TSDJ VVC SCF - 50001310300220110041902-(26-09-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001310300220110041902-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 016/Discusión 15-08-2024
Villavicencio, Meta, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Especialidad: Civil
Proceso: Pertenencia
Demandante: Martha Cecilia Parada.
Demandados: Ana Rita Rivas González, Astrid, María Marleny y Diocilda Gonz ález Montealegre José Élver Montealegre e indetermin ados.
Radicación: 50001.31.03.002.2011.00419.02
Decisión: Sentencia confirmatoria.
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de alzada elevado por la parte demandante principal, contra la sentencia fechada siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021), dictada en audiencia pública por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, proveído que denegó las pretensiones declarativas de pertenencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda principal de pertenencia1:
Martha Cecilia Parada, demandó a los señores Ana Rita Rivas González, Astrid, María Marleny y Diocilda González Montealegre, junto con José Élver Montealegre, buscando ser declarada dueña de la vivienda de interés social ubicada en la calle 22 No. 33A-29/31/33/35
Marleny y Diocilda González Montealegre, junto con José Élver Montealegre, buscando ser declarada dueña de la vivienda de interés social ubicada en la calle 22 No. 33A-29/31/33/35 y carrera 34 No. 21-78/80 del barrio San Benito de Villavicencio, cuyas especificaciones y linderos relacionó en el libelo introductorio, invocando el modo de prescripción adquisitiva de dominio por vía extraordinaria.
1Cfr. folios 59 a 67, archivo “01cuadernoprincipal290920201137am.pdf ”, cuaderno virtual “01PrimeraInstancia”, incluido en la carpeta “C1Principal”.Especialidad: Civil
Proceso: Pertenencia Demandante: Martha Cecilia Parada Demandados: Ana Rita Rivas González, Astrid González Montealegre, María Marleny González Montealegre, Diocilda González Montealegre, José Élver Montealegre e indeterminados.
Radicación: 50001.31.53.002.2011.00419.02
Decisión: Confirma sentencia
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Adujo que ha ejercido la posesión del predio descrito de manera pública, pacífica y quieta, es decir sin clandestinidad, violencia e interrupción natural o civil por más de cinco (5) años, tras haber recibido la posesión de su verdadera propietaria Alicia González viuda de Naranjo (fallecida), mediante documento suscrito el catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) para disfrutarlo como dueña luego de su muerte, decisión adoptada en contraprestación a los servicios de asistencia y compañía que había brindado a la propietaria, quien a su vez
para disfrutarlo como dueña luego de su muerte, decisión adoptada en contraprestación a los servicios de asistencia y compañía que había brindado a la propietaria, quien a su vez adquirió el predio por compra al señor Abrahám Rojas Castro, según escritura pública 694 de doce (12) de abril de mil novecientos setenta y tres (1973), otorgada en la Notaría Primera de Villavicencio.
Entre los actos de posesión material, destacó la demolición y construcción de paredes, cambio de pisos de cemento a cerámica, baldosa, tablón y granito, construcción de andenes, baños, plancha de cemento para ampliación del segundo piso, entre otros que relacionó y cuyo propósito fue acondicionar el inmueble para vivienda en orden a generar la renta de un local comercial, mejoras que protocolizó mediante escritura pública No. 2977 de catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), autorizada en la Notaría Tercera de esta urbe, respaldada en declaraciones extraprocesales y el documento que en su criterio confiere posesión, amén de realizar el pago de servicios públicos e impuesto predial, ignorando señorío ajeno.
Indicó que muerta la propietaria, los presuntos familiares iniciaron acción reivindicatoria en su contra en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital, quien dictó sentencia el veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), providencia que echó de menos la legitimación de la demandante Mercedes González.
Posteriormente Ana Rita Rivas González tramitó la sucesión en la Notaría Segunda de Villavicencio, de ahí que, mediante escritura pública No. 794 de siete (7) de marzo de dos
legitimación de la demandante Mercedes González.
Posteriormente Ana Rita Rivas González tramitó la sucesión en la Notaría Segunda de Villavicencio, de ahí que, mediante escritura pública No. 794 de siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005), quedó adjudicado el inmueble, aunque según instrumento público No 5095 de veintitrés (23) de diciembre de dos mil cinco (2005) vendió el cincuenta por ciento (50%) a María Marleny González Montealegre y José Élver Montealegre y por escritura pública No 812 de 2009, corrigió la anterior, amén de agregar a título de compradoras a Astrid González Montealegre y Diocilda González Montealegre, actos jurídicos inscritos en el folio de matrícula No 230-4319 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.Especialidad: Civil
Proceso: Pertenencia Demandante: Martha Cecilia Parada Demandados: Ana Rita Rivas González, Astrid González Montealegre, María Marleny González Montealegre, Diocilda González Montealegre, José Élver Montealegre e indeterminados.
Radicación: 50001.31.53.002.2011.00419.02
Decisión: Confirma sentencia
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Resta decir que, mediante proveído de veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), fue admitida la demanda2.
2.2. Contestación de los codemandados :
Formularon los recursos de reposición y en subsidio de apelación 3 contra el proveído de admisión de la demanda porque el inmueble en disputa no es de interés social, apreciando
2.2. Contestación de los codemandados :
Formularon los recursos de reposición y en subsidio de apelación 3 contra el proveído de admisión de la demanda porque el inmueble en disputa no es de interés social, apreciando que el recibo que pagaron de impuesto predial No 5623257 de 2012, registraba un avalúo de ciento veinte siete millones novecientos cincuenta y cinco mil pesos ($127.955.000,oo M/Cte.), luego esta valuación para el año dos mil once (2011), superaba los índices estipulados en la ley 388 de 1997 para vivienda de interés social, además de subrayar que en el inmueble operaba un establecimiento de comercio perteneciente a la demandante, de ahí que, el trámite de la contención debía regirse por la senda del procedimiento ordinario (artículo 407, Código Instrumental Civil).
A través de interlocutorio fechado once (11) de octubre de dos mil doce (2012) 4, el juez cognoscente revocó la providencia atacada, ordenando de nuevo la admisión y adecuación del trámite, luego de advertir que a) la destinación del inmueble no era para vivienda de interés social, puesto que, milita Resolución No 50001-1-10-0799 de veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011), expedida por la Curaduría Urbana de Villavicencio otorgando licencia para “la construcción de un local comercial, con cinco parqueaderos cubiertos en el primer piso y tres oficinas en el segundo” , concluyendo que era explotado económicamente y, b) el historial del servicio de energía de la Electrificadora del Meta revelando que se trataba de inmueble
tres oficinas en el segundo” , concluyendo que era explotado económicamente y, b) el historial del servicio de energía de la Electrificadora del Meta revelando que se trataba de inmueble estrato seis (6) y clase de servicio comercial, luego incumplía la finalidad de esta modalidad de vivienda.
A su vez, contestó la demanda 5 oponiéndose a las súplicas en tanto aseguró que la promotora no era poseedora material, puesto que, había suscrito contrato de arrendamiento pagando cánones desde el doce (12) de octubre de dos mil uno (2001), hasta el dos mil cuatro (2004), según comprobantes que adjuntó, corrigiendo a su contraparte en el sentido
2Cfr. folio 69, ídem. 3Cfr. folios 78 a 79, ídem. 4Cfr. folios 144 a 148, ídem. 5Cfr. folios 83 a 88, ídem.Especialidad: Civil
Proceso: Pertenencia Demandante: Martha Cecilia Parada Demandados: Ana Rita Rivas González, Astrid González Montealegre, María Marleny González Montealegre, Diocilda González Montealegre, José Élver Montealegre e indeterminados.
Radicación: 50001.31.53.002.2011.00419.02
Decisión: Confirma sentencia
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de precisar que quienes cuidaban a la señora Alicia González viuda de Naranjo eran sus sobrinas, especialmente Marleny González que vivía con ella. En consecuencia, invocó las defensas de fondo que rotuló: “(…) Carga de la prueba del actor de la categoría del inmueble ”,
sobrinas, especialmente Marleny González que vivía con ella. En consecuencia, invocó las defensas de fondo que rotuló: “(…) Carga de la prueba del actor de la categoría del inmueble ”, “incapacidad error”, “falta de requisitos legales para estar legitimado por activa, artículo 407 del C.P.C. y 2531 del C.C.”, “no comprender la demanda de pertenencia a vivienda de interés social”, “no corresponder la demanda al trámite del proceso solicitado ”, “inexistencia del derecho pretendido ”, “fraude procesal ”, “mala fe”, “falta de lealtad procesal” y “la genérica (…)”.
2.2. Contestación del curador ad litem de indeterminados 6:
Adujo no constarle ninguno de los hechos del libelo demandatorio y por tanto acoger el resultado probatorio del litigio.
2.3. La demanda reivindicatoria en reconvención 7:
Los codemandados ripostaron contra la actora a través de la acción reivindicatoria, ocasión donde solicitaron declarar la nulidad del contrato (testamento, donación, cesión o legado) suscrito entre Alicia González viuda de Naranjo y Martha Cecilia Parada por incumplir los requisitos del artículo 1070 del Código Civil, en consecuencia, piden declarar el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble de José Élver Montealegre en un veinticinco por ciento (25%), María Marleny González Montealegre en ocho punto cuatro por ciento (8.4%), Astrid González Montealegre en ocho punto tres por ciento (8.3%) y Diocilda González Montealegre en ocho punto tres por ciento (8.3%), según registra la anotación No 4 del
González Montealegre en ocho punto tres por ciento (8.3%) y Diocilda González Montealegre en ocho punto tres por ciento (8.3%), según registra la anotación No 4 del folio de matrícula No 230-4319 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio. También ordenar a Martha Cecilia Parada la restitución del inmueble y el pago de frutos naturales y civiles a partir del día cuatro (4) de noviembre de dos mil dos (2002), hasta la fecha de entrega material según tasación pericial.
Adujeron como supuestos fácticos de la acción reivindicatoria que, Alicia González viuda de Naranjo y Martha Cecilia Parada hacia el catorce (14) de noviembre de do s mil dos
6Cfr. folios 164 a 165, ídem. 7Cfr. folios 59 a 67, archivo “01Demandareconvencion134folios290920201 37pm.pdf”, cuaderno virtual “01PrimeraInstancia”, incluido en la carpeta “C2Reconvencion”.Especialidad: Civil
Proceso: Pertenencia Demandante: Martha Cecilia Parada Demandados: Ana Rita Rivas González, Astrid González Montealegre, María Marleny González Montealegre, Diocilda González Montealegre, José Élver Montealegre e indeterminados.
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(2002), suscribieron un documento que ésta última asemeja a un testamento, legado, cesión o donación para reputarse dueña del inmueble, ignorando que desde el veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001) era arrendataria y pagaba a la p ropietaria Alicia
cesión o donación para reputarse dueña del inmueble, ignorando que desde el veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001) era arrendataria y pagaba a la p ropietaria Alicia González viuda de Naranjo un canon mensual de quinientos mil pesos ( $500.000,oo M/Cte.).
Señalaron que la propietaria Alicia González viuda de Naranjo falleció el treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004) y que el predio se adjudi có en la sucesión a la señora Ana Rita Rivas González en calidad de sobrina de la titular, según la escritura pública No 794 de siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005), corri da en la Notaría Segunda de Villavicencio y que por instrumento público No 812 d e veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009), vendió el cincuenta por ciento (50 %) del predio a José Élver González, María Marleny, Astrid y Diocilda González Montealegre com o registra la anotación No 4 del folio inmobiliario No 230-4319 de la Oficina de R egistro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, luego desconocen a Martha Cecilia Parada como dueña, además porque pagan el impuesto predial.
2.3.1. Contestación de Martha Cecilia Parada 8:
Se opuso a la pretensión reivindicatoria, alegando ostentar por más de diez (10) años la posesión material del predio, arguyendo que los actores no eran poseedores materiales con antelación a la posesión de la reconvenida y que ejercía un señorío previo a la sentencia de partición. Por consiguiente, invocó las exceptivas de
posesión material del predio, arguyendo que los actores no eran poseedores materiales con antelación a la posesión de la reconvenida y que ejercía un señorío previo a la sentencia de partición. Por consiguiente, invocó las exceptivas de “prescripción adquisitiva de dominio ” e “ineptitud sustantiva de la demanda de reconvención”.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO :
Denegó las súplicas de la pertenencia y declaró no probadas las excepciones de mérito invocadas por la demandada Martha Cecilia Parada, en tanto accedió a la reivindicaci ón9.
8Cfr. folios 85 a 91, ibídem. 9Cfr. folio 1, archivo digital “01Acta0220110041900AudienciaArt373CGPSentencia20210407%20.pdf” contentiva del link audiencia virtual”, cuaderno virtual “01PrimeraInstancia”, incluido e n la carpeta “C05ApelacionSentencia”.Especialidad: Civil
Proceso: Pertenencia Demandante: Martha Cecilia Parada Demandados: Ana Rita Rivas González, Astrid González Montealegre, María Marleny González Montealegre, Diocilda González Montealegre, José Élver Montealegre e indeterminados.
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Sentenció con respaldo en el análisis efectuado a las documentales aportadas, la absolución con base en interrogatorios de parte, versiones testimoniales, normatividad y jurisprudencia que consideró aplicable, abordando inicialmente la acción de pertenencia, contexto en
Sentenció con respaldo en el análisis efectuado a las documentales aportadas, la absolución con base en interrogatorios de parte, versiones testimoniales, normatividad y jurisprudencia que consideró aplicable, abordando inicialmente la acción de pertenencia, contexto en donde adujo que10: “(…) antes de septiembre de 2004, no se acreditó por parte de la demandante, la señora Martha Cecilia Parada, un ánimo de señora y dueña en los términos que exige el código Civil, actos como suscribir este documento, en el que la dueña le dice que una vez fallezca deberá transferírsele el dominio, son contrarios al ánimo y señorío; actos como pagar arrendamiento por el uso de una cosa de la que uno se considera dueño son contrarios al artículo 762, y dice la Corte es que, cuando usted empieza ostentando un título de tenencia deben haber unos actos inequívocos, públicos, de una fuerza, con una fuerza de convicción, que hagan desconocer esa situación de arrendatario, pero aquí por lo menos, lo que se deriva de las diferentes declaraciones y testimonios, es todo lo contrario, que antes del fallecimiento de la señora Alicia González no sucede este acto de interversión que haga mutar esa mera tenencia en posesión, ya que el simple paso del tiempo como lo dice el Código Civil, no sirve para que este cambio o esta modificación ocurra”.
Entonces lo que tenemos es que, sí ocurre un acto de rebelación, pero es desde septiembre del 2004, la última fecha en la que se reporta el pago de un canon de arrendamiento y sí tenemos esto en cuenta, porque después de esto, la señora como dará cuenta el análisis que haremos a continuación, sí empieza a ejercer ciertos actos
fecha en la que se reporta el pago de un canon de arrendamiento y sí tenemos esto en cuenta, porque después de esto, la señora como dará cuenta el análisis que haremos a continuación, sí empieza a ejercer ciertos actos de señorío, y vemos que la demanda se presenta el 25 de octubre de 2011, según el acta de reparto, pues lo que se concluye fácilmente es que no se cumple con los diez (10) años que exige la ley para adquirir por la vía extraordinaria el derecho real de dominio, razón que es suficiente para negar las p retensiones de la demanda principal sin que sea necesario ir pues a razonamientos adicionales, porque estos requisitos son concurrentes(…)”.
Acto seguido, vislumbró el cumplimiento de los supuestos de la acción reivindicatoria, es decir: 1) el derecho real de propiedad en cabeza del demandante , acreditado con la escritura pública No 794 de siete (7) de marzo de 2005, protocolizando la sucesión de Alicia González Viuda de Naranjo en favor de la única heredera Ana Rita Rivas González, actividad notarial precedida de la venta que realizó Abraham Rojas Castro a la señora Alicia González mediante escritura pública No 694 de doce (12) de abril de mil novecientos setenta y tres (973). El litisconsorcio necesario entre los demandantes por la venta de Ana Rita en diversas proporciones a éstos, ostentando así la calidad de condueños, amén de acreditar una cadena ininterrumpida de títulos con data inicial de doce (12) de abril de mil novecientos setenta y
10 Cfr. audio minutos 30:57 a 33:14”, link 2, ídem.Especialidad: Civil
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10 Cfr. audio minutos 30:57 a 33:14”, link 2, ídem.Especialidad: Civil
Proceso: Pertenencia Demandante: Martha Cecilia Parada Demandados: Ana Rita Rivas González, Astrid González Montealegre, María Marleny González Montealegre, Diocilda González Montealegre, José Élver Montealegre e indeterminados.
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tres (1973), esto es, anterior a la posesión de la demandada y acreditada hasta septiembre del año 2004; 2) posesión en cabeza de los demandados porque la aquí demandada confesó ser poseedora del inmueble en litigio y, 3) la singularidad e identidad de la cosa por tratarse del mismo bien raíz, aunque de una parte adujo el título de dominio y por otra ostentar la posesión material.
A continuación abordó las excepciones de mérito presentadas por la demandante principal, señalando en cuanto a la “prescripción adquisitiva de dominio” que la codemandada no logró demostrar posesión con anterioridad al año dos mil cuatro (2004) y que hasta la fecha de presentación de la demanda únicamente habían transcurrido siete (7) años, más no los diez (10) años requeridos para el predio discutido y que estaba acreditada la cadena ininterrumpida a favor de los reivindicantes con antelación a la posesión material de la demandante principal.
En relación con la “ineptitud sustantiva de la demanda de reconvención ”, iteró que esta excepción se planteó en el sentido de que el derecho de dominio adquirido por los demandantes era
principal.
En relación con la “ineptitud sustantiva de la demanda de reconvención ”, iteró que esta excepción se planteó en el sentido de que el derecho de dominio adquirido por los demandantes era posterior al inicio de la posesión en el predio disputado, señalamiento desvirtuado por la cadena ininterrumpida de títulos que respaldan el derecho real de los actores en la reivindicación ante la transferencia de la propiedad, actos jurídicos inscritos en el certificado de tradición y libertad como requisito de publicidad y oponibilidad frente a terceros. Finalmente, condenó a la demandada a pagar frutos civiles en la proporción que corresponda a favor de su contraparte, mientras que, ésta última quedó compelida a pagar las mejoras necesarias reconocidas a su oponente.
4. RECURSO DE APELACIÓN:
El apoderado de la parte demandada apeló, 11 indicando que el ad quo cometió errores de hecho en su actividad probatoria, puesto que: “(…) En primer lugar usted negó las pretensiones ya de la demanda, el cual es, me opondré debidamente en la sustentación de mi recurso de apelación ante el Superior.
11Cfr. audio minutos 1:11:30 a 1:16:39”, link 2, ídem.Especialidad: Civil
Proceso: Pertenencia Demandante: Martha Cecilia Parada Demandados: Ana Rita Rivas González, Astrid González Montealegre, María Marleny González Montealegre, Diocilda González Montealegre, José Élver Montealegre e indeterminados.
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Montealegre, Diocilda González Montealegre, José Élver Montealegre e indeterminados.
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En el segundo numeral también tendré en cuenta que sí se probó debidamente en las e xcepciones que se presentaron y sustentaron, tanto en términos como dentro de la parte probatoria y se fundam entaron debidamente. Y en cuanto manifiesta su despacho en el fallo en cuanto al valor que le está declarando de $59.233.749,96, me parece que ese porcentaje debe ser el legal establecido y no debe ser aplicado en porcentaje exacto como usted lo está aplicando, en este orden, con el debido respeto también igualmente ser á debatido en la apelación, de igual manera los frutos si bien es cierto, muy bien se ha dicho desde el inicio de esta demanda, en ese proceso y bien lo saben las partes aquí intervinientes a quienes en este momento el fallo les f avorece, no colocaron ni un solo peso para la edificación y la construcción de este inmueble y este inmueble fue edificado como lo dije en mis alegatos, sí fue colocado con el pecunio propio de la señora Martha Cecilia Parada y no es justo que no sean tenido en cuenta, simple y llanamente en el valor, como lo consigna por valor de 5 4.204.360,00 que es un valor irrisorio frente realmente a lo que se presentó y se sustentó debidamente en el dictamen pericial, en el cual los actos de la señora Martha Cecilia Parada si fueron actos de buena fe y por tanto de esos son conocimientos el doctor Santanilla y sus poderdantes, porque ellos saben muy bien que a pesar que no m iran al abogado
los actos de la señora Martha Cecilia Parada si fueron actos de buena fe y por tanto de esos son conocimientos el doctor Santanilla y sus poderdantes, porque ellos saben muy bien que a pesar que no m iran al abogado inicial, saben muy bien que ese contrato y esos documentos aportados dentro del proceso están debidamente, estaban debidamente prósperos a ser tachados y a que no fueran prosperados por esta instancia, porque fueron actos de mala fe que sí considero en esta instancia expresarlos de manera tranquila, sere na y con la debida, con la debida autoridad que tengo moralmente para decirlo.
Porque efectivamente no existe ningún documento que si usted revisó debidamente como lo hizo y sé que lo hizo señor juez, no existe ningún documento de esos comprobantes, ni siquiera la firma de visto bueno recibido entregado de la señora Martha Lucia Parada y en el contrato que aportó el señor Santill ana, tampoco están las firmas de la señora Martha Cecilia Parada, documentos que estaba la verdad prósp eros a ser tachados debidamente en su momento y en su instancia pero que lastimosamente triste, triste que en nuestra, en nuestra jerga jurídica lastimosamente si bien es cierto no se presentó oportunamente una defensa técnica apropiada para poderlos tachar con precisión y con altura, sí debo expresarle que efectivamente también debo decirle que si es bien que en el evento en que ya el fallo de primera instancia está generado por su despacho , también es cierto, que también presentaré debidamente en esta instancia todo lo que produzca desde el derecho de re tención del predio según el artículo 970, por cuanto hasta tanto no salga debidamente el reconocimiento de lo que justamente así debió habérsele reconocido como frutos y como las debidas mejoras a mi prohijada Martha
predio según el artículo 970, por cuanto hasta tanto no salga debidamente el reconocimiento de lo que justamente así debió habérsele reconocido como frutos y como las debidas mejoras a mi prohijada Martha Cecilia Parada, en ese orden de ideas, dejo sentado mi postura frente a cuál va a ser mi defensa técnica en este descorrer en segunda instancia para que conozcan realmente y que se pueda realmente debatir y se pueda revocar su fallo de primer instancia (…)”.Especialidad: Civil
Proceso: Pertenencia Demandante: Martha Cecilia Parada Demandados: Ana Rita Rivas González, Astrid González Montealegre, María Marleny González Montealegre, Diocilda González Montealegre, José Élver Montealegre e indeterminados.
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En ampliación de los reparos 12 expresó que contrariamente la demandante principal sí acredita el término prescriptivo y que no ostenta la calidad de tenedora, sino de poseedora material, ya que el contrato de arrendamiento firmado refleja vicios de forma y de fondo porque si bien su antecesor no promovió la tacha del documento, extraña que la segunda instancia no apreciara los vicios de nulidad, máxime, cuando debió ordenar pruebas de oficio para esclarecer los aspectos oscuros de la controversia, además de brindar credibilidad a recibos de caja con valores distintos que no acompasan con la realidad jurídica porque no son documentos originales e igual que el contrato de arrendamiento debieron ser puestos a la vista para su comprobación física, es decir ser cotejados por el extremo demandado en
recibos de caja con valores distintos que no acompasan con la realidad jurídica porque no son documentos originales e igual que el contrato de arrendamiento debieron ser puestos a la vista para su comprobación física, es decir ser cotejados por el extremo demandado en reconvención, recibos que tampoco debieron ser apreciados para la liquidación de frutos.
Respecto a las mejoras, arguye que es insignificante su tasación, toda vez que, la accionante transformó totalmente el inmueble, aunque si bien es cierto carece de facturas y recibos de pago, este hecho resulta obvio por el transcurso del tiempo, contexto en donde el dictamen por el primer y segundo piso arroja un avalúo de quinientos setenta millones novecientos treinta mil trescientos sesenta pesos ($570.930.360.oo M/Cte.), edificación ejecutada y terminada con dinero de la actora, aunque solamente fueron reconocidas las mejoras del segundo piso y los frutos a favor de los actores en reconvención por cincuenta y nueve millones doscientos treinta y tres mil setecientos cuarenta y nueve pesos con noventa y seis centavos ($59.233.749,96 M/Cte.), cuando la realidad es que las mejoras deben ser cuantificadas en ciento noventa y ocho millones ciento cinco mil trescientos sesenta pesos ($198.105.360,oo M/Cte.).
5. CONSIDERACIONES:
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Determinar si concurren los supuestos fácticos para la prosperidad de la acción de dominio planteada en reconvención o si hubo indebida valoración probatoria que genere la revocatoria de la decisión, por consiguiente, analizar la viabilidad de la usucapión propuesta en forma principal.
planteada en reconvención o si hubo indebida valoración probatoria que genere la revocatoria de la decisión, por consiguiente, analizar la viabilidad de la usucapión propuesta en forma principal.
12Cfr. archivo “02SustentacionRecurso12042021452pm.pdf”, “01PrimeraInstancia”, “C05ApelacionSentencia”.Especialidad: Civil
Proceso: Pertenencia Demandante: Martha Cecilia Parada Demandados: Ana Rita Rivas González, Astrid González Montealegre, María Marleny González Montealegre, Diocilda González Montealegre, José Élver Montealegre e indeterminados.
Radicación: 50001.31.53.002.2011.00419.02
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5.2. ARGUMENTO:
5.2.1. Acción reivindicatoria y caso concreto:
En tratándose de la prescripción como modo de adquirir el dominio, debe advertirse que su fundamento radica en la posesión, hecho que se materializa a través de la tenencia que una persona ejerce en forma pública, quieta e ininterrumpida, es decir sin clandestinidad, violencia o solución de continuidad sobre una cosa, exteriorizando ánimo de señor o dueño, sea que ese poderío lo ejerza por sí misma, ora por medio de otra persona que despliegue ese atributo a nombre de aquella.
Esta modalidad tiene como propósito convertir al poseedor de un bien en propietario, luego el usucapiente a efecto de lograr la prosperidad de su aspiración debe probar la concurrencia de sus componentes axiológicos: a) posesión material en el demandante; b) que la posesión
el usucapiente a efecto de lograr la prosperidad de su aspiración debe probar la concurrencia de sus componentes axiológicos: a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el tiempo exigido legalmente; c) posesión ininterrumpidamente; d) que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce sea susceptible de adquirirse por prescripción y, e) determinación o identidad de la cosa a usucapir, de ahí que, el buen suceso la acción en punto del primero de sus componentes, según el artículo 762 del Código Civil implica posesión material como “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño (…)”, es decir, requiere para su verdadera configuración el animus y el corpus. El primero, como componente interno, psicológico de la intención de dominio que permite inferir el propósito de hacerse dueño y, el segundo, elemento externo que hace referencia a la tenencia de la cosa.
En este marco de comprensión, el animus es el elemento que permite diferenciar si una persona ostenta la calidad de tenedor o de poseedor, ya que la primera se predica de quien detenta el bien, aunque no tiene ánimo y reconoce a otra persona como dueño, mientras que, la segunda, apunta a la aprehensión física del bien y la voluntad de ostentarlo como verda