TSDJ VVC SCF - 50001310300220140015301-(23-10-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001310300220140015301-(23-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Especialidad: Civil Proceso: Servidumbre de gasoducto
Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.
Demandados: Ángelo José Gutiérrez.
Radicación: 50001.31.03.002.2014.00153.01
Decisión: Sentencia modifica parcialmente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Discusiones 25-05-23, 14-09-23 y 21-09-23/Avisos 013, 044 y 047
Villavicencio (Meta), treinta y uno (31) de octubre dos mil veintitrés (2023).
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de alzada elevado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia que data veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda (cfr. folios 1 a 5, primer cuaderno de primer grado):
Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., presentó demanda de imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente de utilidad pública, contra Ángelo José Gutiérrez Martínez, propietario del predio sirvien te denominado “El Oriente”, ubicado en la vereda Las Mercedes, comprensión
pública, contra Ángelo José Gutiérrez Martínez, propietario del predio sirvien te denominado “El Oriente”, ubicado en la vereda Las Mercedes, comprensión territorial de Villavicencio, radicado en el folio de matrícula No. 230-118681.
La servidumbre abarca una franja de terreno de doscientos veinticuatro metros (224 m) de largo y diez metros (10 m) de anch o, comprendiendo un área de dos mil doscientos cuarenta metros cuadrados (2.2 40 m2), identificada según los linderosEspecialidad: Civil Proceso: Servidumbre de gasoducto
Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.
Demandados: Ángelo José Gutiérrez Martínez.
Radicación: 50001.31.03.002.2014.00153.01
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2 descritos en la pretensión primera , luego solicitó regular el monto a indemnizar conforme a “los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso”.
La sociedad demandante adujo ser prestadora de l servicio público que tiene por objeto la planeación, organización, ampliación, construcción, operación, mantenimiento y explotación comercial de sistemas de transporte de gas natural , luego es tá regida por la ley 142 de 1994 . Además, sometida a la regulación y vigilancia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, Unidad de Planeación Minero Energética y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Evocó que, en la ejecución de obras para prestar el servicio público de transporte de gas combustible, TGI figura como propietaria y operadora del “Gasoducto Ramal
Minero Energética y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Evocó que, en la ejecución de obras para prestar el servicio público de transporte de gas combustible, TGI figura como propietaria y operadora del “Gasoducto Ramal Villavicencio - Acacías”, construido sobre el predio “El Oriente”, propiedad del demandado, servidumbre que atraviesa el predio en sentido oriente a occ idente en la conmensura descrita anteriormente, aunque requiere legalizar el gravamen para la ocupación permanente del polígono, acorde con los parámetros de la ley 142 de 1994.
Recalco que las gestiones directas con el propietario para llegar a un acuerdo no han arrojado resultado debido a la indemnización estimada por la demandante que alcanza la suma de cinco millones trescientos setenta y seis mil pesos ($5.376. 000, oo M/Cte.).
2.2. Contestación de Ángelo José Gutiérrez Martínez (cfr. folio 62, ídem):
A pesar de notificarse personalmente del proveído admisorio, guardó silencio . (cfr. folio 62, ídem).
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 86 a 147, ídem):
Impuso la servidumbre reclamada y ordenó el pago como indemnización a favor del demandado en cuantía de cinco millones trescientos setenta y seis mil pesosEspecialidad: Civil Proceso: Servidumbre de gasoducto
Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.
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3
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3 ($5.376.000, oo M/Cte). En esencia indic ó que la normatividad aplicable es la ley 142 de 1994, en tanto reseñ ó la imposición de servidumbre para la prestación de servicios públicos, tras colegir la satisfacción de los requisitos p ara el gravamen ya que la entidad es una empresa prestadora de servicios públicos, mientras que la servidumbre goza de l carácter de interés público, contexto donde aportó el plano que determina la zona de incidencia por la intervención, el inventario de da ños a causar, la estimación del valor y la consignación del anterior rubro , en tanto se practicó inspección judicial que constató las especificaciones descritas en la demanda.
Destacó que el extremo demandado no formuló oposición durante el plazo legal especial, razón para enfatizar que no existió disenso en cuanto a la tasación de perjuicios, de manera que impuso la servidumbre y condenó al resarcimiento en los términos pedidos por la sociedad actora.
4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 92 a 100, cuader no No . 3, segunda
instancia):
La mandataria judicial del señor Gutiérrez Martínez presentó oposición básicamente contra la tasación indemnizatoria, asegurando que no consulta los daños ocasionados, debido a que: i) La vía del gasoducto carece de señalizac ión; ii) fue construida una caballeriza que según la sentencia debe ser reconstruida y, iii) el procedimiento debió
debido a que: i) La vía del gasoducto carece de señalizac ión; ii) fue construida una caballeriza que según la sentencia debe ser reconstruida y, iii) el procedimiento debió surtirse conforme a la ley 1274 de 2009 en lugar de la ley 142 de 1994.
Explicó que el demandado adquirió el dominio desde hacía pocos años , empero no fue enterado que sobre el predio existía un gasoducto, menos aun la empresa informó de ese gravamen, ni realizó mantenimiento, menos señalización de los conductos para alertar al dueño, de ahí que el señor Ángelo José construyó una caballeriza sobre el gasoducto, así como una carretera y plantó cultivos de mango y mandarina, verificados en la inspección judicial, hechos que pusieron en riesgo su vida por ignoraba la existencia de la servidumbre.Especialidad: Civil Proceso: Servidumbre de gasoducto
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4 En ese orden de ideas, señaló que el valor reconoc ido ni siquiera sirve para la reconstrucción de la caballeriza, amén de lesionar sus intereses económicos porque no consulta el valor real de la tierra, hasta el punto que el juzgador de primer grado podía en caso de duda ordenar pruebas de oficio para aclarar los hechos de interés procesal, pese a que el demandado no aportara medio probatorio alguno sobre el valor de las afectaciones.
en caso de duda ordenar pruebas de oficio para aclarar los hechos de interés procesal, pese a que el demandado no aportara medio probatorio alguno sobre el valor de las afectaciones.
Así las cosas, criticó que en el expediente no obra ra dictamen elaborado por IGAC sobre el terreno y los perjuicios, ya qu e ante el desacuerdo deben ser los peritos quienes definan el monto resarcitorio, optando por citar un aparte de la sentencia T009 de 2010 . Finalmente, señaló que el procedimiento que rige la servidumbre de gasoducto está regulado por la ley 1274 de 2009, normatividad que opera para la s servidumbres petroleras, puesto que , así conceptuó la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en tanto aquella abarca los hidrocarburos, es decir, incluye la industria del gas natural, de modo que era inaplicable la ley 142 de 1994.
5. CONSIDERACIONES:
Concurren los requisitos formales y materiales para dictar sentencia por cuanto la litis quedó debidamente integrada y no emerge causal para invalidar la actuación surtida. Por consiguiente, esta decisión respetará la s exigencias de brevedad y congruencia impuestas en los artículos 280 a 283 del Código General del Proceso.
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Apreciando los reparos concretos del recurso vertical , este juez colegiado desatará : i) si el trámite procesal aplicado en primer grado fue adecuado, o, por lo contrario, debió imprimirse la cuerda especial de imposición de servidumbre prevista en la ley
- si el trámite procesal aplicado en primer grado fue adecuado, o, por lo contrario, debió imprimirse la cuerda especial de imposición de servidumbre prevista en la ley 1274 de 2009; ii) la oportunidad procesal para oponerse a la tasación de perjuicios descrita en la demanda y las consecuen cias del silencio del demandado y, iii) la variación injustificada entre el monto de indemnización ofertado en la etapa deEspecialidad: Civil Proceso: Servidumbre de gasoducto
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5 negociación directa y el propuesto en la demanda de imposición de servidumbre.
5.2. ARGUMENTO:
Para resolver el primer interrogante, propicio es evocar que la demanda de imposición de servidumbre tuvo como finalidad la “formalización” del gravamen que operaba de facto en el predio “El Oriente”, propiedad de Ángelo José Gutiérrez, consistente en la ocupación permanente por gasoducto e n la ubicación acogida en primer grado y que es un aspecto que no mereció la discrepancia del demandado , sino en cuanto al trámite propio de la acción especial y la cuantificación del daño.
Aunque el señor Gutiérrez Martínez estima que la legislación que aplicó el juez de primer grado no orienta el caso concreto, este colegiado considera que el a d quo estuvo acertado en ese aspecto por cuanto es la ley 142 de 1994, normatividad o
primer grado no orienta el caso concreto, este colegiado considera que el a d quo estuvo acertado en ese aspecto por cuanto es la ley 142 de 1994, normatividad o régimen de los servicios públicos domiciliarios y otras disposiciones , llamada a gobernar este litigio, toda vez que, el artículo 1° ídem, define su aplicación “(…) a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente títu lo y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley (…)”, en tanto que el artículo 15 ibidem señala las personas que pueden prestar servicios públicos, incluyendo en el numeral 15.1. a las empresas de servicios públicos , categoría donde figura la demandante Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.1
Es así como la normatividad precitada refrenda la facultad de impo ner servidumbres
1Cfr. artículo 14, numeral 14.28, ley 142 de 1994; “ SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por
consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria. ”.Especialidad: Civil Proceso: Servidumbre de gasoducto
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6 para la prestación del servicio público, evento donde según el artículo 57 ibidem, aquellas empresas po drán “ (…) pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio (…)”, perspectiva donde la misma previsión remite a las pautas de la ley 56 de 1981 en cuanto al derecho de reparación a favor del propietario del predio.
Y es que la remisión expresa a esa legislación está reiterada además en el artículo 117 de la ley 142 de 1994, puesto que, claramente impone a la empresa de servicio público que quiera benefici arse de una servidumbre, pedir la imposición a través de acto administrativo o bien “(…) promover el proceso de imposición de servidumbre al
de la ley 142 de 1994, puesto que, claramente impone a la empresa de servicio público que quiera benefici arse de una servidumbre, pedir la imposición a través de acto administrativo o bien “(…) promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981. (…)”, vale decir que la remisión normativa en cuanto a la acción de imposición de servidumbre y su reparación apunta directamente a las obras públicas de generación eléctrica y acueducto; específicamente el capítulo II, desde el artículo 25 ídem, consagra el procedimiento para las servidumbres de conducción de energía eléctrica, en tanto que el artículo 27 ejusdem , modificado por el decreto reglamentario 2580 de 1985, establece como exigencias especiales de la demanda: (i) el plano general que señale el trazado de la línea proyectada, demarcando el área afectada; (ii) inventario y estim ativo de daños causados, discriminando los conceptos; (iii) acta sobre la determinación de daños; (iv) certificado de libertad y tradición del predio y, (v) consignación de la suma estimada para reparar al dueño del terreno afectado.
A su turno, otras características de este trámite especial pueden condensarse así:
- El término para ejercer el derecho de contradicción es de tres (3) días (cfr. artículo 3° ídem); ii) la imposibilidad de proponer excepciones (cfr. numeral 6°, ibidem); iii) la práctica de una inspección judicial para autorizar la ejecución de obras;Especialidad: Civil Proceso: Servidumbre de gasoducto
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- la práctica de una inspección judicial para autorizar la ejecución de obras;Especialidad: Civil Proceso: Servidumbre de gasoducto
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7 iv) la posibilidad de que el propietario plantee reparos contra la estimación de daños presentada en la demanda, punto neurálgico en el presente conflicto, perspectiva en donde durante los cin co (5) días siguientes a la notificación de la admisión, podrá solicitar “(…) que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. (…)”. Sin embargo, este desacuerdo requerirá del nombramiento de un perito integrante de la lista de auxiliares de la justicia y otro adscrito a Instituto Geográfico Agustín Codazzi, precisando que “(…) sólo podrán avaluarse las mejoras existentes al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda y las efectuadas con posterioridad siempre y cuando sean necesarias para la conservación del inmueble (…)” y que la sentencia en cuanto a la fijación de la indemnización será adoptada por el juez “(…) con base en los estimativos, avalúos, inventario s o pruebas que obren en el proceso (…)”.
Por consiguiente, el juez de primer grado no estaba obligado a decretar la prueba técnica porque el demandado no solamente guardó silencio durante el traslado del escrito impulsor, sino que además dejó pasar la op ortunidad para solicitar la
Por consiguiente, el juez de primer grado no estaba obligado a decretar la prueba técnica porque el demandado no solamente guardó silencio durante el traslado del escrito impulsor, sino que además dejó pasar la op ortunidad para solicitar la evaluación de perjuicios por expertos en virtud del trámite previsto en el artículo 3 °, numeral 5° del decreto 2580 de 1985, norma que reglamentó los capítulos II y III de la ley 56 de 1981, connotando la remisión expresa a la l ey 142 de 1994 donde se encuentra regulada la facultad de solicitar de imposición de servidumbre por empresas de servicios públicos.
En este orden de idas, debe señalarse que la ley 1274 de 2009 no debía ser atendida en este conflicto, en tratándose de se rvidumbre a favor de una empresa de servicios públicos, ya que existe regulación normativa expresa por vía de remisión, aspecto relevante que pasa por alto el concepto 5311 de 2009 , expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas , citado por el ape lante, de ahí que no resulte vinculante para la resolución del caso concreto.
En esa misma perspectiva, aunque la alzada menciona como argumento de refuerzoEspecialidad: Civil Proceso: Servidumbre de gasoducto
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8 un extracto de la sentencia T -009 de 20102, verdad es que ese fragmento no responde
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8 un extracto de la sentencia T -009 de 20102, verdad es que ese fragmento no responde a la razón d e la decisión, menos siquiera a un obiter dictum , sino que fue parte del problema jurídico planteado por aquella corporación, más no una afirmación o tesis conclusiva de la Corte Constitucional, vale decir, ese alto tribunal se preguntó acorde con la cita reseñada por el recurrente, si la sentencia dictada por la agencia judicial cuestionada había incurrido en defecto procedimental por presuntamente no someter el dictamen allí acogido a revisión por parte de IGAC, temática que no fue resuelta al fin de cuentas porque el reclamo constitucional no pasó el examen de procedibilidad por el requisito de subsidiariedad.
En gran suma, como el demandado Ángelo José Gutiérrez no solicitó la valoración de daños durante los cinco (5) días siguientes a la notificación de la admisión del libelo demandatorio, dejó vencer la oportunidad idónea para exigir la realización de la prueba técnica a cargo de dos peritos, luego quedó a merced de la estimación que obrara en el plenario, es decir, aquella aportada por la sociedad demandante, amén que tampoco contestó la demanda, perspectiva donde se erigen indicios graves en su contra que debían ser apreciados en el momento de sentenciar (cfr. artículo 95, C.P.C., aplicable cuando fue presentada la demanda).
Ahora bien, aunque el apelante porfía en la necesidad de una estimación m ás alta
contra que debían ser apreciados en el momento de sentenciar (cfr. artículo 95, C.P.C., aplicable cuando fue presentada la demanda).
Ahora bien, aunque el apelante porfía en la necesidad de una estimación m ás alta debido a que en la inspección judicial quedó verificada la existencia de una caballeriza y vegetales frutales, hecho cierto porque así está refrendado en el acta correspondiente (cfr. folios 78 y 8 1, ídem) , representaba una carga probatoria acreditar que esas mejoras existían al momento de la notificación del proveído admisorio de la demanda (cfr. artículo 3 °, numeral 5°, decreto 2580 de 1985) o que por ser posteriores al acto de vinculación fuesen necesarias para la conservación del inmueble, aunque nada de eso quedó demostrado en el plenario.
Es diáfano entonces que ninguno de los argumentos del apelante persuaden acerca de la revocatoria de l proveído de primer grado, hecho relevante que no impide el
2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Novena de Revisión. Sentencia T-009 de 15 de enero de 2010. Expediente T2.250.663. M. P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Especialidad: Civil Proceso: Servidumbre de gasoducto
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9 reconocimiento oficioso de cualquier defensa que resulte probada (artículo 282, C.G.P.,
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9 reconocimiento oficioso de cualquier defensa que resulte probada (artículo 282, C.G.P., antes 306 C.P.C.), conforme sucede en este caso, ya que la estimación de los perjuicios señalada en la demanda por Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. n o consultó el monto o tope ofrecido previamente a Ángelo José Gutiérrez Martínez 3, vale decir, la suma de nueve millones doscientos cincuenta y un mil doscientos pesos ($9.251.200, oo M/Cte.), aunque después deliberadamente ofrece cinco millones trescientos setenta y seis mil pesos ($ 5.376.000,oo M/Cte.) , valor previsto en el escrito genitor y acogido en la sentencia estimatoria.
En es ta perspectiva, la demanda no explica la razón para haber ofertado una suma indemnizatoria inferior a la previamente puesta en consideración del dueño , razón para que la sentencia deba ser modificada oficiosamente en ese aspecto, toda vez que, el artículo 3 °, numeral 7° del decreto 2580 de 1985 , orienta al juez para fijar el monto resarcitorio con apoyo en los “estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso”.
A su vez , Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. debe pagar a Ángelo José Gutiérrez Martínez solamente la diferencia entre el valor consignado a órdenes del juzgado como requisito para ins taurar la demanda , de modo que es de tres
José Gutiérrez Martínez solamente la diferencia entre el valor consignado a órdenes del juzgado como requisito para ins taurar la demanda , de modo que es de tres millones ochocientos setenta y cinco mil doscientos pesos ($ 3.875.200,oo M/Cte.), suma que genera intereses desde la fecha cuando la sociedad recibió la franja materia de servidumbre, hasta el momento cuando deposite el saldo, rubro que será liquidado conforme a la tasa fluctuante del interés corriente bancario.
6. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
3Cfr. “Acta de reunión con propietario o representante ”, fechada de 23 de agosto de 2013, folio 22, cuaderno de primer grado.Especialidad: Civil Proceso: Servidumbre de gasoducto
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RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR oficiosamente el ordinal tercero de la sentencia que data veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio en el sentido de reconocer por concepto de indemnización por imposición de la servidumbre materia de litigio a favor del demandado nueve millones doscientos cincuenta y un mil doscientos
Segundo Civil del Circuito de Villavicencio en el sentido de reconocer por concepto de indemnización por imposición de la servidumbre materia de litigio a favor del demandado nueve millones doscientos cincuenta y un mil doscientos pesos ($ 9.251.200,oo M/Ct e.), luego Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., deberá consignar la diferencia en favor de l señor Ángelo José Gutiérrez Martínez, precisando que d esde la fecha que aquella recibió la zona gravada con la servidumbre hasta el momento cuando deposite el saldo, deberá reconocer intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados a la tasa fluctuante del interés corriente bancario.
SEGUNDO: CONFIRMAR las restantes disposiciones del proveído censurado, acorde con la motivación.
TERCERO: EXONERAR de condena en costas procesales debido al resultado.
CUARTO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.
QUINTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 12, ley 2213 de 2022).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
MagistradoEspecialidad: Civil Proceso: Servidumbre de gasoducto
Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.
Demandados: Ángelo José Gutiérrez Martínez.
Radicación: 50001.31.03.002.2014.00153.01
Decisión: Sentencia modifica parcialmente
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CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES
Magistrada