TSDJ VVC SCF - 500013103002 2011 00288 00-(16-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 500013103002 2011 00288 00-(16-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE V1LLAVICENCIO SALA UNITARIA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Expediente N° 500013103002 2011 00288 00 Villavícencio, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto en forma subsidiara, por la parte actora, frente al auto de fecha 27 de octubre de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, declaró terminado por desistimiento tácito el proceso ordinario de pertenencia formulado por Idelfonso Martínez Díaz en contra de Sociedad San Juan de los Llanos.
ANTECEDENTES
1. El pasado 17 de noviembre de 2011, el a-quo admitió la demanda ordinaria y le imprimió el trámite legalmente previsto, ordenando notificar al extremo pasivo conforme lo previsto en el artículo 315, 318 a 320 y 330 del C.P.C.
2. El apoderado de la extremo activo, solicitó el emplazamiento de la sociedad demandada, el cual se ordenó por auto de fecha 29 de octubre de 2013, realizando conforme las exigencias del artículo 318 del C.P.C.
3. A pesar de lo anterior, el a-quo y previo a continuar con la etapa procesal subsiguiente, pide al actor que aporte las certificaciones de notificación debidamente
cotejadas, por decisión que se adoptó el 26 de junio de 2015, Por último, en auto de fecha 8 de abril del 2016, señaló que: “el emplazamiento y la actuaciones ulteriores al mismo cobran total legalidad dentro del proceso en curso"
4. Por medio del auto adiado el 27 de octubre de 2017, de plano se decretó el desistimiento tácito, y se ordenó la terminación anormal del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, a pesar de tratarse de un proceso ordinario.
5. La anterior determinación judicial, fue objeto de reproche por el apoderado del extremo activo, quien presentó oportunamente el recurso de reposición en subsidio de apelación, aduciendo está en espera de la respuesta de la Unidad de Tierras por la actuación oficiosa de requerir a dicha entidad.
6. Tras resolver el recurso horizontal, el Juez de primer grado se mantuvo en su planteamiento, y por ende concedió la alzada formulada subsidiariamente en el efecto suspensivo.
En dirección a resolver la censura que ocupa la atención de ésta Corporación, es necesario apuntar a las siguientesCONSIDERACIONES El artículo 317 del Estatuto Adjetivo Civil prevé la posibilidad de terminar anormalmente el proceso judicial, cuando ha trascurrido alguna de las hipótesis que claramente diseñan los numerales 1 ° y 2 o de esa disposición, conforme pasa a ser brevemente mencionado: a) . En primer lugar, previo que la inactividad del demandante, del llamante
en garantía, del incidentante, en el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de parte previamente formulado, que impida continuar con la respectiva actuación promovida a instancia de parte, habilitará al juez para que haga un requerimiento mediante auto que se notificará por estado, pidiéndole que cumpla con la respectiva carga procesal den tro de los 30 días siguientes, so pena de terminar el proceso e impondrá condena en costas. b) . En segundo lugar, estableció que cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, ha permanecido inactivo en la secretaría del respectivo despacho durante un año que será contabilizado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, se decretará su terminación por desistimiento, sin que sea necesario agotar ningún requerimiento; caso en el cual, no habrá condena en costas ni perjuicios. Sobre ese asunto específicamente, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-553 de 2016, tuvo oportunidad de señalar que: «[...] el numeral que contempla la expresión demandada no señala un responsable único o específico de la terminación anormal del proceso. El numeral segundo del artículo 317, parte de la base de que fueron los sujetos procesales - demandante v demandado, incluso puede incluirse al juez - los que guardaron silencio v dejaron de actuar diligentemente durante el tiempo allí señalado. De manera que el argumento del actor no cumple con el requisito de certeza, al partir de la atribución exclusiva al
demandante de la responsabilidad de la configuración del desistimiento tácito, cuando ésta, se repite, no se deduce de la literalidad de la norma...». En cuanto a la mencionada «inactividad», la Corte Suprema de Justicia ha referido que: “Ahora bien, la expresión “inactivo” a que hace alusión la norma mencionada, debe analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuado en el literal “c" del mismo canon, según el cual “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo". Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces , que para que podamos considerar que un expediente estuvo “inactivo” en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite , movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito (CSJ STC7547-2016, 8 de jun. de 2016. rad. 00665-01, reiterada STC7268 24 May. 2017, rad. 00077-01).En el asunto que ocupa la atención a la Sala, se advierte que la última actuación procesal antes de la decisión se circunscribe al auto del 8 de abril de 2016, notificada por estado el 11 del mismo mes y anualidad 1 . Si bien, aparece una actuación oficiosa
[numeral 2 del auto citado], lo cierto del caso, es que el oficio dirigido a la Unidad Administrativa Especial de Gestión, [folio 217] fue retirado por el abogado de la parte demandanteJorge H. Gonzálezsin que exista prueba alguna del respectivo diligenciamiento o constancia de entrega a la referida entidad. Luego entonces, hasta que el proceso ingreso al Despacho (27 octubre de 2017) estuvo en completa inactividad, y el término de la anualidad previsto en el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P venció el pasado 17 de mayo de 2017, sin que la parte interesada hubiere promovido alguna actividad para impulsar el litigio. Por lo tanto, en aplicación del numeral 2 del inciso 1o del artículo 317 del Código General del Proceso, era posible jurídicamente decretar la terminación del proceso por inactividad, más aun cuando ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación y sin requerimiento alguno por cuanto el precepto legal no lo exige. Así las cosas, evidentemente existe una conducta pasiva y despreocupada por parte del extremo activo, para continuar con el tramite aquí previsto, y también del operador judicial que no adelantó trámite alguno respecto de la solicitud de oficio que emitió al interior del expediente. De tal suerte que los argumentos esgrimidos en esa oportunidad no tiene fuerza suficiente para derribar la decisión de terminación por desistimiento tácito, teniendo en cuenta que el plazo del año a que se ha venido haciendo referencia, no fue legalmente interrumpido de su cómputo final.
En conclusión, de acuerdo a lo expuesto, se encuentra cumplidos a cabalidad los requisitos que habilitan la terminación anormal del proceso, por desistimiento tácito, que conduce a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad en el presente juicio ordinario. Sin costas en segunda instancia.En mérito de lo expuesto, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el 27 de octubre de 2017, con fundamentos en las razones señaladas, SEGUNDO: Sin costas en ésta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para lo que corresponda.