TSDJ VVC SCF - 50001310300120140046802-(06-06-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001310300120140046802-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Exp. 50001 3103 001 2014 00468 02. Sentencia de segunda instancia PÁGINA Nº 1 DE 20
Villavicencio, 11 de julio de 2024.
Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Brausín Arévalo
(Aprobado en sala de decisión del 6 de junio de 2024. Acta No.066) Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el 06 de noviembre de 2018 , dentro del proceso declarativo promovido por LILIA NATALIA ZORNOSA GRAJALES en contra de LADIZ GONZÁLEZ MARÍN Y
ORLANDO ACOSTA RAMÍREZ.
Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el inciso 3° del artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos del recurso de alzada, expuestos oralmente en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 06 de noviembre de 2018, previo el recuento de los siguientes,
ANTECEDENTES: 1.- Demanda y contestación: 1.1.- La actora llamó a juicio a los demandados solicitando que se declare que el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 5513 del 10 de diciembre de 2009, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, relacionado con la compraventa del inmueble
compraventa contenido en la Escritura Pública No. 5513 del 10 de diciembre de 2009, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, relacionado con la compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula 230 -84466, en el cual figuró como vendedor ORLANDO ACOSTA RAMÍREZ y como compradora LADIZ GONZÁLEZ MARÍN, “… es nulo, pues a sabiendas que dicho bien hace parte del haber so cial conyugal se sustrajo perjudicando los beneficios económicos de la cónyuge, lo cual lo vicia de Nulidad absoluta …”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se cancelara el mencionado acto jurídico, como su inscripción en el respectivo folio de m atrícula inmobiliaria . Finalmente pidió la condena por las costas del proceso. 1.2.- Narra la demanda los siguientes hechos:
1.2.1.- LILIA NATALIA ZORNOSA GRAJALES y ORLANDO ACOSTA RAMÍREZ contrajeron matrimonio en virtud del cual surgió entre ambos una sociedad conyugal. El 17 de junio de 2009, la actora radicó en contra de su cónyuge demanda de divorcio que correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad bajo el radi cado No. 2009-00374 00, la cual fue admitida el 27 de julio de 2009 . No obstante, el divorcio se efectuó por vía notarial, pero el trámite de liquidación de la sociedad conyugal sí continuó tramitándose ante el mencionado Juzgado, el cual decretó medidas cautelares sobre el bien social relativo al lote de
pero el trámite de liquidación de la sociedad conyugal sí continuó tramitándose ante el mencionado Juzgado, el cual decretó medidas cautelares sobre el bien social relativo al lote de terreno junto con la edificación en el construida, ubicado en la Calle 15 No. 45-139, Mz B InteriorRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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11 de la Agrupación Hacienda El Trapiche Con junto Residencial Propiedad Horizontal de Villavicencio, e identificado con el folio de matrícula No. 230-84466.
1.2.2.- Pese a que el demandado ORLANDO ACOSTA RAMÍREZ , “…era conocedor …” de las cautelas debido a que sabía del proceso en mención, “… actuó dolosamente y defraudando a su cónyuge, transfiere el bien el día 10 de diciembre de 2.009, mediante escritura pública número 5513 de 2.009, de la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio Meta, a la señora LADIZ GONZÁLEZ MARÍN…”.Sin embargo, la venta en mención no pudo ser registrada debido a que sobre el inmueble pesaban las medidas cautelares decretadas por cuenta del Juzgado de Familia, y otras de un proceso ejecutivo hipotecari o tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
1.2.3.- El propósito de defraudar a la sociedad conyugal, se hace evidente a partir del hecho que,
Familia, y otras de un proceso ejecutivo hipotecari o tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
1.2.3.- El propósito de defraudar a la sociedad conyugal, se hace evidente a partir del hecho que, la escritura pública de compraventa no fue suscrita por el señor ACOSTA RAMÍREZ, sino que este otorgó poder para que otra persona firmara en su nombre , así como que el valor del negocio lucía extraño toda vez que se señaló la suma de $70’000.000 como precio de la compraventa, cuando el inmueble en mención tenía un costo de $300’000.000 por encontrarse en un sector exclusivo de Villavicencio.
1.2.4.- Que tanto el vendedor como la compradora eran conocedores que el bien inmueble en comento pertenecía a la sociedad conyugal, al punto que la demandada LADIZ GONZÁLEZ MARÍN, intervino en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 11 de abril de 2011, en calidad de acreedora de un pasivo de $240’000.000, lo que ratificaba el dolo de los demandados en sustraer el citado activo social.
1.2.5.- El 29 de noviembre de 2011, la referida demandada consiguió registrar el instrumento público cuestionado, pues, según las anotaciones 16 y 17 del respectivo certificado de tradición y libertad del inmueble, la hipoteca que pesaba sobre este como la medida cautelar de embargo decretada por cuenta de tal gravamen, fueron canceladas en la misma fecha, todo lo cual dejaba ver como los convocados a juicio, siempre supieron que se encontraban ante un bien social,
y libertad del inmueble, la hipoteca que pesaba sobre este como la medida cautelar de embargo decretada por cuenta de tal gravamen, fueron canceladas en la misma fecha, todo lo cual dejaba ver como los convocados a juicio, siempre supieron que se encontraban ante un bien social, calidad que quedó establecida en el auto que aprobó los inventarios y avalúos de fecha 01 de agosto de 2011.
2.- Notificado el extremo pasivo del auto admisorio contestó la demanda.
2.1. El demandado ORLANDO ACOSTA RAMÍREZ dijo oponerse a todas las pretensiones de la demanda, destacando que , en el folio de matrícula del inmueble en cuestión, no aparecía registrada cautela alguna por cuenta de un proceso de familia, al tiempo que señaló que, al tener la libre administración y disposición del bien, podía enajenar el mismo . Como medios de excepción propuso los que denominó:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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2.1.1.- “CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE L CONTRATO DE VENTA INSERTOS EN LA ESCRITURA PÚBLICA OBJETO DE LITIGIO ” edificada en que la demandante no demostró en su demanda, la existencia de causal de nulidad alguna, agregando que el negocio jurídico fustigado, no recayó sobre ámbitos prohibidos o por fuera del comercio, así como que, cuando se realizó la venta, el inmueble no estaba afectado con medida cautelar. Dijo también que del estudio al
no recayó sobre ámbitos prohibidos o por fuera del comercio, así como que, cuando se realizó la venta, el inmueble no estaba afectado con medida cautelar. Dijo también que del estudio al certificado de tradición y libertad No. 230 -84466, se advertía conforme a la anotación 16 de dicho folio, que el 23 de noviembre de 2011, se canceló el embargo hipotecario ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, y en la anotación 18 se advertía la venta del inmueble, insistiendo al tiempo en que no existía medida cautelar ordenada sobre el predio enajenado por orden de Juzgado de Fam ilia. Finalmente añadió que los intervinientes en el contrato gozaban de plena capacidad y que el proceso de formación de su consentimiento estuvo exento de vicios.
2.1.2.- “EXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DEL CONTRATO OBJETO DE COMPRAVENTA ” sustentada en que el contrato demandado era legalmente válido, y cumplió con todos los presupuestos sustanciales para el efecto.
2.1.3.- “BUENA FE” por cuanto la actora no logró demostrar actuación dolosa en la enajenación del inmueble.
2.2.- La demandada LADIZ GONZÁLEZ MARÍN también se opuso a las pretensiones aduciendo que debido al divorcio notarial entre la demandante y el señor ORLANDO ACOSTA RAMÍREZ, el proceso de divorcio de dichos excónyuges que se adelantaba en el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, terminó con auto del 12 de febrero de 2010 , y que aquella no tramitó, dentro de los 3 meses siguientes el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, razón
de Villavicencio, terminó con auto del 12 de febrero de 2010 , y que aquella no tramitó, dentro de los 3 meses siguientes el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, razón por la cual en aplicación de lo señalado en el numeral 3° del artículo 691 del CPC, el mencionado despacho ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en esa causa, al tiempo que destacó que, según el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, el único dueño de este era el señor ORLANDO ACOSTA RAMÍREZ, y, que como medida cautelar registrada, solo aparecía el embargo por proceso ejecutivo hipotecario, más n o por proceso de divorcio alguno, precisando también, que para el 10 de diciembre de 2009, cuando se celebró la compraventa, el Juzgado Primero de Familia no había comunicado al Juzgado Tercero Civil, el embargo de remanentes que decretó, lo cual solo vino informar hasta enero del año 2010, cautela que, por la no iniciac ión oportuna del proceso liquidatorio, en todo caso fue levantada, por lo que para cuando fue posible la inscripción del negocio jurídico demandado, no existían medidas cautelares de ningún tipo sobre el predio en mención. Asimismo, hizo hincapié en que, para el mes de noviembre de 2010, la misma pagó al Banco BBVA junto con los honorarios de abogado, el saldo del crédito hipotecario que afectaba el inmueble materia litis, y es por ello que se levantó el gravamen y se dio el registro de la Escritura Públic a de compraventa. Como excepciones de mérito formuló las que denominó:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
levantó el gravamen y se dio el registro de la Escritura Públic a de compraventa. Como excepciones de mérito formuló las que denominó:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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2.2.1.- “PRESCRIPCIÓN” en atención a que el negocio jurídico demandado databa del 10 de diciembre de 2009, y la presente acción fue radicada el 28 de enero de 2015, cuando ya se había superado el término de cuatro años a voces del artículo 1750 del Código Civil.
2.2.2.- “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA ” afincada en que la demandante solo podía solicitar la nulidad absoluta de la compraventa del inmueble objeto de litis en condición de tercero, calidad que esta no ostentaba al carecer de interés actual, máxime cuando aquella ni siquiera señaló si en el sub judice, se presentó causa u objeto ilícito, o cual norma de interés general fue conculcada con la celebración del negocio jurídico objetado.
2.2.3.- “INEPTA DEMANDA” para lo cual aseguró que las pretensiones incoadas apuntaban más a una nulidad relativa y no absoluta, y en ninguno de los dos casos, la actora se encontraba legitimada en la causa.
2.2.4.- “GENÉRICA”.
3.- Sentencia de primera instancia:
3.1.- Surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, el 06 de noviembre de 2018 el
legitimada en la causa.
2.2.4.- “GENÉRICA”.
3.- Sentencia de primera instancia:
3.1.- Surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, el 06 de noviembre de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, dictó sentencia declarando infundadas y no probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo, al tiempo que declaró la nulidad absoluta por objeto ilícito de la Escritura Pública No. 5513 del 10 de diciembre de 2009, de la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, que contiene el contrato de compraventa celebrado entre los demandados ORLANDO ACOSTA MARTÍNEZ como vendedor y LADIZ GONZÁLEZ MARÍN como compradora.
3.2.- Como consecuencia de lo anterior, el a-quo ordenó al señor ACOSTA MARTÍNEZ restituir a la señora LADIZ GONZÁLEZ MARÍN, la suma de dinero que recibió por el inmueble objeto de litis, la cual, según lo indicado por la testigo FANNY RAMÍREZ, madre del citado demandado, quien además actuó como m andataria de este en la compraventa, fue por el monto de $180’000.000, los cuales indexados a la fecha de dicha providencia ascendían a la suma de $251’770.588. Asimismo, ordenó a la compradora restituir al vendedor, el inmueble enajenado, identificado con el folio de matrícula No. 230-84466, y seguidamente dispuso la cancelación de la inscripción de la Escritura Pública No. 5513 del 10 de diciembre de 2010, en el mencionado
identificado con el folio de matrícula No. 230-84466, y seguidamente dispuso la cancelación de la inscripción de la Escritura Pública No. 5513 del 10 de diciembre de 2010, en el mencionado folio de matrícula y la inscripción de la sentencia. Por último, condenó a los demandados al pago de las costas procesales en favor de la demandante.
3.3.- Para arribar a la anterior determinación, el Juzgado, luego de historiar el acontecer fáctico del litigio, como de citar el marco jurídico de la nulidad absoluta y relativa del negocio jurídico, así como de la legitimación en la causa para proponerla, señaló que, en el sub examine , la demandante se encontraba legitimada por dos razones a saber: la primera, porque de la pruebaRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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testimonial recepcionada en el juicio, podía establecerse que el inmueble objeto de controversia, fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal de la actora y el demandado ORLANDO ACOSTA RAMÍREZ. Y, en segundo lugar, por el interés jurídico que asistía a la demandante para pedir la nulidad absoluta del contrato cuestionado, debido a que esta se encontraba tramitando un proceso de divorcio en el que dicho inmueble hacía parte del haber social, por lo que, sí le interesaba lo que sucediera con el negocio jurídico demandado, toda vez que en virtud de su celebración podía generarse para esta una recompensa en la liquidación de
social, por lo que, sí le interesaba lo que sucediera con el negocio jurídico demandado, toda vez que en virtud de su celebración podía generarse para esta una recompensa en la liquidación de la sociedad conyugal, o podía perseguir con esta demanda que el citado activo retornara al haber social para fines liquidatorios.
3.4.- Seguidamente, y como la demandada LADIZ GÓNZALEZ MARÍN, propuso la excepción de prescripción, el a-quo señaló que la jurisprudencia nacional tenía decantado que, en tratándose de la nulidad absoluta por causa u objeto ilícito, era improcedente su saneamiento, ni siquiera desde el punto de vista de la prescripción , razón por la cual la acción propuesta no s e encontraba prescrita.
3.5.- Ahora bien, a l adentrarse en el estudio concreto de las pretensiones del libelo, el a-quo recordó que conforme al artículo 1521 del Código Civil, la enajenación de cosas que no están en el comercio o embargadas por decreto ju dicial, a menos que el Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello, cae en objeto ilícito , para lo cual hizo hincapié en que, el inmueble en controversia, se encontraba embargado por decreto judicial para la época en que se celebró el negocio jurídico de su compraventa , con lo cual se quebrant aron los artículos 1866, 1521 numeral 3° y 1741 del Código Civil , todo lo cual conllevaba a la nulidad absoluta por objeto ilícito, y de contera a la prosperidad de las suplicas del libelo inaugural.
3.6.- Frente a esto último, el a-quo precisó que de acuerdo con lo evidenciado del certificado de
ilícito, y de contera a la prosperidad de las suplicas del libelo inaugural.
3.6.- Frente a esto último, el a-quo precisó que de acuerdo con lo evidenciado del certificado de tradición y libertad No. 230-84466 del predio en controversia, se advertía que para la fecha de la enajenación, el 10 de diciembre de 2009, no existía medida cautelar inscrita en dicho folio por cuenta del proceso de divorcio en mención, empero que estas sí habían sido decretadas desde el 27 de julio de 2009, aunque no fueron registradas debido a la existencia del embargo hipotecario que ya pesaba sobre el mencionado inmueble desde mayo de 2006, el cual fue cancelado de manera concomitante con el registro de la compraventa el día 29 de noviembre de 2011.
3.7.- De otro lado, el fallador de primer grado aseguró que la pr ueba testimonial recaudada , como los interrogatorios de parte practicados , también permitía n establecer que tanto el vendedor como la compradora, eran conocedores que para la fecha de la compraventa (10 de diciembre de 2009), el inmueble se encontraba afectado por la medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, y aún, así , sin autorización del juez de la ejecución o que el acreedor lo consintiera, persistieron en suscribir el contrato, el cual, reiteró, solo se pudo inscribir hasta el 29 de noviembre de 2010, de manera simultánea con el registroRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
solo se pudo inscribir hasta el 29 de noviembre de 2010, de manera simultánea con el registroRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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de la cancelación de la hipoteca como del levantamiento del embargo hipotecario, actos que se verificaron el 03 de noviembre y 23 de noviembre de 2010, respectivamente.
4.- Reparos concretos contra el fallo del a-quo:
4.1.- Inconformes con la sentencia, los apoderados de los demandados presentaron recurso de apelación con base en los siguientes motivos de reparo concreto, los cuales, conforme al auto del 02 de mayo de 2023, proferido por el anterior titular del despacho del Magistrado ponente, fueron tenidos como sustentación anticipada de la alzada:
4.1.1.- El apoderado de LADIZ GONZÁLEZ MARÍN señaló que:
- El objeto ilícito predicado en el fallo obedecía a los intereses de una entidad financiera, en concreto del Banco BBVA, del que destacó no fue llamado al juicio como litisconsorcio necesario, asegurando que este era el único facultado para alegar la nulidad absoluta invocada según su interés, y por consiguiente no era de recibo que la nulidad se decretara por el interés de un tercero que no fue vinculado al proceso.
- De otro lado, recalcó que la pluricitada nulidad se decretó , no por el proceso de familia,
la nulidad se decretara por el interés de un tercero que no fue vinculado al proceso.
- De otro lado, recalcó que la pluricitada nulidad se decretó , no por el proceso de familia, sino por el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad , y en virtud del cual el inmueble quedó por fuera del comercio a instancias del mencionado Banco, de manera que no quedó probado en esta causa que los demandados hubieran tenido la intención de defraudar la sociedad conyugal.
- También adujo que las resultas del proceso de liquidación conyugal, tendiente a que se expidieran medidas cautelares para sacar el bien del comercio, como sí lo hizo el Banco BBVA, se dieron con posterioridad a la celebración del negocio jurídico, e insistió en que el interés de la demandante no quedó acreditado en el proceso.
- Por último, señaló que , si bien se ordenó en favor de su prohijada una indemnización a cargo del co -demandado ORLANDO ACOSTA RAMÍREZ, esta era insuficiente para las adecuaciones y gastos del inmueble en que incurrió aquella, criticando que solo se tuviera en cuenta el precio de la compraventa, pero no que el inmueble se encontraba en total estado de deterioro como se corroboró con la prueba testimonial, por lo que la señora LADIZ tuvo que invertir más de $40’000.000 en el año 2009, valores que aseguró debían ser tenidos en cuenta.
4.1.2.- Por su parte, el mandatario judicial del señor ORLANDO ACOSTA RAMÍREZ expuso los siguientes motivos de inconformidad:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
4.1.2.- Por su parte, el mandatario judicial del señor ORLANDO ACOSTA RAMÍREZ expuso los siguientes motivos de inconformidad:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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- Dijo que , conforme a las pruebas practicadas, especialmente del testimonio de la progenitora de su poderdante, se evidenciaba que este, jamás tuvo la intención de ocultar o engañar a la señora LADIZ GONZÁLEZ, sino que por el contrario, siempre se le informó de la situación real del inmueble como de la existencia de un embargo por el proceso ejecutivo hipotecario, y es por ello que la citada señora, en su interrogatorio, aceptó saber de la mencionada medida cautelar , al tiempo que aseguró que el Banco BBVA, fue consciente de las negociaciones, de manera que este sí consistió la enajenación lo cual se advertía del solo certificado de tradición y libertad, que en su anotación No. 17 da cuenta de la cancelación de la hipoteca por voluntad de las partes, lo que implicaba que la misma entidad financiera estaba consintiendo que se cancelara el gravamen y que la señora LADI Z podría entrar a negociar el bien, por lo que en tal negocio no hubo ningún tipo de engaño, y el asunto fue puesto a disposición del Banco el cual luego expidió un paz y salvo, con lo cual insistió en que el mencionado Bancó sí prestó su consentimiento como lo ech ó de menos el Juzgado, por lo que no pudo presentarse ningún objeto ilícito.
disposición del Banco el cual luego expidió un paz y salvo, con lo cual insistió en que el mencionado Bancó sí prestó su consentimiento como lo ech ó de menos el Juzgado, por lo que no pudo presentarse ningún objeto ilícito.
5.- Recurso de apelación:
5.1.- En la oportunidad procesal pertinente para sustentar la alzada, de conformidad con lo señalado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, solo el apoderado de la co-demandada LADIZ GONZÁLEZ MARÍN, se pronunció al respecto, para lo cual señaló que se acogía a los argumentos expuestos de manera oral al momento de presentar sus reparos concretos contra el fallo apelando, empero agregó que era en el sub examine, se hacía necesario corregir las órdenes dictadas en la sentencia de primer grado, las cuales aseguró, no guardaban relación con la pretensión principal de la parte demandante ni con la naturaleza de la acción invocada.
6.- La réplica:
6.1.- La demandante a través de mandatario judicial dijo que lo manifestado por el abogado de la señora LADIZ GONZÁLEZ MARÍN, no dio curso a la sustentación de los reparos o ampliación de los mismos, por lo que estimó que no exist ió sustentación de los reparos concretos. En adición también manifestó que debía confirmarse el fallo apelado, habida cuenta que el contrato de compraventa demandado se encontraba viciado de nulidad, por haberse referido a un bien inmueble que se encontraba por fuera del comercio.
Saneamiento de nulidades procesales:
que el contrato de compraventa demandado se encontraba viciado de nulidad, por haberse referido a un bien inmueble que se encontraba por fuera del comercio.
Saneamiento de nulidades procesales:
7.- Considerando que el apoderado de la co-demandada LADIZ GONZÁLEZ MARÍN, sugirió que, al presente trámite, no se vinculó como litisconsorcio necesario al Banco BBVA, es menester acotar que la mencionada vinculación no se aprecia forzosa o necesaria, comoquiera que, sin desconocer que a dicho Banco sí asiste interés con lo que ocurra a un bien inmueble queRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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mediante hipoteca garantiza una obligación a su favor, en todo caso , para resolver la “causa petendi”, tal y como fue propuesta por la demandante, señora LILIANA NATALIA ZORNOSA GRAJALES, esto es, nulidad absoluta por la venta de inmueble cautelado por cuenta de un proceso de divorcio y posterior liquidación de sociedad conyugal, no se requiere la comparecencia al proceso de dicha entidad financiera, la que en todo caso, no intervino en el acto jurídico demandado, ni se evidencia su obligatoria presencia a voces de lo dispuesto en el canon 61 CGP. Así las cosas, comoquiera que no se observa ocurrencia de hechos que ocasionen nulidades saneables, cualquier acontecimiento anterior que se haya presentado se encuentra
canon 61 CGP. Así las cosas, comoquiera que no se observa ocurrencia de hechos que ocasionen nulidades saneables, cualquier acontecimiento anterior que se haya presentado se encuentra saneado al no alegarse hasta este momento, conforme a lo dispuesto en el canon 132 del Código General del Proceso.
Problemas jurídicos:
8.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las precisas inconformidades sobre las que los apelantes edificaron la alzada, relacionadas, en síntesis con que la actora carecía de legitimación e interés para demandar la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los demandados, así como que, el acreedor hipotecario autorizó tal negocio jurídico, para la Sala, e l problema jurídico a resolver se resume en estos interrogantes: • ¿Carece la demandante de legitimación en la causa por activa como de interés para solicitar la nulidad absoluta de la compraventa contenida en la Escritura Pública No. 5513 de 2009?
- Para responder el anterior cuestionamiento y comoquiera que la demanda se edificó en la existencia de cautelas sobre el inmueble materia controversia, como presupuesto del objeto ilícito del contrato fustigado, será necesario determinar también, sí, ii) ¿tenía el inmueble en cuestión, alguna restricción o prohibición en virtud de medidas cautelares, que impidieran a su propietario inscrito celebrar contrato de compraventa respecto de este?
- iii) El anterior interrogante conlleva a que de manera concomitante deba resolverse, sí,
que impidieran a su propietario inscrito celebrar contrato de compraventa respecto de este?
- iii) El anterior interrogante conlleva a que de manera concomitante deba resolverse, sí, ¿quedó acreditado en el sub judice, que en la enajenación del inmueble identificado con folio de matrícula No. 230 -84466, fue precedida del consentimiento o anuencia del acreedor hipotecario, tal y como lo afirmó el extremo pasivo?
- En similar sentido se aprecia conveniente esclarecer sí, iv) ¿existió autorización judicial en la tradición del mencionado inmueble del señor ORLANDO ACOSTA MARTÍNEZ a la
señora LADIZ GONZÁLEZ MARÍN?Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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9.- Marco jurídico y jurisprudencial para decidir: 9.1.- De acuerdo con el artículo 1741 del Código Civil, la nulidad absoluta es “…la producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan …” así como la derivada de su celebración por personas absolutamente incapaces, en tanto la nulidad relativa corresponde a “…cualquier otra especie de vicio …”. En el caso bajo estudio, la nulidad alegada
derivada de su celebración por personas absolutamente incapaces, en tanto la nulidad relativa corresponde a “…cualquier otra especie de vicio …”. En el caso bajo estudio, la nulidad alegada por la demandante, esto es, la absoluta, puede y debe ser declarada oficiosamente por el juez, cuando el respectivo vicio se evide ncia de la simple lectura del acto o contrato, y que es susceptible de saneamiento por ratificación de las partes, salvo que se origine en “…objeto o causa ilícita…” (Art. 1742 ibidem). 9.2.- De otro lado, se tiene que, conforme a lo señalado en el artículo 1866 del Estatuto Sustantivo Civil, pueden venderse “…todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley…”, precepto que viene a armonizar con lo establecido en el numeral 3º del artículo 1521 ejusdem, que establece que habrá objeto ilícito en la enajenación cuando recae sobre “…cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello…” (negrillas fuera de te xto). Asimismo, se tiene que la nulidad en comento, puede ser alegada por cualquiera “…que tenga interés en ello…” (Art. 1742 CC), interés que la jurisprudencia nacional ha señalado debe ser económico1. 10.- Ahora bien, s obre el entendimiento que debe darse a la prohibición para adquirir el dominio de bienes inmuebles embargados, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del canon 1521 del Código Civil antes citado, que como se vio, dis