TSDJ VVC SCF - 50001310300120170008701-(14-02-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001310300120170008701-(14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 2ª de Decisión Civil Familia
Magistrada Ponente Liliana Yineth Suárez Ariza
Villavicencio, 14 de febrero de 2025 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 13 de febrero de 2025. Acta 013)
Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013103001 2017 00087 01 – Expediente físico Demandante: María Paula Ávila Velasco Demandado: Edward Stiven Gómez Valbuena, Luis Díaz Aristizábal, José Delio
Díaz Miguez, Transportes Taxi Estrella Ltda., Aseguradora Solidaria de Colombia y Seguros del Estado S.A.
Decisión: Modifica
Se avoca el conocimiento del asunto de la referencia, asignado al presente despacho como consecuencia de la orden de redistribución de procesos establecida en el Acuerdo CSJMEA24-132 de 27 de junio de 2024, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Se decide el recurso de apelación i nterpuesto por los demandados Edward Stiven Gómez Valbuena, Luis Díaz Aristizábal, José Delio Díaz Miguez y Aseguradora Solidaria de Colombia frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo que promovió María Paula Ávila Velasco contra aquellos, incluidos Transportes Taxi Estrella Ltda. y Seguros del Estado S.A.
Antecedentes
1. Las pretensiones.
declarativo que promovió María Paula Ávila Velasco contra aquellos, incluidos Transportes Taxi Estrella Ltda. y Seguros del Estado S.A.
Antecedentes
1. Las pretensiones.
1.1.- María Paula Ávila Velasco solicitó declarar civilmente responsable a los demandados por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de marzo de 2015 en la «carrera 16 calle 24 barrio Olímpico»1 de esta ciudad, cuando se transportaba en condición de pasa jera de la motocicleta de placas IXE28D. En
1 https://maps.app.goo.gl/qjwbCNjCxAk3drQN8Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013103001 2017 00087 01 – Expediente físico Demandante: María Paula Ávila Velasco Demandado: Edward Stiven Gómez Valbuena, Luis Díaz Aristizábal, José Delio Díaz Miguez, Transportes Taxi Estrella Ltda., Aseguradora Solidaria de Colombia y Seguros del Estado S.A.
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consecuencia, condenarlos al pago de los perjuicios causados : por concepto de daño moral, $36.885.850, misma cifra respecto de «perjuicio psicológico o daño a la vida en relación »2; por lucro cesante futuro, cancelar $85.604.071 , y costas a cargo del extremo pasivo3.
2. Hechos
2.1.- El 15 de marzo de 2015 a las 13:30 horas , Edward Stiven Gómez Valbuena conducía la motocicleta en la que se movilizaba como pasajera la demandante ,
2. Hechos
2.1.- El 15 de marzo de 2015 a las 13:30 horas , Edward Stiven Gómez Valbuena conducía la motocicleta en la que se movilizaba como pasajera la demandante , cuando en el lugar previamente referido fueron «atropellados» por el taxi de placas SXB620 maniobrado por Luis Díaz Aristizábal, quien con su imprudencia los «arrollo (sic) violentamente».
2.2.- Ávila Velasco, en consecuencia, sufrió trauma «en región hemicráneo izquierdo con equimosis y edema (…), escoriaciones múltiples (…) , [l]esión axonal difusa» por la cual es hospitalizada en unidad de cuidados intensivos, requiere soporte ventilatorio , «realizan (…) craneotomía y drenaje de confusión (sic) hemorrágica frontal (…), traqueotomía y gratotomia (sic) evoluciona[ando] con estado vegetativo, insuficiencia respiratoria y sepsis, recibe tratamiento (…) y terapia integral»4, logrando salida para continuación de paliación en su domicilio luego de 49 días. Sin embargo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez d el Meta la dictaminó con 45% de pérdida de capacidad laboral.
2.3.- La demandante al momento del accidente cursaba estudios técnicos de ingeniería industrial en la Fundación Centro de Investigación Docencia y Consultoría Administrativa – CIDCA de Villavicencio.
2.4.- Se adelantaba actuación penal bajo el radicado 500016100563 2015 01960 ante la Fiscalía 3 1 Local de Villavicencio , en que se investigaba la conducta y responsabilidad delictual de ambos conductores, actuación dentro de la cual no han
ante la Fiscalía 3 1 Local de Villavicencio , en que se investigaba la conducta y responsabilidad delictual de ambos conductores, actuación dentro de la cual no han sido resarcido los perjuicios causados.
2.5.- La motocicleta de placas IXE28D, al momento del accidente, era de propiedad de Edward Stiven Gómez Valbuena , rodante amparado con póliza de daños
2 Cuaderno uno de actuación primera instancia, folio 45. 3 Ídem, folios 76 al 79. 4 Ídem, folios 45 al 47.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013103001 2017 00087 01 – Expediente físico Demandante: María Paula Ávila Velasco Demandado: Edward Stiven Gómez Valbuena, Luis Díaz Aristizábal, José Delio Díaz Miguez, Transportes Taxi Estrella Ltda., Aseguradora Solidaria de Colombia y Seguros del Estado S.A.
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corporales causados a personas en accidente de tránsito, expedida por Seguros del Estado S.A.
3.- La defensa.
3.1.- Edward Stiven Gómez Valbuena aceptó la ocurrencia del siniestro, pero destacó que su conducta no tuvo incidencia entre tanto al igual que la demandante, fue investido por el otro rodante. Asimismo, reconoció la existencia de la investigación penal en su contra, que la demandante era estudiante para la época de los hechos y que su vehículo tenía SOAT vigente. Se opuso a las pretensiones, para lo cual excepcionó «del cobro de lo no debido por ser víctima»5.
investigación penal en su contra, que la demandante era estudiante para la época de los hechos y que su vehículo tenía SOAT vigente. Se opuso a las pretensiones, para lo cual excepcionó «del cobro de lo no debido por ser víctima»5.
3.2.- José Delio Díaz Miguez expresó que se oponía a lo reclamado porque no obran elementos de convicción que determinen la responsabilidad del vehículo de su propiedad en el accidente. También endilgó que fue el conductor de la moto quien iba a excesiva velocidad. Admitió los hechos con respaldo documental, no le constan aquellos relativos a las secuelas físicas de la demandante luego del accidente, su recuperación y determinación de capacidad laboral, como tampoco aquellos referentes a determinar el valor de los perjuicios. Negó que aquella cursara alguna formación técnica, pues así no describe la certificación allegada con la demanda. Formuló las siguientes excepciones: «infracción al deber objetivo de cuidado por parte de un tercero (conductor de la motocicleta)», «excesiva tasació n de perjuicios» y «genérica»6.
A su vez, llamó en garantía a Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. en virtud de la póliza número 305-40994000006773, adquirida el 14 de enero de 2015 con el fin de asegurarlo frente a los riesgos del vehículo de placas S XB620, cuya vigencia comprendía entre el 28 de febrero de 2015 y el 28 de febrero de 20167.
3.3.- Aseguradora Solidaria de Colombia resistió las aspiraciones de la demanda principal aduciendo que no se allegaron suficientes pruebas de la responsabilidad
comprendía entre el 28 de febrero de 2015 y el 28 de febrero de 20167.
3.3.- Aseguradora Solidaria de Colombia resistió las aspiraciones de la demanda principal aduciendo que no se allegaron suficientes pruebas de la responsabilidad del conductor del taxi asegurado. En su pronunciación a los hechos, describió que el accidente se produjo por el exceso de velocidad de la motocicleta donde se transportaba la demandante. En lo demás, respecto de algunos admitió conforme
5 Cuaderno dos de actuación primera instancia, folios 204 al 210. 6 Ídem, folios 336 al 344. 7 Cuaderno Llamamiento en Garantía, folios 1 al 3.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013103001 2017 00087 01 – Expediente físico Demandante: María Paula Ávila Velasco Demandado: Edward Stiven Gómez Valbuena, Luis Díaz Aristizábal, José Delio Díaz Miguez, Transportes Taxi Estrella Ltda., Aseguradora Solidaria de Colombia y Seguros del Estado S.A.
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las documentales aportadas con el libelo, ejemplo, la pérdida de capacidad laboral y la condición de estudiante de María Paula, y en cuanto al tratamiento de los daños físicos endilgados producto del choque refirió no constarle por cuanto no se allegó la historia clínica. Expuso como defensas «hecho de un tercero», «excesiva tasación de perjuicios», «límites y condiciones del contrato de seguro, póliza de seguro de automóviles soli (sic) público No. 920-40-994000006785» y «genérica»8
tasación de perjuicios», «límites y condiciones del contrato de seguro, póliza de seguro de automóviles soli (sic) público No. 920-40-994000006785» y «genérica»8 Entretanto, frente a la convocatoria en g arantía, admitió que existió el seguro, su vigencia, cuyo objeto de amparo es el patrimonio del propietario demandado, entre otros riesgos, por «muerte o lesión a una persona» hasta un valor asegurado de «80 SMMLV». Sin embargo, se opuso a todas las pretensiones que escapen esos límites y condiciones. Desenfundó como defensas de mérito «límites y condiciones del contrato de seguro, póliza de seguro de automóviles soli (sic) público No. 30540-994000006773» y «genérica»9.
3.4.- Seguros del Estado Compañía de Seguros S.A. reconoció los hechos con fundamento documental allegado con la demanda, los demás señaló no constarle. Se opuso a la demanda porque «para la época del siniestro no existía póliza de responsabilidad civil extracontractual co n las partes del proceso». Planteó las excepciones que denominó «caducidad de la acción», «prescripción», «riesgos no asumidos por la póliza SOAT», «naturaleza del seguro obligatorio de accidentes de tránsito», «límite de responsabilidad », «inexistencia de póliza de responsabilidad civil extracontractual» e «inexistencia de la obligación»10.
3.5.- Transportes Taxi Estrella Ltda. respondió no constarle ningún hecho de la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó «inexistencia de responsabilidad solidaria» y «causa extraña como causa del accidente»11.
3.5.- Transportes Taxi Estrella Ltda. respondió no constarle ningún hecho de la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó «inexistencia de responsabilidad solidaria» y «causa extraña como causa del accidente»11.
3.6.- Ángela María López Castaño, curadora ad litem de Luis Díaz Aristizábal, se opuso a las pretensiones, solo aceptó los hechos relativos a la descripción de propietarios de los rodantes, los restantes no le constan. Esgrimió como defensas de mérito «ruptura del nexo causal por causa extraña – culpa de u n tercero» y «genérica»12.
8 Ídem, folios 265 al 277. 9 Ídem, folios 10 al 14. 10 Ídem, folios 314 al 316. 11 Ídem, folios 365 al 371. 12 Ídem, folios 390 al 393.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013103001 2017 00087 01 – Expediente físico Demandante: María Paula Ávila Velasco Demandado: Edward Stiven Gómez Valbuena, Luis Díaz Aristizábal, José Delio Díaz Miguez, Transportes Taxi Estrella Ltda., Aseguradora Solidaria de Colombia y Seguros del Estado S.A.
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4. Sentencia apelada.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio declaró infundadas y no probadas las excepciones planteadas. Declaró civil y extracontractualmente responsables por el accidente de tránsito a Edward Stiven Gómez Valbuena en su
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio declaró infundadas y no probadas las excepciones planteadas. Declaró civil y extracontractualmente responsables por el accidente de tránsito a Edward Stiven Gómez Valbuena en su calidad de conductor y propietario de la motocicleta de placas IXE28D en proporción del 50%. Asimismo, en igual proporción a los demandados José Delio Díaz Miguez, Luis Díaz Aristizábal y Transporte Taxi Estrella Ltda., propieta rio, conductor y empresa afiliadora del vehículo tipo taxi de placas SXB620. Lo anterior, en virtud de la incidencia de cada uno en la materialización del accidente.
Subsecuentemente, a uno y otros, los condenó correlativamente al pago de los perjuicios causados a la señora Ávila Velasco . Pero a estos últimos, incluida la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., de manera solidaria ante la póliza expedida para amparar «muerte o lesión a una persona» causados con dicho vehículo y hasta el límite de la cobertura. Entiéndase: $85.604.071 por concepto de lucro cesante y treinta (30) y veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes por daños morales y daño a la vida de relación, respectivamente.
Seguros del Estado S.A. fue condenada al pago de la ind emnización por incapacidad permanente c ubierta con el SOAT que expidió para la motocicleta, correspondiente al equivalente de 154 salarios mínimos mensuales legales diarios vigentes.
Finalmente, costas para Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. por $1. 546.440, y para los restantes convocados $4.781.273.
correspondiente al equivalente de 154 salarios mínimos mensuales legales diarios vigentes.
Finalmente, costas para Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. por $1. 546.440, y para los restantes convocados $4.781.273.
Como sustento de la decisión, el estrado judicial precisó que el caso era tocante a concurrencia de actividades peligrosas , por lo tanto, i mponía presumir la culpa en cabeza de sus ejecutores, exonerando a la víctima de la carga de la prueba respecto de causa extraña o eximente de responsabilidad, por su condición de sujeto pasivo sin incidencia en la actividad . Predicó que el tipo de responsabilidad por actividad riesgosa llevaba implícita la solidaridad entre quienes causaron el daño, incluyendo a quien funge como guardián de la cosa, esto es, la empresa transportadora por obtener rédito de su rol con el vehículo adscrito o afiliado. Encontró reunidos los elementos axiológicos de la acción y en la determinación de la incidencia de cadaReferencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013103001 2017 00087 01 – Expediente físico Demandante: María Paula Ávila Velasco Demandado: Edward Stiven Gómez Valbuena, Luis Díaz Aristizábal, José Delio Díaz Miguez, Transportes Taxi Estrella Ltda., Aseguradora Solidaria de Colombia y Seguros del Estado S.A.
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agente interviniente en el siniestro; estimó que era en iguales proporciones, pues aun cuando ambos conductores enrostraron culpa exclusiva a su contrario, lo cierto
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agente interviniente en el siniestro; estimó que era en iguales proporciones, pues aun cuando ambos conductores enrostraron culpa exclusiva a su contrario, lo cierto es que, pese a tener la carga de la prueba, no lograron acreditar que fue por causa única del otro el desenlace del accidente. Adicional a la documental, solo se recibió el testimonio del agente de tránsito elaborador del informe del siniestro, quien endilgó hipótesis probables del suceso a cada uno de los conductores.
Con ese panorama, en relación con los perjuicios, la justificación del resarcimiento al daño moral estuvo en que la demandante demostró lesiones que generaron pérdida de capacidad laboral en un 45% por ciento , como también que finalizó la relación sentimental que sostenía con el demandado conductor de la motocicleta , quien no aceptó sus limitaciones . En tanto, correlativamente, el daño de vida en relación, se fundamentó en las limitaciones físicas de postura y marcha con las que quedó como secuelas. En punto de lo patrimonial, se estimó que, si bien la convocante adujo no laborar para la época del accidente, ello no implica ba desconocer que los daños sufridos le impidieron entrar activamente al mercado laboral. Entonces, asumido como base de cálculo el salario mínimo mensual legal vigente para el 2015 ; el respectivo calculo arrojó por concepto de lucro cesante pasado y futuro, suma mayor a la pretendida con la demanda, por lo que solo reconoció lo demandado13.
5. Recurso de apelación.
5.1.- Edward Stiven Gómez Valbuena criticó la valoración probatoria efectuada, en
pasado y futuro, suma mayor a la pretendida con la demanda, por lo que solo reconoció lo demandado13.
5. Recurso de apelación.
5.1.- Edward Stiven Gómez Valbuena criticó la valoración probatoria efectuada, en tanto que no fue cierto que omitiera probar la culpa exclusiva del otro conductor, pues se soslayó el interrogatorio de parte practicado a la demandante, quien fue expresa en endilgar de manera única la responsabilidad del choque al taxi14.
5.2.- Aseguradora Solidaria de Colombia y José Delio Díaz Miguez criticaron:
- La valoración probatoria de cara a la determinación de la participación de cada conductor en la ocurrencia del siniestro : no se estimó que, a más de ir a exceso de velocidad, el accidente no ocurrió en zona de intersección; la moto no se desplazaba por el lugar del carril que le corresponde legalmente; sus ocupantes no llevaban abrochados los
13 Ídem, folios 679 (disco compacto) al 683 y 688 al 690. 14 Ídem, folios 692 al 694.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013103001 2017 00087 01 – Expediente físico Demandante: María Paula Ávila Velasco Demandado: Edward Stiven Gómez Valbuena, Luis Díaz Aristizábal, José Delio Díaz Miguez, Transportes Taxi Estrella Ltda., Aseguradora Solidaria de Colombia y Seguros del Estado S.A.
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cascos como elementos de seguridad, causando que las contusiones sufridas fueron más severas; y si bien al conductor del taxi fue al único
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cascos como elementos de seguridad, causando que las contusiones sufridas fueron más severas; y si bien al conductor del taxi fue al único que se le endilg ó impericia, está no fue tal. Contrario sensu, el conductor de la moto había obtenido hacía poco más de 10 meses su licencia de conducción, lo que lo hacía inexperto. ii) Tasación del daño por lucro cesante futuro, pues el fallador reconoció que, al aplicar las fórmulas respectivas, arrojó $71.312.116, valor inferior al pedido en la demanda, $85.604.071, sin embargo, condenó sobre este último.
Pidió revocar el fallo apelad o o en su lugar reducir la participación en el accidente del operador del taxi a un 30%15.
5.3.- Luis Díaz Aristizábal, por medio de su curadora, también criticó la estimación de la concurrencia de actividades, pues quedó acreditado el exceso de velocidad de la motocicleta y que el choque, además, no se produjo en intersección, quedando sin sustento el relato de la activa consistente en que el impacto fue a causa del cruce del taxi16.
6.- Sustentación y actuación en segunda instancia.
6.1.- Dichos recurrentes, ante este juez plural, en sus respectivos escritos desarrollaron los reparos antelados en términos similares , no hubo alteración sustancial17.
6.2.- Aunque Seguros del Estado S.A. y Transportes Taxi Estrella S.A. también apelaron, no se hizo alusión de sus recursos en tanto que aquella desistió, lo cual
sustancial17.
6.2.- Aunque Seguros del Estado S.A. y Transportes Taxi Estrella S.A. también apelaron, no se hizo alusión de sus recursos en tanto que aquella desistió, lo cual se aceptó con proveído adiado 30 de junio de 202118 y esta no sustentó sus reparos, por lo que se declaró desierto con auto de 7 de noviembre de 2024 19, decisiones debidamente ejecutoriadas.
6.3.- No se presentaron réplicas.
15 Ídem, folios 697 al 700 y 701 al 704. 16 Ídem, folios 705 al 706. 17 Cuaderno de segunda instancia, folios 25 al 28; 29 al 31; 32 al 35; y 36 al 39. 18 Ídem, folios 12 al 13. 19 Ídem, folio 67.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013103001 2017 00087 01 – Expediente físico Demandante: María Paula Ávila Velasco Demandado: Edward Stiven Gómez Valbuena, Luis Díaz Aristizábal, José Delio Díaz Miguez, Transportes Taxi Estrella Ltda., Aseguradora Solidaria de Colombia y Seguros del Estado S.A.
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Consideraciones
1.- La competencia de esta Sala se ciñe al estudio de los concretos reproches indicados por las partes frente a la decisión de primera instancia, en cumplimiento de la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 del C. G. del P.
Entiéndase, los demandados recurrentes ponen en tela de juicio la valoración
indicados por las partes frente a la decisión de primera instancia, en cumplimiento de la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 del C. G. del P.
Entiéndase, los demandados recurrentes ponen en tela de juicio la valoración probatoria respecto a la incidencia de la conducta de cada conductor en el siniestro. Mientras Edward Stiven Gómez Valbuena asegura que no se estimó la declaración de la demandante quien endilgó toda la responsabilidad al operador del taxi, los restantes, le endilgan mayor participación al motociclista ante la infracción de varias de las normas del Código Nacional de Tránsito. Adicional, Aseguradora Solidaria de Colombia y José Delio Díaz Miguez atacan la tasación del lucro cesante futuro, sobre el que se concedió extra petita . Entonces, la Sala, por orden lógico, escudriñará sobre la valoración probatoria . Luego, de mantenerse la posición de primer grado, se verificará lo relativo a la estimación del perjuicio patrimonial.
2.- El tipo de responsabilidad que se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, se encuentra regulada en el artículo 2356 del C. C. a partir de la cual se gobierna la presunción de culpa en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, conforme lo indica la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada. El resultado se atribuye a raíz del riesgo generado, por lo que no reviste trascendencia el juicio subjetivo, como es la negligencia, impericia o imprudencia. Para la exoneración, es necesaria prueba de la causa extraña, concepto que incorpora la fuerza mayor, caso fortuito, intervención
generado, por lo que no reviste trascendencia el juicio subjetivo, como es la negligencia, impericia o imprudencia. Para la exoneración, es necesaria prueba de la causa extraña, concepto que incorpora la fuerza mayor, caso fortuito, intervención exclusiva de la víctima o de un tercero.
2.1.- Cuando el daño es producto de la concurrencia de actividad es peligrosas, se debe determinar la contribución de cada uno de los intervinientes en la producción del accidente, en cuyo análisis se «debe tener en cuenta la circunstancia incidental que corresponda en cada caso »20, a lo cual el órgano de cierre de la ju risdicción ordinaria denomina intervención causal21.
20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2107-2018. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC de 24 de agosto de 2009, radicado 2001 -01054-01; 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01; 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01; entre otras.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013103001 2017 00087 01 – Expediente físico Demandante: María Paula Ávila Velasco Demandado: Edward Stiven Gómez Valbuena, Luis Díaz Aristizábal, José Delio Díaz Miguez, Transportes Taxi Estrella Ltda., Aseguradora Solidaria de Colombia y Seguros del Estado S.A.
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En tal labor, concierne estudiar el comportamiento del agente y la víctima, desde el
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En tal labor, concierne estudiar el comportamiento del agente y la víctima, desde el punto de vista factual y jurídico, a fin de establecer la incidencia en la lesión del interés jurídicamente protegido, a partir de lo cual se determina la responsabilidad. En ese despliegue se deben verificar las circunstancias que rodearon el siniestro, las condiciones naturales, la acción u omisión desarrollada por cada participe, para determinar cuál fue la relevante. En caso de presentarse una concausa, se atenúa la imputación, por lo que cada interviniente será obligado en la medida de su participación en el daño y asume las consecuencias de su propia conducta22.
Al respecto, la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil y agraria, enseña:
«(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o
Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)».
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio»23.
Con el propósito que el estudio sea detallado y objetivo, por la jurisprudencia se han establecidos pautas en la verificación de las conductas, a saber:
«Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Tal entendimiento debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr. conducció n de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y
de rol peligroso (vgr. conducció n de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y
22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de diciembre de 2008, SC-123-2008, exp. 11001-3103035-1999-02191-01. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC de 24 de agosto de 2009, radicado 2001-01054-01.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 500013103001 2017 00087 01 – Expediente físico Demandante: María Paula Ávila Velasco Demandado: Edward Stiven Gómez Valbuena, Luis Díaz Aristizábal, José Delio Díaz Miguez, Transportes Taxi Estrella Ltda., Aseguradora Solidaria de Colombia y Seguros del Estado S.A.
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quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía)»24.
Para la resolución de esta controversia se acoge la tesis de intervención causal que, adopta la Corte Suprema de Justicia para la dirimir el problema de las concausas o concurrencia de activid ades peligrosas, en cuyo juicio jurídico y factual se debe verificar la relevancia de la conducta de cada interviniente y se determina la certeza del rol causal.
3.- Caso concreto. Primer reparo: indebida valoración probatoria de cara a establecer la participación de cada conductor.
verificar la relevancia de la conducta de cada interviniente y se determina la certeza del rol causal.
3.- Caso concreto. Primer reparo: indebida valoración probatoria de cara a establecer la participación de cada conductor.
Para el Tribunal no hay duda de que, si bien ninguno de los conductores logró acreditar por completo que el siniestro se dio con ocasión de causa imputable exclusivamente a su contrario, indiscutiblemente los elementos de prueba recaudados permiten arribar a la conclusión de que fue el conductor de la motocicleta quien tuvo una mayor incidencia en la ocurrencia del accidente.
Aunque escaso, no es cierto que el caudal probatorio se limitara al testimonio de Carlos Alberto Martínez Rodríguez, agente de tránsito que atendió el suceso y elaboró el informe policial de accidente de tránsito, pues ello implica desconocer de tajo los insumos derivados de los interrogatorios de parte y las documentales, destacando entre estas últimas, las contentivas de las actuaciones surtidas al interior de la investigación penal radicado 5000160000563 2015 01960, decretadas con auto de 5 de junio de 201925 y allegadas el 14 de agosto de 2019 por la Fiscalía 31 Local de Villavicencio 26, que dejan en evidencia los daños en los rodantes, incluso otras versiones sobre lo ocurrido que dan base a dicha tesis.
Entonces, como se antecediera, el único reparo en que coinciden to dos los apelantes es en la valoración probatoria, por lo que se hará el análisis de dichas probanzas relevantes frente al aspecto a descifrar: la incidencia causal de cada conductor.
Entonces, como se antecediera, el único reparo en que coinciden to dos los apelantes es en la valoración probatoria, por lo que se hará el análisis de dichas probanzas relevan