TSDJ VVC SCF - 50001310300120150037502-(21-03-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001310300120150037502-(21-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 2ª de Decisión Civil Familia
Magistrada Ponente Liliana Yineth Suárez Ariza
Villavicencio, 21 de marzo de 2025 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 23 de enero, acta 003; 6 de febrero, acta 010; 13 de marzo de 2025. Acta 025)
Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013103001 2015 00375 02
Demandante: Jhuwer David Forero Vásquez
Demandado: Fernando Beltrán Urrea, Asprovespulmeta S.A.,
Comercializadora Ivango y Cía. S. en C. y Seguros del Estado S.A.
Llamado en garantía: La Equidad Seguros Generales O.C.
Decisión: Confirma
Se avoca el conocimiento del asunto de la referencia, asignado al presente despacho como consecuencia de la orden de redistribución de procesos establecida en el Acuerdo CSJMEA24-132 de 27 de junio de 2024, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Asprovespulmeta S.A. frente a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 , por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo que promovió Jhuwer David Forero Vásquez en su contra y de Comercializadora Ivango y Cía. S. en C. , Seguros del Estado S.A. y Fernando Beltrán Urrea; trámite al que llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C.
y Cía. S. en C. , Seguros del Estado S.A. y Fernando Beltrán Urrea; trámite al que llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
1.1.- Jhuwer David Forero Vásquez solicitó declarar civilmente responsable a los demandados Fernando Beltrán Urrea, Comercializadora Ivango y Cía. S en C., Asprovespulmeta S.A. y Seguros del Estado S.A. por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 5 de agosto de 2012, en la carrera 41 con calle 11, sector conocido como parque Torres de San Juan, de esta ciudad.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013103001 2015 00375 02
Demandante: Jhuwer David Forero Vásquez Demandado: Fernando Beltrán Urrea, Asprovespulmeta S.A., Comercializadora Ivango y Cía. S. en C. y Seguros del Estado S.A.
Llamado en garantía: La Equidad Seguros Generales O.C.
Decisión: Confirma
2
1.2.- En consecuencia, condenarlos por los perjuicios causados, esto es, en cuanto a los materiales, que paguen $6.000.000 y $30.000.000 p or conceptos de daño emergente “pasado” y “futuro”; $154.316.333 por “concepto de lucro cesante consolidado o pasado”. Los extrapatrimoniales tasados en 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada uno de los siguientes daños: i) moral; ii) a la
consolidado o pasado”. Los extrapatrimoniales tasados en 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada uno de los siguientes daños: i) moral; ii) a la vida de relación; iii) perjuicio estético; y iv) psíquico, es decir, un total de 160 salarios mínimos mensuales legales vigentes 1.
2. Hechos
2.1.- El 5 de agosto de 2012, el señor Jhuwer David Forero Velásquez se encontraba sentado en el andén de uno de los costados del parque Torres de San Juan, cuando fue atropellado por el vehículo tipo taxi de placas UTY 956, marca Chevrolet, referencia Spark, modelo 2007, que conducía Fernando Beltrán Urrea, quien estaba aprendiendo a conducir e iba acompañado de Tito Rincón Méndez, verdadero autorizado para conducir el carro. El suceso le causó “traumatismo por aplastamiento múltiples no especificados; fractura de la diáfisis de la tibia; traumatismo no especificada de la cadera y del muslo; heridas que afectan múltiples regiones de los miembros inferiores” .
2.2.- Forero Velásquez recibió incapacidad médica de setenta (70) días por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 26 de septiembre de 2013, entidad que además constató deformidad física permanente y perturbación funcional de su pierna izquierda, que derivó en pérdida de capacidad laboral del 26.44% dictaminada el 14 de enero de 2014 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.
2.3.- Para la fecha del siniestr o, según dijo, se desempeñaba como maestro de construcción y devengaba un ingreso de $800.000 mensuales., superior al sueldo
de Invalidez del Meta.
2.3.- Para la fecha del siniestr o, según dijo, se desempeñaba como maestro de construcción y devengaba un ingreso de $800.000 mensuales., superior al sueldo mínimo de la época.
2.4.- Fernando Beltrán Urrea no contaba con licencia de conducción y aun así conducía un vehículo de servicio público, en vía pública. Su impericia causó el
1 Folios 286 a 294 y 301 al 304, archivo “Folios1al200.pdf”, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013103001 2015 00375 02
Demandante: Jhuwer David Forero Vásquez Demandado: Fernando Beltrán Urrea, Asprovespulmeta S.A., Comercializadora Ivango y Cía. S. en C. y Seguros del Estado S.A.
Llamado en garantía: La Equidad Seguros Generales O.C.
Decisión: Confirma
3
accidente poniendo en riesgo la vida del convocante.
2.5.- El vehículo UTY956, al momento del accidente , era de propiedad de Comercializadora Ivango y Cía. S en C., se encontraba adscrito a la empresa de Asprovespulmeta S.A. y asegurado con la póliza de responsabilidad civil extracontractual 24272798-4, expedida por Seguros del Estado S.A. En el informe de accidente de tránsito se asignó a la persona que conducía ese rodante “falta de pericia en el manejo ya que manifiesta que está aprendiendo a conducir, no porta o no tiene licencia de conducción” 2.
3.- La defensa.
de accidente de tránsito se asignó a la persona que conducía ese rodante “falta de pericia en el manejo ya que manifiesta que está aprendiendo a conducir, no porta o no tiene licencia de conducción” 2.
3.- La defensa.
3.1.- Seguros del Estado S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, específicamente a las condenas solidarias que pretende el extremo activo, pues su convergencia al pleito se dio con ocasión de la existencia del contrato de seguro. Enfiló las excepciones de “ausencia de requisitos formale s para ser beneficiario de la indemnización por incapacidad permanente ”; “improcedibilidad (sic) de la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de Seguros del Estado S.A. ”; “pago de la obligación”; “riesgos no asumidos”; “naturaleza del seguro obligatorio de accidentes de tránsito”; “límite de responsabilidad”; “inexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado S.A.”; “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”; “inexistencia del daño” e “inexistencia de la obligación”3.
3.2.- Jesús Ernesto Reyes Díaz, curador ad litem de Fernando Beltrán Urrea, adujo estarse a lo que resultara probado 4.
3.3.- Asprovespulmeta S.A. reconoció los hechos que rodearon el accidente, pero hizo salvedad respecto del señor Fernando Belt rán Urrea, quien conducía el taxi, sin estar autorizado por la empresa, tercero con quien no tenía ningún vínculo. Aunque también atribuyó certeza a lo relacionado con el tiempo de incapacidad y el porcentaje de disminución laboral establecido al demandant e, adujo no constarle
sin estar autorizado por la empresa, tercero con quien no tenía ningún vínculo. Aunque también atribuyó certeza a lo relacionado con el tiempo de incapacidad y el porcentaje de disminución laboral establecido al demandant e, adujo no constarle labor que desempeñaba, ni lo percibido como contraprestación. Asimismo, que no se le puede vincular a los hechos porque el taxi se encontraba desarrollando una
2 Ídem. 3 Folios 83 al 94, archivo “001folio201al420.pdf”, C02PrincipalContinuación, 01PrimeraInstancia. 4 Folios 279 al 281 ídem.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013103001 2015 00375 02
Demandante: Jhuwer David Forero Vásquez Demandado: Fernando Beltrán Urrea, Asprovespulmeta S.A., Comercializadora Ivango y Cía. S. en C. y Seguros del Estado S.A.
Llamado en garantía: La Equidad Seguros Generales O.C.
Decisión: Confirma
4
actividad ajena a su naturaleza, es decir, “no está en la órbita del ejerc icio de la actividad del transporte público de pasajeros y este estaba bajo la manipulación y operación de un tercero”.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “ausencia de responsabilidad”; “hecho de un tercero”; “inexistencia de nexo causal”; “exagerada estimación de daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales”; “prescripción”; y “genérica”5.
3.4.- Esta última llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C. en virtud
estimación de daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales”; “prescripción”; y “genérica”5.
3.4.- Esta última llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C. en virtud de la póliza AA009442 de responsabilidad civil extra contractual con la que contaba el vehículo involucrado en el accidente, con cobertura para la fecha de los hechos. En cuanto a la demanda replicó que no le constaba la causa del accidente, las secuelas aducidas por el demandante, ni las atenciones médicas recibidas para su recuperación. Sin embargo, acogió que al momento del suceso el vehículo no estaba ejerciendo el transporte de pasajeros y estaba siendo manejado por una persona no autorizada por la compañía Asprovespulmeta S.A., quien por demás no tenía permiso para conducir. Planteó como defensas “ruptura del nexo causal por caso fortuito y/o fuerza mayor”; “carencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual”; “inexistencia de prueba de la responsabilidad del asegurado y de prueba para acreditar los perjuicios”; “excesiva cuantificación de los perjuicios inmateriales”; y “genérica” .
Frente a los hechos que apalancaron su llamamiento aceptó la existencia del seguro que amparó el vehículo UTY 956 desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 1 de diciembre de 2012, el cual no se podía afectar en la medida que acaecieron exclusiones, conocidas desde un inicio por la compañía de transporte. En tal virtud, se opuso de mérito con las siguientes defensas “exclusión de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual por la conducción del vehículo asegurado
exclusiones, conocidas desde un inicio por la compañía de transporte. En tal virtud, se opuso de mérito con las siguientes defensas “exclusión de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual por la conducción del vehículo asegurado por personas no autorizadas por el asegurado”; “exclusión de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual cuando el vehículo asegurado se destine a la enseñanza de conducción”; “límite de responsabilidad de la aseguradora”; “límite de amparos y coberturas”; “amparo de lucro cesante condicionado a que cualquier condena por este perjuicio no puede superar el límite del valor asegurado estipulado
5 Folios 152 al 174 ídem.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013103001 2015 00375 02
Demandante: Jhuwer David Forero Vásquez Demandado: Fernando Beltrán Urrea, Asprovespulmeta S.A., Comercializadora Ivango y Cía. S. en C. y Seguros del Estado S.A.
Llamado en garantía: La Equidad Seguros Generales O.C.
Decisión: Confirma
5
en la caratula de la póliza de responsabilidad extracontractual”; “amparo daño moral condicionado a que cualquier condena por estos perjuicios no puede superar el límite del valor asegurado estipulado en la caratula de la póliza de responsabilidad extracontractual”; “no amparo de perjuicios por daño psíquico, daño a la vida de relación, daño a la salud y perjuicio estético” 6.
3.5.- Enyer Torres González, curador ad litem de Comercializadora Ivango y Cía. S.
relación, daño a la salud y perjuicio estético” 6.
3.5.- Enyer Torres González, curador ad litem de Comercializadora Ivango y Cía. S. en C., adujo estarse a lo que resultara probado 7.
4. Sentencia apelada
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio describió los lineamientos legales que regían el caso y los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual producto de actividad peligrosa, donde el extremo pasi vo era el llamado a acreditar circunstancia eximente de responsabilidad. Tuvo por probado que el vehículo taxi transitaba y arrolló al demandante en condición de peatón, causándole daños en su integridad física, último que aunó a la estructuración del accidente, pues afirmó que se encontraba sentado sobre la cinta asfáltica de uno de las calles que rodea el parque exponiendo sus extremidades inferiores, estaba bajo los efectos de la marihuana, había visto pasar varias veces el vehículo asumiendo que quien l o conducía estaba aprendiendo porque iba con alguien dándole instrucciones, y hablaba por teléfono, lo que le impidió reaccionar al ver venir el rodante hacía su humanidad. De ahí que se configurase una concurrencia de culpas, impositiva de una reducción d el 20% en las condenas.
Luego, en estudio de las excepciones descartó la de prescripción planteada por Seguros del Estado S.A. frente al reclamo del SOAT, pues el plazo bienal no se contaba desde la ocurrencia del hecho como alegó dicho extremo con base en el artículo 1081 del Código de Comercio, sino desde la estructuración de la
Seguros del Estado S.A. frente al reclamo del SOAT, pues el plazo bienal no se contaba desde la ocurrencia del hecho como alegó dicho extremo con base en el artículo 1081 del Código de Comercio, sino desde la estructuración de la incapacidad, lo cual solo se daba con el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Entonces, teniendo en cuenta que este surgió el 14 de enero de 2014 y la demanda se presentó e l 3 de agosto de 2015, realizó los conteos de rigor, incluido el acatamiento del artículo 94 del C.G.P., hallando temporal la actuación del extremo activo. Por lo tanto, reconoció indemnización a su cargo por pago de incapacidad
6 Folios 44 al 66, archivo “Folio1-73.pdf”, C03CuadernoLlamamientoenGarantia, 01PrimeraInstancia. 7 Folios 191 al 194, archivo “001folio201al420.pdf”, C02PrincipalContinuación, 01PrimeraInstancia.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013103001 2015 00375 02
Demandante: Jhuwer David Forero Vásquez Demandado: Fernando Beltrán Urrea, Asprovespulmeta S.A., Comercializadora Ivango y Cía. S. en C. y Seguros del Estado S.A.
Llamado en garantía: La Equidad Seguros Generales O.C.
Decisión: Confirma
6
permanente del 26.44%, corr espondiente a $1.718.880 junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 1080 del Código de Comercio desde la fecha de presentación de la demanda y hasta que se efectúe el pago total.
permanente del 26.44%, corr espondiente a $1.718.880 junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 1080 del Código de Comercio desde la fecha de presentación de la demanda y hasta que se efectúe el pago total.
Declaró probadas las demás defensas que planteó: “riesgo no asumido, naturaleza del seguro obligatorio de accidente de tránsito, límite de responsabilidad e inexistencia de la obligación solidaria de Seguros del Estado y pago de la obligación”, pues dicha póliza no ampara riesgos patrimoniales ni extrapatrimoniales.
Asimismo, halló probadas las excepciones referidas por La Equidad Seguros Generales O.C. : “exclusión de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual por la conducción del vehículo asegurado por persona no autorizada por el asegurado y exclusión que aduce que el vehículo se encuentre utilizado o se emplee para uso distinto al estipulado en la póliza o se use para enseñanza o conducción o participe en competencia o entrenamiento” , pues efectivamente eran exclusiones consagrada s en la respectiva póliza y con base en ello sustrajo de estudio las restantes.
No tuvieron eco las defensas de mérito planteadas por Asprovespulmeta S.A., quien se apalancó en la prescripción extraordinaria contenida en el canon 1081 del Código de Comercio y en que el vehículo era conducido por alguien que no autorizó, pues, de un lado, dicho término es propio para las entidades aseguradoras y, del otro, quien estaba ejerciendo dirección, mando y ejercicio de actividad ajena al transporte de pasajeros, era Tito Rincón Méndez , el conductor avalado por aquella, quien se
de un lado, dicho término es propio para las entidades aseguradoras y, del otro, quien estaba ejerciendo dirección, mando y ejercicio de actividad ajena al transporte de pasajeros, era Tito Rincón Méndez , el conductor avalado por aquella, quien se asume guardiana de la cosa.
Entonces, declaró civil y solidariamente responsables a Asprovespulmeta S.A., Comercializadora Ivango y Cía. S. en C. y Fernando Beltrán Urrea por los perjuicios causados al demandante producto del accidente de tránsito. Por lo tanto, que debían pagar a este último las siguientes sumas, una vez imputado el porcentaje atribuido al demandante por concurrencia de culpas: $13.976.588 por lucro cesante pasado; $21.086.846 por lucro cesante futuro; y $8.000.000 por perjuicios morales, sumas a estimar debidamente indexadas y generadoras de interés legal desde laReferencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013103001 2015 00375 02
Demandante: Jhuwer David Forero Vásquez Demandado: Fernando Beltrán Urrea, Asprovespulmeta S.A., Comercializadora Ivango y Cía. S. en C. y Seguros del Estado S.A.
Llamado en garantía: La Equidad Seguros Generales O.C.
Decisión: Confirma
7
ejecutoria de la sentencia. Asimismo, $4.800.000 en costas 8.
5. Recurso de apelación.
5.1.- Asprovespulmeta S.A. criticó la decisión por 9:
- Exonerar a la llamada en garantía La Equidad Seguros Generales O.C. de
5. Recurso de apelación.
5.1.- Asprovespulmeta S.A. criticó la decisión por 9:
- Exonerar a la llamada en garantía La Equidad Seguros Generales O.C. de la condena , cuando las exclusiones que justificaron las excepciones planteadas y encontradas probadas, no figuraban con carácter destacado en la primera página de la póliza , tampoco a partir de ella, ni acreditó la entrega real y material de los documentos que la integraban . ii) Incongruente, debido a que reconoció lucro cesante futuro, pretensión no elevada. iii) Indebida calificación de concurrencia de culpas, p ues debió estimarse en partes iguales.
5.2.- Seguros del Estado S.A. y Comercializadora Ivango y Cía. S. en C. también apelaron. Pero, la primera luego desistió del recurso, lo cual se aceptó con proveído adiado 15 de julio de 2022 10 y la segunda no suste ntó sus reparos ante esta instancia, por lo que llevó deserción con auto de 20 de febrero de 2023 11, ambas decisiones debidamente ejecutoriadas.
6.- Sustentación en segunda instancia .
6.1.- Asprovespulmeta S.A. amplió su disertación refiriendo que las e xclusiones de la póliza referidas por La Equidad Seguros Generales O.C. le son inaplicables habida cuenta que esta no cumplió con lo estipulado en el artículo 44 de la Ley 45 de 1990 y el artículo 184 del Estatuto Orgánico Financiero, específicamente porque las exclusiones “no figuran en caracteres destacados en la primera página de esta
habida cuenta que esta no cumplió con lo estipulado en el artículo 44 de la Ley 45 de 1990 y el artículo 184 del Estatuto Orgánico Financiero, específicamente porque las exclusiones “no figuran en caracteres destacados en la primera página de esta [la póliza]” ni en forma continua a partir de ella, lo cual desatendió el fallador de primer grado al analizar la respectiva documental, pues no obran en la caratula de la póliza, en su reverso o en documento alguno generado acorde a las exigencias plasmadas en l as pre anotadas disposiciones; el juzgado falló extra petita
8 Archivo “50001310300120150037500_L50013103001 CSJVirtual_01_020201 202”, C06Audiencias, 02SegundaInstancia. 9 A013ReparosConcretos.pdf. C02PrincipalContinuación, 01PrimeraInstancia. 10 A06CorreTraslado.pdf, C05ApelacionSentencia, 02SegundaInstancia. 11 A012AutoDesercionParcial.pdf., ídem.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013103001 2015 00375 02
Demandante: Jhuwer David Forero Vásquez Demandado: Fernando Beltrán Urrea, Asprovespulmeta S.A., Comercializadora Ivango y Cía. S. en C. y Seguros del Estado S.A.
Llamado en garantía: La Equidad Seguros Generales O.C.
Decisión: Confirma
8
trasgrediendo su derecho de defensa al conceder aspiración no exigida por el extremo activo; quien se expuso imprudentemente al riesgo, mínimo en igual proporción a la del conductor del taxi, est o es 50/50, por su condición de mayor de
8
trasgrediendo su derecho de defensa al conceder aspiración no exigida por el extremo activo; quien se expuso imprudentemente al riesgo, mínimo en igual proporción a la del conductor del taxi, est o es 50/50, por su condición de mayor de edad, porque conocía los riesgos de su conducta, no se encontraba en sus cinco sentidos al estar bajo efectos de sustancias alucinógenas y distraído 12.
7.- Réplicas.
7.1.- La Equidad Seguros Generales O.C. refirió que se demostraron los supuestos fácticos descritos en las exclusiones del contrato de seguro, como que el vehículo taxi lo conducía persona sin licencia y que estaba siendo utilizado para impartir lecciones de conducción, pese a que no era esa su destina ción. Adujo que la inconformidad respecto de las salvedades y el eventual desconocimiento de las condiciones del seguro solo vino a ser alegado una vez se le exoneró de condena.
CONSIDERACIONES
1.- La competencia de esta Sala se ciñe al estudio de los concretos reproches indicados por la demandada, apelante, frente a la decisión de primera instancia, en cumplimiento de la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 del
C. G. del P. Entiéndase, hay que revisar la estimación de la inciden cia del demandante en el siniestro, la incongruencia alegada con base en haber impuesto condena no pedida, según se dijo, y si estuvo o no justificada la exoneración en la
condena a La Equidad Seguros Generales O.C.
2.- Precísese que acorde con los artícu los 322, 327 y 328 del Código General del
condena no pedida, según se dijo, y si estuvo o no justificada la exoneración en la condena a La Equidad Seguros Generales O.C.
2.- Precísese que acorde con los artícu los 322, 327 y 328 del Código General del Proceso, el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audienc ia o por escrito, siempre y cuando, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la oportunidad concedida, sea por escrito o en vista pública si es del caso practicar las pruebas decretadas de oficio.
De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunci arse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la
12 Archivo 07SustentaRecursoAsprovespulmeta.pdf, ídem.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013103001 2015 00375 02
Demandante: Jhuwer David Forero Vásquez Demandado: Fernando Beltrán Urrea, Asprovespulmeta S.A., Comercializadora Ivango y Cía. S. en C. y Seguros del Estado S.A.
Llamado en garantía: La Equidad Seguros Generales O.C.
Decisión: Confirma
9
sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 ídem o durante el término de traslado
9
sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 ídem o durante el término de traslado concedido por la Ley 2213 de 2022. «[S]alvo las resoluciones accidentales, cuya vida depende o es conexa con otros pronunciamientos. [Esto t]iene lugar cuando la reforma impone ‘hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella’. El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo consagraba. La prerrogativa también aparece reiterada en el canon 328 del Código General del Proceso» (SC3781, 1° sep. 2021, rad. n.° 2014 -09788-01).
Las resoluciones conexas son, entre otras, las relativas a «temas de orden público, del todo imperativos, [así] como en la oficiosidad impuesta por ley» , como sucede frente a «cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda» (artículo 281 del C.G.P.) o las excepciones no resueltas por el a quo cuando el ad quem «considera infundada» la reconocida por aquél (incis o tercero del artículo 282 ibidem).
3.- Primer reparo: Indebida apreciación de la conducta del demandante – concausa.
3.1.- El tipo de responsabilidad que se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, se encuentra regulada en el artículo 2356 del C. C. a partir de la cual se gobierna la presunción
3.1.- El tipo de responsabilidad que se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, se encuentra regulada en el artículo 2356 del C. C. a partir de la cual se gobierna la presunción de culpa en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, conforme lo indica la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada. El resultado se atribuye a raíz del riesgo generado, por lo que no reviste trascendencia el juicio subjetivo, como lo es la negligencia, impericia o im prudencia. Para la exoneración, es necesaria prueba de la causa extraña, concepto que incorpora la fuerza mayor, caso fortuito, intervención exclusiva de la víctima o de un tercero.
3.2.- En tal labor, concierne estudiar el comportamiento del agente y la víctima, desde el punto de vista factual y jurídico, a fin de establecer la incidencia en la lesión del interés jurídicamente protegido, a partir de lo cual se determina la responsabilidad. En ese despliegue se deben verificar las circunstancias que rodearon el siniestro, las condiciones naturales, la acción u omisión desarrollada porReferencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013103001 2015 00375 02
Demandante: Jhuwer David Forero Vásquez Demandado: Fernando Beltrán Urrea, Asprovespulmeta S.A., Comercializadora Ivango y Cía. S. en C. y Seguros del Estado S.A.
Llamado en garantía: La Equidad Seguros Generales O.C.
Decisión: Confirma
10
cada participe, para determinar cuál fue la relevante. En caso de presentarse una
en C. y Seguros del Estado S.A.
Llamado en garantía: La Equidad Seguros Generales O.C.
Decisión: Confirma
10
cada participe, para determinar cuál fue la relevante. En caso de presentarse una concausa, se atenúa la imputación, por lo que cada interviniente será obligado en la medida de su participación en el daño y asume las consecuencias de su propia conducta13.
Adicional, sobre el artículo 2357 del Código Civil, fundamento sustantivo de la figura en comento -concausalidadla H. Corte Suprema de Justicia, en estudio, determinó que “(…) para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandad o en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima (…). // (…); escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinan te en la ocurrencia del hecho dañoso ”14 (Subrayado original).
De suerte que, “para que su aplicación pueda darse es preciso que el daño también sea objetiva o materialmente imputable a la conducta de la víctima, de modo que, a contrario sensu, no lo será sí, por ejemplo, su conducta no ha incrementado el riesgo de que se produzca el evento dañoso, o ha supuesto únicamente la desatención de una norma, directriz o deber de cuidado, o no ha sido causa eficiente o adecuada del suceso desafortunado ”15. (Negrilla adrede). En su
el riesgo de que se produzca el evento dañoso, o ha supuesto únicamente la desatención de una norma, directriz o deber de cuidado, o no ha sido causa eficiente o adecuada del suceso desafortunado ”15. (Negrilla adrede). En su apreciación, incide directamente el prudente juicio del juzgador frente al análisis del material suasorio recaudado
3.3.- Aquí es claro, no se plantea la discusión de la incidencia del demandante al punto de quebrar el nexo cau sal como elemento axiológico de la reconocida responsabilidad, pues Asprovespulmeta S.A. no desconoció que el vehículo que tenía adscrito ocasionó daños. Pero, sí alegó que en su producción debió estimarse la participación simultánea de aquel en igual prop orción, para lo cual se apalancó en que el actor tenía sus extremidades sobre la cinta asfáltica, había advertido el curso del automotor y no estaba en sus cabales al momento del infortunio, pues
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de diciembre de 2008, SC-123-2008, exp. 11001-3103035-1999-02191-01. 14 CSJ SC 1967 del 14 de mayo de 2019, rad. 2009 -00447-01. 15 SC4232-2021.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013103001 2015 00375 02
Demandante: Jhuwer David Forero Vásquez Demandado: Fernando Beltrán Urrea, Asprovespulmeta S.A., Comercializadora Ivango y Cía. S. en C. y Seguros del Estado S.A.
Demandante: Jhuwer David Forero Vásquez Demandado: Fernando Beltrán Urrea, Asprovespulmeta S.A., Comercializadora Ivango y Cía. S. en C. y Seguros del Estado S.A.
Llamado en garantía: La Equidad Seguros Generales O.C.
Decisión: Confirma
11
tenía los efectos de sustancias alucinógenas y estaba distra ído llamando por teléfono.
En esos términos, es de referir que esas m