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TSDJ VVC SCF - 50001310300120150030201-(19-03-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001310300120150030201-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

500013103001 2015 00302 01. RESULVE APELACIÓN DE AUTO. SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 1 DE 4

Villavicencio, 19 de marzo del 2024.

Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por Inversiones Clínica de Meta S.A., contra el auto calendado el (5) de septiembre del 2018, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante el cual, se impuso sanción del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

En el proceso de Responsabilidad Civil promovido por Julieth Natalia Peña Fuentes, Aurelio Fuentes Espinosa, Lilia Fuentes Gómez y Gerardo Fidel Peña Beltrán contra SaludCoop S.A. (en liquidación), Inversiones Clínica del Meta S.A. y Corporación Clínica Universidad del Meta S.A. , el a-quo, mediante proveído del 8 de mayo de 2018, fijó como fecha para llevar a cabo la segunda diligencia de que trata el artículo 101 del C. de P. C., para el 1° de agosto del 2018.

A la proyectada diligencia no asistió Julieth Natalia Peña Fuentes, el represe ntante legal de Inversiones Clínica Meta S.A. y el agente liquidador SaludCoop E.P.S., según se lee en el acta levantada.

Frente a lo anterior, el juez de conocimiento emitió el auto objeto de este recurso el 5 de

Inversiones Clínica Meta S.A. y el agente liquidador SaludCoop E.P.S., según se lee en el acta levantada.

Frente a lo anterior, el juez de conocimiento emitió el auto objeto de este recurso el 5 de septiembre del 2018; por ello, tuvo a bien sancionar a las partes con una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la sanción procesal que se hace merecedor las partes.

Razón por la cual el apoderado judicial de Inversiones Clínica del Meta S.A. y el mandatario de la demandante, interpusieron recurso de apelación.

EL RECURSO

Sobre la impugnación de Julieth Natalia Peña Fuentes, fue declarada desierta en proveído del 23 de enero del 2024 debidamente ejecutoriado.

Ahora bien, sobre la argumentación allegada por el demandando (folio 43 del Cuaderno 4) adujo que el 1° de agosto del 2018 presentó solicitud de aplazamiento de la diligencia debido a que del 31 de julio del 2018 se presentó una emergencia funcional por tener una capacidad instalada mayor del 150% , al no haber disponibilidad de toma de imágenes diagnosticas.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

500013103001 2015 00302 01. RESULVE APELACIÓN DE AUTO. SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 2 DE 4

CONSIDERACIONES 2. 1. Determinación de la norma que rige la situación: Decreto 1400 de 1970.

CONSIDERACIONES 2. 1. Determinación de la norma que rige la situación: Decreto 1400 de 1970.

2.2. Problemas jurídicos: ¿Procede la imposición de las sanciones del artículo 101 del Estatuto Procesal por la inasistencia del recurrente a la diligencia programada?

De acuerdo con lo señalado en el Artículo 101 Parágrafo 2° Numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audienc ia de conciliación se les debe sancionar con multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales. Así las cosas, la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación acarrea, además de la sanción antes referida, las contempladas en el Artícu lo 103 de la Ley 446 de 1998, que, en la compilación efectuada por medio del Decreto 1818 de 1998, se encuentran en el Artículo 25 de este último ordenamiento.

El artículo 101 parágrafo 2 del C.P.C., establece:

 1. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará el quinto día siguiente para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber o tro aplazamiento.

 Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer en la nueva fecha, o de que se encuentra domiciliada en el exterior, ésta se celebra con su apoderado, quien tendrá facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.

una de las partes pueda comparecer en la nueva fecha, o de que se encuentra domiciliada en el exterior, ésta se celebra con su apoderado, quien tendrá facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.

 2. Excepto en los casos contemplados en el numeral anterior, si alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerará como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito, según fuere el caso.

 3. Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1.

Artículo 25 del Decreto 1818 de 1998, dispone:

ARTÍCULO 25. La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación judicial prevista en esta ley o a la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes consecuencias en el proceso:

1. Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el juez de oficio o a petición de parte.

2. Si se trata de excepciones en el proceso ejecutivo, el juez declarará desiertas todas las excepciones de mérito propuestas por él.Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

500013103001 2015 00302 01. RESULVE APELACIÓN DE AUTO. SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 3 DE 4

Sala Primera de Decisión Civil Familia

500013103001 2015 00302 01. RESULVE APELACIÓN DE AUTO. SEGUNDA INSTANCIA. PÁGINA Nº 3 DE 4

3. Si se trata del ejecutante, se tendrán por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito.

4. Si se trata del demandando, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, y además el juez declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto.

5. Si se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondrá multa, hasta 10 salarios mínimos legales mensuales, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

En el auto qu e señale fecha para la audiencia, se prevendrá a las partes sobre las consecuencias que acarrea su inasistencia.

PARAGRAFO. Son causales de justificación de la inasistencia:

1. Las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil.

2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) días siguientes.

El auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es apelable en el efecto diferido. (Artículo 103 Ley 446 de 1998).

Caso concreto:

En el presente asunto, se observa que se elevó solicitud de aplazamiento por parte del el 1° de agosto de 2018 por el representante legal de Inversiones Clínica del Meta en el cual manifestó:

Caso concreto:

En el presente asunto, se observa que se elevó solicitud de aplazamiento por parte del el 1° de agosto de 2018 por el representante legal de Inversiones Clínica del Meta en el cual manifestó:

El mismo día se llevó acabo la diligencia programada en la cual se resolvió la anterior petición, el fallador de primer grado negó con base en dos argumentos (i) al no dar una explicación suficiente de cuáles eran los motivos por lo que primaban las actividades de la institución sobre el llamado de la justicia siendo una obligación legal (ii) en suma se advirtió que del certificado de existencia y representación legal se advierte que existen (3) suplentes. Por tanto, mencionó que debía justificar su inasistencia en el termino legal so pena de las sanciones que acarrea tal comportamiento. Posteriormente, en auto de 5 de septiembre del 2018 se le impuso sanción pecuniaria y procesal al no justificar su ausencia.

Prontamente el Magistrado Sustanciador advierte que encuentra asidero en la decisión tomada en primera instancia pues de justificación mencionada como “se me cruza con diferentes actividadesRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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de la institución”1 no contiene la información contundente para estudiar si es una justa causa, por tanto queda en un grado de indeterminación, aunado a ello la parte tenía la carga de allegar si

de la institución”1 no contiene la información contundente para estudiar si es una justa causa, por tanto queda en un grado de indeterminación, aunado a ello la parte tenía la carga de allegar si quiera prueba sumaria según dispone el numeral 1° del parágrafo 2° del articulo 101 del C.P.C., obligación que una vez se revisa el expediente se echa de menos.

Aunado lo anterior el recurrente tuvo otra oportunidad de acreditar que hubo fuerza mayor o caso fortuito que lo llevaran a su no comparecencia de igual manera acompañado de prueba sumaria en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del parágrafo del articulo 25 de la ley 1818 de 1998, sin embargo, aquél no allegó información alguna.

En consecuencia, no puede la parte esperar a incoar los recursos de ley para aportar las pruebas, cuando dejó pasar los momentos indicados por la normatividad que los rige . se procederá a confirmar la decisión del 5 de septiembre del 20 18, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), Conforme a lo aquí expuesto. No se condenará en costas al recurrente, comoquiera que no se encuentran causadas según el canon 392del C.P.C. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala No.1 de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el (5) de septiembre del 2018, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena de costas.

Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena de costas.

TERCERO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase,

CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

Magistrado

1 Folio 4 del cuaderno C4.Firmado Por: Cesar Augusto Brausin Arevalo Presidente Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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