TSDJ VVC SCF - 500013103002 2017 00193 01-(03-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 500013103002 2017 00193 01-(03-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO' SALA UNITARIA CIVIL •
FAMILIA Magistrado Sustancrador GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Expediente N° 5G00131Q3002 2017 00193 01. Viilavicencio, Tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2013).
ASUNTO: Procede esta Corporación a desatar la alzada propuesta por el apoderado judicial del demandante Hair Rozo González, contra el auto del 30 de junio de 2017, proferido por. el Juzgado Segundó Civil del Circuito, mediante el cual rechazo la presente demanda ejecutiva.
ANTECEDENTES: El señor Hair Rozo González presentó demanda ejecutiva contra de la Unión Temporal Malla Vial y Andenes 2014, integrada por B&C Diseños y Construcciones Ltda., NISI Construcciones LtdaM García Vélez y Asociados Sociedad en Comaditaf Simple y Carlos Enrique Prieto Inocencio, mediante la cual solicitó se librara mandamiento de pago por la suma de $98.153.416, por concepto del capital contenido en las cuentas de cobro acompañadas con la demanda, junto con ios interés moratórios de cada una de dichas obligaciones desde que se hicieron exigióles y hasta que se verifique su pago total.
El presente trámite correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Viilavicencio, quien con auto del 30 de junio de 2017, negó la ejecución, argumentando que del estudio.realizado del contrato de manuinaria del cual se exniden las cuentas de críhrc nue se nretendeF ejecutar, se pudo constatar que el referido negocio jurídico solo fue suscrito por el señor Jesús García Parrado, solo en calidad de director de# obra de la
exniden las cuentas de críhrc nue se nretendeF ejecutar, se pudo constatar que el referido negocio jurídico solo fue suscrito por el señor Jesús García Parrado, solo en calidad de director de# obra de la sociedad García Vélez y Asociados Sociedad en Comadita Simple, de lo quepodía inferirse que tal contrato no constituye pruebaen contra de los demás ejecutados (B&C Diseños y Construcciones Ltda., NISI Construcciónes Ltda., y Carlos Enrique Prieto Inocencio); de igual i forma, precisó que de las cuentas de cobro y demás documentos aportados no es posible establecer que las mismas fueron recibidas por el contratante, esto es, de la sociedad García Vélez y Asociados Sociedad en Comadita Simple, ni tampoco se anexaron los avales expedido por el inspector de la obra conforme lo señala la cláusula tercera del. referido; contrato. Finalmente, manifestó que las cuentas de cobro no cuentan con fecha de recibido para poder establecer la fecha de vencimiento de las f mismas. Inconforme con tal determinación, la parte demandante decidió interponer el recurso de alzada que hoy es estudio de esta Corporación., fundando sus argumentos en el señor Jesús García Parrado firmó el contrato de alquiler de maquinaria, en calidad de representante lega! de la Unión Temporal Malla Vial y Andenes 2014, pues el objeto dél mencionado negocio jurídico no era otro que permitir la ejecución del contrato celebrado por la
referida Unión, Temporal con la Alcaldía Local de Santa Fe; de igual forma señaló que en cada cuenta de cobro se encuentra referencia la fecha de recibido de la misma, así como la firma (aval) del respectivo^ , inspector de obra.
CONSIDERACIONES: El artículo 422 del Código Genera! del Proceso señala; “Titulo ejecutivo.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigióles qué consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que.^procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los cfemás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184." El objetivo principal del proceso ejecutivo es obtener el cumplimientoforzado de una prestación, por lo tanto, parte de la existencia de un título, el cual es la base de la ejecución, que necesariamente por sí solo tiene que ser suficiente para constituir plena prueba de la obligación (nulla executio sine títulos), por esta razón, junto con el líbelo genitor debe anexarse tal documento que presté mérito ejecutivo, acorde a las exigencias señaladas en el ordenamiento .jurídico y la falta de éstas deja sin fundamento la acción ejecutiva. En él presente caso, señala el apelante que de la documental . obrante en el expediente, existe plena prueba de la obligación a cargo de ' los aquí demandados, pues al tratarse de un título ejecutivo complejo, la prestación emana de varios documentos conexos, que constituyen una
expediente, existe plena prueba de la obligación a cargo de ' los aquí demandados, pues al tratarse de un título ejecutivo complejo, la prestación emana de varios documentos conexos, que constituyen una sola unidad jurídica ■Sil?- Sin embargo, y contrarío a lo expuesto por la parte recurrente, en el presente caso, si bien estamos frente al título ejecutivo complejo, lo cierto es que de los instrumentos allegados, no se evidencia de forma ciará y precisa la presencia de una acreencia a cargo de la Unión Temporal Malla Vial y Andenes 2014, integrada por B&C Diseños y Construcciones Ltda., NISI Construcciones Ltda., García Vélez y Asociados Sociedad en Comadita Simple y Carlos Enrique Prieto Inocencio, pues aunque con las cuentas, de cobro se aportaron otros documentos, todos como unidad jurídica, deben cumplir con las exigencias establecidas el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, que sean “las obligaciones expresas, claras y exigióles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plepa prueba contra él, [.. En esta medida; del estudio de! expediente en su integridad, observa la Sala que no se encuentra una obligación clara y expresa, pues no se demuestra la prestación a cargo Unión Temporal Malla Vial y Andenes 2014, integrada por B&C Diseños y Construcciones Ltda., NISI Construcciones Ltda., García Vélez y Asociados Sociedad ,en Comadita Simple y Carlos Enrique Prieto Inocencio, pues
no se logró determinar que es deudor de la acreencia que hoy se ejecuté, comoquiera que el contrato de alquiler de, maquinaria fue suscrito por el aquí demandante y el señor Jesús García Parrado en su calidad de director de obra de la sociedad García Vélez y Asociados Sociedad en Comadita Simple, sin que exista prueba que dé cuenta que para Ja época de celebración del mencionado negocio jurídico aquél ostentaba Ja condición de representante legal de la Unión TemporalMalla Vial y Andenes 2014, y aun si se acreditaba tal calidad, la firma del contrato no se hizo en dicha condición, sino como director de obra de la multicitada sociedad, de lo cual se puede inferir la inexistencia de una obligación expresa, pues debe recurrirse a presunciones legales e. interpretaciones normativas; y tampoco, se vislumbra ser ésta clara, pues los elementos que la constituyen" (objetivos y subjetivos) no aparecen inequívocamente, pues las cuentas de cobro no provienen de la Unión Temporal Malla Vial y Andenes 2014, integrada por B&C Diseños y Construcciones Ltda., NISI Construcciones Ltda., García Vélez y Asociados Sociedad en Comadita Simple y Carlos Enrique Prieto Inocencio, como tampoco hay acéptación por parte de éste, pues si bien aparece una firma, no existe prueba que dé cuenta que la misma pertenece a la parte ejecutada. Aunado a lo anterior, cabe resaltar lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia de tutela 283 de 2013:
/ nada impide que ei titulo, ejecutivo esté integrado por varios documentos que en su conjunto demuestren la existencia de la obligación con las características previstas eñ los artículos 488 del CPC y 422 del CGP, que permiten adelantar el proceso de ejecución, pues, tal como se señaló; lo importante es que del escrito o referida Por las anteriores consideraciones, ésta Corporación advierte que •r no le aéíété’FMón ai apelante, pues loe escritos 'aliados c^mc"ba»de:,^; la ejecución son precarios por falta de susiancialidad, y no estructuran conforme a la ley título ejecutivo, de modo que, se confirmará la providencie aquí recurrida. Sin condena en costas por no aparecer probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de de! conjunto de documentos complementarios, surja una obligación clara, expresa y exigidle. En este orden de ideas, toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales de la norma presta mérito ejecutivo, razón por la cual eri el trámite de un proceso ejecutivo, el juez simplemente se limita a determinar si en el. ’v • , • : t " .. í , •' ’ s caso que se somete a su consideración se dan los requisitos contenidos en ia norma - i . > - • r . ‘ . • •' - -V Villavicencáó, en Sala unitaria Civil - Familia, v •■' . RESUELVE: , CONFIRMAR ia providencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, con base en ias disquisiciones expuestas en las motivaciones. Sin condenación en cosas. Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen, paralo que corresponda.