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TSDJ VVC SCF - 500013103002200010026001-(11-07-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 500013103002200010026001-(11-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad.500013103002 20001 00260 01. Apelación Sentencia. Auto Trámite

PÁGINA Nº 1 DE 3

Villavicencio, 11 de julio de 2024.

Procede el suscrito Magistrado a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este asunto, el 26 de abril de 2024.

1. ANTECEDENTES

1.1. Recurrida oportunamente la sentencia de primera instancia por el extremo actor, se remitió a esta Colegiatura el presente proceso, y después de surtir el trámite establecido, el 26 de abril de 2024, se confirmó el fallo objeto de alzada que negó “(…) la solicitud de condena en concreto formulada por los señores Oscar Jaime Gutiérrez Escobar, Oscar Jaime Gutiérrez Ríos y Diego Alejandro Gutiérrez contra Suramericana de Seguros de Vida S.A. (…)”.

1.2. Inconforme con esta decisión, el Dr. Diego Alejandro Gutiérrez en nombre propio y como mandatario de los demás demandantes, dentro de la oportunidad respectiva, interpuso recurso extraordinario de casación dentro del término.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Inicialmente, conviene señalar que a la luz de los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, la procedencia del recurso de casación está condicionada, entre otras exigencias, a la naturaleza del proceso en que se dicta sentencia y a que el pronunciamiento le cause al

Proceso, la procedencia del recurso de casación está condicionada, entre otras exigencias, a la naturaleza del proceso en que se dicta sentencia y a que el pronunciamiento le cause al recurrente un agravio que alcance el monto previsto en el último canon en cita.

Conforme al primer precepto, procede contra los fallos dictados por los tribunales superiores en segunda instancia (i) en toda clase de procesos declarativos, (ii) en las acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria o (iii) para liquidar una condena en concreto.

Y, en relación con el segundo, la procedencia del aludido mecanismo extraordinario está limitada, entonces, por el quantum del menoscabo patrimonial que la sentencia atacada ocasiona al recurrente, dado que la mencionada disposición normativa exige que “sea superior a unos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”.

En lo que tiene que ver con la afectación económica se ha dicho: (...) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, c orresponde al monto delRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circuns tancias que conlleven a su delimitación, así como las

lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circuns tancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).

Al respecto, sobre ese aspecto, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, ha decantado que el interés para recurrir en casación “depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés”, (auto de 15 de mayo de 1991, Exp. 064), porque en verdad, en cuanto al recurrente se refiere, “(…) la vulneración de sus intereses y de ahí el agravio inferido, se concreta en la negativa, total o parcial, de las pretensiones económicas (…)” (Auto de 19 de diciembre de 2007, Exp. No. 2007-01662-00, subraya la Corte).

Bajo esta égida, el artículo 339 de la obra procesal en cita, señala cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para establecer la cuantía de la afectación patrimonial sufrida por el recurrente, al señalar que:

Bajo esta égida, el artículo 339 de la obra procesal en cita, señala cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para establecer la cuantía de la afectación patrimonial sufrida por el recurrente, al señalar que:

“…Art. 339. - Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuan tía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión…”.

3. Caso en concreto:

Confrontados los presupuestos que anteceden con el recurso de casación aquí interpuesto, se deduce que se encuentran presentes las condiciones establecidas en las normas mencionadas para su concesión, pues nos encontramos frente a una determinación adoptada dentro de un trámite incidental para liquidar una condena en concreto; la interposición del recurso fue oportuna; y, la afectación económica causada con el fallo definitorio supera el quantum tasado por la ley para tal fin.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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En efecto, como la sentencia de primera y de segunda instancia fueron totalmente adversas a las pretensiones del extremo demandante, debe acudirse al líbelo inicial a efectos de determinar el detrimento económico ocasionado.

En efecto, como la sentencia de primera y de segunda instancia fueron totalmente adversas a las pretensiones del extremo demandante, debe acudirse al líbelo inicial a efectos de determinar el detrimento económico ocasionado.

En el introductorio, con el fin de que la dema ndada procediera a su pago, se determinaron los siguientes valores:

Daño emergente: $334’480.000

Lucro Cesante: $1.920.587.995

Daño Moral: $160’000.000.

La sumatoria del monto de las pretensiones asciende a la suma de: $2.415.137.995, cuantía que supera los 1.000 s.m.l.v., fijados en el artículo 338 del Código General del Proceso.

CONCLUSIÓN:

El valor anteriormente establecido logra superar el requisito de cuantía para la procedencia de la concesión del recurso extraordinario de casación.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala No. 1 de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este asunto, el 26 de abril de 2024.

SEGUNDO: REMITIR oportunamente el expediente a la Sala de Casación Civil de la honorable

Corte Suprema de Justicia.

Notifíquese,

CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

MagistradoFirmado Por: Cesar Augusto Brausin Arevalo

Presidente Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

MagistradoFirmado Por: Cesar Augusto Brausin Arevalo

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