TSDJ VVC SCF - 500013103002 2014 00213 01-(14-03-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 500013103002 2014 00213 01-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Responsabilidad Civil Extracontractual 500013103002 2014 00213 01
Demandante: DIANA MARCELA RUSSY ROA y otro Demandado: CLÍNICA MARTHA y otros Decisión: Modifica sentencia apelada. Condena en costas parte demandada.
1REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 3ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado en sala de decisión del 09 de marzo 2023. Acta No. 020.
Villavicencio, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la demandada CLÍNICA MARTHA S.A. y la llamada en garantía, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, el 28 de agosto de 2019, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por DIANA MARCELA RUSSY ROA y DIMAS ANDRÉS RU SSY ROA, en contra de la CLÍNICA MARTHA S.A., trámite al que se vinculó a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., como llamada en garantía. Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos de los
como llamada en garantía. Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos de los recursos de alzada, contenidos en los escritos visibles a folios 25 a 27 y 29 a 34 C.5, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el siguiente asunto, se memora que los demandantes, llamaron a juicio a la CLÍNICA MARTHA S.A., solicitando que se declare a est aResponsabilidad Civil Extracontractual 500013103002 2014 00213 01
Demandante: DIANA MARCELA RUSSY ROA y otro Demandado: CLÍNICA MARTHA y otros Decisión: Modifica sentencia apelada. Condena en costas parte demandada.
2 civilmente responsables de los daños morales que les fueron causados con ocasión de la muerte trágica y accidental de su hermano, el señor JUAN CARLOS RUSSY ROA (q.e.p.d.) en el accidente de tránsito ocurrido el 20 de noviembre de 2006, y en consecuencia se condene a dicha demandada al pago de l referido perjuicio extrapatrimonial.
1.1.- Para soportar tal pedimento, alegaron que en la fecha señalada, su hermano, el causante JUAN CARLOS RUSSY ROA, falleció en un accidente de tránsito causado por el vehículo de placa BRK190 de propiedad de la Clínica demandada, hecho por el cual se adelantó proceso penal en contra del conductor del mencionado automotor, el señor JOSÉ MAURICIO CASTELLANOS PEÑUELA, por el delito de
por el vehículo de placa BRK190 de propiedad de la Clínica demandada, hecho por el cual se adelantó proceso penal en contra del conductor del mencionado automotor, el señor JOSÉ MAURICIO CASTELLANOS PEÑUELA, por el delito de homicidio culposo, causa que terminó con sentencia conde natoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio . Que además, en la citada providencia se tuvo como solidariamente responsable de daños y perjuicios a la CLÍNICA MARTHA S.A., decisión que fue confirmada en segunda instancia.
2.- Notificado el extremo pasivo contestó la demanda.
2.1.- La CLÍNICA MARTHA S.A. señaló no ser cierto que el automotor relacionado en la demanda fuera de su propiedad, comoquiera que, conforme al certificado de tradición del vehículo aparecía en cabeza de la Compañía de Financiamiento TUYA S.A. Se opuso a las pretensiones aduciendo que esa Clínica ya había reparado los perjuicios morales generados por la muerte del señor JUAN CARLOS RUSSY ROA.
Como medios de excepción propuso los siguientes:
2.1.1.- “FALTA PROBATIVA DE LAS PRETENSIONES Y PERJUICIOS” con fundamento en que no fue allegado al plenario por parte del extremo activo, prueba que acredite las condiciones de modo, tiempo y lugar, y que den cuenta de la existencia de un daño moral.
2.1.2.- “PERJUICIOS MORALES MAL TASADOS ” en razón a que los demandantes incurrieron en dos errores sobre el particular. El primero consistente en que se tomó como parámetros de resarcimiento del daño, los indicados por la jurisprudencia delResponsabilidad Civil Extracontractual
incurrieron en dos errores sobre el particular. El primero consistente en que se tomó como parámetros de resarcimiento del daño, los indicados por la jurisprudencia delResponsabilidad Civil Extracontractual 500013103002 2014 00213 01
Demandante: DIANA MARCELA RUSSY ROA y otro Demandado: CLÍNICA MARTHA y otros Decisión: Modifica sentencia apelada. Condena en costas parte demandada.
3 Consejo de Estado en la jurisdicción contenciosa administrativa, y el segundo, que tales parámetros son aplicables al cónyuge, los padres y los hijos, siendo que los reclamantes de la indemnización, son hermanos de la víctima del siniestro. Asimismo, desta có que la tasación del daño moral era excesiva y superaba ampliamente los porcentajes establecidos por la Corte Suprema de Justicia, para el resarcimiento de dicho perjuicio extrapatrimonial.
2.1.3.- Excepción “GENÉRICA”.
2.2.- La EQUIDAD SEGUROS también contestó la demanda, para lo cual señaló no constarle ninguno de los hechos de la misma, y frente a las pretensiones, manifestó oponerse a todas y cada una de estas. Como medios defensivos de fondo, formuló las excepciones que denominó:
2.2.1.- “OBJECIÓN POR EXCLUSIONES EXPRESAS” edificada en que conforme a las condiciones generales contenidas en la forma 01122006 -1501-P-030000000000000101, se pactó como exclusiones a los amparos de responsabilidad civil extracontractual, “… cuando el tomador, ase gurado o conductor se declare responsable o efectué arreglos transacciones o conciliaciones sin consentimiento
0000000000000101, se pactó como exclusiones a los amparos de responsabilidad civil extracontractual, “… cuando el tomador, ase gurado o conductor se declare responsable o efectué arreglos transacciones o conciliaciones sin consentimiento escrito previo de la equidad…”, causal de exclusión que aseguró, se configuraba en el presente asunto, comoquiera que la Clínica demandada y la s eñora EDITH ROA PALMA, madre de los aquí demandantes como de la víctima fatal del siniestro, llegaron a un acuerdo o transacción, y por lo tanto, esa Aseguradora, no está llamada a responder por cuanto se incumplieron las condiciones inicialmente pactadas dentro del contrato de seguros.
2.2.2.- “NO AMPARO PERJUICIOS MORALES ” para lo cual señaló que las condiciones aplicables para la póliza de automóviles particulares, no comprende en sus amparos, cobertura por perjuicios morales , de manera que solo ampara perjuicios de índole material.
2.2.3.- “CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS” medio exceptivo sustentado en que , conforme a la ley, corresponde al asegurado demostrar la cuantía y ocurrencia del siniestro, por lo que era deber de los demandantes, aportarResponsabilidad Civil Extracontractual 500013103002 2014 00213 01
Demandante: DIANA MARCELA RUSSY ROA y otro Demandado: CLÍNICA MARTHA y otros Decisión: Modifica sentencia apelada. Condena en costas parte demandada.
4 de manera seria y fundada, cuales fueron los elementos reales que causaron de manera efectiva los perjuicios por ellos reclamados.
Decisión: Modifica sentencia apelada. Condena en costas parte demandada.
4 de manera seria y fundada, cuales fueron los elementos reales que causaron de manera efectiva los perjuicios por ellos reclamados.
2.2.4.- “COSA JUZGADA” edificada en que, para el caso concreto, operó el fenómeno de la cosa juzgada, comoquiera que las pretensiones invocadas en esta demanda, ya fueron atendidas y decididas mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, al interior del radicado No. 2009-00305, en el que se adelantó demanda de constitución de parte civil, decisión confirmada e segunda instancia y en la que se ordenó el pago de daños y perjuicios ocasionados a la señora EDITH ROA PALMA, madre de los aquí demandantes, a cargo de la CLÍNICA MARTHA S.A. como del condenado JOSÉ MAURICIO CASTELLANOS, conductor del vehículo que causó la muerte al señor JUAN CARLOS RUSSY ROA.
2.2.5.- “PRESCRIPCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO” sustentada en que, conforme al artículo 1081 del Código de Comercio, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, puede ser ordinaria , o extraordinaria. Sobre el particular destacó, que jurisprudencialmente se ha decantado que la prescripción ordinaria irrumpe en los años siguientes a que el titular de la acción conoció o debió conocer el hecho que habilita su ejercicio, y la extraordinaria corre desde cuando nace el derecho objetivamente considerado, operando frente a toda clase de per sonas, al margen de cualquier conocimiento real o presuntivo.
conoció o debió conocer el hecho que habilita su ejercicio, y la extraordinaria corre desde cuando nace el derecho objetivamente considerado, operando frente a toda clase de per sonas, al margen de cualquier conocimiento real o presuntivo.
2.2.6. Que en el sub examine , operó la prescripción extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, toda vez que los demandantes, quienes contaban con plena capacidad para demandar la reparación de los daños que dijeron haber sufrido, contaban con el término de cinco años para el efecto, empero que estos, solo vinieron a presentar la acción el 13 de junio de 2014, es decir, pasados 7 años y 7 meses, desde la ocurrencia del hecho dañoso, es decir, desde el 20 de noviembre de 2006. Así las cosas , hizo hincapié en que, en cualquier caso, se estaba frente a una prescripción tanto ordinaria, como extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguro.Responsabilidad Civil Extracontractual 500013103002 2014 00213 01
Demandante: DIANA MARCELA RUSSY ROA y otro Demandado: CLÍNICA MARTHA y otros Decisión: Modifica sentencia apelada. Condena en costas parte demandada.
5 2.2.6.- “SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO ” para lo cual destacó que, en caso de una eventual condena a esa entidad, esta debía ceñirse a lo pactado por las partes en el contrato de seguros, que era lo que justamente soportaba su vinculación al proceso.
2.2.7.- “EVENTO NO AMPARADO POR TRANSACCIÓN SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE LA ASEGURADORA” siendo reiterado que en virtud del acuerdo al que llegaron
su vinculación al proceso.
2.2.7.- “EVENTO NO AMPARADO POR TRANSACCIÓN SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE LA ASEGURADORA” siendo reiterado que en virtud del acuerdo al que llegaron tanto la Clínica demandada como la señora EDITH ROA PALMA, madre de los aquí demandantes, sin autorización de esa Asegurado ra, se configuró exclusión del amparo contrato, conforme al texto del mismo contrato de seguros.
2.8.8.- “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO” con fundamento en que, en caso de fallo adverso a esa entidad, la misma solo podía pagar hasta el monto asegurado conforme a la póliza contratada.
2.2.9.- “DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO ” por cuanto SEGUROS LA EQUIDAD, solo pagará en la medida que existan recursos para ello, siempre que no se hayan efectuado pagos anteriores por los mismos hechos.
2.2.10.- “SUJECIÓN A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO ” sustentada en que un eventual fallo en su contra debía ajustarse a las condiciones pactadas dentro del contrato de seguros, y dicha condena no podrá exceder los parámetros acordados por los contratantes.
2.2.11.- “LA INNOMINADA”.
3.- Surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio , declaró probadas las excepciones de “SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO
CELEBRADO”, “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO”, “DISPONIBILIDAD DEL VALOR
declaró probadas las excepciones de “SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO”, “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO”, “DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO”, y “SUJECIÓN A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERAL ES DEL CONTRATO DE SEGURO”, y negó las denominadas “FALTA PROBATIVA DE LAS PRETENSIONES Y PERJUICIOS”, “PERJUICIOS MORALES MAL TASADOS”, “OBJECIÓN POR EXCLUSIONES EXPRESAS”, “NO AMPARO DE PERJUICIOSResponsabilidad Civil Extracontractual 500013103002 2014 00213 01
Demandante: DIANA MARCELA RUSSY ROA y otro Demandado: CLÍNICA MARTHA y otros Decisión: Modifica sentencia apelada. Condena en costas parte demandada.
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MORALES”, “COSA JUZGADA”, “PRESCRIPCIÓN DERIVADA DEL CONT RATO DE
SEGUROS”, “EVENTO NO AMPARADO POR TRANSACCIÓN SIN SUJECIÓN EXPRESA
DE LA ASEGURADORA” y “LA INNOMINADA”.
3.1.- De otro lado, declaró a la demandada CLÍNICA MARTHA S.A. civilmente responsable de los daños morales causados a los demandantes DIANA MA RCELA RUSSY ROA y DIMAS ANDRÉS RUSSY ROA, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 18 de noviembre de 2006, en el que perdió la vida el señor JUAN CARLOS RUSSY ROA. En consecuencia, condenó a la mencionada Clínica y a EQUIDAD SEGUROS O.C., a reconocer a los demandantes, la suma de $35’000.000 para cada
RUSSY ROA. En consecuencia, condenó a la mencionada Clínica y a EQUIDAD SEGUROS O.C., a reconocer a los demandantes, la suma de $35’000.000 para cada uno, a título de daño moral, suma sobre la cual debía reconocerse intereses civiles del 6% anual desde su exigibilidad. Por último , impartió condena en costas y agencias en derecho.
3.1.1.- Sobre el particular, en síntesis, el a-quo señaló que a partir de la prueba trasladada, consistente en el expediente No. 2009 -00305 00, relativo al proceso penal seguido en contra del señor JOSÉ MAURICIO CASTELLANOS PEÑUELA, quedaba acreditada la culpabilidad de la CLÍNICA MARTHA S.A., en el fallecimiento del causante JUAN CARLOS RUSSY ROA, toda vez que dicha sociedad, en virtud de un contrato de leasing, era la propietaria y quien ejercía guarda y custodia del vehículo ambulancia de placa BRK190 , el cual era conducido por el señor CASTELLANOS PEÑUELA, quien t rabajaba para la citada demandada y en horario laboral, mientras iba ejerciendo la actividad peligrosa de la conducción del mencionado automotor atropelló al de Cujus, causándole heridas que el día 20 del mismo mes y año finalmente le produjeron la muerte, todo lo cual daba cuenta del nexo causal entre la actuación del agente de la sociedad demandada, y el resultado fatal del hermano de los demandantes, destacando el Juzgado que, en todo caso, la justicia penal en primera y segunda instancia, encontraron cu lpable al señor JOSÉ MAURICIO CASTELLANOS PEÑUELA del delito de homicidio culposo.
fatal del hermano de los demandantes, destacando el Juzgado que, en todo caso, la justicia penal en primera y segunda instancia, encontraron cu lpable al señor JOSÉ MAURICIO CASTELLANOS PEÑUELA del delito de homicidio culposo.
3.2.- Frente a los perjuicios reclamados por los actores, todos de índole extrapatrimonial, señaló que conforme a la jurisprudencia nacional, tal tipo de daño se podía inferir del parentesco , el cual se encontraba acreditado en el paginario con las actas de nacimiento que dan cuenta que los demandantes, sonResponsabilidad Civil Extracontractual 500013103002 2014 00213 01
Demandante: DIANA MARCELA RUSSY ROA y otro Demandado: CLÍNICA MARTHA y otros Decisión: Modifica sentencia apelada. Condena en costas parte demandada.
7 hermanos del causante, además de destacar que la declaración de la señora EDITH ROA PALMA, progenitora de los actor es como del citado difunto, a p esar del lazo consanguíneo, resultaba creíble en cuanto a la tristeza y sufrimiento emocional que sufrieron los demandantes, con el deceso de su hermano.
3.3.- Para la tasación del daño moral, el Juzgador tuvo en cuenta que, a partir de todas las versiones recogidas en audiencia, se podía extraer la cercanía que existía entre los actores y el causante, con el que estos convivían poco tiempo antes del siniestro compartiendo el mismo techo, y veían como a un padre al ser el hermano mayor que muchas veces les dispensó alguna ayuda. Así, el Juzgado encontró prudente señalar la suma de $35’000.000 para cada uno de los demandantes.
siniestro compartiendo el mismo techo, y veían como a un padre al ser el hermano mayor que muchas veces les dispensó alguna ayuda. Así, el Juzgado encontró prudente señalar la suma de $35’000.000 para cada uno de los demandantes.
3.4.- En cuanto a las exclusiones al amparo de responsabilidad civil, alegadas por la Aseguradora llamada en garantía, el Juez de primer grado señaló que ninguna de estas se encontraba en la caratula de la póliza No. AA 003445, siendo que conforme la ley comercial, y la jurisprudencia sobre la materia, tanto los amparos básicos como las exclusiones, obligatoriamente deben aparecer en la primera página de la póliza para que tenga plena validez, y no en los anexos de esta , dada la naturaleza de orden público del marco legal que regula lo atinente a las exclusiones, razón por la cual deben figurar en la caratula, so pena de no resultar ineficaces. Que como en el caso de autos, las exclusiones invocadas por la Aseguradora no aparecían en la caratula de la referida póliza, no podían ser consideradas.
3.5.- Agregó que, en todo caso, la indemnizacion reclamada en el referido proceso penal por la progenitora de los demandantes, fue en beneficio de esta, y la misma no actuó en representación de aquellos , por lo que de todos modos no se configuraba tal exclusión invocada.
3.6.- De otro lado destacó , que según la interpretación jurisprudencial del artículo 1127 del Código de Comercio, el sentido u objeto del contrato de seguros, es el resarcimiento del as egurado, de manera que este quede indemne de los daños de cualquier tipo , sean estos materiales como
artículo 1127 del Código de Comercio, el sentido u objeto del contrato de seguros, es el resarcimiento del as egurado, de manera que este quede indemne de los daños de cualquier tipo , sean estos materiales como inmateriales, además, que al ser condenada la demandada CLÍNICA MARTHA S.A.,Responsabilidad Civil Extracontractual 500013103002 2014 00213 01
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8 es precisamente tal condena lo que constituye para esta, una afectación patrimonial que hace que pueda exigir el amparo de parte de la Aseguradora.
3.7.- Frente a la excepción de mérito de la prescripción de la acción, alegada por la Aseguradora llamada en garantía, el Juzgado señaló que, la prescripción no corr ía igual cuando se trataba de la víctima, que cuando se trataba del asegurado, que en este caso, fue la CLÍNICA MARTHA, la que hizo el llamamiento a la EQUIDAD SEGUROS, precisando que los demandantes, como víctimas, no ejercieron acción directa contra dicha Aseguradora, y por lo tanto , debía tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 1131 del Código de Comercio, en cuanto a que la prescripción frente al asegurado comienza a correr, desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial ; que en el presente asunto, los demandantes reclamaron al asegurado , CLÍNICA MARTHA, con la citación a audiencia de conciliación extrajudicial lo cual ocurrió el 29 de enero de
víctima le formula la petición judicial o extrajudicial ; que en el presente asunto, los demandantes reclamaron al asegurado , CLÍNICA MARTHA, con la citación a audiencia de conciliación extrajudicial lo cual ocurrió el 29 de enero de 2011, de manera que, para junio de 2014, cuando se presentó la demanda, no había transcurrido el término de prescripción de cinco años al que se refiere el artículo 1081 ejusdem, y que incluso, la llamada en garantía se notificó de l proceso, antes de cumplirse tal término.
4.- Inconformes con la decisión, la demandada CLÍNICA MARTHA S.A. y la llamada en garantía por esta última, la EQUIDAD SEGUROS, formularon recurso de apelación.
4.1.- La sociedad CLÍNICA MARTHA S.A. en síntesis, centró su alzada, en criticar la tasación del daño moral establecido por el a-quo, señalando que este debería aparecer debidamente probado en el paginario y que para su demostración no era suficiente establecer el parentesco, pues, aseguró, no quedó probada que entre el de Cujus, y los accionantes existiera una relación de proximidad, como la gravedad su aflicción o secuelas por el deceso de su consanguíneo.
4.2.- La EQUIDAD SEGUROS sustentó su inconformidad con la sentencia de primer grado con base en los siguientes puntos:Responsabilidad Civil Extracontractual 500013103002 2014 00213 01
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9 4.2.1.- Dijo no estar de acuerdo con el Juzgado al no tener en cuenta que las condiciones generales del contrato de seguro hacen parte del mismo , y según los documentos arrimados al plenario, se establecía que, en las mencionadas condiciones, se pactó que el daño moral , no comprendía o hacía parte del amparo contratado, como expresamente quedó indicado en el numeral 2.1.10 de las condiciones generales, para lo cual también memoró que, el artículo 1047 del Código de Com ercio estableció que la póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales, las particulares que acordaran los contratantes.
4.2.2.- Agregó que conforme al parágrafo del artículo 1047 ejusdem, en los casos en que no aparezca expresamente acordadas en el contrato, se tendrán como condiciones de este, aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad de contrato y tipo de riesgo, insistiendo en que, el contrato de seguro debe analizarse en su conjunto, y no ceñirse únicamente a la póliza que se expide con fines probatorios, teniéndose por ende, en cuenta los anexos, como las condiciones generales y particulare s de l a póliza, que si bien, puede suceder que no queden consignadas en la primera página de esta, no pueden ser desconocidos , y que el contrato de seguro, no es únicamente el documento denominado póliza , al tiempo
generales y particulare s de l a póliza, que si bien, puede suceder que no queden consignadas en la primera página de esta, no pueden ser desconocidos , y que el contrato de seguro, no es únicamente el documento denominado póliza , al tiempo que enfatizó, en que todos los escritos complementarios son medios demostrativos de los términos en que convinieron las partes.
4.2.3.- En lo relacionado con la prescripción de la s acciones derivadas del contrato de seguros, dicha Aseguradora señaló no estar de acuerdo en la forma como el aquo, realizó el computo de la prescripción, toda vez que, tal fenómeno, en el caso de las víctimas tiene un término de cinco años; que en sub examine , los demandantes no promovieron acción directa contra la EQUIDAD SEGUROS, por lo en el caso, operaba la prescripción ordinaria de dos años, la cual aplica para el asegurado (CLÍNICA MARTHA), el tomador y la misma Compañía de seguros conforme al artículo 1081 del Estatuto Mercantil , norma que armonía con el artículo 1131 ibidem, da cuenta que para el asegurado, el computo de la prescripción inicia desde cuando la víctima le formule la petición judicial o extrajudicial, y en el caso de autos, las víctimas, convocaron a la Clínica demandada a audiencia de conciliación extrajudicial el 29 de enero de 2011, la demanda fueResponsabilidad Civil Extracontractual 500013103002 2014 00213 01
Demandante: DIANA MARCELA RUSSY ROA y otro Demandado: CLÍNICA MARTHA y otros Decisión: Modifica sentencia apelada. Condena en costas parte demandada.
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Demandante: DIANA MARCELA RUSSY ROA y otro Demandado: CLÍNICA MARTHA y otros Decisión: Modifica sentencia apelada. Condena en costas parte demandada.
10 radicada el 12 de junio de 2014, y el llamamiento en garantía hecho hasta el 28 de mayo de 2015, siendo notificada esa Aseguradora el 07 de diciembre de 2015, de manera que, habiéndose verificado la petición extrajudicial el 29 de enero de 2011, la asegurada tenía hasta el 29 de enero de 2013, para reclamarle el pago de daños en favor de la s víctimas, es decir, mucho antes que la fecha en que se hizo el llamamiento el 28 de mayo de 2015.
4.2.4.- Por último, destacó que la condena impartida en $35’000.000 para cada uno de los demandantes, totaliza la suma de $70’000.000, monto que supera le límite del valor asegurado conforme al contrato de seguro, estipulado en $50’000.000, de manera que en lo que se exceda dicho valor, esa Aseguradora no desobligada solidaria en su pago.
5.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades sobre las que las apelantes edificaron cada una, su alzada, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer:
5.1.- ¿Operó en el sub judice, el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro, celebrado entre la CLÍNICA MARTHA S.A., y
5.1.- ¿Operó en el sub judice, el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro, celebrado entre la CLÍNICA MARTHA S.A., y la Aseguradora llamada en garantía por dicha demandada?
5.2.- En caso de resultar negativo el anterior cuestionamiento , habrá de establecerse igualmente sí, ¿desconoció el Juzgador de primer grado las convenciones del contrato de seguro, al condenar a la EQUIDAD SEGUROS S.A. al pago del daño morales reclamado por los demandantes ?, cuestión para la cual, deberá esclarecerse igualmente sí, ¿es viable excluir el daño moral de los amparos de responsabilidad civil extracontractual, con sustento en la libertad contractual de los contratantes?
5.3.- Asimismo, habrá de establecerse sí, ¿fue excesiva la condena por daño moral impartida por el Juzgado de conocimiento?Responsabilidad Civil Extracontractual 500013103002 2014 00213 01
Demandante: DIANA MARCELA RUSSY ROA y otro Demandado: CLÍNICA MARTHA y otros Decisión: Modifica sentencia apelada. Condena en costas parte demandada.
11 6.- Acorde con lo anterior, sea lo primero precisar que está fuera de todo debate y ni siquiera fue materia de alzada , lo concerniente a la culpabilidad del señor JOSÉ MAURICIO CASTELLANOS PEÑUELA, como agente de la demandada CLÍNICA MARTHA S.A., en la producción del accidente que a la postre causó el deceso del señor JUAN CARLOS RUSSY ROA, no habiendo por lo tanto discusión alguna frente
MARTHA S.A., en la producción del accidente que a la postre causó el deceso del señor JUAN CARLOS RUSSY ROA, no habiendo por lo tanto discusión alguna frente al nexo causal entre la actuación del señor CASTELLANOS PEÑUELA conductor de la ambulancia de placa BRK-190 y el resultado fatal conocido. Dicho de otro modo, no se planteó reparo alguno sobre la ocurrencia del siniestro vial, en las circunstancias relatadas en los hechos de la demanda, como del parentesco de hermanos entre los accionantes y el de Cujus, conforme se advierte de las actas de nacimiento vistas a los folios 3 a 5 C.1.
7.- Precisado lo anterior, y adentrándose la Sala en el primero de los problemas jurídicos planteados, se destaca que, desde la contestación de la demanda, la EQUIDAD SEGUROS, alegó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, en virtud del cual fue llamada en garantía a las presentes diligencias , y, si bien al sustentar tal medio defensivo, dicha Aseguradora hizo alusión a los demandantes, como si con ello estuviera alegando la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual presentada por estos, y que dio origen a la litis, es evidente que aquella invocó en su defensa las consecuencias de inacción previstas en el artículo 1081 del Código de Comercio, que como se sabe, regula la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, dividiendo esta, en prescripción ordinaria o subjetiva de dos años y extraordinaria u objetiva de cinco años, p or lo que, incluso, la Compañía de seguros afirmó que en el caso de autos había operado tanto la
contrato de seguro, dividiendo esta, en prescripción ordinaria o subjetiva de dos años y extraordinaria u objetiva de cinco años, p or lo que, incluso, la Compañía de seguros afirmó que en el caso de autos había operado tanto la prescripción ordinaria, como la extraordinaria.
7.1.- Asimismo, al sustentar la alzada, la Asegurado ra en cometo, mantuvo tal línea defensiva, empero centrándose únicamente en la prescripción ordinaria del contrato de seguros que suscribió con la Clínica demandada, conforme a los argumentos o razones mencionadas en precedencia.
8.- Pues bien, para dilucidar sobre el particular memórese que según el artículo 1081 del Código de Comercio, la prescripción de las acciones que se derivan del contratoResponsabilidad Civil Extracontractual 500013103002 2014 00213 01
Demandante: DIANA MARCELA RUSSY ROA y otro Demandado: CLÍNICA MARTHA y otros Decisión: Modifica sentencia apelada. Condena en costas parte demandada.
12 de seguro puede ser ordinaria y extraordinaria. La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que la prescripción ordinaria se caracteriza por ser de naturaleza subjetiva, sus destinatarios son todas las personas legalmente capaces, y empieza a correr, por el término de dos años contados a partir que el interesado conoció o debió conocer “ el hecho base de la acción ”, mientras que la extraordinaria, es de carácter objetivo, debido a que corre contra toda clase de personas incluidos los incapaces, o aquellas que por cualquier circunstancias no tuvieron forma de conocer el hecho base de la acción , principiando su
extraordinaria, es de carácter objetivo, debido a que corre contra toda clase de personas incluidos los incapaces, o aquellas q