TSDJ VVC SCF - 50001310300220230023601-(27-06-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001310300220230023601-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de alzada elevado por la parte demandante contra la sentencia que data treinta y uno (31) de enero anterior, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.
2. SINOPSIS:
2.1. La demanda (cfr. folios 1 y ss. , 001DemandayAnexos.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia.):
Luz Dary Santa na Gálvez, mediante apoderado, promovió rendición provocada de cuentas contra Libardo Quintero respecto a la administración, uso, goce y beneficio del predio con matrícula No. 230-28628 por cuanto se apropió de éste indebidamente, rogando, subsecuentemente, condena dineraria por aquellos conceptos que tasa en mil seiscientos cincuenta y siete millones setenta mil trescientos setenta y seis pesos ($ 1.657.070.376, oo M/Cte.). Radicación 50001310300220230023601. Civil. Rendición de cuentas. Apelación de sentencia. LUZ DARY
SANTANA GALVEZ contra LIBARDO QUINTERO.Radicación 50001310300220230023601. Civil. Rendición de cuentas. Apelación de sentencia. LUZ DARY
SANTANA GALVEZ contra LIBARDO QUINTERO.
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Precisó que sostuvo unión marital de hecho, desde el diez (10) de febrero de dos mil dos (2002), acore con los documentos autenticados que datan de cuatro (4) y trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) , indicando que ambos desarrollaron simultáneamente actividades negociales relativas a la comercialización de mercancías, principalmente.
A raíz de la fecha incierta de terminación del vínculo marital de hecho, revela que instauró proceso ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia, empero, sugirió como fecha tentativa el nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022), calenda cuando suscribió la escritura pública No. 3757 ídem.
En este sentido, denuncia que en un intento por defraudar el haber social porque la mayoría de bienes estaban a su nom bre, el convocado arrendó todas las bodegas del bien raíz referenciado inicialmente, cánones que percibió de manera exclusiva, así como también edificó vivienda para sí en ese inmueble, actuación torticera que generó que por documentos de cuatro (4) y trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) , aprovechándose del sentimiento que los ataba, pactara n sobre el predio con matrícula No. 230-28628: (i) Adjudicación a la demandante de un área equivalente a 3.738 metros cuadrados , donde existen cinco bodegas enumeradas del uno hasta el cinco; (ii) Asignación de 3.738 metros
Adjudicación a la demandante de un área equivalente a 3.738 metros cuadrados , donde existen cinco bodegas enumeradas del uno hasta el cinco; (ii) Asignación de 3.738 metros cuadrados donde está una casa habitación con jardines circundantes; (iii) usufructo reservado por el demandado respecto a las bodegas dos y cinco, hasta el final de sus días; (iv) pago de arrendamiento por las bodegas tres y cuatro durante los años dos mil veinte (2020) y dos mil veintiuno (2021), cánones a su cargo y en favor del demandado, además del mantenimiento de las locaciones.
Así las cosas, la parte actora censura de ineficaz el usufructo por cuanto no se formalizó por escritura pública, amén del desconocimiento de rendimientos económicos de su cuota parte en el inmueble. Además, subrayó que existen varias disposiciones abusivas en el documento reseñado, verbigracia, «la cesación de los efectos civiles de la unión marital existente sin establecer fecha de vigencia o finalización » y «la renuncia de gananciales », así como deRadicación 50001310300220230023601. Civil. Rendición de cuentas. Apelación de sentencia. LUZ DARY
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cualquier acción de la auspiciante dirigida a perseguir bienes pertenecientes a la unión marital de hecho.
Bajo es te panorama, señaló merecer los rendimientos económicos producidos por el predio, desde su adquisición el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), hasta el catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), fecha esta última cuando la promotora
predio, desde su adquisición el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), hasta el catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), fecha esta última cuando la promotora adquirió sobre aquel inmueble el derecho real de dominio en porcentaje equivalente a ochenta y uno punto veintinueve por ciento ( 81.29%) y el demandado se reservó el dieciocho punto setenta y uno por ciento ( 18.71%), cifras que variaron en la escritura pública No. 3786 de nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) , instrumento donde compró un cuatro punto doce por ciento ( 4.12%), de suerte que , quedó con ochenta y cinco punto cuarenta y uno por ciento ( 85.41%) de la heredad y el demandado con sólo el catorce punto cincuenta y nueve por ciento (14.59%).
En este orden de ideas, consideró que no solo corresponde al demandado reembolsar los rendimientos, sino los cánones de arrendamiento de las bodegas tres (3) y cuatro (4) durante los años do s mil veinte (2020) y dos mil veintiuno (2021) . Finalmente, relievó que el encartado jamás ha entregado dinero fruto del inmueble, pese a ostentar la calidad de social y menos de las posteriores adquisiciones porcentuales.
Hacia el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio inadmitió el escrito genitor 1, empero, una vez enmendad o dictó proveído de admisión el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)2.
2.2. Contestación de Libardo Quintero3
dictó proveído de admisión el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)2.
2.2. Contestación de Libardo Quintero3
1Cfr. folio 1 y ss., 006AC022023003600Inadmite, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2Cfr. folio 1 y ss., 027AC220230023600AdmiteDemanda, ídem. 3Cfr. folio 1 y ss., 028ContestaDemadna, ídem.Radicación 50001310300220230023601. Civil. Rendición de cuentas. Apelación de sentencia. LUZ DARY
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Adujo la existencia solamente de relación de pareja con la promotora, negando cualquier actividad comercial conjunta, por lo contrario, precisó que el acuerdo titulado «privado de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho y cesación de efectos civiles de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes», jamás consagró la continuidad o vigencia de la unión marital de hecho.
Se opone a las pretensiones, esgrimi endo las excep tivas de fondo : (i) Ausencia de legitimación en la causa por activa , debido a que en la escritura pública No. 2660 de catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) , orientada a la «venta simulada» de ochenta y uno punto veintinueve por ciento ( 81.29%), jamás se acordó la calidad de administrador, ni el deber de rendición de cuentas en favor de la accionante con base en la gestión de negocios sobre la heredad con matrícula No. 230-28628. Inclusive, adujo
administrador, ni el deber de rendición de cuentas en favor de la accionante con base en la gestión de negocios sobre la heredad con matrícula No. 230-28628. Inclusive, adujo que, pese a la existencia del cuasicontrato de comunidad en ningún momento se nombró administrador por exigencia legal, así como tampoco surgió a la vida jurídica el usufructo de las bodegas dos (2) y cinco (5) por ignorar las formalidades legales.
A renglón seguido, alegó inexistencia de obligación de rendir las cuentas ( ausencia de legitimación en la causa por pasiva ), sopesando que no existe fuente jurídica habilitante para forzar a la persona encartada a rendir cuentas.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO:
El último día de enero anterior, el juzgado cognoscente dictó sentencia ant icipada4, denegando en su integridad las súplicas de la demanda con base en las siguientes razones: Preliminarmente estableció la ausencia de legitimación en la causa por activa de María Lucía Cuéllar, hecho habilitante según el artículo 278 del Código General del Proceso. A renglón seguido, enfatizó que a pesar de la comunidad entre las partes respecto del predio con matrícula No. 230-28628, resultaba insuficiente el cuasicontrato para el surgimiento
4Cfr. folio 1, 051LinkAudienciaVirtual.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Radicación 50001310300220230023601. Civil. Rendición de cuentas. Apelación de sentencia. LUZ DARY
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de la obligación de rendir cuentas, debido a que era imperiosa la materialización de un
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de la obligación de rendir cuentas, debido a que era imperiosa la materialización de un pacto verbal o por escrito de los condóminos, según los artículos 16 y 17 de la ley 95 de
1890. Inclusive, consideró que luego de absolver interrogatorio cada extremo, sobresalía con nitidez la ausencia de una delegación en materia de administración, por lo contrario, refrendaron el arreglo y distribución de algún provecho económico para ambos, aunque sin asomo de gestión alguna en nombre de otro.
Finalmente, respecto a la novedosa tesis de la representación aparente, introducida en alegatos de conclusión por el extremo actor , tempranamente decae su prosperidad, puesto que , aquella pretensión no fue plasmada en el libelo introductorio, menos en la fijación del litigio, infringiendo así el principio de congruencia que en trelaza demanda, contestación y sentencia.
4. RECURSO DE APELACIÓN5:
Inconforme con la decisión adversa, el apoderado de la demandante interpuso el recurso de alzada en audiencia, formulando los siguiente s reparos. En forma preliminar, adujo que la obligación de rendir cuentas entre los contendientes tuvo origen en la relación marital de hecho, contexto donde la pretensora autorizó de manera verbal según el interrogatorio de parte que el demandado administrara los bienes sociales, aspecto íntimo de una relación de pareja , de suerte que , está legitimada en la causa por activa para reclamar la rendición provocada de cuentas. En este derrotero, resaltó que existió acuerdo expreso sobre la administració n de bodegas y casa , empero, la decisión precipitada de
reclamar la rendición provocada de cuentas. En este derrotero, resaltó que existió acuerdo expreso sobre la administració n de bodegas y casa , empero, la decisión precipitada de sentencia no permitió con los medios probatorios restantes acreditar los pormenores de este hecho relevante.
5Cfr. folio 1 y ss., 006SustentacionRecurso.pdf, C02Principal, 02PrimeraInstancia.Radicación 50001310300220230023601. Civil. Rendición de cuentas. Apelación de sentencia. LUZ DARY
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También arguyó que la representación aparente no resulta aplicable exclusivamente en el ámbito de las sociedades mercantiles, ya que se extiende inclusive a las personas naturales, en tanto que, el alegato conclusivo acerca de su configuración no riñe con el principio de congruencia, puesto que, aun en caso de no invocarse por los litigantes, c orrespondía al juzgador analizarlo oficiosamente por ser un supuesto para establecer la génesis tanto del derecho a reclamar rendición de cuentas, así como la obligación de rendirlas, invocando en sede de sustentación, calidad de comerciantes ambos extremos.
En otro sentido, consideró que el juez primigenio desconoció la suspensión del proceso en virtud del trámite que cursaba en el Juzgado de Familia con la finalidad de lograr la declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, resultando inviable la exigencia de prueba idónea que acreditara el haber social, ya que con la aceptación conjunta de este vínculo marital opera la presunción legal de sociedad
declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, resultando inviable la exigencia de prueba idónea que acreditara el haber social, ya que con la aceptación conjunta de este vínculo marital opera la presunción legal de sociedad patrimonial, por consiguiente, si un miembro de aquella universalidad plantea rendición de cuentas, el otro está forzado a presentarlas, tornándose inadmisible pedir prueba de la obligación de administración a cargo del demandado.
5. CONSIDERACIONES:
No existe dificultad en verificar la coexistencia de los requisitos formales y materiales para resolver de mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente, tampoco se vislumbra vicio procesal que afecte la validez de la actuación, amén de respetar las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, tornándose imperioso puntualizar que es deber de l recurrente sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.Radicación 50001310300220230023601. Civil. Rendición de cuentas. Apelación de sentencia. LUZ DARY
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5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Determinar si operó el supuesto de falta de legitimación en la causa por activa para dictar sentencia anticipada por inexistencia del derecho a exigir rendición de cuentas, conforme a los parámetros legales aplicables y el precedente vertical.
5.2. ARGUMENTO:
sentencia anticipada por inexistencia del derecho a exigir rendición de cuentas, conforme a los parámetros legales aplicables y el precedente vertical.
5.2. ARGUMENTO:
A tono con el artículo 328 de la ley 1564 de 2012 , la atribución está circunscrita a los reparos concretos sustentados por el extremo apelante, contexto donde serán valorados los medios de prueba para establecer si las inconformidades planteadas deben imponerse sobre las conclusiones de la sentencia opugnada o por lo contrario merece permanecer incólume en sus efectos jurídicos, anticipando desde ahora que la sentencia será confirmada.
(i). Obligación de rendir cuentas y ausencia de legitimación en la causa:
El artículo 379 del e statuto procesal civil consagr ó el proceso verbal de rendición provocada de cuentas, está regido «(…) de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro (…)»6, luego están obligados curadores, heredero beneficiario respecto a los acreedores hereditarios y testamentarios, albacea, mandatario, secuestre, agente oficioso, administrador de la cosa común, administrador de las personas jurídicas comerciales, liquidador, gestor de las cuentas en participación, fiduciario, comisionista y el editor, de suerte que «los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición le gal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona»7.
el editor, de suerte que «los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición le gal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona»7.
6CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-743 de 24 de julio de 2008. Expediente T-1818638.
M. P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
7Cfr. ídem.Radicación 50001310300220230023601. Civil. Rendición de cuentas. Apelación de sentencia. LUZ DARY
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En este orden de ideas, corresponde al juzgador primario verificar la premisa básica relativa a la convención o mandato legal o judicial que imponga la obligación de rendir cuentas con ocasión de la administración ejercida.
Pues bien, sobre la ausencia de legitimación en la causa por ambos extremos, cuestión propia del derecho sustancial, el superior funcional ha decantado que es el interés directo, legítimo y actual titular de una relación jurídica o de un estado jurídico para reclamar a otro el cumplimiento de una conducta, es decir, consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede acción (legitimación activa) o la identidad de la persona contra quien procede la acción impulsada (legitimación pasiva), de suerte que, el juzgador debe constatar su configuración en cada evento concreto, debido a que es una exigencia para dictar sentencia (estimatoria o desestimatoria), tópico explicado en el precedente, «(…) pues es obvio que, si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a
una exigencia para dictar sentencia (estimatoria o desestimatoria), tópico explicado en el precedente, «(…) pues es obvio que, si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada (…)»8.
Ahora bien, reafirmando el sentido y alcance de la acción de rendición provocada de cuentas, importa evocar que la doctrina9 y el pensamiento dominante en la jurisprudencia apuntan a que: «El único legitimado para reclamar las cuentas y, por tanto, asumir la calidad de demandante es la persona que efectuó el encargo (mandante) o quien tiene el derecho de exigirlas de acuerdo con la ley (heredero), mientras que el demandado es la persona que llevó a c abo la gestión (mandatario, albacea, secuestre)»10.
8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 14 de octubre de 2010. Expediente 11001-3101003-2001-00855-01. M. P. Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS. 9AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo III. Procesos civiles de conocimiento. Segunda Edición. Editorial Temis. Bogotá, 1993. Página 106.
9AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo III. Procesos civiles de conocimiento. Segunda Edición. Editorial Temis. Bogotá, 1993. Página 106. 10CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC4574 de 11 de abril de 2019. Radicación No. 11001-22-03-000-2019-00254-01. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Radicación 50001310300220230023601. Civil. Rendición de cuentas. Apelación de sentencia. LUZ DARY
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Abordando las aristas de la controversia, debe resaltarse que en interrogatorio María Lucía Cuellar11, adujo ostentar la calidad de comerciante12, en tanto que cuestionada sobre la razón para reclamar rendición de cuentas por administración, contestó: «(…) Porque fue un predio que nosotros lo compramos, nosotros lo arreglamos, y se estaba explotando con los arriendos, de ahí dijimos que yo cobraba los arriendos, pero los dineros se le entregaban a él, pero como éramos pareja, nosotros, desde un inicio, sabíamos que todo era de los dos (…) lo que hiciéramos era de las dos partes. Entonces, cuando nosotros adquirimos este bien, lo arreglamos, empezamos con los arriendos, y como teníamos otras propiedades más, ya se le venía entregando arriendo de las otras propiedades, igualmente se hizo con esta. Lo mismo que se hizo con la otra, teníamos una fecha mensual, donde a él se le entregaban sus arriendos mensuales, lo que producían los otros predios, las platas se le entregaban a él (…)».
propiedades, igualmente se hizo con esta. Lo mismo que se hizo con la otra, teníamos una fecha mensual, donde a él se le entregaban sus arriendos mensuales, lo que producían los otros predios, las platas se le entregaban a él (…)».
A efecto de clarifica r, la declarante asentó como razón de su reclamo la existencia para entonces de la unión marital, lapso donde adquirieron el inmueble con matrícula No. 28628, realizando mancomunadamente diferentes actos de mejora sobre aquel13, aunque sin precisar la existencia de un acuerdo diferentes al a portado con la demanda donde solamente se distribuían aspectos patrimoniales entre ambos , derivados de la « sociedad patrimonial» que disolvían, luego debe connotarse que la auspiciante fue enfática en señalar que su reclamo jurisdiccional lo hacía «como esposa que fui de él, durante diecinueve años»14.
En esa línea de pensamiento, cuando se interrogó sobre la existencia de un mandato entre ellos o una instrucción de rendición de cuentas, aseveró : «No, señora. Nunca lo escribimos, nunca lo firmamos porque como éramos pareja, teníamos la confianza y la convicción de que era de los dos , sino que a él como se le entrega, yo le entr egaba todos los dineros a él, uno nunca dice: Venga me firma aquí, venga escríbalo, porque la confianza que yo le tenía, y yo sabía que las cosas en
11Cfr. 10:48 minutos en adelante, audiencia de 31 de enero de 2025. 12Cfr. 24:20 minutos en adelante, ídem. 13Cfr. 13:36 minutos en adelante, ídem. «Como éramos pareja, éramos esposos, pues nosotros, todo era de común acuerdo,
12Cfr. 24:20 minutos en adelante, ídem. 13Cfr. 13:36 minutos en adelante, ídem. «Como éramos pareja, éramos esposos, pues nosotros, todo era de común acuerdo, y nos correspondía las propiedades a los dos». 14Cfr. 23:50 minutos en adelante, ídem.Radicación 50001310300220230023601. Civil. Rendición de cuentas. Apelación de sentencia. LUZ DARY
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manos de él, no había problema, no había pierde. Entonces, éramos uno solo, yo trabajaba en mi forma de cobrar los arriendos y toda la plata se la entregaba a él, y él era el que la disponía, en ningún momento escribimos nada, solamente ya sabíamos lo que nos correspondía hacer a cada uno»15.
A su turno, Libardo Quintero16 informó que en virtud de múltiples acuerdos privados con la demandante en ningún momento asumió la calidad de administrador o de encargado17, mientras que, respecto del cuestionamiento acerca de quién se encargaba de los contratos de arrendamiento, así como de su cobro, el absolvente afirmó « el que se encargaba de hacerme el contrato de arrendamiento, era el doctor Ferney, y muchas veces me colaboraba ella. Asimismo, yo le reconocía a ella unas comisiones de los cobros que se hacían de uno al cinco de cada mes»18, precisando que el motivo para celebrar los acuerdos privados obedecía a la compensación por tantos años de relación.
Finalmente, indagando en el marco de la relación de pareja sobre la existencia de un acuerdo privado de administración o participación respecto de esos bienes, contestó: «No,
compensación por tantos años de relación.
Finalmente, indagando en el marco de la relación de pareja sobre la existencia de un acuerdo privado de administración o participación respecto de esos bienes, contestó: «No, doctor, ella administraba sus bienes, y sus negocios, y yo los míos , y nunca existió una sociedad, o algo más que nos comprometiera, aparte de lo que se firmó en el acuerdo. (…) Doctor, nosotros, como le dije anteriormente, nosotros no tuvimos ninguna sociedad, ni yo tenía que rendirle cuentas a ella, ni ella a mí, porque ella maneja perfectamente, ella es una persona muy ágil, muy inteligente para manejar sus cosas, y ella manejaba sus cosas, sus negocios y sus bienes, y de igual manera yo lo hacía lo mío (sic)»19.
Es evidente entonces, tanto la inexistencia de un derecho a reclamar rendición de cuentas por parte de la accionante, así como la ausencia de obligación a otorgarlas en cabeza del demandado, ya que sus narrativas revelan fusión de varias fuentes jurídicas (verbigracia,
15Cfr. 16:10 minutos en adelante, ídem. 16Cfr. 31:20 minutos en adelante, ídem. 17Cfr. 33:03 minutos en adelante, ídem. «Juez: Aparte de esos acuerdos que ustedes hicieron, hubo algún otro acuerdo o arreglo, ¿sobre cómo funcionaría la administración de esa figura que ustedes crearon en esos documentos?. Libardo: No, doctor, únicamente lo que está plasmado ahí». 18Cfr. 40:28 minutos en adelante, ídem. 19Cfr. 49:00 minutos en adelante, ídem.Radicación 50001310300220230023601. Civil. Rendición de cuentas. Apelación de sentencia. LUZ DARY
18Cfr. 40:28 minutos en adelante, ídem. 19Cfr. 49:00 minutos en adelante, ídem.Radicación 50001310300220230023601. Civil. Rendición de cuentas. Apelación de sentencia. LUZ DARY
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acuerdo privado derivado de unión marital de hecho para administrar los bienes de la sociedad patrimonial, cuasicontrato en la modalidad de comunidad, y la representación aparente que deb ería declararse de oficio) , fuente y calidad habilitante según el arbitrio para el reclamo judicial, según procede a explicarse.
En primer lugar, la parte actora desconoció la existencia de un mandato o autorización verbal que auspiciara la administración del demandado a su nombre, según que dó patentizado en la transcripción de sus respuestas en la vista pública, postura que el apoderado de aquella reafirmó cuando alegó de conclusión 20, precisando que «(…) el demandado ha negado rotundamente que administrara o gobernara el bien para la demandante, pero esta figura de la representación aparente, nos enseña que, a pesar de la inexistencia de un mandato o autorización escrita para la autorización del demandado Libardo Quintero, se colige, se evidencia que de la relación marital de compañeros perma nentes reconocida por ellos, que él era la cabeza de esa relación, que él era quien gobernaba todas las gestiones, y que, incuestionablemente Luy Dary Santana era una propietaria comunera de la relación regida por un cuasicontrato, quien desarrolló no solo actos de señora y dueña, sino que percibía los ingresos producidos que entregaba a Libardo Quintero en confianza (…)»21.
relación regida por un cuasicontrato, quien desarrolló no solo actos de señora y dueña, sino que percibía los ingresos producidos que entregaba a Libardo Quintero en confianza (…)»21.
En otras palabras, resulta propicio aclarar que, pese al reconocimiento de una especie de dinero a la actora por parte del demandado respecto al cobro de los arrendamientos,
20SANABRIA SANTOS, Henry. Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2021. Pág.
338. Cfr. “Sobre los efectos jurídicos de los alegatos de conclusión «También faculta al apoderado judicial para confesar espontáneamente, norma que, por lo demás, está en concordancia con lo previsto en el artículo 193 CGP, disposición que enseña que "[1]a confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya reci bido autorización de su poderdante, la cual se entiende otor gada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita".
Significa lo anterior que cuando se le otorga poder a un apoderado judicial el mandante, aunque no lo diga expresamente en el poder e incluso si allí se prohíbe, está autorizando a que dicho apoderado judi cial confiese hechos, y esa autorización se entiende otorgada para actos procesales como la demanda y las excepciones, las contestaciones o réplicas que se presen ten respecto de dichos actos y las actuaciones que se desarrollen en la audiencia inicial y en la audiencia del proceso verbal sumario, en las cuales, como bien se sabe, se desarrollan ciertas actuaciones en las que puede producirse del
ten respecto de dichos actos y las actuaciones que se desarrollen en la audiencia inicial y en la audiencia del proceso verbal sumario, en las cuales, como bien se sabe, se desarrollan ciertas actuaciones en las que puede producirse del apoderado la aceptación de hechos con alcances de prueba de confesión, como lo son, por ejemplo, la fijación de los hechos del litigio (art. 372, num. 7, CGP) o el alegato de conclusión cuando quiera que en esa audiencia se vaya a dictar sentencia (art. 372, num. 9, CGP)”. 21Cfr. 1:17:43 minutos en adelante, ídem.Radicación 50001310300220230023601. Civil. Rendición de cuentas. Apelación de sentencia. LUZ DARY
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dicho hecho por sí mismo no se erige en un mandato ni engendra el derecho de exigir la rendición de cuenta de la demandante al demandado.
En segundo punto, argüir la existencia de un acuerdo íntimo dentro de una unión marital de hecho, y la subsecuente sociedad patrimonial –que en el caso concreto no está declarada judicialmente dicha universalidad como consta en el expediente 22– como génesis de la obligación de rendir cuentas entre los miembro s de dicha pareja, resulta contrario a lo que la jurisprudencia ha establecido en torno a la administración y disposición de los bienes de manera libre por cado uno de los compañeros permanentes o cónyuges durante su vigencia23, existiendo una administración conjunta exclusivamente una vez se disuelve la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial.
Por otra parte, esgrimir la condición de condóminos del inmueble con matrícula
o cónyuges durante su vigencia23, existiendo una administración conjunta exclusivamente una vez se disuelve la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial.
Por otra parte, esgrimir la condición de condóminos del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 28628, no otorga inmediatamente el derecho a conminar la provocación de cuentas, puesto que se requiere el nombramiento de un administrador, en consonancia con el artículo 16 de la Ley 95 de 189024, tal como lo ha determinado la jurisprudencia25, designación que en el presente asunto fulgura por su ausencia.
(i) Principio de congruencia en el Código General del Proceso.
22Cfr. folio 76, 001DemandayAnexos.pdf, C01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 23CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC12501 de 16 de noviembre de 2023. Radicación No. 11001 -02-03-000-2023-03492-00. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA. Cfr. «Así, del