TSDJ VVC SCF - 50001310300220010026001-(26-04-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001310300220010026001-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Rad.50001 3103 002 2001 00260 01. Incidente de Regulación de Perjuicios. Segunda Instancia.
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Villavicencio, 26 de abril del 2024.
Magistrado Ponente: Dr César Augusto Brausín Arévalo
(Aprobado en sala de decisión del 11 de abril de 2024. Acta No.039) Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentante, en contra de la sentencia proferida el 08 de septiembre de 2018 , por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio en el Incidente de Regulación de Perjuicios promovido por el cesionario DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ RÍOS y otros, en contra de la SOCIEDAD
SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.
Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos del recurso de alzada, contenidos en los folios 23 al 26 del cuaderno N. 2 del trámite incidental, para lo cual se hará un recuento de los supuestos fácticos del caso en estudio, conforme a los siguientes, ANTECEDENTES: 1.- Crónica del proceso ordinario que antecedió al presente incidente:
1.1.- Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el señor OSCAR JAIME GUTIÉRREZ ESCOBAR, actuando en nombre propio y como representante legal del entonces menor
1.1.- Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el señor OSCAR JAIME GUTIÉRREZ ESCOBAR, actuando en nombre propio y como representante legal del entonces menor de edad GABRIEL FERNANDO GUTIÉRREZ RÍOS, así como en calidad de apoderado de OSCAR JAIME GUTIÉRREZ RÍOS y DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ RÍOS , formuló demanda ordinaria en contra de la compañía aseguradora SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., pretendiendo que se declarara que la misma, estaba obligada a “… cubrir el monto no pagado de la deuda que la causante ALICIA RÍOS HERRERA había contraído con la entidad CONAVI, sucursal Villavicencio (Meta) mediante crédito hip otecario 2689 …”, y que en consecuencia de ello se condenara a dicha demandada a pagar a CONAVI “…el monto no pagado de la deuda a cargo de la asegurada ALICIA RÍOS HERRERA (q.e.p.d.), y el excedente, pagarlo a sus beneficiarios y demandantes…”. Asimismo, solicitó que se declarara que la entidad demandada debía “…cubrir el valor de los perjuicios causados a los demandantes por el no pago oportuno, en la justa tasación que pericialmente se haga , así como los perjuicios morales que el fallador fije a su prude nte juicio…”.
1.2.- Como sustento de tales pedimentos, se señaló que OSCAR JAIME GUTIÉRREZ ESCOBAR, contrajo matrimonio civil con la mencionada de Cujus, y fruto de dicha unión nacieron en su orden
juicio…”.
1.2.- Como sustento de tales pedimentos, se señaló que OSCAR JAIME GUTIÉRREZ ESCOBAR, contrajo matrimonio civil con la mencionada de Cujus, y fruto de dicha unión nacieron en su orden los demandantes OSCAR JAIME, DIEGO ALEJANDRO y GABRIEL FERNANDO GUTIÉRREZ RÍOS. Que en vida la señora ALICIA RÍOS HERRERA adquirió un crédito hipotecario con la entidad CONAVI por valor de $40’000.000, para el cual otorgó garantía real, y por exigencias de la entidad financiera celebró un contrato de seguro de vida con la demandada SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., que amparaba el pago de la obligación en caso de fallecimiento de la deudora.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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1.3.- De igual modo, s e relató que la señora ALICIA RÍOS HERRERA falleció el 05 de agosto de 1999 por enfermedad de cáncer de seno, y conocido tal suceso por la Aseguradora, la misma eludió el pago del mencionado crédito causando con ello a los demandantes graves perjuicios eco nómicos al no poder libera r el bien inmueble hipotecado para venderlo en condiciones normales, así como generando que CONAVI cobrara un incremento en la obligación por el no pago oportuno de la misma, por parte de la demandada.
al no poder libera r el bien inmueble hipotecado para venderlo en condiciones normales, así como generando que CONAVI cobrara un incremento en la obligación por el no pago oportuno de la misma, por parte de la demandada.
1.4.- La sociedad convocada a juicio se opuso a las pretensiones alegando reticencia de la tomadora del seguro. Luego de surtido el trámite de rigor, y que se practicaran pruebas, entre otras, dictamen pericial de perjuicios y se hicieran allegar al plenario documentos relacionados con el estado del crédito hipotecario, el asunto fue remitido como medida de descongestión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, despacho que mediante sentencia del 30 de enero de 2015 , declaró probadas las pretensiones de la demanda, desestimó todas las excepciones, y en consecuencia de ello resolvió “…DETERMINAR que en virtud de la POLIZA DE VIDA GRUPO DEUDORES tomada por CONAVI BANCO COMERCIAL S.A. para brindar protección contra el riesgo de muerte siendo uno de los asegurados la señora ALICIA RIOS HERRERA, la COMAPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., debe cubrir los créditos a cargo de la señora RIOS HERRERA a la entidad bancaria, por ocurrencia del siniestro amparado…”.
1.5.- Devuelto el expediente al despacho de origen, con auto del 15 de enero de 2016, se dispuso avocar conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba, al tiempo que se ordenó la notificación de la sentencia proferida por el Juzgado de descongestión, actuación que se efectuó en
avocar conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba, al tiempo que se ordenó la notificación de la sentencia proferida por el Juzgado de descongestión, actuación que se efectuó en los términos del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por edicto fijado el 08 de febrero de 2016 y desfijado el día 10 del mismo mes y año. La sentencia fue apelada por la Aseguradora demandada, y con auto d el 07 de marzo de 2016 se concedió la alzada en el efecto suspensivo ante esta Corporación.
1.6.- Por auto del 20 de abril de 2016, l a Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, admitió el recurso vertical y con proveído del 04 de julio de 2017, señaló fecha para la audiencia de sustentación y fallo prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso . Llegada la hora y fecha señalada, el Tribunal dictó sentencia confirmando íntegramente la providencia impugnada, y condenó en costas a la entidad apelante, incluyendo agencias en derecho.
1.7.- El 05 de septiembre de 2017, el Juzgado de conocimiento profirió auto disponiendo obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, al tiempo que ordenó la liquidación de costas, providencia que se notificó por estado el día 06 de septiembre de esa anualidad.
2.- Incidente de regulación de perjuicios y su oposición:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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2.1.- El 19 de octubre de 2017 , los aquí apelantes invocando las previsiones del artículo 283 del Código General del Proceso, promovieron incidente de regulación de perjuicios, pretendiendo que previo el trámite señalado en el artículo 129 ibidem, “…se proceda a liquidar mediante sentencia lo ordenado en la providencia proferida en primera y segunda instancia del proceso referenciado…”. Así las cosas, solicitaron a título de daño emergente la suma de $190’000.000 “…que se generó como incumplimiento al pago del crédito u obligaciones adquiridas ante la entidad CONAVI hoy BANCOLOMBIA por ALICIA RÍOS HERRERA, cancelado directamente por los acá demandantes al señor DUMAR VARGAS FRANCO, como comprador de cartera a la entidad BANCOLOMBIA antes CONAVI, mediante contrato de fecha 29 de Agosto de 2008, y que debían ser cubiertos por la demandada por ocurrencia del siniestro amparado…”. También reclamaron el pago de $74’480.000 a título de indexación sobre la suma anterior, más $70’000.000 por concepto de costas y honorarios profesionales en los procesos que surgieron por la no cancelación del crédito hipotecario.
2.2.- Por concepto de lucro cesante pidieron el pago de los intereses moratorios sobre la suma cancelada como capit al del mencionado crédito, mes a mes desde marzo de 2009 a septiembre de
2.2.- Por concepto de lucro cesante pidieron el pago de los intereses moratorios sobre la suma cancelada como capit al del mencionado crédito, mes a mes desde marzo de 2009 a septiembre de 2017, según los valores indicados a los folios 3 a 41 del cuaderno No. 1 del incidente. Por lucro cesante consolidado, relacionado con la valorización del inmueble dejada de percibir, solicitaron el pago de $731’299.200 “…que se generó como saldo de la valorización del inmueble y dinero dejado de percibir por los reclamantes, por la venta forzada y dación en pago sobre el inmueble en que recaía la obligación hipotecaria con matrícula 2 30-46193, para el año 2009, y como precio actualizado al año 2017, en consecuencia de la falta de pago del seguro de vida por parte de la demandada…”. A título de lucro cesante consolidado también reclamaron los arrendamientos dejados de percibir desde abril de 2009 a septiembre de 2017, conforme a los valores señalados mes a mes en los folios 42 a 83 del cuaderno No. 1 del incidente. 2.3.- Por concepto de perjuicios extrapatrimoniales a título de daño moral, debido a la afectación psicológica por la duración de los procesos que tuvieron que afrontar, solicitaron: Para DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ RÍOS, la suma de $80’000.000. Para OSCAR JAIME GUTIÉRREZ ESCOBAR $40’000.000 y para OSCAR JAIME GUTIÉRREZ RÍOS $40’000.000.
2.4.- Como sustento de las anteriores pretensiones, señalaron que el Juzgado Promiscuo del Circuito
ESCOBAR $40’000.000 y para OSCAR JAIME GUTIÉRREZ RÍOS $40’000.000.
2.4.- Como sustento de las anteriores pretensiones, señalaron que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2015, confirmada por este Tribunal el 13 de julio de 2017, condenó a la Aseguradora SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S.A. a cancelar la obligación adquirida por la señora ALICIA RÍOS HERRERA, ante la entidad financiera CONAVI, destacando que, tanto en primera como en segunda instancia, las providencias en cita profirieron condenas en abstracto, “…razón por la cual es procedente la formulación del presente incidente como lo ordena el Código General del proceso…”.
2.5.- De otro lado, agregaron que por la omisión de la demandada en pagar el crédito hipotecario, tuvieron que hacerle frente a dos procesos judiciales, uno concordatario y otro ejecutivo, asuntos por los que tuvieron que recurrir a la figura de la dación en pago entregando a un tercero que compró la deuda, el inmueble hipotecado que era un edificio de tres pisos con un área de $552 m2, avaluado enRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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$682’316.068, quedándose sin techo y sin recursos económicos para vivir, comoquiera que dependían de los arriendos del mencionado predio.
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$682’316.068, quedándose sin techo y sin recursos económicos para vivir, comoquiera que dependían de los arriendos del mencionado predio.
2.6.- Con auto del 27 de octubre de 2017, el Juzgado de primera instancia corrió traslado del incidente a la entidad incidentada por el término de tres días, conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso , siendo contestado por la Aseguradora incidentada de manera extemporánea.
2.7.- Con proveído del 27 de novie mbre de 2017 se decretaron las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio estimó conveniente el juzgador de primer grado.
3.- Sentencia apelada:
3.1.- Surtido el trámite de rigor, el 05 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia negando la liquidación solicitada y con denó en costas a los incidentantes incluyendo agencias en derecho.
3.2.- Como sustento de tal determinación el a-quo comenzó destacando que la sentencia del Juzgado de descongestión con la que se resolvió el proceso ordinario suscitado entre las partes, y que fue notificada por edicto el 08 de febrero de 2016, no fue objeto de solicitud de aclaración o de complementación, por ninguno de los extremos de la litis, habiendo sido únicamente apelada por la Aseguradora demandada en los precisos términos indicados en el memorial visto a los folios 19 y 20 C.3., providencia que luego fue confirmada en su integridad el 13 de julio de 2017 por el Tribunal
Aseguradora demandada en los precisos términos indicados en el memorial visto a los folios 19 y 20 C.3., providencia que luego fue confirmada en su integridad el 13 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de este Distrito. Destacó que, en la parte resolutiva de dicha providencia, el Tribunal solo señaló que confirmaba la sentencia apelada e impartió la respectiva condena en costas sin hacer ningún otro pronunciamiento sobre el particular, haciendo hincapié en que el fallo de segundo grado, tampoco fue objeto de solicitud de complementación, adición y/o aclaración por ninguno de los sujetos procesales.
3.3.- Seguidamente el Juzgador precisó que el recuento procesal efectuado, obedecía a que con el mismo, se hacía patente que, pese a que el objeto del incidente en cuestión era el de liquidar o tasar en concreto perjuicios o condenas, los pedimentos de los incidentantes no podían salir avantes toda vez que para cuando se profirió la sentencia de primera instancia, se encontr aba vigente el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que prohibía de manera radical la condena en abstracto, por lo que la mencionada sentencia debió tasar los derechos que allí se reconocieron, al tiempo que destacó que la norma en mención, facultaba al Juez para hacer uso de sus poderes oficiosos en materia de pruebas a fin de establecer el monto de las respectivas condenas, de considerar que no contaba con los elementos de juicio necesarios para ese menester, tal y como lo tenía decantando la jurisprudencia nacional, y no proferir condena en abstracto, repudiada por el ordenamiento jurídico.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
lo tenía decantando la jurisprudencia nacional, y no proferir condena en abstracto, repudiada por el ordenamiento jurídico.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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3.4.- Bajo tal derrotero, el Juzgado cognoscente aseguró que cuando ese estrado judicial , recibió el expediente del despacho de descongestión, y nuevamente avocó conocimiento de las diligencias mediante providencia del 15 de enero de 2016, “… la parte actora estaba en el deber de solicitar dentro del término de traslado de la misma, su complementación a voces del artículo 311 del Estatuto Procesal Civil, hoy canon 287 del Código General del Proceso …”. Asimismo, reflexionó que la omisión de la condena en concreto “…innegablemente era un motivo para que los actores recurrieran la referida providencia judicial…”, toda vez que el inciso 2° del artículo 311 del CPC, tenía previsto que el superior complementara la sentencia del a-quo al pronunciar la de segunda instancia, herramienta judicial de la que dijo, tampoco fue utilizada por los aquí incidentantes.
3.5.- Igualmente destacó que el inciso 2° del artículo 307 del CPC, facultaba al superior para concretar la condena omitida total o parcialmente por el Juez inferior, también mediante el decreto de pruebas, aún si la parte afectada con ello no hubiera apelado la sentencia. Seguidamente puso de presente
la condena omitida total o parcialmente por el Juez inferior, también mediante el decreto de pruebas, aún si la parte afectada con ello no hubiera apelado la sentencia. Seguidamente puso de presente como, el inciso 1° del artículo 308 ibidem, habilitaba a la parte favorecida en la sentencia para que, en caso no haberse hecho en esa misma providencia, condena en concreto, se solicitara dentro del término de ejecutoria, el pronunciamiento de sentencia complementaria, caso en el cual debía darse aplicación a la segunda parte del inciso 1° del artículo 307 ejusdem. Con lo anterior, el juzgador estimó que la última oportunidad con que contaba la parte actora, para solicitar la concreción de las condenas, era durante el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, la cual injustificadamente se dejó fenecer, no siendo viable que se preten da subsanar tal falencia con la formulación del incidente de condena en concreto, previsto en el inciso 3° del artículo 283 del CGP.
4.- Reparos contra la sentencia de primera instancia:
4.1.- Inconforme con el fallo de primer grado, e l incidentante DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ RÍOS formuló recurso de apelación presentando como reparos concretos los siguientes:
4.1.1.- Dijo que para si bien es cierto, para cuando se profirió la sentencia de segunda instancia se encontraba vigente el Código General del Proceso, la norma aplicable al presente asunto era el artículo 283 del CGP, y no el 307 del CPC, lo que hacía que el incidente propuesto si resultara procedente.
4.1.2.- Hizo hincapié en que cuando la norma procesal refería que la parte favorecida con la condena
283 del CGP, y no el 307 del CPC, lo que hacía que el incidente propuesto si resultara procedente.
4.1.2.- Hizo hincapié en que cuando la norma procesal refería que la parte favorecida con la condena “podrá” solicitar la complementación de la sentencia que omiti ó la condena en concreto, estaba estableciendo que ello fuera de manera “optativa”, lo cual no cambiaba la posibilidad de promover el incidente de liquidación de perjuicios previsto en el canon 283 del CGP, el cual destacó, fue incluso admitido a trámite por el Juzgado de primera instancia.
4.1.3.- Insistió en que, proferida la sentencia de primer grado, por mandando del artículo 625 del CGP, el proceso hizo tránsito de legislación y que, al acceder la sentencia de primera instancia a las pretensiones de la demanda, condenó a los perjuicios solicitados en la misma, siendo optativo que laRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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liquidación de estos se tramitara mediante solicitud de adición de la sentencia, o como lo refiere el numeral 2° del artículo 284 ibidem, en los 30 días siguientes mediante incidente.
4.1.4.- Dijo igualmente que no se podía dejar de reconocer los perjuicios, y que lo que no hizo el juzgado de descongestión, no debía ser una carga que se le traslade a la pa rte actora, enfatizando en
4.1.4.- Dijo igualmente que no se podía dejar de reconocer los perjuicios, y que lo que no hizo el juzgado de descongestión, no debía ser una carga que se le traslade a la pa rte actora, enfatizando en que al haber confirmado el Tribunal la sentencia de aquel despacho, confirmó y estimó con ello que la condena sí podía hacerse de manera abstracta.
4.2.- OSCAR JAIME GUTIÉRREZ ESCOBAR también presentó reparos contra el fallo del a-quo, en los siguientes términos: 4.2.1.- Dijo coadyuvar todos los argumentos expuestos por su antecesor, y agregó que, con la sentencia desestimatoria del incidente, el Juzgado de conocimiento terminó controvirtiendo las sentencias de primera y segunda instancia en las que se manifestaron los perjuicios causados por la Aseguradora demandada.
4.2.2.- Que, asimismo, la propia demandada en el trámite incidental, hizo alusión a la existencia del dictamen pericial practicado en el proceso ordinario, el cual fue objetado y se quedó sin piso jurídico porque la objeción no fue tramitada por los jueces de instancia, falla de la administración de justicia que no podía ser asumida por la parte actora.
4.2.3.- Finalmente criticó que el Juzgado de primera instancia hubiera admitido el incidente y abierto el debate probatorio, para luego decir que el incidente es inviable lo que pudo haber hecho desde el principio.
5.- Sustentación del recurso de alzada:
5.1.- Los incidentantes, al unísono, sustentaron el recurso de apelación en los siguientes términos:
principio.
5.- Sustentación del recurso de alzada:
5.1.- Los incidentantes, al unísono, sustentaron el recurso de apelación en los siguientes términos:
5.1.1.- Dijeron que en virtud del tránsito de legislación que sufrió el proceso, debía tenerse en cuenta que el artículo 307 del CPC, tuvo variaciones importantes respecto al actual artículo 283 del CGP, toda vez que, bajo la nueva normatividad, desaparece el incidente solo para casos en que se profiera una condena mediante auto, y se amplia a cuando se realice también mediante sentencia judicial en abstracto, situación que no fue tenida en cuenta por el a-quo.
5.1.2.- Agregaron que el Juzgado de primera instancia negó las pretensiones aduciendo que la parte actora y ahora incidentante, debió acudir a las previsiones del artículo 307 del CPC, sin parar mientes que quien debió haber previsto ello era el Juez de descongestión, y no el Tribunal, debido a que para cuando el asunto llegó al superior ya imperaba el Código G eneral del Proceso, añadiendo que esta Corporación falló teniendo en cuenta el artículo 283 de la normatividad adjetiva vigente.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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5.1.3.- De otro lado, hicieron hincapié en que el artículo 284 del CGP, señala que la parte favorecida con la condena “PODRÁ” solicitar en el término de ejecutoria de la sentencia una complementación,
5.1.3.- De otro lado, hicieron hincapié en que el artículo 284 del CGP, señala que la parte favorecida con la condena “PODRÁ” solicitar en el término de ejecutoria de la sentencia una complementación, para que se haga una condena en concreto, situación que dij eron, era optativa, toda vez que si la sentencia viene en abstracto, la ley concede un nuevo término que no es otro que el contemplado en el artículo 283 ibidem para la parte favorecida.
5.1.4.- Añadieron que la misma jurisprudencia tenida en cuenta por el juzgado para negar el incidente, esto es, el radicado No. 2005-00054 01 con ponencia del Magistrado WILLIAM NAMEN VARGAS, señaló con claridad que la posibilidad de impartir condena in genere desapareció, “…salvo en las expresas hipótesis normativas, taxativas restrictivas y excepcionales …”, como cuando no está demostrada la cantidad y valor determinado del derecho reconocido.
5.1.5.- Que en el sub examine , el funcionario de primer grado interpretó equivocadamente tal precedente toda vez que era claro que, la condena en abstracto, se presenta cuando no se encuentra debidamente probada la cantidad y el valor determinado del derecho, en los casos señalados por la ley, como ocurrió en el caso de la sentencia de segunda instancia, concluyendo que, si la condena en concreto no es realizada en la sentencia, es porque “…jamás estuvieron determinados estos elementos, es decir, en el curso de este proceso no hubo prueba que pudiese determinar la cantidad y el valor de cada uno de los perjuicios ocasionados, o cosa semejante….”.
elementos, es decir, en el curso de este proceso no hubo prueba que pudiese determinar la cantidad y el valor de cada uno de los perjuicios ocasionados, o cosa semejante….”.
5.1.6.- Bajo tal derrotero, afirmaron que la Sala Civil de este Tribunal, no encontró prueba para adecuar la condena en concreto, y por ello decidió realizarla en abstracto, lo cual ubicó el caso en el ámbito del artículo 283 del CGP, previsto por el legislador para que, en caso que no estén demostrados la cantidad y el valor determinado del derecho reconocido por no haberse podido hacer en la sentencia, se proceda en la forma indicada por dicha normativa. Por lo anterior, insistieron en que el Tribunal estaba autorizado por la ley para proferir condena en abstracto, lo que habilitó a la parte actora para presentar el incidente como efectivamente ocurrió, el cual fue admitido por el a-quo, quien incluso practicó pruebas para definir la condena en abstracto, convalidando con ello el trámite incidental.
5.1.7. – Finalmente, señalaron que jamás hubo omisión de parte del Tribunal y al no encontrar esta Colegiatura prueba de la cantidad de los perjuicios, abrió el camino para el incidente p ropuesto conforme las previsiones del artículo 283 del CGP.
6.- La réplica:
6.1.- En la oportunidad procesal pertinente la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., solicitó que se confirmara la providencia apelada, para lo cual señaló que, cuando se profirió la sentencia de primer grado en el proceso ordinario, y aún para el momento de su notificación el 08 de febrero de 2016, era aplicable al proceso el artículo 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, de
sentencia de primer grado en el proceso ordinario, y aún para el momento de su notificación el 08 de febrero de 2016, era aplicable al proceso el artículo 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la oportunidad para solicitar la adición de la condena en concreto ante la primera instanciaRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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feneció el día 11 de febrero del mismo año, omisión en la que nuevamente incurrió con la sentencia de segundo grado, proferida el 13 de julio de 2017, frente a la cual no solicitó su complementación, lo cual pretendió ser subsanado por los apelantes con la formulación del incidente previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso.
7.- Saneamiento de nulidades:
7.1.- Comoquiera que no se observa ocurrencia de hechos que ocasionen nulidades saneables, cualquier acontecimiento anterior que se haya presentado se encuentra saneado al no alegarse hasta este momento, conforme a lo dispuesto en el canon 132 del Código General del Proceso.
8.- Problemas jurídicos:
8.1.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las precisas inconformidades sobre las que los apelantes edificaron su alzada, para la Sala, los problemas jurídicos que se abordarán son los siguientes:
la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las precisas inconformidades sobre las que los apelantes edificaron su alzada, para la Sala, los problemas jurídicos que se abordarán son los siguientes:
¿Cuál es la norma aplicable al caso, el C.G.P. o el C.P.C.? ¿El caso que nos ocupa genera incidente de condena en concreto? ¿Es cierto que en al interior del juicio declarativo no se contó con la oportunidad y medios probatorios para obtener la condena en concreto?
8.- Respuesta a los problemas jurídicos planteados:
8.1.- Para abordar la temática planteada, es preciso señalar que, de ordinario, en el proceso civil las condenas conllevan un contenido patrimonial, y se identifican principalmente con indemnizaciones, frutos, mejoras, intereses y conceptos semejantes.
8.1.1.- Así las cosas, se tiene que, de conformidad con lo señalado el inciso 1° del artículo 283 del CGP, cuando en el transcurrir del proceso se ha debatido alguno de los citados conceptos, el juez, en la sentencia, debe precisar la cantidad y/o valor determinado de aquellos, concretando de ese modo la condena que habrá de impartir en contra de la parte vencida en juicio ; siendo de esa manera, lo ideal, es que el juzgador antes de proferir la decisión de mérito, impulse aun de oficio, la actividad probatoria que sea pertinente para establecer el monto o cuantía de las condenas , y todavía más si tales tópicos no han sido dis cutidos; actividad que por supuesto también incumbe a la parte que solicitó el pago de algún perjuicio, indemnización o cualesquiera otro emolumento (art. 167
tales tópicos no han sido dis cutidos; actividad que por supuesto también incumbe a la parte que solicitó el pago de algún perjuicio, indemnización o cualesquiera otro emolumento (art. 167 CGP), por lo que , de no concretarse condena alguna, pese al reconocimiento de derechos que da origen a esta, será el interesado el que finalmente corra con las consecuencias adversas de su falta de diligencia en materia de pruebas para tal fin.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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8.2.- Y es que, aun cuando la ley impone al juez el deber de concretar condenas, puede pasar que omita hacerlo, caso en el cual, la parte favorecida puede solicitar que se adicione la respectiva providencia, tal y como lo tiene previsto el numeral 1° del artículo 284 ejusdem, así como el artículo 287 ib, para que el mismo funcionario que profirió la sentenc ia sin concretar la s condenas a que hubiere lug