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TSDJ VVC SCF - 50001310300220250009001-(06-06-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001310300220250009001-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 051

Radicación No. 500013103002 2025 00090 01

Villavicencio (Meta), seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025).

1. OBJETIVO:

Procede a desatar la impugnación formulada por el extremo accionante, contra la sentencia que data dos (2) de mayo último, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

El precursor, actuando en causa propia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad que estimó vulnerados por La Previsora S.A., Compañía de Seguros, por omitir el pago de los honorarios ante Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta en virtud del contrato de seguro SOAT que estaba vigente para la época del accidente.

Informó que el veintiuno (21) de julio recién pasado, sufrió accidente de tránsito mientras conducía la motocicleta de placa WPX99G, rodante amparado por póliza de seguro No. 2808004098696000, expedida por La Previsora S.A., Compañía de Seguros, aseverando que el siniestro causó lesiones que han reducido la realización de sus actividades cotidianas.

2808004098696000, expedida por La Previsora S.A., Compañía de Seguros, aseverando que el siniestro causó lesiones que han reducido la realización de sus actividades cotidianas. También evocó que carece de recursos económicos para asumir los honorarios ante Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, reseñando que se está afiliado al régimen subsidiado en salud.

Proceso: acción de Tutela. YEISON DUVÁN CARRIÓN LÓPEZ contra LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS.Proceso: acción de Tutela. YEISON DUVÁN CARRIÓN LÓPEZ contra LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

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Por consiguiente, radicó petición hacia el veintidós (22) de marzo anterior, dirigida a la aseguradora para la primera valoración por pérdida de capacidad laboral, ya sea directamente o a través de pago de honorarios ante las Juntas Calificadoras de Invalidez, sin embargo, de manera incoherente expresó que la indemnización será reconocida cuando se obtenga el dictamen de PCL.

Inconforme con la postura esbozada por la accionada, el precursor acude a este mecanismo supralegal con la finalidad de que se ordene a La Previsora S.A., Compañía de Seguros, efectuar el pago de los honorarios ante Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y en caso de controversia con la pericia, asumir el pago de honorarios ante Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. La Previsora S.A., Compañía de Seguros: Pidió declarar la improcedencia por

de Calificación de Invalidez.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. La Previsora S.A., Compañía de Seguros: Pidió declarar la improcedencia por carencia actual de objeto y ausencia de acción u omisión atribuible a la entidad, argumentando que la petición formulada fue respondida de manera clara, oportuna y completa los días treinta y uno (31) de marzo y veinticinco (25) de abril recién pasado, indicando los documentos necesarios para tramitar la calificación de pérdida de capacidad laboral. Señaló además que el accionante no aportó la documentación, omisión que imposibilita iniciar el proceso de calificación y excluye cualquier vulneración imputable a la aseguradora. A su turno, resaltó que la acción de tutela es improcedente por existir medios ordinarios eficaces y no acreditarse un perjuicio irremediable inminente.

2.2.2. Junta Nacional de Calificación de Invalidez: Informó que no ha recibido el expediente, ni solicitud relacionada con Yeison Duván Carrión López, luego no ha iniciado el trámite, aunque tampoco ha vulnerado sus derechos fundamentales. Aclaró que sólo puede actuar luego de la recepción formal del expediente y con el pago anticipado de honorarios. Por consiguiente, rogó ser desvinculada del proceso por no tener relación con la actuación de la aseguradora.

2.2.3. Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta: Adujo que el accionante radicó solicitud de calificación, devuelta por no adjuntar el soporte de pago de honorarios. También precisó que no ha desplegado actuación alguna que comprometa derechos superiores y pide ser desvinculada del trámite.

radicó solicitud de calificación, devuelta por no adjuntar el soporte de pago de honorarios. También precisó que no ha desplegado actuación alguna que comprometa derechos superiores y pide ser desvinculada del trámite.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:Proceso: acción de Tutela. YEISON DUVÁN CARRIÓN LÓPEZ contra LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

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Denegó el ruego planteado tras concluir que no se demostró vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, ya que la entidad accionada ofreció realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral directamente mediante su equipo interdisciplinario y solicitó en consecuencia los documentos requeridos, razón suficiente para descartar un agravio. Además, el juzgado cognoscente precisó que en la súplica sólo pidió el pago de honorarios ante Junta Regional de Calificación de Invalidez sin mencionar una eventual impugnación ante Junta Nacional, impidiendo así extender las órdenes del juez constitucional más allá del petitum, omisión sumada a la falta de prueba sumaria acerca de la afectación de algún derecho.

Inconforme con la anterior decisión, el precursor impugnó arguyendo que por su condición de vulnerabilidad y dificultades económicas no puede cubrir aquellos honorarios y que a pesar de haber remitido los documentos exigidos, la aseguradora ha dilatado de manera injustificada el procedimiento, abusando de su estado de indefensión. Por consiguiente, ruega revocar la decisión de primera instancia y ordenar a la aseguradora asuma el pago de honorarios o en su defecto practicar directamente la valoración con base en el historial

ruega revocar la decisión de primera instancia y ordenar a la aseguradora asuma el pago de honorarios o en su defecto practicar directamente la valoración con base en el historial clínico incorporado con la petición inicial, garantizando así el ejercicio de sus derechos para viabilizar la reclamación efectiva de la póliza SOAT.

4. CONSIDERACIONES:

4.1 CUESTIÓN PRELIMINAR:

No serán debatidos en el presente asunto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela porque se encuentran debidamente satisfechos en la medida que no existe duda que quien acudió al reclamo es la persona afectada con el siniestro, mientras que, la convocada es la entidad que asumió ese riesgo a través de la expedición de póliza SOAT, en tanto que, la última actuación dentro de la reclamación se produjo el veinticinco (25) de abril recién pasado, mediante la contestación del derecho de petición, finalizando con la radicación de este reclamo hacia el veintiuno (21) de abril subsiguiente, vale decir, durante un término razonable.

Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad, aunque se trate de una controversia de tipo contractual, podría pensarse que debe ser desatada por la jurisdicción ordinaria, empero, la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela resulta procedente, cuando: “(…) i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral

“(…) i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívocaProceso: acción de Tutela. YEISON DUVÁN CARRIÓN LÓPEZ contra LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

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demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante (…)”1.

A su vez, la jurisprudencia constitucional ha explicado que el derecho a la seguridad social “(…) surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo (…)”2. Así las cosas, también se ha considerado adicionalmente que esa garantía “(…) hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado con la finalidad de salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad de generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y enfrentar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez (…)”3.

4.2 PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Determinar si la entidad aseguradora a raíz del accidente de tránsito que sufrió el accionante,

4.2 PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Determinar si la entidad aseguradora a raíz del accidente de tránsito que sufrió el accionante, vulnera las garantías superiores por eludir la obligación de realizar la calificación en primera oportunidad y/o sufragar el pago de honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, pretextando falta de documentación.

4.3 CASO CONCRETO:

Este juez colegiado abordará sin preámbulo alguno la discusión que genera el recurso de impugnación, compendiada en el problema jurídico precedente, contexto donde es importante observar que, la Corte Constitucional ha reconocido que las compañías de seguros vulneran el derecho a la seguridad social cuando omiten su deber de realizar, en primer lugar, el examen de pérdida de capacidad laboral a la persona asegurada, cuando asume el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito en virtud de un contrato establecido con la compra de SOAT, según consagra el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del decreto ley 19 de 2012. A su vez, también en estas entidades gravita la obligación de sufragar el costo de honorarios de Juntas de Calificación de Invalidez en caso de activar los recursos procedentes y estar demostrado que el asegurado carezca de solvencia económica para asumirlos directamente4.

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-501 de 16 de septiembre de 2016. Exp.T5.542.290 M. P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia Tde 690 de 11 de septiembre de 2014.

Expediente T4.346.424 M. P. Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ.

3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-674 de 10 de septiembre de 2014.

Expediente T-4225151 M. P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-336 de 21 de agosto de 2020. Expediente T7.785.591 M. P. Dra. DIANA FAJARDO RIVERA.Proceso: acción de Tutela. YEISON DUVÁN CARRIÓN LÓPEZ contra LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

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Como soporte de la decisión impugnada, el ad quo determinó que el actor no cumplió la carga de aportar los documentos requeridos para que la aseguradora calificara en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral (PCL), conclusión a la que arribó con base en la respuesta que emitió la aseguradora a la súplica elevada por el actor hacia el veintidós (22) de marzo recién pasado, así como la contestación a este reclamo tutelar.

Una revisión minuciosa a los documentos anexos con el escrito de tutela, permite corroborar que el accionante aportó a la aseguradora con la súplica la documentación esencial para la

Una revisión minuciosa a los documentos anexos con el escrito de tutela, permite corroborar que el accionante aportó a la aseguradora con la súplica la documentación esencial para la evaluación de su reclamación, entre ellos: Historia clínica, certificado de ocurrencia del accidente, cédula de ciudadanía y póliza SOAT, entre otros soportes relevantes, documentos que también fueron adosados a este trámite constitucional.

Por consiguiente, resulta inadmisible que la aseguradora pretenda excusar su inacción alegando falta de presentación de requisitos, cuando estos reposan en su poder desde la petición inicial. En este sentido, este juez colegiado no comparte la postura adoptada por el ad quo constitucional concluyendo que el actor incumplió la carga documental, ignorando que en el expediente obra prueba clara y suficiente de su diligencia procesal. Si bien el accionante no solicitó expresamente desde el inicio la calificación en primera oportunidad por parte de la aseguradora, esta circunstancia no exonera su deber legal, puesto que, cuenta con los elementos necesarios para cumplir con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, conducta omisiva que vulnera el derecho a la seguridad social del actor por obviar su deber de realizar, en primer lugar la valoración, máxime cuando asumió el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito en virtud del contrato celebrado por compra del SOAT, pensamiento que ratificó en reciente ocasión cuando señaló “(…) a las compañías de seguros les corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo. Esta obligación implica

compañías de seguros les corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo. Esta obligación implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia de esta Corporación. (…)”5.

Por consiguiente, respecto del pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez ha explicado la jurisprudencia que no resulta constitucionalmente admisible “(…) la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, quede condicionado a un pago pues con ello se elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que

5CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-044 de 6 de febrero de 2025. Expediente T10.499.279. M. P. Dra. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.Proceso: acción de Tutela. YEISON DUVÁN CARRIÓN LÓPEZ contra LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

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convierte en ilusorio el principio de la universalidad(…)”6, luego ante la manifestación de ausencia de recursos económicos para asumir el costo de la valoración por parte del actor, debía la entidad aseguradora asumir esa obligación, garantizando así de manera eficiente el servicio requerido, ya que expresamente adujo que, se encuentra afiliado al Sistema General de

de recursos económicos para asumir el costo de la valoración por parte del actor, debía la entidad aseguradora asumir esa obligación, garantizando así de manera eficiente el servicio requerido, ya que expresamente adujo que, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, no tiene vinculación laboral, además que de la revisión del RUAF aparece como cabeza de familia, inactivo en pensiones y cesantías, medios de prueba que confieren credibilidad a sus dichos relacionados con la imposibilidad de asumir el gasto, empero, la entidad convocada guardó silencio frente a la súplica constitucional.

De manera que, resulta plausible revocar la decisión adoptada en primer grado por cuanto es deber legal de La Previsora S.A., Compañía de Seguros, emitir el dictamen inicial de pérdida de capacidad laboral del actor, conforme el artículo 142 del decreto 019 de 2012 y en caso de que se ejerza el derecho a controvertir este dictamen, será la aseguradora quien deberá asumir los honorarios ante Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y, eventualmente, idéntica obligación ante Junta Nacional de Calificación de Invalidez, habida cuenta que la exégesis del ad quo no tiene respaldo constitucional por su conexidad y las amplias facultades que goza el juzgador unipersonal o corporativo en sede de tutela.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que data dos (2) de mayo recién pasado, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. En su lugar, conceder el amparo suplicado por Yeison Duván Carrión López, contra La Previsora S.A., Compañía de Seguros, conforme a la motivación.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de La Previsora S.A., Compañía de Seguros o quien haga sus veces que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, practique en primera oportunidad la valoración de pérdida de capacidad laboral de Yeison Duván Carrión López. En caso de que la decisión

6CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena de Revisión. Sentencia T-164 de 04 de junio de 2020. Expediente RE267 M. P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Proceso: acción de Tutela. YEISON DUVÁN CARRIÓN LÓPEZ contra LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

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sea cuestionada, los honorarios de Junta(s) de Calificación de Invalidez deberán ser sufragados de inmediato por La Previsora S.A., Compañía de Seguros. Cumplimiento que deberá acreditar ante el ad quo, bajo apremio de incurrir en responsabilidad por desacato, previo trámite incidental.

sufragados de inmediato por La Previsora S.A., Compañía de Seguros. Cumplimiento que deberá acreditar ante el ad quo, bajo apremio de incurrir en responsabilidad por desacato, previo trámite incidental.

TERCERO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

Magistrado

CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES

Magistrada

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