TSDJ VVC SCF - 50001310300220130018401-(01-03-2024)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001310300220130018401-(01-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Exp. 50001 3103 002 2013 00184 01. Sentencia de segunda instancia PÁGINA Nº 1 DE 21
Villavicencio, 1° de marzo de 2024.
Magistrado Ponente: Dr César Augusto Brausín Arévalo
(Aprobado en sala de decisión del 29 de febrero de 2024. Acta No.024) Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, el tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso Revisión de Avalúo promovido por ECOPETROL S.A hoy CENIT TRANSPORTE Y LÓGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., en contra de
COMERCIAL FLORESTA S.A.
Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el inciso 3° del artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos del recurso de alzada, contenidos en el escrito visibles a folios 94 a 98 Cuaderno 4, previo el recuento de los siguientes,
ANTECEDENTES: 1.- Demanda y contestación: 1.1.- La sociedad demandante solicitó que se revisara el avalúo de perjuicios que tuvo en cuenta el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral - Meta, en la sentencia proferida el 22 de abril de 2013, al interior del proceso No. 2013 -00184-00, donde se ordenó
en cuenta el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral - Meta, en la sentencia proferida el 22 de abril de 2013, al interior del proceso No. 2013 -00184-00, donde se ordenó pagar a favor de COMERCIAL FLORESTA S.A. como contraprestación y a título de indemnización de perjuicios por la imposición de servidumbre petrolera, la suma de $344.092.044 millones de pesos.
1.2.- En consecuencia, pidió modificar el avalúo en comento a fin que se fije correctamente el valor de la indemnización por el ejercicio de la servidumbre de hidrocarburos sobre el predio “BETANIA”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230 -6552 de la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Villavicencio y cédula catastral No. 00-02-0007-0024-000.
1.3.- Como sustento de sus pedimentos, la sociedad demandante señaló que con base en lo dispuesto en la ley 1274 de 2009, ECOPETROL S.A. hoy CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., empresa a la que le cedió derechos litigiosos al interior del proceso, promovió dicho litigio con el propósito que se definieraRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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judicialmente el avalúo de servidumbre legal de hidrocarburos sobre el inm ueble en mención.
judicialmente el avalúo de servidumbre legal de hidrocarburos sobre el inm ueble en mención.
1.4.- Sobre el particular, adujó que el dictamen pericial que sirvió de fundamento al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral - Meta, para avaluar los perjuicios derivados del mencionado gravamen, no se ajustó a la realidad y excedió la n aturaleza de la afectación, de manera que su pago configura ba un enriquecimiento sin causa que lo justifique.
1.5.- Así las cosas, aseguró que la sentencia objeto de revisión presentaba inconsistencias para la determinación del valor definitivo por concep to de daño emergente y área del terreno a imponer servidumbre, comoquiera que el valor señalado en el dictamen pericial presentado por el perito ORLANDO ALFONSO CARRERO, acogido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral - Meta, y que aval uó en $35’000.000 la hectárea, resultaba ampliamente desmesurado y daba lugar a una indemnización de $293’370.000 por una fracción de 83.820 m2 de terreno ocupado, suma que insistió, era desproporcionada en relación con el valor comercial de la zona.
1.6.- Añadió que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, omitió hacer uso de sus poderes oficiosos a fin de decretar el avalúo a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en su calidad de máxima autoridad en el tema de avalúos en el país, para que se dictaminara el valor real de la indemnización por la imposición del gravamen.
1.7.- Notificado el extremo pasivo del auto admisorio contestó la demanda.
se dictaminara el valor real de la indemnización por la imposición del gravamen.
1.7.- Notificado el extremo pasivo del auto admisorio contestó la demanda.
1.8.- Dijo que el dictamen pericial realizado al interior del proceso de avalúo de servidumbre, fue suficientemente fundamentado y en el mismo se evidencia ba que la indemnización fue calculada de manera justa, teniendo en cuenta el nexo causal entre las obras y los daños que por estas se generaron, mientras que la demandante no ofreció razones concretas del por qué el dictamen acogido era incorrecto. Añadió que la parte actora abusó del derecho al presentar esta demanda, cuando tuvo la oportunidad de oponerse al peritaje en mención y no lo hizo, toda vez que, corrido el traslado de rigor al interior del proceso de avalúo del gravamen , guardó silencio, de manera que lo que la parte actora pretendía con este recurso de revisión e ra revivir términos procesales precluidos, por lo que solicitó negar el mismo.
2.- Sentencia apelada:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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2.1.-Rituado el trámite, mediante sentencia proferida el 03 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, fijó como indemnización definitiva de perjuicios derivados del ejercicio de la servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación permanente sobre el predio “BETANIA”, la suma de $299.761.274,50.
de perjuicios derivados del ejercicio de la servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación permanente sobre el predio “BETANIA”, la suma de $299.761.274,50.
2.2.- Para arribar a la anterior determinación, el a-quo estimó que el peritaje adoptado por el fallo objeto de revisión, no tenía merito persuasivo suficiente para fijar la indemnización de los perjuicios causados por la imposición de la servidumbre petrolera en la medida en que las conclusiones allí vertidas por el auxiliar de la justicia designado, carecían de la justificación y sustento necesario.
2.3.- Así, advirtió que en el dictam en pericial acogido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral - Meta, se indicó que el avaluó comercial del bien afectado, se estableció con base en el método de comparación, técnica que se centra en la investigación económica a partir del estudio de l as ofertas o de transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al del objeto de avaluó, según lo consagrado el artículo 1° de la Resolución 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, empero que, no obstante, el perito designado, no elaboró la experticia atendiendo a los presupuestos para aplicar tal metodología, pues en la documental allegada al plenario, no se mencionó un estudio e interpretación de ofertas o transacciones, pese que la naturaleza de la técnica así lo exigía, y por lo contrario, era relevante el hecho que el concepto emitido se cimentó en «investigación económica directa, para lo cual se realizó encuestas a profesionales conocedores del mercado inmobiliario poniéndoles de presente las condiciones y
lo contrario, era relevante el hecho que el concepto emitido se cimentó en «investigación económica directa, para lo cual se realizó encuestas a profesionales conocedores del mercado inmobiliario poniéndoles de presente las condiciones y características del predio», de manera que el perito acudió de forma directa a dichas encuestas, sin que se acreditara el cumplimiento de los presupuestos para aplicar estas, con lo cual desconoció lo previsto en el artículo 9° de la Resolución 620 de 2008, cuyo inciso 4° disponía que, « las encuestas solo se podrán realizar cuando el perito no haya podido obtener datos, ofertas o transacciones recientes o cuando tenga dudas de los resultados encontrados, además cuando el avalúo se soporta únicamente en encuestas es forzoso que el perito deje constancia bajo gravedad de juramento escrito en el informe que la utilización de esta modalidad se debe a que en el momento de la realización del avaluó no existían ofertas de venta, arriendo, ni transacciones de bienes comparables al del objeto de estimación». 2.4.- Destacó el juzgador de primera instancia que cuando se acude a encuestas para la elaboración de un avalúo, es necesario tener presente que estas son un apoyó para el proceso valuatorio, pero no son en sí, las determinantes del avalúo, lo que significa que tal método no releva ba al experto para efectuar la correspondienteRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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estimación, máxime cuando la citada norma exig ía que el perito hubiera realizado
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estimación, máxime cuando la citada norma exig ía que el perito hubiera realizado previamente la visita al terreno para conocer la clase de bien objeto de avalúo, y que en el sub examine, el auxiliar de la justicia no acreditó que hubiese efectuado la valoración previa ni anexó al informe pericial constancia alguna que demostrara la idoneidad de quienes presuntamente participaron en la encuesta y con la cual se pudiera verificar que los entrevistados conocían el inmueble tanto en sus aspectos positivos como negativos; que por el contrario, el conocimiento de aquellos se fundó en la información que les puso de presente el mismo perito respecto de las condiciones y las características del predio , según lo indicó este en su propio dictamen pericial.
2.5.- Por lo anterior, el a-quo adujo que no era posible acoger las conclusiones del mencionado perito respecto del avalúo del terreno . Frente a la eva luación de los perjuicios causados por la afectación a pastos mejorados , dijo que el mencionado auxiliar no expuso de manera apta y detallada los precios unitarios que sirvieron de base para calcular el monto total de la indemnización por dicho concepto, pues, sin sustento, soporte, ni metodología alguna, se limitó indicar que el valor de la indemnización causada como consecuencia del levantamiento y resiembra de los pastos artificiales ascendió a la suma $3 ’200.000 por hectárea, para un total de $26 ’822.400 por l os 83 .820m2 perjudicados, pero sin que precisara los valores unitarios de
artificiales ascendió a la suma $3 ’200.000 por hectárea, para un total de $26 ’822.400 por l os 83 .820m2 perjudicados, pero sin que precisara los valores unitarios de mano de obra, ni de los materiales a utilizar para dejar el terreno en las condiciones que se encontraba antes de la intervención.
2.6.- Respecto a los daños causados por afectación a los cerramientos, tasados en la suma de $14’400.000, dijo el Juzgado que tampoco se discriminó el valor de los postes de madera, como del alambre de púa y mano de obra que sirvieron de base al perito para llegar a tal conclusión.
2.7.- Igual falencia observó en lo concerniente al daño causado por l a tala de árboles, pues aun cuando la experticia indicó que el valor de tal detrimento era $9’500.000, era claro que, por tal concepto, el dictamen también careció de precisión en la medida que no especific ó el número y especie de plantas que fueron afectadas por la servidumbre, ni el valor unitario de cada uno de estas. 2.8.- Debido a las deficiencias que viene anotadas, el Juzgado consideró que el dictamen pericial realizado por el auxiliar de la justicia ORLANDO ALFONSO CARRERO, no podía tenerse en cuenta para fijar el monto de la indemnización a cargo de ECOPETROL S.A. hoy Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., con ocasión de la servidumbre petrolera impuesta en su favor, y ante la necesidad de fijar el monto de dichaRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
petrolera impuesta en su favor, y ante la necesidad de fijar el monto de dichaRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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indemnización, abordó el análisis del dictamen pericial practicado en el curso este trámite de revisión, y que reposa en los folios 599 a 616 del cuaderno 1A, elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi , entidad de la que dijo, de manera coherente logró determinar el valor de la indemnización a pagar.
2.9.- En efecto, el a-quo destacó que para establecer el precio del área de terreno afectada, el IGAC aplicó el método de compa ración o de mercado, a través del cual determino el valor del terreno a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al predio objeto de avalúo, tal como se evidenciaba al folio 610 cuaderno 1A, en donde se realizó un cuadro comparativo de bienes similares al predio “BETANIA”, en cuanto los mismos correspondían a terrenos planos, pastos mejorados y aguas, haciéndose además mención de los medios a través de los cuales se obtuvo la información.
2.10.- Destacó que tal comparación arrojó un valor por hectárea de $32.000.000 millones de pesos, conclusión que en esas condiciones y cumplidas las exigencias previstas en la resolución 620 de 2008, debía ser acogida, para fijar el monto de la
millones de pesos, conclusión que en esas condiciones y cumplidas las exigencias previstas en la resolución 620 de 2008, debía ser acogida, para fijar el monto de la indemnización con un valor a reconocer por afectación del terreno en la suma de $268’240.000.
2.11.- Ahora bien, en cuanto al valor de los pastos mejorados , el Juzgado tuvo en cuenta que el perito designado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, discriminó el costo de las labores para su producción en cuantía de $695.000, y de insumos para la producción del mismo por valor de $1’981.000 por hectárea, señalando que el valor total de la indemnización por este ítem ascendía a la suma de $14’137.407, correspondiente a 7 has + 1.365m2 de pastos mejorados afectados o intervenidos. Sobre el particular, el Juzgado advirtió un error matemático en la respectiva operación, que lo llevó a inferir que en dicho monto se omitió incluir el valor de las labores necesarias para la producción de pastos indicado en el cuadro número 1 del folio 611 1A, tasado en la suma de $695.000 por hectárea, razón por la que justificó el incremento de tal concepto de la indemnización a la suma de $19’097.274,50.
2.12.- Seguidamente el juzgado destacó como la experticia del IGAC, detalló los costos derivados para el mantenimiento tanto de bosques naturales , como de árboles maderables y leñosos par aun total de un total de $9’080.000.
2.13.- También aludió a que el último de los dictámenes discriminó las unidades y el
derivados para el mantenimiento tanto de bosques naturales , como de árboles maderables y leñosos par aun total de un total de $9’080.000.
2.13.- También aludió a que el último de los dictámenes discriminó las unidades y el valor unitario de los postes de madera rus tica, alambre de púa de calibre 12,5Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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milímetros, grapas de una pulgada, mano de obra y transporte que se requería para la reposición de cercas por metro lineal tomando como base para tal valor en cuantía de $7.000 por metro lineal, pero tan solo en una extensión de 480 metros lineales que fueron establecidos en la experticia tomada por el perito ORLANDO ALFONSO CARRERO, operación matemática que arrojó como resultado $3’360.000 , de manera que, para este específico ítem, esto es, cercas, el Juzgado se apar tó parcialmente de la experticia del IGAC, tomando de esta los valores unitarios requeridos para la reposición de cercas o encerramientos, empero con la extensión señalada por el perito en mención , al estimar que tal medida era que la que se ajustaba a la intervención o afectación efectiva sobre el predio sirviente.
2.14.- Agregó el Juzgado que conforme al numeral 1.13 del dictamen pericial elaborado por el IGAC el 03 de septiembre de 2016, el perito designado por esa entidad realizó la
2.14.- Agregó el Juzgado que conforme al numeral 1.13 del dictamen pericial elaborado por el IGAC el 03 de septiembre de 2016, el perito designado por esa entidad realizó la visita al inmueble objeto de avalúo, según daba cuenta el folio 602 cuaderno 1A, y aportó material fotográfico del mismo como se evidenciaba a los folios 551 al 555 C.1A, cuya autenticidad nunca fue desvirtuada de donde podía inferirse que el experto sí conoció el bien que avaluó.
2.15.- En suma, estimó el juzgador de primer grado que el trabajo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi contaba con el debido soporte probatorio, aunado al hecho que sus conclusiones resultaban razonables y precisas, razón por la cual adoptó como avalúo definitivo la suma de $268’224.000 por cuenta del terreno afectado en extensión de 8 has + 8.320 m2, $19’097.274,50 por pastos mejorados, $9’080.000 por concepto de árboles maderables, leñosos y bosques naturales impactados por la servidumbre, y $3’360.000 por valor de los cerramientos o cercas afectadas y su reposición, para un total de $299’761.274,50.
3.- Recurso de apelación:
3.1.- Inconforme, la parte pasiva por intermedio de su apoderad a judicial, presentó recurso de apelación. Así, al momento de formular los reparos concretos contra la providencia del a-quo, dicha togada enunció los siguientes:
- Que la sentencia apelada se encontraba viciada de nulidad en razón a que ya
recurso de apelación. Así, al momento de formular los reparos concretos contra la providencia del a-quo, dicha togada enunció los siguientes:
- Que la sentencia apelada se encontraba viciada de nulidad en razón a que ya existía una decisión en firme del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, que rechazó por extempor ánea la revisión de la sentencia de fecha 22 de abril de 2013, por lo que con el presente trámite se revivió un proceso legalmente concluido.Rama Judicial del Poder Público
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- El método de avalúo aplicado por el dictamen adoptado en la sentencia objeto de revisión, se ajustó a la normativi dad legal en tanto el aplicado por el IGAC no era idóneo pues utilizó predios que no eran comparables o semejantes debido a la distancia entre estos y el inmueble que fue avaluado. iii) El avalúo del señor ORLANDO ALFONSO CARRERO tuvo en cuenta otras afectaciones para establecer el valor del terreno, no consideradas por el IGAC. iv) Lo concerniente a los ítems que sirvieron para establecer el valor de pastos mejorados, cercas y árboles sí fueron debidamente discriminados por el avalúo acogido en la sentencia objeto de revisión. v) El avalúo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral – Meta, no fue objetado por la demandante en el trámite del proceso de imposición
avalúo acogido en la sentencia objeto de revisión. v) El avalúo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral – Meta, no fue objetado por la demandante en el trámite del proceso de imposición y avalúo de servidumbre de hidrocarburos, por lo que con solicitud de revisión se procuró revivir términos legalmente precluidos. vi) El auxiliar de la justicia ORLANDO ALFONSO CARRERO realizó visita al interior del predio avaluado, mientras que el perito del IGAC realizó una visita desde el exterior del predio. vii) Conforme al art. 16 de la Ley 446 de 1998 la reparación debía ser integral. viii) Finalmente, s e quejó de la condena en costas aduciendo que el presente asunto era un trámite especial que no incorporaba tal concepto, y en razón a que la misma parte demandante solicitó en la demanda de revisión de avalúo que no se emitiera condena por costas procesales.
3.2.- Al sustentar la alzada en esta instancia, la sociedad demandada, presentó la siguiente argumentación:
3.2.1.- Dijo que el peritaje realizado por el auxiliar de la justicia ORLANDO ALFONSO CARRERO, sí tenía el mérito persuasivo para determinar el valor de los perjuicios causados. Enfatizó en que el referido auxiliar usó el método de comparación, apoyado en investigación directa, lo cual así fue reconocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral – Meta, al tiempo que insistió en que el avalúo elaborado por perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual adujo haber aplicado el mismo método, no
en investigación directa, lo cual así fue reconocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral – Meta, al tiempo que insistió en que el avalúo elaborado por perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual adujo haber aplicado el mismo método, no se valió de bienes comparables o semejantes, toda vez que los inmuebles referenciados por este se encontraban a una distancia considerable, lo que hacía que no se tratara de predios que pudieran ser comparados para la correcta aplicación del citado método.
3.2.2.- De otro lado advirtió que a diferencia del dictamen elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el peritaje realizado por el auxiliar de la justicia ORLANDORama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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ALFONSO CARRERO, sí contempló diversos ítems para calcular el valor del terreno intervenido, como lo son la pérdida del valor comercial por el fraccionamiento del terr eno, valor de uso y de no uso de las fuentes hídricas, la protección de cuencas y sus daños irreversibles, perdida del dominio pleno de la propiedad, el cambio en el uso de suelo, limitación en la explotación, afectación de la actividad principal desarrollada en el predio, la necesidad de rediseñar potreros, procurar riego y hacer bebederos nuevos, la carga fiscal pues pese a no ser propietaria con goce y dominio absoluto del predio, sí debía asumir la carga fiscal completa, razón por la cual debía tenerse en cuenta un valor por hectárea de $34’600.000 , de manera
goce y dominio absoluto del predio, sí debía asumir la carga fiscal completa, razón por la cual debía tenerse en cuenta un valor por hectárea de $34’600.000 , de manera que la franja ocupada quedara avaluada en la suma de $293’370.000.
3.2.3.- Dijo también que el gravamen se trataba de una ocupación permanente, por lo que la indemnización debía ser integral en los términos del artículo 5° de la Ley 1274 de 2009, y conforme al principio de reparación integral señalado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
3.2.4.- Mencionó en lo que respecta a los valores de siembr a y resiembra de pastos, cercas y árboles, que l os valores señalados por el auxiliar de la justicia ORLANDO ALFONSO CARRERO, sí fueron debidamente determinados atendiendo además a la situación inmediata del inmueble al momento de presentarse la solicitud de avalúo, mientras que el peritaje presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, fue realizado tres años después. Añadió que las fotografías aportada s por el IGAC, correspondían a fotos externas del predio y no a una visita interior del predio, contrario, a las aportadas por el señor CARRERO. Asimismo, señaló que debían analizarse en conjunto los dictámenes presentados y no descartar de plano el avaluó realizado por el auxiliar de la justicia en el proceso de avalúo en única instancia, el cual no fue objetado por la demandante en la oportunidad procesal para el efecto.
3.2.5.- De otro lado, también criticó que el Juzgado de primer grado desestimara la
no fue objetado por la demandante en la oportunidad procesal para el efecto.
3.2.5.- De otro lado, también criticó que el Juzgado de primer grado desestimara la objeción por error grave que efectuó a la experticia realizada por el IGAC. Sobre el particular hizo hincapié en que el Juzgado para desestimar la mencionada objeción, simplemente se remitió a las afirmaciones del perito, lo cual no era suficiente, al tiempo que destacó que el a-quo no hizo ningún pronunciamiento sobre que los predios utilizados para la comparación se encontraban geográficamente distantes y por eso eran bastantes disimiles.
3.2.6.- Concluyo diciendo frente a las costas fijadas por el Juzga do, que estas eran excesivas y desconocían que expresamente con la solicitud de revisión la parteRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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demandante solicitó no emitir condena en costas en contra de la demandada, además que el presente asunto era un trámite especial que en su clausulado no conte mplaba condena por costas.
4.- La réplica:
4.1.- En la oportunidad legal para el efecto, CENIT TRANSPORTE Y LÓGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., presentó réplica al recurso de alzada, para lo cual, en síntesis, expuso que, frente a que e sa sociedad no ejerció contradicción al dictamen que fue adoptado el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral – Meta, para establecer la
expuso que, frente a que e sa sociedad no ejerció contradicción al dictamen que fue adoptado el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral – Meta, para establecer la respectiva indemnización, tal argumento no fue materia de reparo contra la sentencia de primer grado, lo que constituye un hecho nuevo que debió debatirse en el proceso, al tiempo que memoró que, según el artículo 320 del CGP, los fines de la apelación tienen por objeto que el superior revise la decisión del inferior, únicamente en relación con los reparos concretos formulad os por el apelante, por lo que insistió en que, el argumento en mención, no fue previamente señalado por la apelante como un reparo concreto contra el fallo del a-quo.
4.2.- Seguidamente defendió la experticia elaborada por el IGAC, y destacó que la realizada por el señor OR LANDO ALFONSO CARRERO, no se ajustaba a las exigencias de ley en tanto aplicó indebidamente el método de comparación o de mercado, como tampoco se compadecía con las condiciones objetivas de afectación del predio sirviente.
5.- Saneamiento de nulidades: 5.1.- Comoquiera que no se observa ocurrencia de hechos que ocasionen nulidades saneables, cualquier acontecimiento anterior que se haya presentado se encuentra saneado al no alegarse hasta este momento, conforme a lo dispuesto en el canon 132 del Código General del Proceso.
6.- Problema jurídico:
6.1.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las precisas inconformidades sobre la parte apelante edificó la alzada, para la Sala, el
6.1.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las precisas inconformidades sobre la parte apelante edificó la alzada, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se resume en estos interrogantes:
6.1.1.- En lo que respecta a la indemnización integral por cuenta o en virtud de la servidumbre petrolera cuyo avalúo es objeto de revisión, ¿debe acogerse el dictamenRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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pericial rendido por el señor ORLANDO ALFONSO CARRERO báculo de la sentencia proferida el 22 de abril de 2013, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral – Meta, según lo solicitado por la apelante? o, en caso de que este sea descartado, ¿se debe tener en cuenta el monto que sobre dicho tópico estableció el peritaje del señor JORGE DELGADILLO SÁNCHEZ, designado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con las modificaciones o ajustes realizados a dicho experticio por el a-quo?
7.- Del proceso de revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburos:
7.1.- Lo primero que resulta pertinente destacar, es que al haberse previsto por el legislador en la ley 1274 de 2009 – art. 5 num. 4 y 5–, la obligación de decretarse por el
7.1.- Lo primero que resulta pertinente destacar, es que al haberse previsto por el legislador en la ley 1274 de 2009 – art. 5 num. 4 y 5–, la obligación de decretarse por el Juzgado Municipal o Promiscuo Municipal, la práctica de un dictamen pericial, para tasar la indemnización integral de todos los daños y perjuicios que cause la imposición de la servidumbr e de hidrocarburos de conformidad con las condiciones objetivas de afectación, busca además de imprimirle celeridad al trámite, que la indemnización sea tasada atendiendo los especiales conocimiento técnicos, científicos y/o artísticos del perito, el cual, al ser la persona calificada, brindará mayor confianza de que la indemnización resulta ser calculada de forma justa y equitativa, respecto el gravamen que soportará el predio.
7.2.- Sin embargo, el legislador también previó la posibilidad que a petición de cualquiera de las partes, el Juez del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo , revisara este, mediante el trámite abreviado 1. Proceso de revisión que resulta ser en todas sus etapas independi ente y autónomo del que adelantó