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TSDJ VVC SCF - 50001310300120160016201-(26-10-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001310300120160016201-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

(Discusión del 21-09-23/Aviso 047)

Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Especialidad: Civil.

Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: María Yolanda Flórez Jiménez y otros.

Demandados: Centro Comercial Llanocentro y otros.

Radicación: 50001.31.03.001.2016.00162.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.

1. OBJETIVO:

Desatar la alzada propuesta por la parte demandante contra la sentencia que data dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, providencia que desestimó las pretensiones de la demanda, eximiendo de responsabilidad civil a las sociedades convocadas.

2. SINOPSIS:

2.1. La demanda (cfr. folios 191 a 199, cuaderno principal de primer grado):

María Yolanda Flórez Jiménez e Ingrid Sofía Echavarría Flórez , promovieron demanda en contra de las personas jurídicas denominadas Centro ComercialEspecialidad: Civil.

Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: María Yolanda Flórez Jiménez y otros.

demanda en contra de las personas jurídicas denominadas Centro ComercialEspecialidad: Civil.

Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: María Yolanda Flórez Jiménez y otros.

Demandados: Centro Comercial Llanocentro y otros.

Radicación: 5000131030012016-00162-01.

Decisión: Apelación Confirmatoria

Llanocentro, Propiedad Horizontal, administrada actualmente por Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y Comercial Allan S.A.S (heladería Villavicencio 3 – helados Popsy), quien llamó en garantía a S.B.S Seguros Colombia S.A., pretendiendo que sean declaradas civilmente y solidariamente responsables a raíz de los hechos acaecidos el veintitrés (23) de enero de dos mil quince ( 2015), ocasión cuando María Yolanda Flórez Jiménez se encontraba departiendo junto con su familia en el Centro Comercial L lanocentro de Villavicencio, concretamente en las instalaciones del establecimiento de comercio denominado “Helados Popsy ”, sufriendo una caída al p iso, producto de un desnivel en el suelo.

Aseguraron que el siniestro le ocasionó múltiples daños a la integridad física de la primera, verbigracia, “fractura de metáfisis distal de radio izquierdo con desplazamiento y angulación dorsal, fractura de la diáfisis del c úbito y fractura de l a epífisis inferior del radio ”, pretendiendo entonces a título de indemnización por el menoscabo y perjuicios ocasionados las siguientes indemnizaciones:

  1. Daño emergente: Un millón ciento noventa y tres mil pesos ($ 1.193.000, oo

pretendiendo entonces a título de indemnización por el menoscabo y perjuicios ocasionados las siguientes indemnizaciones:

  1. Daño emergente: Un millón ciento noventa y tres mil pesos ($ 1.193.000, oo

M/Cte.).

  1. Daños morales: Cuarenta millones de pesos ($40.000.000, oo M/Cte.).
  1. Daños a la vida en relación : Noventa millones de pesos ($ 90.000.000, oo

M/Cte.).Especialidad: Civil.

Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: María Yolanda Flórez Jiménez y otros.

Demandados: Centro Comercial Llanocentro y otros.

Radicación: 5000131030012016-00162-01.

Decisión: Apelación Confirmatoria

Para un total de ciento treinta y un millones ciento noventa y tres mil pesos ($ 131.193.000,oo M/Cte.).

Para las demandantes, el hecho dañoso fue producto de un obrar omisivo imputable a las demandadas, quienes incumplieron la obligación de adoptar las medidas de seguridad pertinentes para advertir a los transeúntes esa irregularidad en la superficie mediante el uso de señalización, quebrantando su posición de gar ante frente a los clientes y visitantes de los establecimientos de comercio que funcionan en la copropiedad.

2.2. Contestación del Centro Comercial Llanocentro - Propiedad Horizontal1:

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda , asegurando que no ostenta ningún tipo de responsabilidad sobre las actividades que de manera autónoma e independiente desarroll a cada una de las unidades privadas dentro de la copropiedad, ignorando los pormenores del suceso. Sin embargo, admtió haberse

ningún tipo de responsabilidad sobre las actividades que de manera autónoma e independiente desarroll a cada una de las unidades privadas dentro de la copropiedad, ignorando los pormenores del suceso. Sin embargo, admtió haberse enterado de la atención médicas de socorro y de primeros auxilios que recibió la demandante por parte de la empresa contratada para es a finalidad, invocando como excepciones de mérito:

  1. “Ausencia de culpa”: Arguyendo que, por su naturaleza jurídica en armonía con el giro ordinario de sus funciones , está encaminada exclusivamente a la

1 Cfr. Folios 258 a 2666, ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: María Yolanda Flórez Jiménez y otros.

Demandados: Centro Comercial Llanocentro y otros.

Radicación: 5000131030012016-00162-01.

Decisión: Apelación Confirmatoria

administración de las zonas comunes, en tanto que, el accidente ocurrió al interior del local 1-31, unidad privada e independiente.

  1. “Inexistencia de relación de causalidad”: Ya que el espacio perteneciente a las áreas comunes donde fue atendida la victima se encontraba en perfecto estado, sin lozas levantadas o resbaladizas, además que el ambiente goza de óptima iluminación.
  1. “Culpa exclusiva de la víctima ”: La ausencia de claridad acerca de las circunstancias que rodearon los hechos, posiblemente también generados por un obrar imprudente, descuido o distracción de la persona afectada, permite concluir que en todo momento acata las reglas de seguridad vigentes en la legislación ,

circunstancias que rodearon los hechos, posiblemente también generados por un obrar imprudente, descuido o distracción de la persona afectada, permite concluir que en todo momento acata las reglas de seguridad vigentes en la legislación , solicitando ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como excluida de toda responsabilidad porque no ha propiciado menoscabo alguno.

2.3. Contestación de Comercial Allan S.A.S2.:

Refutó todas las pretensiones consagradas en el escrito genitor , indicando no constarle el sustento factico referido por la actora, invocando como medios de defensa los siguientes:

  1. “Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por culpa exclusiva de la víctima ”: Ya que l a persona que resultó lesionada, de manera

2 Cfr. Folios 269 a 277, ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: María Yolanda Flórez Jiménez y otros.

Demandados: Centro Comercial Llanocentro y otros.

Radicación: 5000131030012016-00162-01.

Decisión: Apelación Confirmatoria

desprevenida pierde de vista el desnivel, situación que termina generando la consecuencia gravosa para su salud e integridad . También denuncia evidente carencia de fundamento jurídico para imputar responsabilidad alguna, en tanto que, la demanda no indica la normativa que ordene señalar los escalones al interior de un establecimiento de comercio o que obligue al local a informar el cambio de nivel, desnivel o escalón en la superficie.

  1. “Cobro de lo no debido con el consecuente enriquecimiento sin justa

un establecimiento de comercio o que obligue al local a informar el cambio de nivel, desnivel o escalón en la superficie.

  1. “Cobro de lo no debido con el consecuente enriquecimiento sin justa causa”: Por no acreditarse el nexo causal que justifique cualquier forma de resarcimiento.

2.4. Contestación de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE)3:

Guardó silencio dejando fenecer la oportunidad para ejercer el derecho a réplica.

2.5. Contestación de la demanda por la llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A. (cfr. folios 27 a 59, cuaderno cinco, primer grado):

Adujo desconocer los hechos consignados en la demanda, no obstante, formuló oposición a las pretensiones asegurando que si bien es cierto que expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1000636 a favor de Comercial Alla S.A.S., aquella contingencia en los términos del contrato de seguros no estructura un siniestro, invocando frente a la demanda las siguientes defensas:

3 Cfr. Folios 309, ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: María Yolanda Flórez Jiménez y otros.

Demandados: Centro Comercial Llanocentro y otros.

Radicación: 5000131030012016-00162-01.

Decisión: Apelación Confirmatoria

  1. “Régimen diferente de responsabilidad”: A su juicio, rige la responsabilidad civil contractual por existir una relación jurídica previa en la medida que la actora

Decisión: Apelación Confirmatoria

  1. “Régimen diferente de responsabilidad”: A su juicio, rige la responsabilidad civil contractual por existir una relación jurídica previa en la medida que la actora había celebrado un contrato de compraventa con la heladería Popsy en el momento de consumir productos de ese establecimiento, generándose así una serie de obligaciones reciprocas entre las partes , luego de demostrarse el incumplimiento en el deber de señalizar el desnivel, entonces se generaría una responsabilidad de tipo contractual, más no, de carácter extracontractual.
  1. “Ausencia de responsabilidad civil extracontractual”: Si bien es cierto que en el libelo inicial se enrostra a las codemandadas un actuar omisivo por dejar de adoptar las medidas de prevención y seguridad, la parte actora tampoco indicó las normas que imponen esa carga, luego no concurren los elementos necesarios para predicar la responsabilidad civil por difuminarse la relación de causalidad entre el obrar del agente y el daño ocasionado.

En relación con el llamamiento en garantía, propuso la excepción de mérito que tituló “ausencia de cobertura en la póliza ”, expresando que fue demandado el representante legal, Carlos Alberto Castro Londoño , póliza que ampara única y exclusivamente a la persona jurídica (Comercial Allan S.A.S.), ocasionada en los daños y perjuicios generados por ésta, luego los efectos del aseguramiento no se extienden a su representante legal como persona natural, de ahí la improcedencia del amparo por tratarse de responsabilida d netamente contractual ajena a las condiciones y términos del contrato de seguro.Especialidad: Civil.

Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: María Yolanda Flórez Jiménez y otros.

condiciones y términos del contrato de seguro.Especialidad: Civil.

Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: María Yolanda Flórez Jiménez y otros.

Demandados: Centro Comercial Llanocentro y otros.

Radicación: 5000131030012016-00162-01.

Decisión: Apelación Confirmatoria

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 453 a 455, cuadern o

principal de primer grado):

Desestimó las pretensiones de la demanda , tras considerar, de un lado que la excepción de merito denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva ” se configuró a favor del Centro Comercial Llanocentro, Propiedad Horizontal y de Sociedad de Activos Especiales (SAE), debido a que los hechos ocurrieron al interior de una unidad comercial de carácter privado, autónoma e independen diente, pese a que ese local forme parte del centro comercial luego consideró que accidente es ajeno a las áreas comunes sobre las cuales ejerce la administración, vigilancia y conservación la copropiedad, razón para predicar que la responsabilidad a cargo de la copropiedad no opera, en tanto que, SAE obra en el rol de administradora de la constructora Llanocentro S.A.S., más no tiene algún tipo de relación con el centro comercial del mismo nombre.

Frente a Comercial Allan S.A.S., concluyó que los documentos, así como los demás insumos recaudados son insuficientes para atribuir algún tipo de responsabilidad, quedando desvertebrada la relación de causalidad entre un obrar culposo del agente y el resultado antijuridico acaecido, demostr ando tan solo la existencia del daño,

quedando desvertebrada la relación de causalidad entre un obrar culposo del agente y el resultado antijuridico acaecido, demostr ando tan solo la existencia del daño, situación que en últimas conlleva a la exoneración de las personas convocadas, desdibujándose la concurrencia de los supuestos axiales que en esta materia se exigen para pretender la indemnización de daños y perjuicios.

4. RECURSO DE APELACIÓ N (cfr. folios 10 a 13, cuaderno de segund a instancia):Especialidad: Civil.

Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: María Yolanda Flórez Jiménez y otros.

Demandados: Centro Comercial Llanocentro y otros.

Radicación: 5000131030012016-00162-01.

Decisión: Apelación Confirmatoria

El apoderado del extremo actor en audiencia impugnó la decisión, censurando que el juzgado cognoscente no valoró de manera conjunta la prueba testimonial junto con los documentos obrantes en el expediente, observa ndo a su juicio que todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana se cumplen e indicando que: “(…) su señoría mi apelación se basa en el desconocimiento que se tiene acerca de la ley 675 de 2001 en su artículo 5°, si bien es cierto el administrador de una propiedad horizontal no solamente es el encargado de vigilar las zonas comunes sino a su vez, tiene que velar por el cumplimiento de la reglamentación sobre le vitrinismo, zonas de comida y de entretenimiento, siendo este el encargado de direccionar cuando exis ta una falencia, en una vitrina, entrada o desnivel, avisando a los

reglamentación sobre le vitrinismo, zonas de comida y de entretenimiento, siendo este el encargado de direccionar cuando exis ta una falencia, en una vitrina, entrada o desnivel, avisando a los propietarios de la s unidades comerciales las anotaciones que debe realizar o arreglar en su momento, por lo cual resulta extraño para el su scrito que si bien es cierto que el administrador manifiesta que en el local solo se encontraba una entrada donde queda la vitrina, después se contradice e indica la existencia de otra entrada, si bien su señoría nadie se inflige su propio dolor o daño, menos una señora de 56 años de edad, por tanto se está desconociendo lo pertinente a la señalización de las normas ICONTEC, donde se dispone que todo local comercial está obligado a tener una señalización o bandas antideslizantes en este tipo de desniveles, por otra parte el concepto médico del lugar donde fue atendida la paciente, suministra un panorama técnico de la causas y el contexto de la caída, tampoco se ha tenido en cuenta las declaraciones extra juicio aportadas, por otra parte es extraño que en la contestación de la demanda no aportaran las agencias demandadas los videos de las cámaras de seguridad que dicen existir en la primera contestación, ellos ma nifestaron nunca haber solicitado los videos pero en el interrogatorio el administrador manifiesta la inexistencia de las mismas, a la parte actora también le sorprende ello, solicitando que se tenga en cuenta los audios del interrogatorio y se dictamine el daño (…)”4.

4 Cfr. Hora 01:12:57 y siguientes. Audiencia inicial, folio 333, cuaderno principal.Especialidad: Civil.

Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: María Yolanda Flórez Jiménez y otros.

4 Cfr. Hora 01:12:57 y siguientes. Audiencia inicial, folio 333, cuaderno principal.Especialidad: Civil.

Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: María Yolanda Flórez Jiménez y otros.

Demandados: Centro Comercial Llanocentro y otros.

Radicación: 5000131030012016-00162-01.

Decisión: Apelación Confirmatoria

5. CONSIDERACIONES:

Se cumplen los requisitos para dictar sentencia, por cuanto la litis fue debidamente integrada y no surgen razones para invalidar la actuación surtida. Por consiguiente, esta decisión respetará la exigencia de brevedad impuesta en el artículo 280 del Código General del Proceso.

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Determinar o descartar la configuración de los presupuestos necesarios para predicar la responsabilidad civil extracontractual e n contra de las codemandadas, según protesta el extremo la apelante.

5.2. ARGUMENTO:

A términos del artículo 328 de la ley 1564 de 2012, la competencia en segundo grado se circunscribe únicamente a los reparos concretos formulados por el apelante, luego el disenso será apreciado según la pretensión impugnaticia, en tanto que, debe evocarse la normatividadla tipología de responsabilidad predicada, así como abordar el análisis de los insumos probatorios conforme a las reglas de la sana critica, para en últimas establecer si concurren los presupuestos básicos para atribuir algún tipo de responsabilidad en cabeza de las personas jurídicas aquí convocadas.Especialidad: Civil.

sana critica, para en últimas establecer si concurren los presupuestos básicos para atribuir algún tipo de responsabilidad en cabeza de las personas jurídicas aquí convocadas.Especialidad: Civil.

Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: María Yolanda Flórez Jiménez y otros.

Demandados: Centro Comercial Llanocentro y otros.

Radicación: 5000131030012016-00162-01.

Decisión: Apelación Confirmatoria

Pues bien, sabido esta desde vieja data, que la responsabilidad aquiliana encuentra cimientos en el artículo 2341 del Código Civil, canon que impone la obligación a toda persona ya sea natural o jurídica de indemnizar o reparar los daños y perjuicios que por un hecho suyo, de las personas o cosas a su cargo, haya generado a un tercero, desarrollo normativo que obedece en el ámbito de las obligaciones a la gran influencia del derecho francés en el ordenamiento jurídico colombiano en esta materia.

En el caso que concita nuestra atención , de entrada cabe precisar que las demandadas no están inmersas en el desarrollo de actividades peligrosas, luego no es viable aplicar la presunción de culpa o inclusive pensar en un régimen objetivo, de ahí que, subyace la carga que asiste a la persona afectado consistente en demostrar la concurrencia de l trípode de elementos necesarios para procurar el resarcimiento del perjuicio alegado, situación que inexorablemente conlleva a que la carga de la prueba se encuentre en cabeza de la parte actora en armonía con las reglas de imputación subjetiva.

Entre los presupuestos axiales para declarar la responsabilidad extracontractual en materia civil, figuran los siguientes:

la carga de la prueba se encuentre en cabeza de la parte actora en armonía con las reglas de imputación subjetiva.

Entre los presupuestos axiales para declarar la responsabilidad extracontractual en materia civil, figuran los siguientes:

  1. Un hecho o una conducta culpable o riesgosa , elemento que debe ser entendido como un factor de atribución de responsabilidad en la medida que se erige como “(…) el fundamento o justificación por el cual el daño se traslada económicamente del sujeto generador del agravio a la víctima (…)” 5. Pues bien, l a jurisprudencia en

5 Jalil, J. E. (2019). Teoría general de la responsabilidad civil. Grupo editorial Ibáñez.Especialidad: Civil.

Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: María Yolanda Flórez Jiménez y otros.

Demandados: Centro Comercial Llanocentro y otros.

Radicación: 5000131030012016-00162-01.

Decisión: Apelación Confirmatoria

armonía con la doctrina más autorizada es enfática en señalar que la culpa lato sensu es un elemento genérico propio de esta materia, luego su hermenéutica o casuística se encuentra supeditad a al tipo de responsabilidad que se esté endilgando , es decir,“(…) la culpa es el elemento axiológico tanto de la responsabilidad contractual como de la extracontractual, por lo cual no se traduce que esta tenga la misma fisionomía en ambos campos, en el primero, deriva del incumplimiento contractual, ya sea por inejecución de las obligaciones o por su ejecución imperfecta o tardía, y en el segundo, está relacionado a comportamientos que por acción o por omisión irrogan daño a un tercero (…)” 6.

por su ejecución imperfecta o tardía, y en el segundo, está relacionado a comportamientos que por acción o por omisión irrogan daño a un tercero (…)” 6.

En este evento, la demandante adujo que la conducta culposa se encuentra ligada a una omisión en relación con el deber de seguridad que se desprende de señalizar o advertir los desniveles en el suelo como una medida necesaria para prevenir accidentes, caídas o contingencias a los clientes en los establecimientos pertenecientes al centro comercial.

  1. El daño: Desmedro en la persona que incluye las órbitas física y psíquica, así como sus bienes corporales o incorporarles, generando en últimas un detrimento patrimonial o extrapatrimonial para la víctima.

En el libelo inicial se pre tende el acogimiento de perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente , así como perjuicios morales y perjuicios a la vida en relación.

6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 5199-2020 del 12 de enero de

2021. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Especialidad: Civil.

Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: María Yolanda Flórez Jiménez y otros.

Demandados: Centro Comercial Llanocentro y otros.

Radicación: 5000131030012016-00162-01.

Decisión: Apelación Confirmatoria

  1. Nexo causal: Asimilado como la relación, vínculo o enlace que debe existir entre el hecho y el daño, concepto que en palabras de la Corte Suprema de Justicia

Decisión: Apelación Confirmatoria

  1. Nexo causal: Asimilado como la relación, vínculo o enlace que debe existir entre el hecho y el daño, concepto que en palabras de la Corte Suprema de Justicia adquiere suma importancia porque “(…) porque el origen de la responsabilidad gravita en la atribución del hecho dañoso al demandado (…) ”7, elemento que debe acreditarse a través de los insumos aportados para que prosperen las pretensiones vertidas en el escrito genitor.

De entrada es menester precisar que luego de una revisión d el expediente, esta agencia judicial encuentra serias falencias a nivel probatorio para acreditar el actuar culposo de los presuntos agentes generadores del daño en cuanto a l os documentos, ya que evidencia que si bien es cierto a partir de los folios 201 y subsiguientes se anexa material fotográfico donde se constata que la víctima recibió atención m édica con posterioridad a la caída, únicamente son de utilidad para establecer las circunstancias atinentes al lugar donde ocurrió el accidente. Por su parte, la historia clínica es clara en determinar la existencia del daño, traumatismo a nivel del radio y el c úbito del antebrazo izquierdo que terminan generando la ruptura de esas piezas óseas debido a que esa extremidad soportó el peso corporal de la lesionada en el momento de impactar contra la superficie de manera abrupta.

En referencia con a las testimoniales practicadas, resulta llamativo que la lesionada no asistiera a interrogatorio ni justifica ra su ausencia durante del término le gal, negligencia que apareja serias dudas a la hora de abordar detalles concernientes a la ocurrencia de los hechos objeto de litigio.

no asistiera a interrogatorio ni justifica ra su ausencia durante del término le gal, negligencia que apareja serias dudas a la hora de abordar detalles concernientes a la ocurrencia de los hechos objeto de litigio.

7 SENTENCIA. G.J. CCXXXIV, p. 260, Sala de Casación Civil, del 5 de mayo de 1999, reiterada en cas. civ. del 25 de noviembre de 1999, Exp. No. 5173.Especialidad: Civil.

Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: María Yolanda Flórez Jiménez y otros.

Demandados: Centro Comercial Llanocentro y otros.

Radicación: 5000131030012016-00162-01.

Decisión: Apelación Confirmatoria

A su turno, la deponente Ingrid Sofia Echavarría Flórez en calidad de hija y víctima indirecta, refirió ser una declarante de oídas, revelando así que no arroja elementos útiles para establecer la culpa del extremo pasivo, es decir, un comportamiento descuidado u omisivo de las convocadas a juicio , más allá de expresar en su narrativa la ayuda que prest ó a su madre en el momento de encargarse de la administración del hotel familiar mientras aquella afrontaba la convalecencia , teniendo que renunciar a su trabajo en Bogotá D.C ., y trasladándose hasta Villavicencio, generándose así un daño a su patrimonio por variar drásticamente sus condiciones salariales a raíz del suceso aquí debatido.

En la otra orilla encontramos la declaración rendida por la representante legal de Allan S.A.S., María Ximena Claro Claro , quien tras ser interrogada acerca de los

sus condiciones salariales a raíz del suceso aquí debatido.

En la otra orilla encontramos la declaración rendida por la representante legal de Allan S.A.S., María Ximena Claro Claro , quien tras ser interrogada acerca de los motivos p or los cuales no existía señalización en el lugar donde ocurrió el accidente, respondió: “(…) El establecimiento de comercio tiene una entrada principal, la parte donde ocurrió el hecho no hace parte de la entrada principal, lo que corresponde al cambio de nivel es un lugar donde nosotros siempre hemos tratado de bloquear el acceso o ingreso con nuestro mobiliario, un sofá largo y la caneca de basura en ese momento, hoy por hoy no tenemos una obligatoriedad legal para señalizar esos cambios de niveles (…)”8. Frente a este punto, también llama la atención que el representante legal del Centro Comercial Llanocentro, Mauricio Alarcón Báez , afirmara“ (…) no conocer de otro hecho similar acaecido en el mismo local comercial pese a que hoy en día perdura dicho desnivel (…)”9, aunque cuando fue cuestionado acerca de si el sitio donde se encuentra el cambio de nivel corresponde a la entrada principal del establecimiento, contestó “(…) ese sitio fue

8Cfr. Hora 01:18:10, ídem. 9 Cfr. Hora 01:30:56, ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: María Yolanda Flórez Jiménez y otros.

Demandados: Centro Comercial Llanocentro y otros.

Radicación: 5000131030012016-00162-01.

Decisión: Apelación Confirmatoria

cubierto por unos sofás, por donde ingresan las personas también salen, solo hay una salida (…)”10.

Radicación: 5000131030012016-00162-01.

Decisión: Apelación Confirmatoria

cubierto por unos sofás, por donde ingresan las personas también salen, solo hay una salida (…)”10.

Advirtiendo que no existe medio de convicción que de manera fehaciente y directa pueda atribuir un actuar culposo o negligente a las codemandadas a la hora de faltar a su deber de precaución y seguridad con sus visitantes en el interior de las instalaciones, resulta plausible preguntar en materia normativa si existe regla que obligue a determinada señalización en tratándose de desniveles, aunque en este sentido encontramos una serie de recomendaciones como la norma NTC 4144, referente a la “accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, espacios urbanos y rurales. Señalización” o la norma GTC 87, concerniente a “Directrices para tener en cuenta las necesidades de personas mayores y personas con discapacidad”, expedidas por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (ICONTEC), donde sugiere entre otras cosas: “(…) La accesibilidad puede mejorarse evitando cambios innecesarios en el nivel, por ejemplo, portales y entradas a elevadores. Incluso bordes o resaltes muy pequeños pueden causar traspiés. Cuando no se puedan evitar cambios en el nivel, deberán ser tan bajos como sea posible y estar marcados con claridad (…)”11, en tanto que, también indica que “(…) las señales táctiles que indiquen la proximidad hacia un desnivel, se realizarán mediante un cambio de textura en el pavimento en todo el ancho del desnivel o del recorrido (…)”12, contexto donde si bien ICONTEC es el organismo nacional de normalización, tampoco es menos

de textura en el pavimento en todo el ancho del desnivel o del recorrido (…)”12, contexto donde si bien ICONTEC es el organismo nacional de normalización, tampoco es menos cierto que sus guías o normas técnicas son de potestativa aceptación , es decir, obligatorias únicamente en aquellos casos donde se encuentren adheridas al

10 Cfr. Hora 01:33:57, ídem. 11 Veeduría Distrital de Bogotá e Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación. Compendio de accesibilidad al medio físico, archivo formato PDF. 12 Veeduría Distrital de Bogotá e Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación. Compendio de accesibilidad al medio físico, archivo formato PDF.Especialidad: Civil.

Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: María Yolanda Flórez Jiménez y otros.

Demandados: Centro Comercial Llanocentro y otros.

Radicación: 5000131030012016-00162-01.

Decisión: Apelación Confirmatoria

interior de un reglamento técnico como señala el artículo 15 del decreto 1471 de 2014, precepto que indica“(…) Cuando una norma técnica colombiana se utilice parcial o totalmente como fundamento de un reglamento técnico u otra medida de carácter obligatorio, esta podrá ser incorporada total o parcialmente por la entidad reguladora en el reglamento técnico o en otra medida de carácter obligatorio. Para efectos de lo anterior, el organismo nacional de normalización suministrará la norma correspondiente (…)”.

Así las cosas, este juez colegiado encuentra razón a la tesis del juez de primer grado, cuando señaló que a nivel normativo, ergo, vinculante, no existe imposición de

normalización suministrará la norma correspondiente (…)”.

Así las cosas, este juez colegiado encuentra razón a la tesis del juez de primer grado, cuando señaló que a nivel normativo, ergo, vinculante, no existe imposición de señalización del desnivel descrito en la demanda, vale decir que, no está corroborado el incumplimient

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