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TSDJ VVC SCF - 50001310300120230027601-(05-02-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001310300120230027601-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Tercera de Decisión Civil Familia

Rad. 500013103001 2023 00276 01. Impugnación Acción de Tutela. Revoca Sentencia. Concede Amparo.

PÁGINA Nº1 DE 6

Villavicencio, 5de febrero de 2024

Magistrado Ponente: DR. CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Aprobado en Sala de decisión del 5 de febrero de 2024. Acta No.012

Se decide la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), dentro de la acción de tutela promovida por Henry Leguizamón Cruz , contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio (Meta).

1. ANTECEDENTES:

1.1. El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los que consideró vulnerados por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad, con la determinación adoptada el 1° de diciembre de 2023, tras rechazar la demanda ejecutiva con radicado No. 500014003007 2023 00876 00, para el pago de una obligación contenida en letra de cambio, con ocasión de la pre sunta falta de competencia territorial al referir que el domicilio de los demandados, el lugar de notificaciones y de cumplimiento de la prestación es la ciudad de San José del Guaviare.

una obligación contenida en letra de cambio, con ocasión de la pre sunta falta de competencia territorial al referir que el domicilio de los demandados, el lugar de notificaciones y de cumplimiento de la prestación es la ciudad de San José del Guaviare.

1.2. Advirtió, que, lo señalado en el proveído no se ajustaba a la literalidad del cartular, en tanto se consignó: «(...) el 26 de marzo de 2022 se servirán ustedes pagar incondicional y solidariamente en la ciudad de Villavicencio, departamento del Meta (…)» razón por la c ual se radicó el proceso en esta ciudad (Villavicencio) según lo dispuesto el numeral 3 artículo 28 del C.G. del P.

1.3. Bajo este panorama, solicitó con la salvaguarda de sus garantías constitucionales, se ordene «(...) al juzgado revoque y/o corrija su actuar y conserve su competencia territorial y funcional respecto de la demanda ejecutiva planteada o que su despacho ordene al juzgado 07 civil municipal de Villavicencio que conserve la competencia y siga conociendo de la demanda propuesta».

2. Respuesta de la accionada

2.1. Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio (Meta)

2.1.1. Reseñadas las actuaciones surtidas dentro del expediente 500014003007 2023 00876 00 , aseveró que las decisiones adoptadas se ajustan a los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia y su procedimiento, garantizando los derechos fundamentales del actor.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Tercera de Decisión Civil Familia

regulan la materia y su procedimiento, garantizando los derechos fundamentales del actor.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Tercera de Decisión Civil Familia

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2.1.2 Informó que contra la decisión no se interpusieron recursos, por lo cual quedó ejecutoriada y fue remitida a los Juzgados Promiscuos Municipales de San José del Guaviare (Reparto).

2.1.3. Arrimó el link del asunto objeto de la queja constitucional.

3. Decisión de Primera Instancia

3.1. Culminó la instancia median te sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023, por la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), negó por improcedente el amparo rogado al advertir que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, bajo el argumento de que el precursor contaba aún con otras vías de defensa judicial como (i) el conflicto de competencia que podía suscitar el Juez de San José del Guaviare , y (ii) la excepción previa por falta de competencia una vez fuera admitido.

3.2. Adicionalmente, adujo que no se le ocasionaba un perjuicio irremediable.

4. De la Impugnación

4.1. Inconforme con lo anterior, el convocante impugnó la decisión. Como sustento manifestó que con la sentencia de primera instancia indicaba que no había ejercido recursos ordinarios ; sin

4. De la Impugnación

4.1. Inconforme con lo anterior, el convocante impugnó la decisión. Como sustento manifestó que con la sentencia de primera instancia indicaba que no había ejercido recursos ordinarios ; sin embargo, advirtió que, la decisión que rechaza por competencia un asunto no era susceptible a reposición o apelación, aunado a ello comentó que los otros trá mites aducidos tardarían y eventualmente podrían insolventarse los demandados.

5. CONSIDERACIONES:

5.1 En principio es importante resaltar, que la acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección, que no puede anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional o previa, para debatir lo que ya debe ser discutido en sede ordinaria1. Se encuentra expresamente consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la pro tección de los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.2. Desde la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional ha decantado que la acción de tutela co ntra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente ante la presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está de frente a un

acción de tutela co ntra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable excepcionalmente ante la presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está de frente a un

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 030 de 2015. Magistrado ponente (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Tercera de Decisión Civil Familia

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evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. «(...)Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de sus funciones quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcional (artículos 228 y 230 de la Carta)»

5.3. Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un tema que ha sido abordado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las pr emisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad. Conforme a la doctrina constitucional, para que se configure la

lo que la Sala repasará las pr emisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad. Conforme a la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la proceda la solicitud de tutela, es necesario que se cumplan algunos requisitos generales y otros especiales.

5.4. Los requisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar l a consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se t rate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela

5.5. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación,

absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente y, h. Violación directa de la Constitución.

5.6. Por consiguiente, para que se configure la existencia de una vía de hecho es necesario que concurran los llamados requisitos generales y al menos uno de los específicos que ha determinado la Jurisprudencia Constitucional3.

CASO EN CONCRETO

2 La jurisprudencia de la Corte constitucional ha señalado que únicamente se considera perjuicio irremediable cando de conformi dad a las circunstancias particulares de cada caso, se evidencie que el mismo sea cierto e inminente, grave, desde el punto de vista del b ien a lesionar y de su importancia, y urgente, en atención a que ha de ser inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico irreparable. Sentencias T-142 de 1993, T-253 de 1994 y T-1316 de 2001. 3 Ver entre otras la Sentencia T 060 de 2016.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Tercera de Decisión Civil Familia

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6. De entrada esta Sala advierte que el amparo rogado por el señor Henry Leguizamón Cruz , será

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6. De entrada esta Sala advierte que el amparo rogado por el señor Henry Leguizamón Cruz , será concedido ante la gravedad del yerro cometido por la sede judicial accionada ; de modo que, se revoca la decisión impugnada.

6.1. Efectivamente, dentro de l coactivo No. 500014003007 2023 00876 00 , el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio (Meta), el 1 de diciembre de 2023 rechazó de plano la demanda «(...) por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio de los demandados, las notificaciones y el lugar de cumplimiento de la obligación según la letra de cambio es la ciudad de San José de Guaviare, siendo competente para el estudio de la misma los JUZGADOS PROMISCUIS MUNICIPALES DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE (REPARTO) ». En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de asignación.

No obstante, de la l iteralidad del título valor se extrae «(...) el 26 de diciembre de 2022 se servirán ustedes a pagar incondicional y solidariamente en la ciudad de Villavicencio, departamento del Meta (…)» aspecto diferente es que en el mismo disponga «(...) los aceptantes manifiestan que aceptan recibir notificaciones extrajudiciales y judiciales en la Calle 11#20c-69, barrio El Dorado de la ciudad San José del Guaviare (…) », aquél sitio no puede confundirse con el lugar de cumplimiento, cuando expresamente se esta indicando otra municipalidad para ello y de considerarse confuso el Juez cognoscente debió inadmitir el libelo.

de la ciudad San José del Guaviare (…) », aquél sitio no puede confundirse con el lugar de cumplimiento, cuando expresamente se esta indicando otra municipalidad para ello y de considerarse confuso el Juez cognoscente debió inadmitir el libelo.

Además, al momento de señalar la competencia dentro del introductorio se indicó por el ejecutante, aquí actor, «(...)En virtud del artículo 17 de la Ley 1564 de 2012, respetuosamente considero que es usted competente, señor Juez municipal de Villavicencio ; esto, por el lugar del cumplimiento de la obligación principal , por ser de mínima cuantía al no superar los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de esta demanda, la cual estimo en $24.717.525,oo (Capital más intereses a la presentación de la demanda)».

6.2. Conforme a ello, y descendiendo al punto objeto de análisis de impugnación, frente a las herramientas procesales expuestas por el Juez a quo para declarar improcedente la queja constitucional, está Corporación no le encuentra asidero toda vez que:

  1. No era posible incoar los recursos ordinarios, pues si bien el numeral 1° el artículo 321 del estatuto procesal establece que la apelación de autos procede contra el que rechace la demanda, está es regla general sujeta a norma especial, como en este caso, e l inciso 1º del artículo 139 del C. G. del P., que dispone: «(...) Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos,

incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso», razón por la cual no era idóneo instaurarlos.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Tercera de Decisión Civil Familia

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  1. Esperar a que el Juez receptor determine si avoca conocimiento o rehúsa la competencia es dejar a la surte de aquél calificador en donde debe conocerse el asunto, cuando según la naturaleza del proceso, esta facultad le compete, exclusivamente, al ejecutante quien la determinó con la presentación de la demanda ejecutiva; máxime, que, si llegará a evocarse el conflicto de competencia el resultado no sería otro que la elección del actor, pues ya ha mencionado la Corte Suprema de Justicia con Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán

Álvarez en AC165-2024:

«Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae

parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad Radicación n. 11001 -02-03-000-2024-00104-00 4 libitum], en uno u otro lug ar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (reiterado AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016 -0185800, reiterado en AC5781-2021)

  1. Respecto de la formulación de la excepción previa del numeral 1 ° del articulo 100 del Código General del Proceso, en caso de ser librado el mandamiento ejecutivo , es una opción habilitada para el demandado al ser un instrumento procesal con el cual cuenta para oponerse a las formalidades de la demanda, pues el canon en cita establece «Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excep ciones previas en el traslado de la demanda (…)”. Por tanto, no puede ser atribuible la carga al acreedor.

6.3. Entonces, bajo estos lineamientos, al aplicar la accionada la figura contenida en el artículo 139 del Código General del Proceso, sin que fuera procedente desprenderse de la competencia a ella

6.3. Entonces, bajo estos lineamientos, al aplicar la accionada la figura contenida en el artículo 139 del Código General del Proceso, sin que fuera procedente desprenderse de la competencia a ella atribuida por el demandante, desconoció el precedente constitucional decantado por la Corte Suprema de Justicia e incursionó en defecto procedimental absoluto a l actuar al margen del procedimiento de admisibilidad en cuanto el factor de competencia ; motivo por el cual se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia d el actor. En este particular caso, exist e un pr oceder inadmisible que desconoce las garantías superiores o las normas de orden público.

6.4. Se advierte al accionado que la decisión tomada se limita al estudio sobre la admisibilidad acerca de la competencia territorial, debido a que fue el tema objeto del estudio constitucional, para que sea tenido en cuenta en el nuevo estudio de calificación del coercitivo.

6.5. Así las cosas, por todo lo señalado, se procederá a revocar la decisión de primera instancia por la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio negó el amparo constitucional, en su lugar, se concederá la salvaguarda rogada, en aras de que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio (Meta) impulse la causa rechazada.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Tercera de Decisión Civil Familia

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En mérito de lo expuesto la Sala 3ª de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 14 de diciembre del 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), que denegó el amparo constitucional, en el sentido de CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Henry Leguizamón Cruz.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio

(Meta), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto el proveído de 1 de diciembre de 2023, y todos los otros pronunciamientos y actuaciones derivadas del mismo y en su lugar, realice nuevamente el estudio de admisibilidaddel ejecutivo con radicado No. 500014003007 2023 00876 00, adoptando para ello las decisiones a que haya lugar.

TERCERO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.

CUARTIO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,

CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

CUARTIO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,

CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

Magistrado

CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES

Magistrada

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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