulmeta S.A., administración, tutela o dirección del vehículo, sino a cargo del dueño del rodante, razón para considerar que no existe vínculo entre el accidente y sus consecuencias con el rol de esa sociedad.
Frente a los perjuicios: El daño moral solamente viene edificado en los vínculos civiles, aunque sin prueba de la real generación de un menoscabo inmaterial; el lucro cesante se basa en meras afirmaciones porque no existe prueba de la dependencia económica; tampoco existe prueba del detrimento a las condiciones de existencia. En breve, el difunto no tenía trabajo fijo estable porque la certificación laboral informa de un vínculo a término fijo menor a un año, agregando que, según el reporte de cotizaciones, vivió treinta y cuatro (34) años, aunque solamente cotizó dos (2) años, quiere decir que no ejercía labores productivas de manera constante.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Martha Cecilia Rojas Vanegas, Jhon Aldemar Ortigoza Rojas, Duván Andrés Ortigoza Rojas, Santiago Ortigoza Rojas, Nubia Ortigoza Garzón, Edy Johanna Ortigoza Garzón, Édgar Ortigoza Garzón, Laura
Sofía Ortigoza Rugeles, Josué Cenón Ortigoza y Ana Julia Garzón.
Demandados: Joaquín Cortázar Guzmán, Yeiner Fernando Cortázar Cardona, Asociación de Propietarios de
Vehículos de Servicio Público del Meta S.A. “Asprovespulmeta S.A.”.
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2.4. Contestación de Aseguradora Solidaria de Colombia Limitada (cfr. cuadernos 3 y 4):
Fue citada al litigio por todos los demandados en virtud de la póliza de aseguramiento de responsabilidad civil extracontractual No. 341200001334, cuyo vencimiento se pactó para el cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), garantía donde figura como tomador la sociedad de transporte público y asegurado el señor Cortázar Guzmán, propietario del microbús.
La sociedad contestó que el número de la póliza es 620-40-994000012901 y pidió tener en cuenta el límite asegurado en caso de una eventual condena, luego en relación con el llamamiento en garantías propuso las excepciones que tituló: «Contrato de seguro: definición del alcance, exclusiones y límites del riesgo asegurado», «Falta de legitimación en la causa por activa del llamante en garantía Asprovespulmeta», «prescripción del contrato de seguro», «no cobertura de los daños morales, ni daño a la vida de relación (perjuicios extrapatrimoniales) y lucro cesante pretendidos por el demandante por exclusión expresa en el contrato de seguro suscrito con el tomador y asegurado», «Límite de suma asegurada», «Inexistencia de solidaria entre la Aseguradora Solidaria de Colombia y los demás demandados», «Cualquier otra exclusión que se pruebe en el transcurso del proceso».
Sobre el particular, detalló el valor mínimo asegurado dependiendo del riesgo y el
los demás demandados», «Cualquier otra exclusión que se pruebe en el transcurso del proceso».
Sobre el particular, detalló el valor mínimo asegurado dependiendo del riesgo y el deducible, además de indicar que el contrato no cubre el daño moral, daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico ni lucro cesante causado a terceros por expreso pacto de exclusión. Entendió configurada la prescripción ordinaria porque el accidente ocurrió el treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), en tanto su notificación como llamada en garantía sucedió el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), es decir, transcurrió más de tres (3) años, de manera que superó el plazo límite del artículo 1081 del Código de Comercio. Por último, indicó que no existe solidaridad ante una eventual decisión adversa porque media el contrato de aseguramiento, fuente que permite el llamamiento a proceso, más no la solidaridad en relación con la condena.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 569 a 579, ídem):Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Martha Cecilia Rojas Vanegas, Jhon Aldemar Ortigoza Rojas, Duván Andrés Ortigoza Rojas, Santiago Ortigoza Rojas, Nubia Ortigoza Garzón, Edy Johanna Ortigoza Garzón, Édgar Ortigoza Garzón, Laura
Sofía Ortigoza Rugeles, Josué Cenón Ortigoza y Ana Julia Garzón.
Demandados: Joaquín Cortázar Guzmán, Yeiner Fernando Cortázar Cardona, Asociación de Propietarios de
Vehículos de Servicio Público del Meta S.A. “Asprovespulmeta S.A.”.
Demandados: Joaquín Cortázar Guzmán, Yeiner Fernando Cortázar Cardona, Asociación de Propietarios de
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Declaró la responsabilidad civil, aunque concluyó que hubo concurrencia de culpas en la medida que el actor se expuso o incidió en la causación del riesgo, bien frente a la hipótesis de encontrarse estacionado en la vía o de haber estado transitando sin prestar atención a la señalización de detención, aunque tuvo mayor incidencia la conducta del conductor del microbús por cuanto reveló impericia e imprudencia a raíz del choque, ya que no se percató del impacto ni emprendió maniobra alguna para evitar la generación de mayores daños.
En consecuencia, estimó la concurrencia de culpas en un cuarenta por ciento (40%) para el motociclista y un sesenta por ciento (60%), atribuible al conductor del vehículo, luego deben responder los propietarios demandados y la empresa de transporte en forma solidaria, en tanto que, la compañía aseguradora debe responder hasta el límite asegurable, ya que no operó la prescripción por estar regida por el plazo extraordinario.
A título de indemnización, ordenó el pago de daño emergente, lucro cesante futuro y consolidado (esposa e hijos) y daños morales (padres, esposa e hijos), conforme a los guarismos descritos en la parte resolutiva y en la liquidación adjunta.
3. RECURSOS DE APELACIÓN:
consolidado (esposa e hijos) y daños morales (padres, esposa e hijos), conforme a los guarismos descritos en la parte resolutiva y en la liquidación adjunta.
3. RECURSOS DE APELACIÓN:
3.1. Apelación parcial de la parte demandante:
En forma oral planteó los siguientes reparos: «(…) determinado como lo hizo el despacho de que la causa o la cantidad de causas eficientes generadoras de daño han sido imputados al conductor de la empresa transportadora, consideramos que el porcentaje gradual de la concurrencia debería ser mayor en favor de los demandantes, es decir que este porcentaje de concurrencia debería ser imputable en mayor grado al demandado, insisto por la cantidad de factores.
De igual manera tenemos reparo frente a la tasación de los perjuicios morales, pues entendemos que es arbitrio judicial, no obstante, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de la Corte frente a este encontramos que se trata de la pérdida del ser querido y por ende los perjuicios deberían ser tasados en mayor valor (…)».Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Martha Cecilia Rojas Vanegas, Jhon Aldemar Ortigoza Rojas, Duván Andrés Ortigoza Rojas, Santiago Ortigoza Rojas, Nubia Ortigoza Garzón, Edy Johanna Ortigoza Garzón, Édgar Ortigoza Garzón, Laura Sofía Ortigoza Rugeles, Josué Cenón Ortigoza y Ana Julia Garzón.
Demandados: Joaquín Cortázar Guzmán, Yeiner Fernando Cortázar Cardona, Asociación de Propietarios de
Vehículos de Servicio Público del Meta S.A. “Asprovespulmeta S.A.”.
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Tiempo después, amplió por escrito la crítica (cfr. folios 597 a 598, ídem), recalcando esencialmente:
- Inaplicación de la presunción de culpa derivada de una actividad peligrosa. ii) Indebida valoración de la prueba sumaria, interrogatorios de parte y causación de perjuicios inmateriales a los demandantes. iii) No compartir la distribución porcentual de la indemnización por aplicar la concurrencia de culpas, pese a que la causa eficiente fue el obrar del conductor de la buseta. iv) Condenar a daño moral en favor de todos los actores y revisar la cuantificación realizada.
3.2. Apelación de Joaquín Cortázar Guzmán y Yeiner Fernando Cortázar Cardona.
El vocero judicial de éstos formuló reparos por escrito (cfr. folio 581 a 590, ídem):
- Correspondía a la parte actora demostrar la culpa del conductor del microbús, empero, los medios de pruebas recaudados no logran ese propósito, ya que el informe de accidente de tránsito señala que el motociclista salió de la zona residencial para
incorporarse a la calle 25, es decir por donde transitaba la buseta, luego no respetó la
de accidente de tránsito señala que el motociclista salió de la zona residencial para incorporarse a la calle 25, es decir por donde transitaba la buseta, luego no respetó la señal de pare, razón para insistir en la culpa exclusiva de la víctima. ii) No hay testigos presenciales en este juicio, sino el conductor del rodante quien “hace saber qué fue lo que sucedió al momento de ocurrir la colisión”. iii) El juez efectuó un análisis sesgado a favor del extremo pasivo tras negar las excepciones, ya que cómo entender que existe responsabilidad al menos parcial, aunque no es culpa de la víctima. iv) Insiste en la fuerza mayor o caso fortuito basado en la hipótesis del enredo de los cordones de los zapatos del conductor. v) Pide sopesar la absolución penal en primera instancia en favor del conductor del microbús.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Martha Cecilia Rojas Vanegas, Jhon Aldemar Ortigoza Rojas, Duván Andrés Ortigoza Rojas, Santiago Ortigoza Rojas, Nubia Ortigoza Garzón, Edy Johanna Ortigoza Garzón, Édgar Ortigoza Garzón, Laura Sofía Ortigoza Rugeles, Josué Cenón Ortigoza y Ana Julia Garzón.
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3.3. Apelación de Asprovespulmeta:
Presentó reparos por escrito (cfr. folios 595 a 596, ídem):
- El juez no tuvo apoyo probatorio para arribar las conclusiones: Resaltó que no fue practicada prueba técnica para determinar la velocidad del microbús. Tampoco está probado que la velocidad máxima permitida fuese de 30 km/h en la vía donde ocurrió el accidente. La huella de 37 metros diagramada en el croquis no es de derrape, sino de arrastre, sugiriendo la imposibilidad de frenar del automotor, cuestión que no significa necesariamente exceso de velocidad, aunque la salida intempestiva del motociclista fue irresistible para el conductor del microbús, por consiguiente, no pudo ejercer maniobra, aunque la huella de arrastre informa del intento de llevar la dirección a la derecha, es decir, trató de maniobrar para evitar el riesgo. ii) No fue practicada ni valorada la prueba trasladada. iii) La motivación es suficiente: debió ser más exigente con el deber de cuidado de la víctima, determinante del daño porque no respetó el pare. iv) Inexistencia del nexo causal: hubo hecho exclusivo de la víctima
3.4. Apelación de la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia:
Formuló reparos escritos (cfr. folios 599 a 601, ídem):
- Quien vulneró el deber objetivo de cuidado fue Raúl Ortigoza Garzón por
Formuló reparos escritos (cfr. folios 599 a 601, ídem):
- Quien vulneró el deber objetivo de cuidado fue Raúl Ortigoza Garzón por desobedecer la señal de pare. Además, el sobrepaso intentado por el autobús no estaba prohibido. ii) Debe prosperar la prescripción del contrato de seguros porque la conciliación extrajudicial fue celebrada el diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), luego a partir de allí se computan dos (2) años de la prescripción ordinaria en relación con el asegurado, empero, la demanda fue presentada el once (11) de enero de dos mil doce (2012) y el llamamiento en garantía efectuado por Joaquín Cortázar Guzmán hacia elEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Martha Cecilia Rojas Vanegas, Jhon Aldemar Ortigoza Rojas, Duván Andrés Ortigoza Rojas, Santiago Ortigoza Rojas, Nubia Ortigoza Garzón, Edy Johanna Ortigoza Garzón, Édgar Ortigoza Garzón, Laura
Sofía Ortigoza Rugeles, Josué Cenón Ortigoza y Ana Julia Garzón.
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once (11) de octubre de dos mil doce (2012), es decir, había operado el fenómeno extintivo.
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once (11) de octubre de dos mil doce (2012), es decir, había operado el fenómeno extintivo.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Determinar si el primer grado desacertó por encontrar demostrada la “concurrencia de culpas” en la comprensión de indebida valoración de los medios de prueba recaudados.
4.2. ARGUMENTO:
Debido a que todos los contendientes ripostaron contra la sentencia de primer grado, esta Sala de Decisión tiene competencia panorámica, es decir sin limitaciones, puesto que, así prescribe el canon 328, inciso 2° del Código General del Proceso. Amparado en ese poder decisorio, este juez colegiado considera indispensable señalar que existen hechos relevantes que las partes no controvierten, máxime, cuando no lucen contraevidentes con el desarrollo del litigio y por tanto serán fijados como punto de partida para la resolución del conflicto.
En esta tarea, debe indicarse que el hecho generador del daño no está en discusión, es decir, el accidente vial ocurrido el treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), donde colisionaron el conductor de la motocicleta con placa CMS35B y el vehículo clase buseta de placa UTX992, maniobrado por Mariano Torres Moreno, perteneciente a Joaquín Cortázar Guzmán y Yeiner Fernando Cortázar Cardona, además de estar vinculado a Asprovespulmeta S.A., provisto con seguro de responsabilidad vigente para la época, expedido por Aseguradora Solidaria de Colombia Limitada, No 620-40a Joaquín Cortázar Guzmán y Yeiner Fernando Cortázar Cardona, además de estar vinculado a Asprovespulmeta S.A., provisto con seguro de responsabilidad vigente para la época, expedido por Aseguradora Solidaria de Colombia Limitada, No 620-40994000012901, donde figuran como tomador la empresa de transporte y asegurado el señor Cortázar Guzmán, condueño del vehículo.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Martha Cecilia Rojas Vanegas, Jhon Aldemar Ortigoza Rojas, Duván Andrés Ortigoza Rojas, Santiago Ortigoza Rojas, Nubia Ortigoza Garzón, Edy Johanna Ortigoza Garzón, Édgar Ortigoza Garzón, Laura Sofía Ortigoza Rugeles, Josué Cenón Ortigoza y Ana Julia Garzón.
Demandados: Joaquín Cortázar Guzmán, Yeiner Fernando Cortázar Cardona, Asociación de Propietarios de
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También es pacífico que el accidente acaeció sobre la calle 25 de esta capital, propiamente en la intersección con la carrera 13A, esto es, sobre la vía por donde se desplazaba la buseta, en tanto así reseña el punto de impacto definido en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, ya que el choque se produjo en el costado delantero izquierdo del rodante y luego de quedar la motocicleta y el conductor debajo del
Policial de Accidente de Tránsito, ya que el choque se produjo en el costado delantero izquierdo del rodante y luego de quedar la motocicleta y el conductor debajo del microbús, quedaron desplazados ambos cuerpos (humano y metálico), generando huella de arrastre de treinta y siete metros (37 mts.). Es hecho aceptado que, Raúl Ortigoza Garzón murió a consecuencia de las lesiones sufridas ese día y tampoco hay controversia en el parentesco de los actores en relación con la víctima, ni frente a los perjuicios morales reconocidos, más que en su tasación considerada muy baja.
En desacuerdo están los contendientes en esencia, respecto de la responsabilidad compartida, puesto que, el extremo activo considera la graduación de “culpa” desatinada por cuanto debe ser más preponderante la incidencia del extremo pasivo, mientras que, los codemandados insisten en la plenitud de la causa atribuible a la víctima, luego de señalar que se expuso imprudentemente irrespetando la señal de pare. Subrayan que no hay prueba que demarque una velocidad de la buseta superior a treinta kilómetros por hora (30 km/h) y que el resultado dañoso era irresistible, bien por la aparición intempestiva del motociclista, ora porque el cordón de un zapato del conductor del vehículo de servicios público se enredó en un tornillo y no pudo frenar. Además, porfían que la especialidad penal no condenó por homicidio culposo a Mariano Torres Moreno, rogando la incidencia de esa cuestión en la aspiración de reparación civil.
Para esta corporación las conclusiones acogidas por el juez de primer grado están ajustadas a las exigencias básicas de motivación en la comprensión que criticó las
Moreno, rogando la incidencia de esa cuestión en la aspiración de reparación civil.
Para esta corporación las conclusiones acogidas por el juez de primer grado están ajustadas a las exigencias básicas de motivación en la comprensión que criticó las pruebas y extrajo conclusiones en orden a la aplicación de razonamientos inductivos, reglas de la lógica y de la física porque apreció mediante una valoración que comparte este juez colegiado, aquellos medios de prueba decretados en primera instancia relativos a la causación del accidente, concretamente el informe de accidente de tránsito y la declaración rendida por el conductor de la buseta Mariano Torres Moreno, tópicos que no discuten los apelantes.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Martha Cecilia Rojas Vanegas, Jhon Aldemar Ortigoza Rojas, Duván Andrés Ortigoza Rojas, Santiago Ortigoza Rojas, Nubia Ortigoza Garzón, Edy Johanna Ortigoza Garzón, Édgar Ortigoza Garzón, Laura Sofía Ortigoza Rugeles, Josué Cenón Ortigoza y Ana Julia Garzón.
Demandados: Joaquín Cortázar Guzmán, Yeiner Fernando Cortázar Cardona, Asociación de Propietarios de
Vehículos de Servicio Público del Meta S.A. “Asprovespulmeta S.A.”.
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Es importante recordar acerca del mérito probatorio del Informe Policial de Accidente de Tránsito que este juez colegiado ha señalado en múltiples ocasiones que se trata de
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Es importante recordar acerca del mérito probatorio del Informe Policial de Accidente de Tránsito que este juez colegiado ha señalado en múltiples ocasiones que se trata de un insumo documental que debe ser valorado como informe descriptivo de naturaleza pública, cuya utilidad como medio suasorio es determinante sobre las particularidades fácticas como se produjo el accidente vial, de ahí que sea plausible con apoyo en las conclusiones que advierta el juzgador, luego de sopesar las restantes prue