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TSDJ VVC SCF - 50001310300220240010201-(02-07-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001310300220240010201-(02-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 50001.31.03.002.2024.00102.01. Civil. Responsabilidad extracontractual. Apelación/Rechazo demanda. GUILLERMO ABRIL ABRIL contra LIDA ESPERANZA REY ROLDAN.

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el interlocutorio fechado veintinueve (29) de marzo último, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, proveído que rechazó la demanda.

2. SINOPSIS:

Guillermo Abril Abril, mediante apoderado judicial, presentó demanda contra Lida Esperanza Rey Roldan con el objeto de lograr la declaración de existencia de un contrato de compraventa sobre el inmueble con matrícula No. 230-113313, ubicado en esta capital y que sea obligada a reparar perjuicios morales y materiales a raíz del incumplimiento negocial.

A través de proveído que data veintidós (22) de abril anterior1, el ad quo inadmitió la demanda promovida por el apoderado de Guillermo Abril Abril, señalando las siguientes deficiencias: i) Falta de claridad en los hechos y pretensión porque entremezcla la

demanda promovida por el apoderado de Guillermo Abril Abril, señalando las siguientes deficiencias: i) Falta de claridad en los hechos y pretensión porque entremezcla la responsabilidad civil extracontractual con una discusión derivada del incumplimiento de un contrato; ii) enmendar el acápite de fundamentos de derecho; iii) determinar los perjuicios atribuidos a la demandada; iv) discriminar los conceptos que forman parte del juramento estimatorio en cumplimiento del artículo 206 del Código General del Proceso; v) adecuar el poder otorgado en cuanto a precisar el tipo de acción ejercida; vi) aportar el poder según los lineamientos de la ley 2213 de 2022 o en su defecto, según previene el

1Cfr. archivo “006AC0220240010200InadmiteDemandaVerbal240422”, carpeta digital de primer grado.Radicación: 50001.31.03.002.2024.00102.01. Civil. Responsabilidad extracontractual. Apelación/Rechazo demanda. GUILLERMO ABRIL ABRIL contra LIDA ESPERANZA REY ROLDAN. 2

artículo 74 del Código General del Proceso e vii) informar en notificaciones la dirección electrónica de la demandada y la manera como la obtuvo o expresar su desconocimiento.

El extremo compelido se pronunció durante el plazo legal y subsanó los numerales primero, segundo y quinto. No obstante, el juzgado cognoscente en la providencia de fecha nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), sostuvo que inobservó la tasación de perjuicios materiales y en cambio aumentó su valor a ciento sesenta millones cuatrocientos mil pesos ($ 160.400.000,oo M/Cte.). A su vez, solicitó de manera

de perjuicios materiales y en cambio aumentó su valor a ciento sesenta millones cuatrocientos mil pesos ($ 160.400.000,oo M/Cte.). A su vez, solicitó de manera imprecisa el pago de intereses moratorios y corrientes sin especificar a qué obedecía el monto y, en cuanto al juramento estimatorio, tampoco realizó la discriminación de los conceptos del daño y por lo contrario añadió el nuevo rubro de “lucro cesante”, careciendo de consonancia entre la descripción y la estimación total, amén de no pronunciarse respecto de la autenticación del poder. Por último, el acápite de notificaciones no señaló un canal digital para la comunicación, sino que se limitó a agregar una dirección física de un establecimiento de comercio. Por consiguiente, el ad quo rechazó la demanda2.

La decisión fue impugnada3 arguyendo desacuerdo con la primera razón de rechazo, puesto que, el libelo es claro respecto a los valores que corresponden a la modalidad de daño emergente. Y acerca del segundo motivo, adujo que sí especificó que la suma estimada corresponde a intereses a prorrata de 33.09% anual sobre el capital señalado en el punto primero, réditos dejados de recibir. Frente a la tercera razón, es decir, la ausencia de reconocimiento personal se limitó a citar una sentencia acerca de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. Acerca del cuarto reproche, precisó que el demandante al contratar el servicio profesional únicamente tenía la dirección que se aportó, luego se debía notificar a través de ese medio o por emplazamiento, en tanto que de nuevo reclamó la prevalencia del derecho sustancial.

3. CONSIDERACIONES:

demandante al contratar el servicio profesional únicamente tenía la dirección que se aportó, luego se debía notificar a través de ese medio o por emplazamiento, en tanto que de nuevo reclamó la prevalencia del derecho sustancial.

3. CONSIDERACIONES:

El conocimiento en este grado está permitido acorde con el artículo 321, numeral 1 ° del Código General del Proceso, canon que torna viable la alzada contra el rechazo de la demanda, en tanto que, conforme el artículo 90 ídem este mecanismo de protesta también abarca la providencia de inadmisión.

2Cfr. archivo “009AC0220240010200RechazaDemandaPorNoSubsanarDebidamente240509”, ídem. 3Cfr. archivo “010RecursoApelación”, ídem.Radicación: 50001.31.03.002.2024.00102.01. Civil. Responsabilidad extracontractual. Apelación/Rechazo demanda. GUILLERMO ABRIL ABRIL contra LIDA ESPERANZA REY ROLDAN. 3

En el presente caso estuvo justificado el rechazo de la demanda, de manera que la decisión será confirmada. En efecto, en cuanto al primer reparo que el juzgado cognoscente tuvo por no subsanado, es decir, la necesidad de explicar cómo había calculado el daño emergente, esta dificultad no solamente persistió, sino que se acentuó porque el actor aumentó el rubro de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000,oo M/Cte.) a la suma de ciento sesenta millones cuatrocientos mil pesos ($ 160.400.000,oo M/Cte.), limitándose a indicar que ese valor debía ser pagado con intereses corrientes y moratorios, luego además de la falta absoluta de precisión acerca de la forma de tasación,

M/Cte.), limitándose a indicar que ese valor debía ser pagado con intereses corrientes y moratorios, luego además de la falta absoluta de precisión acerca de la forma de tasación, implica en últimas una suerte de reforma de la pretensión que adolece de la claridad exigida.

Además, añadió el rubro de lucro cesante en ochenta y seis millones noventa y cuatro mil setecientos pesos ($ 86.094.700,oo M/Cte.), aunque cuando lo incluyó en el juramento estimatorio, señaló que se trataba de intereses de mora, sin mayor información, mientras que, respecto del daño emergente en ese mismo acápite, solamente planteó que obedecía a veinticinco millones de pesos ($25.000.000 M/Cte.) y también incluyó innecesariamente el concepto de perjuicios morales, de ahí que, la exigencia del canon 206 del Código General del Proceso tampoco quedó satisfecha, puesto que, el inciso 1° ídem señala que: “(…) Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos (…)”. Por lo visto, la suma de los conceptos reseñados no corresponde a la cuantía establecida en la demanda, ni en la subsanación, menos aún fueron discriminados.

Aunque el déficit anterior es suficiente para que la providencia sea refrendada por cuanto las anomalías reseñadas impiden su admisión, importa destacar que la parte demandante tampoco enmendó la dificultad sobre el poder adjunto, ya que tenía la posibilidad de acreditarlo a través de mensaje de datos mediando la remisión del poder (poderdantelas anomalías reseñadas impiden su admisión, importa destacar que la parte demandante tampoco enmendó la dificultad sobre el poder adjunto, ya que tenía la posibilidad de acreditarlo a través de mensaje de datos mediando la remisión del poder (poderdanteabogado), perspectiva donde según el artículo 5° de la ley 2213 de 2022 no es necesaria la autenticación o presentación personal o bien adjuntar mandato físico con presentación personal digitalizada, escenario en donde debe observar el artículo 74 del Código General del Proceso que exige la diligencia de presentación personal del otorgante.

Bajo aquel contexto, aunque es cierto que el “exceso de ritual manifiesto” se configura cuando “(…) el juez renuncia a conocer de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado deRadicación: 50001.31.03.002.2024.00102.01. Civil. Responsabilidad extracontractual. Apelación/Rechazo demanda. GUILLERMO ABRIL ABRIL contra LIDA ESPERANZA REY ROLDAN. 4

una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales (…)”4, es decir, desconoce el debido proceso e impide el derecho de acceso a la administración de justicia porque priman irracionalmente las formalidades sobre el derecho sustantivo desencadenando en una afectación desproporcionada de las garantías fundamentales5.

Ya en la jurisprudencia citada por el apelante, la Corte Constitucional hay un compendio de sentencias donde se agraviaron derechos fundamentales por aplicación insensata de normas procesales, verbigracia, la sentencia T-892/11, donde se consideró que la decisión escrutada había quebrantado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia

de sentencias donde se agraviaron derechos fundamentales por aplicación insensata de normas procesales, verbigracia, la sentencia T-892/11, donde se consideró que la decisión escrutada había quebrantado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia por un poder enviado vía fax al juzgado omitiendo trasmitir el reverso del documento donde estaba consignada la nota de presentación personal ante notario por el otorgante, luego se afectó la sustancialidad jurídica al imponer un rito supuestamente incumplido cuya acreditación era constatable por otros medios válidamente incorporados6.

Aunque no es una situación que se presente en este conflicto, debido a que el poder anexado por el apoderado judicial carece del requisito exigido por la norma procesal para su autenticación, esto es, la presentación personal del otorgante y se brindó la posibilidad de subsanar, requisito que pudo satisfacer o acreditar a través de otros insumos obrantes en el expediente, resulta palmario que en este evento no hay cabida a una mirada distinta a la que focalizó el primer grado.

Finalmente, conforme dispone el artículo 6° de la ley 2213 de 2022, la demanda debe indicar el canal digital para la notificación de las partes so pena de su inadmisión, aunque en caso de no conocerlo debe indicarlo así en la demanda, no obstante, el apelante de nuevo omitió por completo el cumplimiento de este requisito advertido desde el auto de inadmisión.

Resta decir que, esta decisión no transgrede los derechos constitucionales invocados por el extremo apelante, ya que las normas procesales son de naturaleza pública, por tanto de obligatorio cumplimiento para los operadores de justicia y por supuesto para quienes

Resta decir que, esta decisión no transgrede los derechos constitucionales invocados por el extremo apelante, ya que las normas procesales son de naturaleza pública, por tanto de obligatorio cumplimiento para los operadores de justicia y por supuesto para quienes demandan este servicio esencial, perspectiva en donde no existe regla o subregla que permita inaplicar tan básica premisa adjetiva acerca de subsanación de la demanda en

4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU-041 de 10 de febrero de 2022. M. P. Dr.

ALEJANDRO LINARES CASTILLO.

5Ídem. 6CORTE CONSTITCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-892 de 30 de noviembre de 2011. M. P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA.Radicación: 50001.31.03.002.2024.00102.01. Civil. Responsabilidad extracontractual. Apelación/Rechazo demanda. GUILLERMO ABRIL ABRIL contra LIDA ESPERANZA REY ROLDAN. 5

punto de cumplir con la determinación diáfana y concreta de los perjuicios materiales, la discriminación y equivalencia de valores del juramento estimatorio o la cuantía y exigencia de autenticación del poder.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio que data nueve (9) de mayo último, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a la motivación que precede.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio que data nueve (9) de mayo último, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a la motivación que precede.

SEGUNDO: EXONERAR de costas procesales en este grado de conocimiento porque no se causaron (artículo 365, numeral 8°, C.G.P.).

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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