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TSDJ VVC SCF - 50001310300220240019201-(18-02-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001310300220240019201-(18-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001 3103 002 2024 00192 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 1 DE 5 Villavicencio, 18 de febrero del 2025

Radicado: 50001 3103 002 2024 00192 01

Asunto: Resuelve apelación

Decisión recurrida:

Auto del 2 de septiembre de 2024 que rechaza la demanda, revocado parcialmente en proveído del 15 de octubre siguiente, que admitió respecto de persona natural, pero que mantuvo la decisión respecto de Petroleum S.A.S.

Oportunidad y trámite:

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante, dentro del término de ejecutoria, propuso recursos de reposición y apelación.

Traslado del recurso:

No se otorgó porque se trata de auto de rechazo de demanda.

Motivo de inconformidad:

Los argumentos de censura contra la decisión atacada se resumen de la siguiente manera:

  • Petroleum S.A.S. administra los bienes del Fondo Ganadero del Meta S.A. incluido el inmueble objeto del proceso. • Señala que aparece probada su calidad con el acta 001 de 15 de marzo de 2018. • Cita varios artículos de la Ley 95 de 1890.

Problema jurídico:

¿Debe revocarse el auto que rechazó la demanda?

Consideraciones: Rama Judicial del Poder Público • Cita varios artículos de la Ley 95 de 1890.

Problema jurídico:

¿Debe revocarse el auto que rechazó la demanda?

Consideraciones: Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001 3103 002 2024 00192 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 2 DE 5 Establece el canon 90 del Código General del Proceso que “ [M]ediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda so lo en los siguientes casos… ”, acotando el legislador meramente requisitos de forma, como es el caso de los numerales 1º al 5º, la presentación de juramento estimatorio de resultar necesario (6º) y la verificación del requisito de procedibilidad (7º). Adicionalmente memórese que el artículo 85 del Código General del Proceso, al respecto prevé:

“En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de la comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso”. Al respecto en la subsanación, el apoderado dijo:

Visitado el documento mencionado se observa lo siguiente:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Al respecto en la subsanación, el apoderado dijo:

Visitado el documento mencionado se observa lo siguiente:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001 3103 002 2024 00192 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 3 DE 5Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001 3103 002 2024 00192 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 4 DE 5 Así las cosas, no emerge probada documentalmente constitución alguna de administración o mandato por parte de los comuneros, o la determinación del bien objeto del presente proceso que permita dar por acreditado el cumplimiento del requisito en mención, razón por la cual se ha de mantener el auto recurrido en lo referente a Petroleum S.A.S. En consecuencia, seRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Rad. 50001 3103 002 2024 00192 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 5 DE 5

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión atacada.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de origen para lo de su trámite al tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del C.G.P.

TERCERO: Sin costas por tratarse de auto de rechazo de demanda y porque no aparecen SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de origen para lo de su trámite al tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del C.G.P.

TERCERO: Sin costas por tratarse de auto de rechazo de demanda y porque no aparecen causadas (Art. 365 C.G.P.)

Notifíquese y Cúmplase,

CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

Magistrado

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