TSDJ VVC SCF - 50001310300120160037201-(08-08-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001310300120160037201-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Villavicencio (Meta), jueves ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Especialidad: Civil.
Proceso: Acción posesoria.
Demandante: Agustín Medina Cuervo.
Demandados: Carlos Julio Rodríguez y Orlander Solarque Hernández Radicación: 500013103001 2016 00372 01 – Expediente físico.
Decisión: Sentencia de Segunda Instancia.
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia que data catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), conforme se anunció en diligencia pública celebrada el veintitrés (23) de julio último.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda (cfr. folios 2 a 5, cuaderno principal de primer grado):
El señor Agustín Medina Cuervo solicitó declarar que los señores Carlos Julio Rodríguez y Orlander Solarte Hernández perturbaron la posesión material que detenta sobre el predio cuyos linderos describe en la demanda1, exigiendo su restitución material y el pago de perjuicios.
En sustento, indicó ser poseedor material de la heredad disputada, desde hace más de quince (15) años, periodo donde ha exteriorizado actos de señorío, amén de explicar que
de perjuicios.
En sustento, indicó ser poseedor material de la heredad disputada, desde hace más de quince (15) años, periodo donde ha exteriorizado actos de señorío, amén de explicar que en el globo se ubican el lote La Gaviota, adquirido por escritura pública No. 1438 de dos (2) de abril de dos mil dos (2002) y El Turpial, mediante posesión material que adquirió
1Linderos tomados de la demanda: «Por un costado linda con el río Guatiquía, en toda su extensión: por otro costado linda con terrenos de FÉLIX MARÍA GRAZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ y otros; por otro costado linda con vía pública en toda su extensión, y por otro costado linda con predios de JAVIER MATEUS PEÑA y JULIO NÚÑEZ.», folio 2, cuaderno de primera instancia.Especialidad: Civil.
Proceso: Acción posesoria.
Demandante: Agustín Medina Cuervo.
Demandados: Carlos Julio Rodríguez y Orlander Solarque Hernández.
Radicación: 50006.31.03.001.2016.00372.01
Audiencia: Práctica de prueba, alegatos y sentencia de segunda instancia.
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a través de documento privado que suscribió con Isidro Bohórquez, desde el trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
También señaló que los demandados arrebataron su posesión material desde el treinta (30) de junio de dos mil trece (2013), época desde cuando ejercieron ocupación de hecho, pese a que desde el veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), había arrendado el
(30) de junio de dos mil trece (2013), época desde cuando ejercieron ocupación de hecho, pese a que desde el veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), había arrendado el predio a Ramiro Cardona Mejía durante dos (2) años, quien desde entonces lo explotaba regularmente con cultivos, hasta que los convocados lo despojaron de la tenencia del bien, de ahí que ocasionaron perjuicios estimados en ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000,oo M/Cte.).
2.2. Contestación del extremo pasivo2:
Replicaron asegurando que las tierras del demandante no colindan con el terreno del señor Félix María Grass, en tanto que por virtud de conciliación ante juez de paz, acordaron que el arrendatario Ramiro Cardona Mejía terminara una cosecha y entregara el lote a Carlos Julio Rodríguez Ávila en defensa de los intereses de María Belma Sánchez Meneses, oportunidad donde el demandante reconoció que no era dueño del predio, amén de señalar que el inmueble se llama “Parcelas del Progreso”.
En consecuencia, propusieron las excepciones: “Temeridad y mala fe”, “Excepción de mérito de prescripción adquisitiva de dominio aguilera”, “Falta de fundamentos legales y carencia de derecho”, “Falta de legitimación en la causa para demandar” y la defensa genérica. Indicaron en esencia que el demandante posee un terreno de dieciséis metros cuadrados (16 m2.), área que no será desconocida, empero, quien ostenta interés para demandar es María Melba Sánchez Meneses, suegra del demandado Carlos Julio Rodríguez, quien cuidaba del predio por la
será desconocida, empero, quien ostenta interés para demandar es María Melba Sánchez Meneses, suegra del demandado Carlos Julio Rodríguez, quien cuidaba del predio por la confianza con la propietaria, de ahí que, el invasor sea el señor Medina Cuervo y el conflicto resuelto ante Juez de Paz, persona que aceptó entregar materialmente el terreno, según acta de conciliación de tres (3) de julio de dos mil trece (2013).
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO:
2Cfr. folios 115 a 120, ídem.Especialidad: Civil.
Proceso: Acción posesoria.
Demandante: Agustín Medina Cuervo.
Demandados: Carlos Julio Rodríguez y Orlander Solarque Hernández.
Radicación: 50006.31.03.001.2016.00372.01
Audiencia: Práctica de prueba, alegatos y sentencia de segunda instancia.
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El juzgado cognoscente denegó las pretensiones, tras concluir que estaba configurada la cosa juzgada a raíz del acuerdo extrajudicial aportado con la contestación de la demanda, de manera que condenó en costas a la parte actora3.
4. RECURSO DE APELACIÓN
«Si es verdad existe un escrito ante el Juez de Paz, en este escrito no se determina el área que le iba a entregar el señor Agustín Medina a las personas que son demandadas, y el señor juez no ha tenido la molestia de observar este delicado punto, porque estoy viendo una irregularidad que si bien es cierto el señor juez tiene razón por el nombre de la conciliación, no la tiene por el área del predio porque Agustín
molestia de observar este delicado punto, porque estoy viendo una irregularidad que si bien es cierto el señor juez tiene razón por el nombre de la conciliación, no la tiene por el área del predio porque Agustín Medina no dijo entregarle toda la finca que fue objeto de la invasión. Entonces me sorprende la sentencia terriblemente porque el señor juez no se ha detenido a mirar con fundamento en la mencionada conciliación o acta de conciliación y la parte del terreno demandado.
Entonces me atrevo a creer sin lugar a equivocarme que ha habido falta de apreciación del señor juez para determinar esta sentencia, porque Agustín Medina está perdiendo con esta sentencia el terreno que es objeto de la demanda.
Los mismos demandados aceptaron de la invasión de gran parte del terreno y lo que ellos reclamaban a Agustín Medina era una mínima porción contra el río, a lo cual acordaron que se haría la entrega pero al ir a hacer efectivamente la entrega, los señores se corrieron e invadieron todo el terreno, hasta el terreno con escritura que está en el posesorio y su señoría en la sentencia los cobija en la invasión para que invadan porque ya invadieron las 3 hectáreas de terreno que le valen a Agustín Medina los años de trabajo que tiene hoy, y que a mí no por ser su apoderado, sino que me conmueve la situación en que se encuentra en todo el terreno invadido. La conciliación no acredita ni área de terreno ni todo el predio, como si lo acredita la sentencia de hoy en día.»
5. CONSIDERACIONES:
5.1. PROBLEMA JURÍDICO:
la sentencia de hoy en día.»
5. CONSIDERACIONES:
5.1. PROBLEMA JURÍDICO:
3Cfr. folio 310, audiencia de 14 de febrero de 2017, ídem.Especialidad: Civil.
Proceso: Acción posesoria.
Demandante: Agustín Medina Cuervo.
Demandados: Carlos Julio Rodríguez y Orlander Solarque Hernández.
Radicación: 50006.31.03.001.2016.00372.01
Audiencia: Práctica de prueba, alegatos y sentencia de segunda instancia.
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Determinar si está configurado el instituto de cosa juzgada y en caso negativo estudiar el cumplimiento de los supuestos necesarios para la prosperidad de la demanda posesoria de restitución.
5.2. ARGUMENTO:
La acción bajo estudio tiene por finalidad la restitución de la posesión sobre un inmueble a favor de quien fue despojado o desprovisto de ésta, siempre que el señorío sea ejercido al menos durante un (1) año. Panorama en donde según las reglas del Código Civil, el poseedor tiene a su alcance dos (2) mecanismos protectores dependiendo de la hipótesis factual: Uno de conservación o amparo en caso de perturbación o amenaza de la posesión y, otro medio de recuperación. El primero, garantiza impedir el embarazo o fastidio a la posesión del inmueble, luego es idóneo cuando se trata de turbación temporal, mientras que, el segundo, regimentado por los cánones 982 y 983 del Código Civil a modo de interdicto de recuperación, despojo o destitución, ampara que al poseedor sea restituido el poder de hecho privado de forma permanente e injusta, agregando que puede exigir
que, el segundo, regimentado por los cánones 982 y 983 del Código Civil a modo de interdicto de recuperación, despojo o destitución, ampara que al poseedor sea restituido el poder de hecho privado de forma permanente e injusta, agregando que puede exigir indemnización de perjuicios.
Por tanto, los elementos axiales del interdicto de recuperación consisten en demostrar: i) el ejercicio del hecho posesorio por el demandante, de manera tranquila e ininterrumpida sobre el inmueble durante al menos un año (artículo 974, C.C.), vale decir, mediante «hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión» (artículo 981, ídem); ii) ser el demandado quien ostente la posesión actual del predio; iii) que el demandado usurpe la posesión del demandante y, iv) el despojo permanente e injusto. Perspectiva en donde la legitimidad de la posesión en cabeza del demandante o del demandado no es relevante en este litigio, ya que el interdicto sanciona hechos ilícitos contra la posesión ajena.
Bajo aquellos lineamientos y sopesando el alcance del recurso de alzada, luce necesario definir si están demostrados los actos de despojo alegados por el señor Agustín Medina Cuervo en relación con los demandados, respecto del predio objeto de acción posesoria.Especialidad: Civil.
Proceso: Acción posesoria.
Demandante: Agustín Medina Cuervo.
Demandados: Carlos Julio Rodríguez y Orlander Solarque Hernández.
Cuervo en relación con los demandados, respecto del predio objeto de acción posesoria.Especialidad: Civil.
Proceso: Acción posesoria.
Demandante: Agustín Medina Cuervo.
Demandados: Carlos Julio Rodríguez y Orlander Solarque Hernández.
Radicación: 50006.31.03.001.2016.00372.01
Audiencia: Práctica de prueba, alegatos y sentencia de segunda instancia.
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En principio es importante señalar que la existencia de cosa juzgada determinada por el primer grado no es compartida en la comprensión de las serias deficiencias en el contenido del pacto amistoso entre el demandante, Carlos Julio Rodríguez y María Belma Sánchez, fechado seis (6) de junio de dos mil trece (2013), celebrado ante un Juez de Paz y Reconsideración, documento donde en primer lugar, el demandante se comprometió a “entregar el predio que se le está reclamando”, aunque rogó dejarle “cumplir al señor que le arrendé Ramiro Cardona para que no se le perjudique”, ya que según el contenido del fragmento inserto a mano alzada que condensa la propuesta conciliatoria aceptada por los intervinientes no es posible colegir o cuando menos no quedó expresamente señalado de que se tratara del área de tierra materia del actual litigo, puesto que, ninguna especificación fue plasmada en el acta que condensa ese mecanismo de solución de controversias, al punto que ni siquiera fue señalado el nombre del terreno involucrado. Por consiguiente, sesgado y ligero es asegurar que está satisfecha la identidad de objeto, elemento que defecciona para predicar cosa juzgada.
Sin embargo, tampoco puede asegurarse que la visión del juez sobre el particular
ligero es asegurar que está satisfecha la identidad de objeto, elemento que defecciona para predicar cosa juzgada.
Sin embargo, tampoco puede asegurarse que la visión del juez sobre el particular documento fuere insensata, sino que, cuando menos es razonable en virtud de la apreciación conjunta de los restantes medios de prueba, según la cual indicó que el conflicto conciliado en esos precarios términos, versó acerca del inmueble “El Turpial” porque en la diligencia ante la Juez de Paz y Reconsideración reconoció que el fundoindeterminado, como se dijoestaba arrendado a “Ramiro Cardona” por dos (2) años “que se cumple (sic) el 21 de junio de 2014”, de modo que, la propuesta aceptada por el codemandado Carlos Julio Rodríguez y la dama María Belma Sánchez consistió en: “La señora María Belma y el señor Carlos Julio aceptan la propuesta de respetar el contrato echó (sic) con el señor Ramiro Cardona hasta el día 21 de octubre de 2014 y de ahora en adelante se encargará con el señor Carlos Julio y la señora María Belma”.
Por lo anterior, la óptica del caso está enfocada a destacar que, el señor Medina Cuervo desde la demanda aseguró que había arrendado el terreno despojado a Ramiro Cardona Mejía, desde el veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), pactando un plazo de dos (2) años4 y que según el contrato de alquiler aportado su vigencia se extendía hasta “treinta y uno (21) de octubre de 2014”5. Por consiguiente, tampoco es forzado asociar la
4Cfr. folio 3, ídem.
“treinta y uno (21) de octubre de 2014”5. Por consiguiente, tampoco es forzado asociar la
4Cfr. folio 3, ídem. 5Cfr. folio 7, ídem.Especialidad: Civil.
Proceso: Acción posesoria.
Demandante: Agustín Medina Cuervo.
Demandados: Carlos Julio Rodríguez y Orlander Solarque Hernández.
Radicación: 50006.31.03.001.2016.00372.01
Audiencia: Práctica de prueba, alegatos y sentencia de segunda instancia.
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conciliación en equidad con la actual pretensión de interdicto posesorio, ya que la precisión echada de menos en el acta, necesaria para predicar los efectos de cosa juzgada se convierte en tesis coherente si reemplazamos la información faltante para señalar que se trata del predio “El Turpial”, reclamado en este litigio, vale decir que todos los hechos confluyen a entender que la conciliación tuvo que versar sobre el predio aquí disputado.
Además, nótese que en la fase para replicar las excepciones de mérito, el vocero de la parte demandante no señaló que se tratara de una conciliación sobre predio diferente, sino que pretendió restar fuerza probatoria o apabullar los eventuales efectos jurídicos de aquella convención, tras indicar que se trataba de una diligencia con resultado arbitrario, acomodado, contrario a derecho e injusto, donde el señor Agustín fue asaltado en su buena fe y que el juez de paz no era competente para dirimir esa discrepancia6.
A la par, tanto en el recurso de alzada como en la sustentación, el procurador del
en su buena fe y que el juez de paz no era competente para dirimir esa discrepancia6.
A la par, tanto en el recurso de alzada como en la sustentación, el procurador del accionante reconoció la conciliación, sino que en esta oportunidad la criticó por no señalar el área de terreno que Agustín habría de entregar al codemandado Carlos Julio e insistió que la solución pactada no consistía en entregar la totalidad del predio, sino una mínima porción contra el río, cuestión esta última que tampoco está consagrada en el acuerdo.
Así las cosas, queda en evidencia que la tesis factual de la demanda varió según lo que el apelante indicó en los reparos concretos, esto es, que en el escrito inaugural exigió la recuperación de la posesión material de todo el predio, empero, según los alegatos aquí expuestos Agustín Medina Cuervo se comprometió a entregar una fracción del predio por lo menos a Carlos Julio Rodríguez, reacomodación con incidencia negativa para su interés jurídico económico porque implicaría que los supuestos de hecho descritos en la demanda no estarían demostrados según fueron planteados desde un inicio y que en alguna medida el poder de hecho o señorío en cabeza del demandante quede en entredicho a partir de su propia postura sinuosa. Deficiencia que conjugada con la prueba insuficiente de la posesión material sobre el predio durante al menos un año -requisito fundamental del interdicto posesorio-, implica para este juez colegiado carecer de alternativa distinta a confirmar la decisión apelada.
6Cfr. folios 147 y 148, ídem.Especialidad: Civil.
Proceso: Acción posesoria.
Demandante: Agustín Medina Cuervo.
alternativa distinta a confirmar la decisión apelada.
6Cfr. folios 147 y 148, ídem.Especialidad: Civil.
Proceso: Acción posesoria.
Demandante: Agustín Medina Cuervo.
Demandados: Carlos Julio Rodríguez y Orlander Solarque Hernández.
Radicación: 50006.31.03.001.2016.00372.01
Audiencia: Práctica de prueba, alegatos y sentencia de segunda instancia.
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Y es que, desde el punto de vista testimonial, Ruby Alonso Jurado adujo en diligencia de dos (2) de junio de dos mil quince (2015) que hacía doce (12) años aproximadamente había visitado el predio ubicado en la vereda Turpial, llamado Gaviota o Gaviotas en compañía de Agustín Medina Cuervo y que juntos estuvieron “sembrando yuca, plátano y haciéndole trabajo, quitando maleza”, de ahí que solamente regresó hace tres (3) o cuatro años y observó que se estaban los señores Carlos Julio y Olarte, oportunidad cuando los conoció. En cuanto a la fecha y forma que los demandados entraron a ocupar el predio, la testigo señaló que el fundo “estaba completamente inundado” y que “no podíamos ingresar al terreno (…) después volvimos que ya bajó el agua y todo y había mucha piedra”. También adujo que sacaron piedras y cuando ya estuvo habitable fue arrendado “a un señor Ramiro interesado en tomar en arriendo para sembrar una papayera” y que luego de la entrega aparecieron los despojadores, aunque no supo la fecha exacta de este suceso (cfr. folios 180 y siguientes, ídem).
tomar en arriendo para sembrar una papayera” y que luego de la entrega aparecieron los despojadores, aunque no supo la fecha exacta de este suceso (cfr. folios 180 y siguientes, ídem).
Por su parte, Gustavo Reyes Torres, vecino del sector, indicó que los predios Gaviotas y Turpial, fueron arrendados para explotación agrícola por Agustín Medina Cuervo en el año dos mil dos (2002), aunque no celebró más contratos sobre ese mismo terreno y que actualmente en una parte del predio se encuentra el señor Carlos Julio. Tampoco precisó cuándo empezaron a poseer el predio, aunque también dijo que Medina Cuervo le contó que hacía dos (2) años había entregado el inmueble en arriendo al señor Orlander Solarque Hernández.
Además, cuando le preguntaron sobre quién poseía o detentaba el terreno a finales del año dos mil doce (2012) y mediados de dos mil trece (2013), dijo que no sabía y que cuando pasaba por la carretera miraba el terreno ocupado con gente trabajando, aunque no tenía idea por cuenta de quién y que “antes estaba todo rastrojado”.
Acorde con lo anterior, no existe certeza acerca de la fecha de posesión material por parte del demandante y despojo por cuenta de los demandados, ya que si bien el actor aportó documento privado que justifica la posesión de “El Turpial”, desde el veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en tanto los terceros revelan señorío aproximadamente en el año dos mil dos (2002), mediante siembra, arreglo de terrenos y arrendamiento a un tercero, tampoco es posible determinar que este señoríoEspecialidad: Civil.
Proceso: Acción posesoria.
señorío aproximadamente en el año dos mil dos (2002), mediante siembra, arreglo de terrenos y arrendamiento a un tercero, tampoco es posible determinar que este señoríoEspecialidad: Civil.
Proceso: Acción posesoria.
Demandante: Agustín Medina Cuervo.
Demandados: Carlos Julio Rodríguez y Orlander Solarque Hernández.
Radicación: 50006.31.03.001.2016.00372.01
Audiencia: Práctica de prueba, alegatos y sentencia de segunda instancia.
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se extendió hasta junio del año dos mil trece (2013), cuando según la demanda fue despojado por parte de los codemandados, contexto donde no tienen cabida las suposiciones o conjeturas.
Sin duda existe un vacío del hecho posesorio entre el año dos mil dos (2002) y cuando menos el inicio del contrato de arrendamiento que celebró con Ramiro Cardona Mejía a partir de veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), perspectiva donde no es posible aplicar la presunción de señorío del artículo 780, inciso final del Código Civil, según el cual «Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio», ya que el medio testimonial desdibuja esa presunción legal en la medida que los declarantes señalaron que antes del año dos mil doce (2012), el predio no estaba explotado, sino lleno de piedras o maleza a raíz de la intervención natural de cuencas hídricas, hasta el punto que Gustavo Reyes Torres, vecino del sector, no sabía a cuenta de quién habían trabajadores para finales del año dos mil doce (2012).
de cuencas hídricas, hasta el punto que Gustavo Reyes Torres, vecino del sector, no sabía a cuenta de quién habían trabajadores para finales del año dos mil doce (2012).
Ahora bien, el trabajo técnico que presentó el señor Óscar Andrés Cuervo y cuya contradicción se produjo en audiencia de segunda instancia, adoptó medidas de georreferenciación del predio que a propósito sirvieron para precisar que el inmueble visitado por el profesional coincidía con aquel que estaba graficado en el plano de Incora adjunto a la demanda.
Acorde a la explicación, el trabajo efectuó una medición o estudio multitemporal, consistente en el uso de imágenes aéreas o imágenes satelitales de archivo del sistema catastral o base de datos de Google Earth y pudo advertir cambios en la ladera del río, vale decir que, el lindero norte con la cuenca Guatiquía se había extendido sobre la totalidad del predio borrando sus colindancias, de ahí que, aportó imágenes correspondientes el año dos mil once (2011), según las cuales el área del predio se había afectado por el río Guatiquía, hasta el punto que se observa el fundo sin construcción alguna. Por consiguiente, esta referencia es útil para reafirmar que el predio estuvo por esa época sin explotación económica alguna, prueba que refuerza la desacreditación de una posesión material ininterrumpida en cabeza del actor.
En este orden de ideas, quedó indemostrado demostrado que el actor Agustín Medina Cuervo haya exteriorizado un comportamiento de señor y dueño en el predio durante alEspecialidad: Civil.
Proceso: Acción posesoria.
Demandante: Agustín Medina Cuervo.
Demandados: Carlos Julio Rodríguez y Orlander Solarque Hernández.
Cuervo haya exteriorizado un comportamiento de señor y dueño en el predio durante alEspecialidad: Civil.
Proceso: Acción posesoria.
Demandante: Agustín Medina Cuervo.
Demandados: Carlos Julio Rodríguez y Orlander Solarque Hernández.
Radicación: 50006.31.03.001.2016.00372.01
Audiencia: Práctica de prueba, alegatos y sentencia de segunda instancia.
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menos un año de forma ininterrumpida, computado a partir de treinta y uno (31) de junio de dos mil trece (2013), mientras que, el contrato de arrendamiento que a la manera de dueño formalizo con un tercero, inició el veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), escenario donde la conciliación celebrada ante el Juez de Paz conduce a derruir sus pretensiones.
Por consiguiente, quedaron en orfandad probatoria los hechos expresivos de posesión material en el fundo como supuesto vertebral del interdicto posesorio, computando al menos un año atrás desde la presunta época del despojo, ya que por lo contrario, el terreno parecía encontrarse sin explotación alguna por parte del señor Medina Cuervo, de ahí que, la sentencia de primer grado sea confirmada, aunque por las razones aquí explicadas en la medida que el actor defeccionó en la demostración de este supuesto medular, contexto donde el superior funcional, decantó: «La posesión es un hecho, y todo punto referido a sus elementos, calidades o vicios, corresponde también, por modo fundamental, a cuestiones fácticas. Su régimen, como se anticipó, es específico. De ahí que el corpus no consiste propiamente en un poder físico sobre la cosa, pues también es materializado tanto por poseedores como por simples tenedores.
fácticas. Su régimen, como se anticipó, es específico. De ahí que el corpus no consiste propiamente en un poder físico sobre la cosa, pues también es materializado tanto por poseedores como por simples tenedores. Consiste en exteriorizar el ánimo de señorío y su valoración debe hacerse conforme a las reglas del sentido común y de la percepción social del respectivo hecho»7.
Y es que para ser más gráficos, conforme adujo el apoderado apelante, ciertamente los principios tutelares proscriben la privación violenta de la posesión material, no obstante, contrariamente a su óptica de que el acervo de documentos, testimonios y peritaciones revelan un despojo violento, este juez colegiado arriba a la conclusión opuesta en el sentido de que no acreditó la posesión material durante el periodo dos mil doce (2012) a dos mil trece (2013), carga probatoria en donde defeccionó, luego constituye entonces parámetro decisorio a tono con el artículo 167 del Código General del Proceso. En consecuencia, será refrendada la sentencia apelada e impuesta condena en costas por el resultado adverso, conforme a las normas reglamentarias.
6. DECISIÓN:
7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5187 de 18 de diciembre de 2020. Expediente 25290-31-03-002-2013-00266-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Civil.
Proceso: Acción posesoria.
Demandante: Agustín Medina Cuervo.
Demandados: Carlos Julio Rodríguez y Orlander Solarque Hernández.
Radicación: 50006.31.03.001.2016.00372.01
Proceso: Acción posesoria.
Demandante: Agustín Medina Cuervo.
Demandados: Carlos Julio Rodríguez y Orlander Solarque Hernández.
Radicación: 50006.31.03.001.2016.00372.01
Audiencia: Práctica de prueba, alegatos y sentencia de segunda instancia.
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A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), según explica la motivación.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la parte vencida en el recurso vertical, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 s. m. m. l. v.), valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada según el artículo 366 de Código General del Proceso).
TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso, además de quedar notificada esta sentencia en estrados.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO
Magistrado
CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES
Magistrada