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TSDJ VVC SCF - 500013103002 2016 00345 01-(23-01-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 500013103002 2016 00345 01-(23-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador GABRIEL MAURICIO REY AMA Y A Expediente N6 500013103002 2016 00345 01. Villavicencio, veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Fernando Acosta Cuesta frente al auto proferido el 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el cual decretó medidas cautelares en el proceso ejecutivo de la referencia.

ANTECEDENTES

1. A través de ejecución los señores Elsy Díaz de Rojas y Luis Heli Rojas Días solicitaron que se librara mandamiento ejecutivo en contra de la parte recurrente por el valor del pago parcial de la obligación contenida en la promesa de compraventa del bien in mueble con folio de matricula inmobiliaria No. 23021259 y cédula catastral 01-04-05400018-000, celebrada el 25 de septiembre de 2015, pretensión que prosperó en el despacho encartado librando mandamiento el 4 de noviembre de 2016 por la suma de ciento cuarenta y cinco millones de pesos ($145.000.000) y por los intereses de mora causados por el incumplimiento en el pago de dichas sumas.

2. Una vez fue notificado el mentado auto 1 y transcurridas las etapas procesales de los artículos 442 y 443 del Código General del Proceso sin que se haya proferido sentencia2 , la parte demandante solicitó mediante escrito del 8 de agosto de 2017 3 el decreto de medidas cautelares de secuestro de' la posesión material del inmueble descrito en el acápite anterior, así como el embargo de los

haya proferido sentencia2 , la parte demandante solicitó mediante escrito del 8 de agosto de 2017 3 el decreto de medidas cautelares de secuestro de' la posesión material del inmueble descrito en el acápite anterior, así como el embargo de los dineros que tuviera o pudiera tener la ejecutada en las entidades bancarias, hasta por la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000). El despacho accedió a la solicitud de cáptela y decretó las medidas invocadas.

3 tnconforme con esa decisión, la ejecutada promovió recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que tal como se había logrado concluir de la /SSü>.práctica de pruebas realizada en audiencia, el titulo valor {letra de cambio) que se pretendía ejecutar no prestaba mérito por no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 422 ejusdem, motivo por el que el decreto de las medidas cautelares en una etapa tari avanzada del trámite generaba para ella perjuicios irremediables al ser despojada del inmueble, máxime cuando el proceso no tiene vocación de prosperidad.

4. El a quo mantuvo la decisión recurrida por considerar que el Estatuto Procesal no limita el decreto de medidas cautelares a una determinada etapa del proceso pues su finalidad es asegurar el cumplimiento de la obligación.

CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte, que el auto recurrido habrá de confirmarse por las razones que pasan a exponerse a continuación.

De forma general, las medidas cautelares han sido definidas como los instrumentos procesales que permiten, dé manera transitoria, proteger la integridad de los derechos debatidos, asi conga garantizar el cumplimiento de la decisión judicial que se adopte para decidir una controversia. La Corte Constitucional en la sentencia C - 490 de 2000 las definió así: “ ( . . . ) las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada (.. En los procesos de ejecución, la cautela se encuentra regulada por el Código General del Proceso en ios artículos 599 y siguientes, en los que se indica, entre otras cosas, que las medidas de embargo y secuestro pueden solicitarse desde la presentación de la demanda sin limitar la oportunidad de petición a una etapa procesal determinada, pues es claro que la finalidad de la tutela cautelar se agota cuando se satisface la obligación presuntamente insoluta. Vale decir, que en este tipo de trá mites el legislador sí previó unas limitantes acordes con la naturaleza del proceso y con la proporcionalidad que debe tener en cuenta el tallador para decretarlas, pues no es posible acceder a otras medidas diferentes a la del embargo y secuestro los cuales pueden ser restringidos a lo necesario para garantizar el objeto de la Litis. Cumple aclarar, que el mismo ordenamiento jurídico reconoce la existencia

de situación de tensión entre los intereses del demandante y el demandadocuando el primero solicita el decreto de medidas cautelares, puesto que dichas herramientas se imponen de manera preventiva y anticipadamente a la resolución de la controversia, causando posibles perjuicios a los bienes o patrimonio del demandado, por tal razón, aparte de la posibilidad del cautelado de exigir el pago de una caución para conjurar el detrimento de las posesiones y amparar los daños acaecidos con la medida 4 , el juez para decretarlas debe analizar el cumplimiento de los requisitos relativos a la apariencia de buen derecho; es decir, que exista un principio de prueba sobre la pretensión, que haya peligro de mora judicial de manera que se impida la materialización sustancial del derecho o que el deudor se pueda evadir del cumplimiento de la obligación 6 . Una vez para el juez considere reunidos los presupuestos anteriores, decretará la medida cautelar solicitada en las proporciones necesarias, sin que dicha resolución constituya en sí misma violatoria de derechos superiores como se dijo delanteramente.

2. Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que el inconformismo de la recurrente versa sobre la decisión del a quo de decretar las medidas cautelares invocadas por el ejecutante, por considerar que dicha solicitud no puede efectuarse una vez practicadas las pruebas, máxime cuando, a su parecer, de los medios probatorios ejercidos se concluye que la ejecución no tiene vocación de prosperidad por cuanto el título adolece de los requisitos contemplados en el

artículo 422 del Código General del Proceso, circunstancia que genera un grave perjuicio a sus intereses. Pues bien, como se analizó de manera precedente, frente al reproche sobre la oportunidad procesaren la que se solicitaron las cautelas, vale decir, que éstas pueden solicitarse a partir de la presentación de la demanda sin que la Ley haya restringido dicha petición a un tiempo procesal diferente al señalado, por manera que el argumento relativo a lo avanzado del proceso y la petición de medidas después de la práctica probatoria, carece de asidero jurídico, tanto más, si la cautela puede decretarse en cualquier etapa procesal. De otro lado, los argumentos de la recurrente frente a la práctica de pruebas que deja sentado antes de proferirse la sentencia que el título ejecutivo debatido carece de claridad, exigibilidad y expresividad, haciendo innecesario y gravoso el decreto de medidas cautelares para la ejecutada, téngase en cuenta que cuando se lleva una controversia para que sea decidida ante la jurisdicción, en este caso civil, una vez trabada la Litis, ta misma termina, en principio, con una decisión de

4 Códieo General del Proceso, artículo 599 inciso 5.fondo que pone fin al conflicto, la cual debe tomarse con base en la normatividad aplicable al caso y con los elementos probatorios oportunamente aportados o solicitados dentro del trámite procesal de manera que el juez pue da valorarlos conforme a las reglas de lá sana crítica y ahí sí proferir la sentencia, asi lo indicó

Ja Corte Suprema de Justicia en providencia del 9 de septiembre de 2010: “(...) toda decisión judicial debe fúndame en tas pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, sujetas a su valoración racional e integral de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos Por último, en lo relacionado con la censura relativa al incumplimiento de los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso; es un argumento que no es de recibo para esta Corporación, pues en el caso de marras, con los documentos adosados como parte del recaudo, se reúnen, prima facie, los requisitos del título reclamado, proporcionándole el juez la apariencia de buen derecho; presunción iuris tantum, de autenticidad, literalidad, autonomía e incorporación del título, los cuales como lo afirma el Consejo de Estado en sentencia de 9 de marzo de 2009 {Sección Tercera): “/os títulos valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sála Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el 18 de agosto de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo y competencia. Notifíquese 0 "" «•' ......................................................

U RICIO REY AMAYA

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