TSDJ VVC SCF - 50001310300220150017101-(04-03-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001310300220150017101-(04-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 2ª de Decisión Civil Familia
Magistrada Ponente Liliana Yineth Suárez Ariza
Villavicencio, 4 de marzo de 2025 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 20 febrero de 2025. Acta 018)
Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013103002 2015 00171 01 – Expediente físico
Demandantes: Humberto Hernández Agudelo
Demandadas: IAC GPP Servicios Integrales Villavicencio
Clínica de Cirugía Ocular Ltda. Manuel Guillermo Robles Salcedo Samuel Eduardo Gómez Alvis
Llamadas en garantía: Liberty Seguros S.A.
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
Se avoca el conocimiento del asunto de la referencia, asignado al presente despacho como consecuencia de la orden de redistribución de procesos establecida en el Acuerdo CSJMEA24 -132 de 27 de junio de 2024, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2019, por e l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo promovido contra IAC GPP Servicios Integrales Villavicencio, Clínica de Cirugía Ocular Ltda., Manuel Guillermo Robles Salcedo y Samuel Eduardo Gómez Alvis , y al que se convocó como llamadas en garantía a Liberty Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
ANTECEDENTES
Robles Salcedo y Samuel Eduardo Gómez Alvis , y al que se convocó como llamadas en garantía a Liberty Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
ANTECEDENTES
1.- Las pretensiones.
1.1.- El demandante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar a los demandados IAC GPP Servicios Integrales Villavicencio , Clínica de Cirugía Ocular Ltda., Manuel Guillermo Robles Salcedo y Samuel Eduardo GómezReferencia: Apelación sentencia Radicado: 500013103002 2015 00171 01 – Expediente físico
Demandantes: Humberto Hernández Agudelo
Demandadas: IAC GPP Servicios Integrales Villavicencio y otros
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Alvis civilmente responsables por los perjuicios causados en su integridad con motivo de su negligencia y retardo en la prác tica de la cirugía de retin a que le ocasionó la pérdida total de la visión del ojo derecho.
1.2.- En consecuencia, se condenen al pago de los perjuicios ocasionados, por los siguientes conceptos:
1.2.1.- Por daños morales , el equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2.2.- Por daño a la vida de relación, el equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2.3.- Por daño material.
1.2.3.1.- Modalidad lucro cesante, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2.3.2.- Modalidad daño emergente, “lo que se señalen en las audiencias q ue se
1.2.3.1.- Modalidad lucro cesante, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2.3.2.- Modalidad daño emergente, “lo que se señalen en las audiencias q ue se programen dentro del proceso de acuerdo a su valoración”.
2.- Hechos.
2.1.- Humberto Hernández Agudelo , afiliad o a SaludCoop Llanos Orientales – Esperanza, era paciente con antecedentes médicos , sin especificar, y el 25 de noviembre de 2009 fue diagnosticado por el médico Álvaro Bermúdez Vivas con “catarata madura”, quien además ordenó “plan cirugía ojo derecho”.
2.2.- El médico Alexander Ospino Acevedo, adscrito al Centro Oftalmológico del Llano S.A., “recomendó” procedimiento denominado “extracción de catarata + lio en cp.”, el cual llevó a cabo el galeno Manuel Guillermo Robles Salcedo el 11 de diciembre de 2009.
2.3.- Por presentar complicaciones , la médica María Camila Rojas Jaramillo, adscrita a la Sociedad Oftalmológica Científica del Meta, practicó ecografía y ordenó remisión “a retina” luego de encontrar “1. Moderad as opacidades vítreas y moderada formación de membrana; 2. Desprendimiento parcial del vítreo posterior;Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013103002 2015 00171 01 – Expediente físico
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3. A nivel del área macular, se observa desprendimiento de retina plano; 4.
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3. A nivel del área macular, se observa desprendimiento de retina plano; 4.
Moderado engrosamiento retino coroideo en área macular; 5. - nervio óptico d e aspecto normal; 6. No se observa patología en órbita proximal”.
2.4.- En curso el tratamiento de rigor, en control de evolución modalidad interconsulta, el médico Álvaro Vivas Bermúdez recontó antecedentes y plasmó: “25 nov. 2009 catarata madura; 11 dic. 2009 pseudofaquia; 01 marz. 2010 trauma craneoencefálico; 08 marz. 2010 desprendimiento de rutina”, por lo que “diagnosticó desprendimiento de retina ojo derecho” y ordenó “remisión a retina quirúrgica”.
2.5.- El médico Juan Pablo Sánchez Cajiao adscrito a la Clínica de Cirugía Ocular, en nuevo reporte de 8 de marzo de 2010 , emitido por estudio de ecografía ocular de ojo derecho, refirió: “1. Ojo pseudofaco; 2. Marcadas opacidades vítreas móviles;
3. Desprendimiento de retina; 4. Coroides de aspecto n ormal; 5. Nervio óptico con mínimo aumento de excavación ; 6. Órbita proximal sin lesiones”. Plasmó diagnósticos “pseudofaquia” y “desprendimiento de retina” y ordenó “valoración al servicio de retina QX urgente”.
2.6.- Pese a la gravedad de la situación acorde los diferentes especialistas -refiere
diagnósticos “pseudofaquia” y “desprendimiento de retina” y ordenó “valoración al servicio de retina QX urgente”.
2.6.- Pese a la gravedad de la situación acorde los diferentes especialistas -refiere el actory la necesidad de practicar urgente la cirugía, solo se realizó hasta el 11 de diciembre de 2010 (sic), cuyo resultado fue la pérdida de visión en su ojo derecho , produciendo afaquia o ausencia del cristalino.
2.7.- Debido al retardo en el procedimiento ordenado un año atrás , surgió el daño imputable a los demandados por acción u omisión1.
3.- La defensa.
3.1.- Manuel Guillermo Robles Salcedo, por conducto de apoderado, se opuso a lo pretendido en la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó que fue el médico Álvaro Bermúdez quien recomendó la “extracción de catarata + lio en cp .”; que la médica María Camila Rojas Jaramillo practicó ecografía al ojo derecho informando su diagnóstico, pero luego de la realización de la operación ; que el retinólogo Alexander Ospino atendió la cita de control que tuvo el paciente el 15 de febrero de 2010, pero recomendó seguir tratamiento en tanto que su evolución era favorable.
1 Folios 28 al 34, cuaderno uno de primera instancia.Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013103002 2015 00171 01 – Expediente físico
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No aceptó los diagnósticos que se le endilgaron con la demanda, pues conforme al
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No aceptó los diagnósticos que se le endilgaron con la demanda, pues conforme al archivo que conserva de la historia clínica del paciente, reflejan: que el 22 y 30 de diciembre de 2009 y el 7 de enero de 2010 hubo evolución post operatoria; el 25 de febrero de 2010 conoció trauma craneoencefálico descrito por el mismo paciente; 1 de marzo de 2010 ordena ecografía del ojo derecho; y el 8 de marzo de 2010 solicitó remisión a retina quirúrgica producto de ese trauma. Esta fue la última atención que registró.
En cuanto a lo tardío del procedimiento, señaló que es una apreciación subjetiva. La atención que prestó junto con el Centro Oftalmológico del Llano fue diligente y cuidadosa, acorde a la lex artis aplicable al caso. Desconoció las razones por las cuales el demandante tuvo cirugía de retina el 11 de diciembre de 2010 (sic) y sus consecuencias. Por ende, no es posible e ndilgársele responsabilidad, mucho menos por hechos sobrevinientes y externos relativos a “golpes contundentes a nivel craneal” y prácticas médicas en las cuales no intervino.
Planteó como excepciones de mérito “inexistencia de culpa en el actuar del Dr. Manuel Guillermo Robles Salcedo y demás especialistas que participaron en la atención del señor Humberto Hernández Agudelo”; “los actos médicos son de medio no de resultado”; “causa extraña como eximente de responsabilidad”; y “inexistencia de solidaridad”2.
atención del señor Humberto Hernández Agudelo”; “los actos médicos son de medio no de resultado”; “causa extraña como eximente de responsabilidad”; y “inexistencia de solidaridad”2.
Llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. en virtud de la póliza de responsabilidad civil profesionales colectivo número 2201308900050 o 2201308001938 con vigencia entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010, cuya renovación se dio anualmente hasta el periodo entre el 1 de abril de 2015 al 31 de marzo de 2016. Por lo tanto, pidió declarar la existencia del seguro y que, en caso de condena en su contra, sea la llamada quien asuma su pago directo o en su defecto por reembolso3.
3.2.- Clínica de Cirugía Ocular Ltda. , por medio de procurador judicial, refirió no constarle la mayoría de hechos. Salvo el octavo, relativo a la atención brindada por el médico Juan Pablo Sánchez Cajiao el 8 de marzo de 2010, en cuanto a que refirió cumplir orden de la EPS afiliadora del convocante. Oportunidad en la que se practicó
2 Folios 59 al 78 ídem. 3 Folios 1 al 48, cuaderno tres, llamamiento en garantía.Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013103002 2015 00171 01 – Expediente físico
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ecografía al paciente y ordenó “al servicio de retina urgente” , destacando que el
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ecografía al paciente y ordenó “al servicio de retina urgente” , destacando que el “desprendimiento de retina” que se observó se produjo “mucho antes de que el paciente acudiera, por orden de la EPS, a la Clínica de Cirugía Ocular”.
Refirió que el 11 de diciembre de 2010 (sic), fecha en la cual se practicó cirugía, los médicos encontraron que “había sido operado hacía 10 meses de extracción de cataratas y que se le había desprendido la retina desde hacía seis (6) meses” , también le informaron que “no hay pronostico visual, se realiza la cirugía con el fin de conservar el globo ocular”. De ahí que, cuando el paciente arribó a la clínica “lo único que había que hacer era conservar el globo ocular, ya dañado el ojo totalmente, con el objeto de que no sufriera una malformación en la cara extrayéndole en su totalidad”.
No existe responsabilidad que imputársele, pues el desprendimiento de retina se le diagnóstico al demandante previo al arribo en la institución, “al parecer” producto de un accidente cráneo encefálico que sufrió durante la primera recuperación de la cirugía de catarata, “acelerando el proceso de pérdida del ojo”.
Esgrimió las siguientes defensas: “inexistencia del perjuicio por causa de la intervención”, cuyo fundamento es el recuento que se viene de referir, y “prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual contra terceros”,
Esgrimió las siguientes defensas: “inexistencia del perjuicio por causa de la intervención”, cuyo fundamento es el recuento que se viene de referir, y “prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual contra terceros”, apalancado en el artículo 2358 del Código Civil, que impone término de 3 años, los cuales se superaron si en cuenta se tiene que la fecha del hecho supuestamente dañoso fue el 11 de diciembre de 2010 (sic) y la convocatoria a conciliación, act o interruptor del fenómeno extintivo, tuvo lugar el 22 de mayo de 20144.
Llamó en garantía a Liberty Seguros S.A . con ocasión de la póliza de responsabilidad civil en la que funge como asegurada, vigente para la época de los hechos, cuyo objeto es amparar “los daños que se hubieran podido cometer por errores médico”. Pidió vinculársele y responder por las condenas proferidas en su contra eventualmente5.
3.3.- Institución Auxiliar de Cooperativismo GPP Servicios Integrales de Villavicencio precisó ser una cooperativa cuyo propósito es agrupar personas que ejecuten la misma práctica profesional . En ese sentido, refirió tener vínculos
4 Folios 79 al 117, cuaderno uno de primera instancia. 5 Folios 1 al 26, cuaderno 4, llamamiento en garantía.Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013103002 2015 00171 01 – Expediente físico
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contractuales exclusivamente con la Corporación IPS Llanos Orientales, entidad
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contractuales exclusivamente con la Corporación IPS Llanos Orientales, entidad que sí presta los servicios de salud de manera directa a sus usuarios. Es decir, pone al servicio de sus contratantes, los servicios profesionales que prestan aquellos que la integran. Con esa introducción, adujo no constarle los hechos y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Excepcionó “falta de legitimación en la causa por pasiva” ; “hecho de un tercero”; “inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y el actuar de mi representada”; “ sobreestimación de los perjuicios reclamados”; “inex istencia de relación contractual o extracontractual entre la demandante y la IAC GPP Servicios Integrales de Villavicencio”; y la genérica6.
3.2. William Pimentel Cruz, curador ad litem del demandado Samuel Eduardo Gómez Ávila , refirió atenerse a lo probado en el de curso y coadyuvar las excepciones formuladas por los codemandados7.
4.- De los llamamientos en garantía.
4.1.- Mapfre Seguros General de Colombia S.A.
Frente a la demanda principal, s e opuso a lo pretendido y refirió no constarle los hechos que la sustentan. En lo relativo a la convocatoria del asegurado, aceptó la existencia de la póliza y su vigencia. Sin embargo, excepcionó “inexistencia de culpa en el actuar del Dr. Manuel Guillermo Robles Salcedo y demás especialistas que participaron en la atención del señor Humberto Hernández Agudelo”; “los actos
existencia de la póliza y su vigencia. Sin embargo, excepcionó “inexistencia de culpa en el actuar del Dr. Manuel Guillermo Robles Salcedo y demás especialistas que participaron en la atención del señor Humberto Hernández Agudelo”; “los actos médicos son de medio no de resultado”; “causa extraña como eximente de responsabilidad”; “inexistencia de solidaridad”; “límite en la obligación de indemnizar”; y “excepción genérica”8.
4.2.- Liberty Seguros S.A.
Frente a la demanda principal, s e opuso a lo pretendido y refirió no constarle los hechos que la sustentan. En cuanto al sustento del llamamiento que recibió, admitió todo, aclarando que su responsabilidad como garante esta relacionada con los límites contenidos en la póliza respectiva y condiciones generales. Por lo tanto, frente a su convocatoria replicó “inexistencia de responsabilidad civil de la Clínica
6 Folios, 151 al 162, cuaderno uno de primera instancia. 7 Folios 194 al 196, cuaderno uno de primera instancia. 8 Folios 48 al 58, cuaderno 3, llamamiento en garantía.Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013103002 2015 00171 01 – Expediente físico
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Cirugía Ocular Ltda.”; “condiciones y límites del contrato de seguro objeto del llamamiento”; “prescripción del contrato de seguro”; y “cualquier otra exclusión que se prueba en el proceso derivada del contrato de seguro objeto de vinculación de Liberty Seguros S.A.”9.
5.- Sentencia de primera instancia.
llamamiento”; “prescripción del contrato de seguro”; y “cualquier otra exclusión que se prueba en el proceso derivada del contrato de seguro objeto de vinculación de Liberty Seguros S.A.”9.
5.- Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones ante la falta de acreditación de los elementos de la responsabilidad médica invocada.
Para arribar a esa conclusión recontó los elementos de la acción de responsabilidad civil, destacando aquella propia de las instituciones prestadoras del servicio de salud, cuya fuente son los deberes y obligaciones establecidos por el legislador, que las asume como guardianas de la atención que prestan a sus usuarios y/o clientes, junto con la evolución de la prestación del servicio de salud y el avance del saber científico. Es posible entonces predicarles responsabilidad en la ejecución del servicio de salud, siempre que se esté ante varios agente s y la causa del daño se atribuya a la estructura organizacional, lo cual implica demostración, junto con los ya conocidos elementos axiológicos de la acción.
Al pasar al caso concreto, refirió que surgía necesario auscultar detalladamente la bitácora clínica para establecer las circunstancias precisas de realización de cada una de las cirugías a las que fue sometido el demandante . Al repasar las actuaciones, estimó que no “encontró hechos u omisiones con la suficiencia de imputar hecho dañoso, en tanto que no se evidenció el incumplimiento negligente y descuidado de los deberes legales tanto de las IPS, como de los profesionales de salud demandados”.
Frente al Centro Oftalmológico del Llano, destacó la oportunidad en la atención del
descuidado de los deberes legales tanto de las IPS, como de los profesionales de salud demandados”.
Frente al Centro Oftalmológico del Llano, destacó la oportunidad en la atención del procedimiento de extracción de catarata, efectuado por Manuel Guillermo Robles, médico adscrito, pues se realizó dentro de los veinte (20) días siguientes a la primera revisión oftalmológica que recibió el actor , sin registro de complicación alguna acorde a la lex artis y/o protocolos conocidos en ese momento. No obstante, que el paciente presentara en los controles posteriores un desprendimiento plano de retina, propio de la acumulación de líquido netamente inflamatorio por debajo de
9 Folios 41 al 51, cuaderno 4 llamamiento en garantía.Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013103002 2015 00171 01 – Expediente físico
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la retina, pues se venía tratando con medicación que contribuyó no solo a su deshinchazón sino también a la mejoría de la visión. Es decir, el control del post operatorio venía cursando con normalidad.
Distinto fue que 10 días antes a la revisión programada para el 25 d e febrero de 2010, el paciente acudió y refirió golpe craneal contundente , que, según se determinó por los galenos fue la causa del desprendimiento quirúrgico de la retina, que implica, a diferencia de aquel tipo (plano), volver la retina a su sitio por cuenta de otra nueva cirugía . Es decir, tanto operación de catarata como el desprendimiento plano de la retina, por cuenta de la inflamación, no se consideraron
que implica, a diferencia de aquel tipo (plano), volver la retina a su sitio por cuenta de otra nueva cirugía . Es decir, tanto operación de catarata como el desprendimiento plano de la retina, por cuenta de la inflamación, no se consideraron como fundamentales en la posterior involución del demandante, sino el trauma referido por él mism o y plasmado en la epicrisis, aunque después negara su ocurrencia.
En lo tocante a la Clínica Ocular L tda. y el galeno Samuel Eduardo Gómez Alvis, igualmente encontró que la atención fue rápida, en tanto que allí inició el 12 de octubre de 2010, cuya base fue el desprendimiento de retina aludido, ordenándose cirugía, la cual se practicó el 26 siguiente, es decir 14 días después. Procedimiento debidamente consentido e informado, específicamente sobre la imposibilidad de mejoría visual. Motivo por el cual ni nguna responsabilidad cabria en su contra , máxime porque para cuando arribó el demandante habían pasado más de dos meses desde el desprendimiento (marzo – abril de 2010) , lapso que, según l as declaraciones de los expertos traídos al juicio, era perentorio, pues de superarse sin intervención quirúrgica difícilmente puede recuperarse la visión. De manera que no era recriminable la intención de salvar el globo ocular, pues era lo pertinente.
Destacó el despacho que entre abril y octubre de 2010, tiempo en qu e se conoció el desprendimiento de retina que implica cirugía y la intervención en la Clínica Ocular Ltda., no quedó registro en el expediente, ni en la historia clínica. No se sabe que ocurrió, pues tal interregno también se omitió en la descripción fáctica del libelo.
Ocular Ltda., no quedó registro en el expediente, ni en la historia clínica. No se sabe que ocurrió, pues tal interregno también se omitió en la descripción fáctica del libelo. Concluyó entonces que el interesado dejó de acudir en busca de mejoría y se desentendió de su progreso, pues lo último que se conoc ió fue su asistencia el 15 de abril de 2010 a la IPS El Parque donde se le conminó examen de tórax, necesario con tal fin. Por ende, ante esa orfandad probatoria, carga del extremo demandante, no era posible predicar imprudencia en los demandados, mucho más cuando l a atención registrada se acompasaba con la metodología propia del diagnóstico.Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013103002 2015 00171 01 – Expediente físico
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Finalmente, encontró que nada podía reprocharse a la demandada IAC GPP Servicios Integrales Villavicencio, al carecer de legitimación para afrontar el litigio, pues no encontró prueba de su calidad de prestadora de servicios de salud10.
6.- Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, la parte actora presentó alzada manifestando exclusivamente que se predicó , sin sustento alguno, la “culpa de la víctima” como causal de exoneración de responsabilidad y por esa vía que no acreditó causalidad entre el daño y la conducta de los galenos , existiendo . Se desconoció que el demandante desconoció haber recibido un golpe, como también que “en el interrogatorio del Dr. Robles, este manif[estó] que la situación que se presentó no
entre el daño y la conducta de los galenos , existiendo . Se desconoció que el demandante desconoció haber recibido un golpe, como también que “en el interrogatorio del Dr. Robles, este manif[estó] que la situación que se presentó no necesariamente se produce por un golpe”11.
7.- Actuación en sede de apelación.
7.1.- Sustentación.
La apoderada recurrente luego de transliterar el escrito de demanda y traer in extenso aparte doctrinal sobre los elementos de la responsabilidad, insistió en que el daño que se pretende indemnizar tiene fuente en la dilación en el tiempo del tratamiento médico ordenado, que a la postre derivó en la pérdida de vista derecha del demandante.12
7.2.- Manifestación de no recurrentes.
Liberty Seguros S.A., única que se pronunció, recordó que su asegurada Clínica de Cirugía Ocular Ltda. prestó los servicios al actor por primera vez el 12 de octubre de 2010, cuando no había posibilidad de pronóstico visual. Esto es, mucho tiempo después de la cirugía de extracción de cataratas y del desprendimiento de la retina, por lo tanto, los daños alegados no se corresponden con el ac tuar que desplegó. No sin antes, referir que la parte demandante no desarrolló estricto sensu, el reparo planteado13.
10 Folios 361 al 373, cuaderno dos de primera instancia. 11 Folios 375 al 377, ídem. 12 Folios 12 al 20, cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 24 al 25, ídem.Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013103002 2015 00171 01 – Expediente físico
12 Folios 12 al 20, cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 24 al 25, ídem.Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013103002 2015 00171 01 – Expediente físico
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CONSIDERACIONES
1. Corresponde determinar si hubo o no falta de acreditación del nexo de causalidad entre el daño sufrido por el demandante y la conducta de los demandados . De ser ello negativo, se analizará si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados.
2. Responsabilidad médica.
Para la resolución de los planteamientos presentados por la parte actora, corresponde señalar que la responsabilidad que se deriva de la ciencia médica presenta sustento en el artículo 2341 del C. C. por lo que requiere de la comprobación de los elementos de la acción resarcitoria, como lo es la culpa y que de esta sobrevengan perjuicios al reclamante.
2.1 La afectación de los pacientes puede provenir de la negligencia, impericia, falta de consentimiento informado o cualquier otra conducta contraria al deber jurídico que le asiste al profesional sanitario. Pero también deriva r de situaciones que trascienden el ámbito individual del acto médico y están vinculados a las instituciones que prestan el servicio de salud. Ese sería el caso de las infecciones intrahospitalarias, los accidentes clínicos y los eventos atribuibles a la f alta de organización administrativa de la EPS e IPS; escenarios en el que se analiza el deber con el afiliado.
2.2. La prestación de servicios médicos se califica, por regla general, como
organización administrativa de la EPS e IPS; escenarios en el que se analiza el deber con el afiliado.
2.2. La prestación de servicios médicos se califica, por regla general, como generadora de una obligación de medio, ya que al parte facultativo le corresponde desplegar en favor del paciente los conocimientos y pericia, así como los cuidados de prudencia, conforme la doctrina y jurisprudencia lo indica de forma invariable. La prestación se contrae a procurar la mejoría del paciente, con independe ncia que la consecuencia se produzca, por lo que no es atribuible un desenlace inesperado o la falta de curación del enfermo.
En caso de agravación del estado de salud de la persona que es atendida, corresponde « demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnósticoReferencia: Apelación sentencia Radicado: 500013103002 2015 00171 01 – Expediente físico
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o, en su defecto, de tratamiento »14. Así lo explica la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia:
«Para el caso de la responsabilidad médica, está ya aclimatada entre nosotros […] la consideración general acerca de que la principal obligación del galeno es de medio y no de resultado, esto es, que su compromiso se contrae a desplegar una conducta diligente en procura de obtener un fin concreto y específico (la mejora o la preservación de las condiciones de salud del paciente), que sin embargo no garantiza, salvedad hecha, claro
de resultado, esto es, que su compromiso se contrae a desplegar una conducta diligente en procura de obtener un fin concreto y específico (la mejora o la preservación de las condiciones de salud del paciente), que sin embargo no garantiza, salvedad hecha, claro está, que medie pacto entre las partes que así lo establezca. (…) Cumplirá por tanto el débito a su cargo, el médico que despliegue su conducta o comportamiento esperado acompasado, entre otros deberes secundarios de conducta, a la buena praxis médica, por lo que para atribuirle un incumplimiento deberá el acreedor insatisfecho, no sólo acreditar la existencia del contrato sino cuáles fueron los actos de inejecución, porque el demandado no podría de otra manera contrarrestar los ataques que le dirige el actor, debido precisamente a la naturaleza de su prestación que es de lineamientos esfumados. Afirmado el acto de inejecución, incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado, conforme al inciso 3° del art. 1604, prueba suficiente para liberarlo, porque en esta clase de obligaciones basta para exonerar al deudor de su responsabilidad acreditando cualquiera de esos dos elementos (…)”. (CSJ SC2804 de 26 jul. 2019, rad. 2002-00682-01)»15.
2.3. De igual forma, debe concurrir la relación de causalidad entre la conducta reprochable de los profesionales o entidad prestadora o promotora de salud y el funesto desenlace, para lo cual no basta la afiliación o la relación médico-paciente. La imputación se realiza a partir de la atribución de la consecuencia dañosa al comportamiento negligente del personal de la salud o la falla organizacional d e
funesto desenlace, para lo cual no basta la afiliación o la relación médico-paciente. La imputación se realiza a partir de la atribución de la consecuencia dañosa al comportamiento negligente del personal de la salud o la falla organizacional d e alguna de las entidades que intervienen. Explica el órgano de cierre que el vínculo causal «puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa»16.
No todos los antecedentes influyen en el desenlace, de forma que debe tenerse en cuenta únicamente aquellos acontecimientos relevantes que prese ntan la capacidad de producir el resultado. En palabras de la máxima corporación citada:
«Para tal fin, “debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para
14 Cfr. Corte Suprema de