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TSDJ VVC SCF - 500013103003 2002 00262 01-(17-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 500013103003 2002 00262 01-(17-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOS

$ TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA Expediente No. 500013103003 2002 00262-01

Magistrado Ponente GABRIEL MAURICIO REY AMAYA VHIavicencio, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Hernández y Baquero Ltda, contra la sentencia del 18 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito adjunto de VHIavicencio, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que Marco Antonio Moreno Baquero y Edefmira Castillo Peralta, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Edicso Duriel Moreno Castillo, Jasney Katerine Moreno Castillo y María Camila Moreno Castillo, le promovieron a la sociedad Hernández y Baquero Ltda.

1. ANTECEDENTES 1,1. Mediante apoderado judicial; los anteriormente nombrados, demandaron a la sociedad Hernández y Baquero Ltda, con el fin de que se les declare civilmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que le fueron causados, se le condene a pagarle los valores que por esos conceptos corresponden, en la modalidad de perjuicios morales, lucro cesante y daño emergente.La situación fáctica se compendia así: que el 3 de junio de 1997, siendo

aproximadamente las 6:30 a.m., el señor Marco Antonio Moreno Baquero, conducía el vehículo de placas ACG-260, marca Plymouth, de servicio particular, por la vía que conduce al municipio de Cumaral, más exactamente frente a la escuela el Caney Bajo, siendo embestido por el tracto camión marca DOGDE, de placa SNJ-543, conducido por el señor Wilson de Jesús Rincón (q.e.p.d.), y de propiedad de la sociedad demandada. Como resultado del accidente, el señor Marco Antonio Moreno Baquero, sufrió lesiones que le causaron una incapacidad de 120 días, y como secuelas le establecieron deformidad física de carácter permanente del órgano de la locomoción. Que el señor Marco Antonio Moreno Baquero, es casado con Edelmira Castillo Peralta, de cuya unión existen tres hijos menores de alad, Edicson Uriel, Jasney Caterine y María Camila Moreno Castillo, de nueve, ocho y cinco años, respectivamente, los cuales dependían económicamente de él. El señor Marco Antonio Moreno, se dedicaba a trabajar diariamente en el vehículo de su propiedad, haciendo acarreos y cargando ganado, actividad que le generaba ingresos diarios de seiscientos mil pesos. El proceso penal fue conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, en contra del conductor Wilson de Jesús Rincón, sin embargo ante el fallecimiento de éste, se ordenó la cesación de procedimiento y la extinción de la acción penal. 1.2. Fue admitida la demanda 31 de mayo del año 2002; el extremo pasivo fue

notificado por medio de curadorad litem, el cual contestó la demanda, sin proponer excepciones de fondo; no obstante, la sociedad demandada se hizo parte dentro del proceso, proponiendo nulidad por indebida notificación, la cual fue denegada én séde de prlmérá' ins¿n3a 'por Sééisión de fecha 10 de octubre de 20031 , y confirmada el 26 dé^febfero #1.3. El Juzgado, celebró la audiencia deí artículo 101 del C.P.C., con la comparecenda de las partes, sin llegar a un acuerdo conciliatorio; posteriormente decretó y practicó, ai cuanto fue posible, las pruebas pedidas; luego, se corrió traslado a los alegatos dé conclusión, y sobrevino el fallo. 1.4. En él¿ ,deddtá el júzgate acceder a las pretensiones, declaró civilmente responsable a la sociedad demandada, condenó al pago de los perjuicios morales, daño emerged#^ lucró^ésante. : ?”• \ .. '>, ' ' ' s - ~ ■» ♦ ■ " 1 - - °"‘V ' ' 1.5. El ArQuo comenzó por historiar los antecedentes del proceso y la normativa que regula la responsabilidad civil de orden extracontractual como fuente de ¡ndemnizaclóri en el derecho privado., v,-.. ''i'-': :Y ■ Posteriormente, realizó un comparativo entre ios presupuestos axiotógicos de la responsabilidad civil y los de ordén fáctico obrantes en el pienario, para llegar a

la conclusión de que la sociedad demandada es civilmente responsable por los peijuictesocasionadosieJ demandante con ocasión del accidente ocurrido el pasado 3 de junio de..-í9§7; y del cual se derivaron tes daños, cuya indemnización se persigue, por ter^Bq^ciaeimprudencia del conductor del vehículo de placas SNJ543 señor Wílson de Jesús Rincón/ al conducir sin descansar o tomar las horas suficientes de suefteparb reajperarehestado anímico y físico necesario para realizar la actividad de conducción de uri vehículo; implicando un riesgo inherente. 1.6. Sobrevino-el estudio de perjuicios, y reconoció por concepto de darte , t v J f s/>v \ k • u ” • ( - - -i • i emergente, la. sutnifc $£0.527.9>97 lucro cesante "consolidado" $45.817,174 y ” . v , ' V r "“■' ' ,, ■' ' •' -o ^ ' ‘ futuro $26309.320/ ; ¿j£ra una strnia total de $72.126.494, y como perjuicio inmaterial la suma de 60-smmlv parajel señor Marco Antonio Moreno, para su esposa e hijos cada uno por 15 smmlv. . . . . Apeló la parte la demandada, con argumentos que se resumen de la siguiente U'--^$WMi1®^ÍÍ^''''TS; ■■;y?S|l I : ; ■ 'JÉfíf'■^■'..' l'íftSl^lii

^ :> - V5 ^ ? ^s ■ : ■ : ^ :: : : ? ; í ^ ^ ^: • •; : ^ ^ ^ ^ ^ ■ ^ ': : , " r f : .: ^ i ?: ' ^ / t ' Í ? f: S : > S : ^ ^ ^ ^ ¡ S 1.7. Señaló que no existe prueba de la ocurrencia de los hechos para poder determinar la culpa en cabeza de uno ti otro conductor involucrados en el accidente de marras, que ei sentenciador hace uso forzoso de la prueba trasladada, y con base en ese medio probatorio decide condenar a la sociedad demandada, pasando por alto que no podía valorarla, toda vez, que se descartó incorporarla ai proceso civil por no reunir los requisitos del artígalo 185 del C.R.C, es decir, que las copias no son auténticas, y no se practicó a petición de parte contra quien se aduce. Precisa, que no existen pruebas de la ocurrencia del hecho, y por lo tanto, no debe condenarse; además porque los testigos que declararon en el proceso, más exactamente los señores Lucinda Ortega Moreno y Jaime Norberto Arce Monroy, no tienen mérito alguno para darle credibilidad, puesto que acudieron al proceso más por solidaridad con ei señor Marco Antonio. Por último, asegura que at existir en el momento del accidente un tercer vehículo mal estacionado, el cual d^ajó atender al lesionado, pues fue por su propia culpa que resultó afectado. Concedido el recurso, surtido el trámite en esta sede, se procede a decidir, previas estas:

2. CONSIDERACIONES 2.1. No encuentra reparo alguno en tomo a los presupuestos de orden jurídico y procesal de fe iitis, como son, la capacidad para ser parte y para comparecer alpocesócladenranda en forma y la competencia del

2. CONSIDERACIONES 2.1. No encuentra reparo alguno en tomo a los presupuestos de orden jurídico y procesal de fe iitis, como son, la capacidad para ser parte y para comparecer alpocesócladenranda en forma y la competencia del follador de' instancia, a lo que se suma la ausencia de irregularidades que comprometan te legalidad de fe actuación. En esas condiciones se impone una decisión de mérito sobre el recurso de apelación, cuyo conténtelo dependerá del acervo probatorio arrimado al expediente. 2.2. De entrada debe advertir la Sala que siendo que el censor es apelanteúnico, acorde con los lineamientos del articulo 357 dei ordenamiento adjetivo civil, esta colegiatura se ocupara de analizar únicamente (o concerniente al motivo de ■ ' '%:■ ■ yI':. i :\-y ■■y>,y í .■ ív^-Üí-'-

3. Del presunto aniquilamiento de ja culpa, merced al eiercicio Ai encuadrarse las pretensiones de la demanda dentro del marco de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, en orden a decidir la alzada, el Tribunal advierte la necesidad de haber' las siguientes precisiones de cara a tetó argumentos sobre ¡os que se edifica la sentencia censurada.

Gomo tradícionaimente se ha aceptado con apego a ios postulados dei artículo 2341 del Código Ovil y de las demás normas que te regulan, la responsabilidad civil extracontractual se configura por fres elementos admitidos por la doctrina y la

jurisprudencia: (i) culpa del demandado; (ii) daño sufrido por d demandante y (iii) relación de causalidád éntre éste y aqúdter De allí que quien la aduce esté obligado no sólo a afirmár fa préserida de totes dementes, sino a probar los hechos que los sustentan. Ocurre, sin embargo, que si el daño se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa, a fe activa solo Je corresponde acreditar et daño y el nexo causal, veamos en to pertinente tal criterio jurisprudencial: ' t ~ ■/.. ; : - ", , • • • . . •' ■ '■■ ■ }: \ \ - : . p . "...como consecuencia de uña actividad peligrosa, dentro de ia cual se ha considetiado siempre la conducción dé vehículos automotores, ia norma elemento culpa. No obstante, es conveniente destacar que en aquellos ©rentos en los que el daño proviene de la concurrencia oeprdeio stmultáneq de a,deidades peligrosas, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en forma reiterada que no es acertado: aplicable es el artículo 23&yrjedonsagra expifáta e inequívocamente una presunción de culpabilidad. Así, pues, a la víctima que pretende ser indemnizada le basta demostí^rdí hecho dañoso ocurrido cómo consecuencia eidemandado, es decir está exenta de b carga probatoria en cuanto ai"...colegir maquinalmente ia aniquilación de la presunción de culpa que favorece

a! damnificado.. ", pues en estos casos, "...ei juez deberá establecer si realmente a ella hay logar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomaren consideración ia peligrosidad de ambas, ia incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una fíente a ia otra. Más exactamente, b aniquibción de b presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, prevbmenta, que en bs específicas úrcunsfárpas en bs que se produjo ei accidente, existía áerta equivalencia en ia potencialidad dañina (je ápibás, pues de no darse esa correspondencb, gravitará siempre en favor de la víctima ia presunción de que ei demandado fue ei responsable del perjuicio cuya reparación demanda (Sentencia de 5 de mayo de 1999, Exp. Núm. 4978, COOOdV, P.260, reiterada en providencias de 26 de noviembredei mismo año y 19 de diciembre de 2006)... "4 (Negritas ajenas ai original). Dentro de la misma providencia en cita y en alusión al fallo del 26 de noviembre de 1999 de esa misma Corporación, la Corte agregó: "...desde un punto de vista jurídico en caso tal de concurrencia, constituye punto esencbi determinar la incidencia que e! ejercido de ta actividad de cada una de las partes tuvo én ia realización del - ------------------: -----------------------------------/ Ví'v-V-- : Gaceta Judicial. Tomo I.DC, 820. ' ‘ ,. !

esencbi determinar la incidencia que e! ejercido de ta actividad de cada una de las partes tuvo én ia realización del - ------------------: -----------------------------------/ Ví'v-V-- : Gaceta Judicial. Tomo I.DC, 820. ' ‘ ,. ! fW Sumara de fustscia, Sentencia: -;24-; dev,agesto _ de -009 ■ MJ?. Wiliám ÍNamén Vargas. Exp. 9 ^ 2 9 9 ^áfvSr#<M4!k JW ffMit w pOt&K&nmK osnina Mfins puede prédicarse MiMr u ótm de ¡os sujetos que participaron en■ . su ocurrencia, lo que se traduce en que debe verse cuál ejercicio fue causa determihanie defdaño, o en qué proporción concurrieron a su ocurrencia; de modo tai que no dándose una corres p ondencia entre tale s acthddades^ queda aún el demandante con di favor de ia presunción de que el demandado ftte el responsable del perjuicio cuya reparación se redama. ^ (Negritas ajénasaloriginal). Wml 4, Por manera qué eribasede pfíncpo, no resulta atinada la censura qué hace el extremo paslvo respecto del presunto aniquilamiento de la presunción de culpa, habkfa cuéftta que éi esté e&sfflpo óvéMtimb verdaderamente relevante es di poetar determinaría causa éficiérííe ó áétSfmlnarrte del daño y no como lo afirma é dúdente.. '

¿ “f •; Ahora bieh¿^ s

S. Ahora bien, és dé destacar qué en relación con la hermenéutica jurídica en tsorno al arfícula ^56 de la coclteadóñ sustantiva civil, la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de agosto «te 2009, proferida por la Sala de Casación Civil de ia’dbrte -áiprerite^i&fe, con ponencia del doctor William - 1 • Namén Vargasr uñificó fe jurisprudenciá éh éi Sentido de indicar que cuando se está en presencia dé actividades pe8grxsasr cohcúrrentes o no, el régimen que disciplina este tipo de respórisádifldéd es denatu^éza "objetiva", en dónete la culpa no es el elemento eStoKÍtorafSé actividadespeligrosasy tampoco su ausencia da lugar i^onerac^ En consecuencia^ daño, osea :#;Í ; - J .' o excluirla, en cuanto, el deber dado causado i a lesión infecida y a pesar te . .....................toda persona queenejfirtick) de una acidad, peligrosa cause un daño, está en la imper^^iga^d^mpararb ysotopodré eximirse probando ¡a causa exbaña, esto es, demostrandoque no es autor, en tanto ef daño no pueda imputarse aiejercicp £0suacmkiad peligrosa ni a su conducta" Y en el s, la Corte abandona ei criterio imperante en fajurisprm^Kia, relativo a la ’fcompensación de culpas"

para arribar en el carnítodelá^ y dilucidando si el daño es imputable, por entero; a, la conducta de urísotosireto, sea o no dolosa o culposa, en cuyo caso será exclusivamente responsablede su reparación; o si es a ambos, siendo cada uno responsable en la medida de su ccmbiWón. Conforme a lo anterior, la responsabilidad este^e^ja en el precepto comentado, radica en lo ''peligroso" de ja actividad caysañ||^:¿ñp# fundándose la misma ai la acción u omisión como conducta del hombre^ resultando relevante determinar "quién" es el responsable de la actividad peligrosa; debe igualmente tenerse de presente, que de conformidad con ias normas sustantivas, ei responsable dé los hechos de cosas inanimadas es su "guardián"; valeí detír, quien sobre ellas tiene poder de mando, dirección y control independiente.. Para esa Honorable Corporación, el criterio de la imputación de la responsabilidad objetiva, no lo es el riesgo, en cualquiera de sus acepciones - creado, beneficio, profesional, empresarial, etc,-, sino la "distribución del riesgo" y, particularmente, la asunción del costo de las medidas de prevención de los sujetos, dado que ia responsabilidad estaría vinculada a ias capacidades de prevención del daño, bajo la mayor aptitud para preverlo y evitarlo con la asippción de las medidas idóneas para impedirlo a un costo mendr. Lo característico de éste, responsabilidad objetiva,~ e$ que én eüa, la culpa

carece de relevancia para estructuraría, remitiéndose a factores objetivos tal como ocurre con el ejercicio de una "actividad riesgosa o. peligrosa" permitida por su utilidad social, verbigratia, ia custocBa de una cosa, la propiedad sobre ésta, el uso de un anímalo él ''riesgo" sehallanrevestidas de ífeitud y de contera,. permitidas por el Ordenamiento, endettan en mismas, una potencialidad de dark£ • v :V ^ ■ y ■; ’ ; y í í : - - y ' . ^.i-y;: yy^': ’y vvF-Ü. ^^:.;.: ^ '.- ';’r :' : --'-V::;: : : A- ■'_. ■-" í V^'; ''-': '^: • - ' / \í>y.- ^ :^'\; .í% ’'' ' ■ " l í ^ í ^ ' y S v v í ^ T l ^ 3 i i p S ¥ ! í S i i y ' v y' "./ y^yíí®:líy la conducía generada por el Sujeto, indepen^ntemente que sea o no culposa, debe ser aprenda en formaw objetiva" en el propio ejercido de la actividad peligrosa y la secuencia causal del hecho dañino según el marco táctico de circunstancias y los elementos probatorios, para esclarecer si es la causa relevante, determinante o decisiva del daño, o .."hubiere contribuido a su ocurrencia" precisando su contribución o participación, y a su turno, si la misma es única o a>na»rente, lo que implica examinar la incidencia en el daño y de este modo, excluir - cuando es causa exclusiva de la vfctim^rvO.atenuar el deber indemntzatorio en la medktecfe stt;cppt^^b,v aja:^'conducta" desplegada,al margen de

  • cuando es causa exclusiva de la vfctim^rvO.atenuar el deber indemntzatorio en la medktecfe stt;cppt^^b,v aja:^'conducta" desplegada,al margen de que estasea o nodolosa o culposa.

Una vez decantada entonces la doctrina jurisprudencial que existe en la materia, esto es, ya ^‘presunción de’culpa, coní déterminación de causa eficiente para el evento ¿fe.tobtoíurren^ peligrosas, o ya ia de la responsabilidád ob^tiva^ la ^ta procede a estudíar el material probatorio recaudado '«v ' - \/j¡ .4 »♦ j y con miras a dilutídar eí prolegómeno jürídico.- 6,En el presente caso,tantq la camioneta de placas ACG 260 como el tracto camión dé placas SN> 543 se encontraban desarrollando una actividad peligrosa, -.» y ? ,''■ '' f v, i'v '-ti ■ , - ' < ’ ^ • - lo cual destruye ^pj^jnción df ¿Ufele inyocada por la parte adora, como quiera - .i ■:........................................................................................... .............■ . : ..................... que ayeriguadú é^á^'pcr t^'QdbflilmVv^'JCHispñxIencia patria que la misma solo opera cuando tirio délos dos involucrados es djgúe desarrolla la actividad peligrosa; luego contorree a Jó ^pteriór, cprr^^nde laj^frrcístracióri de! hecho dañoso, el daño y

ellipxdidéíOqii^lidad, al pasoxjue,. demandadadebía tener como norte la. j^ro^ba,tal comoto exige el artículo 177 del C. dé p.Oj^éiito'^ que el hechoobedecióa culpa exclusiva de te víctíntor; a culpa exciusiya de un tercero o que aconteció por fuerza mayor o caso fortuito, pues solamente así podía llevar a buén punto su defensa.

7. Descendiendo al y para el efecto dado, desde tal perspectiva debe analizarse las varfcs criticas que esgrime elrecurrente contra lásentencia, y una de ellas es lapmeba trasladada del proceso penal que cursó por el mismo accidente automotor que aquí se estudia; e igualmente determinar si la sociedad demandada Hernández Baquero Ltda., es responsable del pago de los perjuicios que reclama la parte demandante, en su condición de. propietario del vehículo de placas SNJ 543, respectivamente, al haber obrado-can imprudencia e impericia el conductor de este automotor, infringiendo las normáis'de tránsito.

Para empezar, en el proceso la parte adora y dentro de la oportunidad procesal, solidtó como pruebas, que se oficiara a la Fiscalía Décima Local de Restrepo, con el fin que remitiera copias auténticas de todo ef expediente que se adelantó por ei presunto delito de lesiones personaleseri accidente de tránsito en contra del señor Wilson de Jesús Rincón. ■. ! • ■

f , •• ' ■ Y'.' ,-" '• El ente investigador dando, respuesta, a iá solitud de expedición de copias, señaló que el expediente fue.remitido ¿I Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta); lo que ocasionó que el a-quo por auto dé fechá 6 de Septiembre de 2006, dispusiera librar oficio a ese. estrado judicial para la remisión de copia autentica del referido proceso. Dichas reproducciones se allegaron a este asunto; pero finalmente el juez de primera instancia prescindió de días, por las siguientes razones: (i) no son auténticas, (ii) la sociedad demandada no fue sujeto procesal dentro del proceso penal, decisión que aparece en auto ele fecha 20 de mayo de 2005.8 '•Ipr''.¿ vi 1 : pr: rí<:-.-.;..■ j>-■ ■ i:'': ''Pp)PP':!P:<. P''#§; PipPP:P Sin embargo, al momento desestudiar las, pruebas aportadas en el plenario, valoró las copias que se aducen; y edificó su decisión en las probanzas recaudadas en la actuación penal, encontrando que la responsabilidad recafe en contra del A;-- ; conductor del tracto camión. ■ . ■H . , -Sotreeseaspedo,^^ el recurrente, concretándolaen el ' - - V- "Prueba Trastedatekltesp válidamente en un proceso ■ ' ' • •’iís-'W V j.td\ : '

podrán tr^bda^í a <ote m>o^^m^0a;>y ^án apredabies sin más fbrmaiidades/sfempm.que en él proceso pfúñMro se hubiere practicado a petición de parte contra quien se aduce o con audiencia a ella." Primeramente, se debe recalcar que cuando se traslada una prueba se deberán tener én cuenta los siguientes aspectos: - + / "• Vi# ¿ f6í \ u ‘ 1 A 1 P U"

1. Que las pmei^ trasladadas dáberari ser copias auténticas, esto es, haber sido Srá§ralfilTsú éxp^iciórt j&a é&feiario de conocimiento del asunto y, ' «»3'í V. ' '’wísr.nv ’ XL. , en aeatamientoide ello, el secretario autorizarlas con su firma.

2. Y además, ierffiiqite yíterarife sila priiefca traslada de un proceso coinciden pfSv.4,-^ ; ' , , ccn íoss^efe^prpcesaies donde se^ya a,apodar la prueba, pero si las partes no'doihdM^l^n paixjsMdt^^ilel^'ápHcar el numeral 1 dei artículo 229 deí C.P.C, és’ 8édr> se Hará ratificación o comparecencia de la contraparte.

Conforme el precepto normativo éÉípóntenido dé las copias se puede observar que

aparece en el reyés de ia última, págínalasigqiente cita: "El suscrito secretario dei Juzgada Pjx^scupMunieipai de Retrepo. Meta: Hade consta (sic) que tes 1999-0014 seguido en contra que cómespqnde a $f, átíginat.qtíe„ bte áte luegoentonces,se infiere,que las mismas sí$^ri^||3Sridca^;''luer(%.>€bgieáiclas conforme las exigencias n • v 3, y ad^ respectivas. ■ : "Ííí/;; ■'--'/i - . 5 . .'. . - ,?•• 1 '.' - V;;: " ■ ¡¡" ■ 'í ■■ '■ ■>¿¿'' V ' -V ' ' ■ : V : f • ■ •'••'"•>'■ Sobre ese tópico ha señalado la Qorté^uprema de Justicia: "Las copiasde documentos osteofándénpco mérito probatorio ai deéstos, en ¡av hinrifiocic rtet arfírtiin rfo! PnritOÓ C.ML n sea.cimnrin s o n d e M a r i o A n t o n i o Ñ p n a o ó B a q u e r o y o t m s p o r e f d e t i t o d e h o m i c i d i o e n A / T p r o c e s o■ • ', •< • . 12autorizadas por notario, dimctordeofidnaadmjnistrativa óde poüda, o secretario <cfe oficina

judicial, previa ordendejjuez, donde seencuentre ei origina! o una copia autenticada, sean auteitkedagppr notario, prqvio cotejo con et original o ia copia autenticada que se ie pre&nte o, compulsadas del origina! o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, y en cuanto a las compulsadas de otros procesos judiciales, es menester la orden del juez al secretario para autenticarlas (casciv. sentencias de 10 de abril de 2011, exp. 540013103-004-2004~00206~01y 4 de noviembre de 2009, exp. 2001 00127 011 ’' v "" ' ' • ' : ■’ ’ . Ahora bien, el documento fotostático que aduce el apeante se refiere a la actuación penal surtida en el Juzgado Promiscuo Muhkjlpál de Restrepo, y de las cuales se allegaron con tas formalidades previstas en ei inepto legal señalado; no obstante, el proceso penal se adelantó solamente en contra de Wilson de Jesús Rincón, conductor del vehículo tracto camión de placas SNJ-543 y de propiedad de la sociedad demandada, pero esta última no fue parte, dentro de la referida investigación. Entonces, ante esa eventualidad, que es de gran relevancia, el tallador no podía asignarle mérito probatorio a Jas copias referidas, para ser utilizadas como como soporte de sus argumentaciones, en razón que es indispensable que en el proceso primitivo se

hubiese practicado a petición de parte contra quién se aduce o con recepción a ella; lo cual no aconteció, porque la sociedad como se ha dicho, no concurrió como sujeto procesal en ia actuación pepal, y más aún cuando con proveído de techa 20 de mayo de 2005,, dispuso no darte el valor probatorio a tales documentales, con lo cual en. este tópico le asiste razón al censor. ^.Pasando al argumento central de la decisión apelada, y por medio del cual edificó su decisión el juez de primera instancia, con relación al trastorno de sueño y cansando que padeció el señor Wilson de Jesús Rincón, pues si bien, esta novedad patológica es frecuente, especialmente en tos conductores de camiones, que forzados a trasnochar, por haber manejado el vehículo largo tiempo y hallarse en estado absoluto de cansando, continúan al día siguiente su¡ trayecto, evento que de algún modo puede influir en la. capacidad de. reacción; sin embargo, esta circunstancia no quedó pienamente¿prpbada en el proces-o, porque el conductor posterior a los hechos fallece, versión,y ademásnoexistemedio de prueba que logre llegar a En efecto, al descartarse el medio de prueba que valoró el juez de primera instancia, deja abierta la posibilidad de apreciar si con las restantes probanzas se puedenestablecer los factores de responsabilidad de los que está rodeado ei evento dañoso, atendida la circunstancia de la actividad peligrosa que ejercían los sujetos, o por si el

contrario realmente no aparece probada la culpa por parte del conductor del tracto camión como ío alega el recurrente.

10. Resulta, entonces, . menester revisar si la parte demandad logró su posibilidad liberatoria evidenciando la causa extraña, o, si por el contrarió existe una concurrencia de culpas, o, la culpa exclusiva de un tercero.

De acuerdo jmo¿elinfprme de tránsito (fl 531 al 532 continuación cuaderno 1), está acreditando en el ptenario la existencia del accidente acaecido, e! 3 de junio del año 1997 donde resultó, lesionado el; señor Marco Antonio Baquero, ei cual ocurrió a las 6:30 de la mañana,;donde se vieron involucrados tres vehículos, entre ellos, el tracto camión de placas SNJ543 conducido por Wiison de Jesús Rincón, y de propiedad de la sociedad Hernández y Baquero Ltda., identificado como ei vehículo No. i. El segundo, un campero Daihatsu de placas SQJ431, conducido por el señor Luis Alberto Peña Atehortua, el ciiai no fúe convocado en este proceso, y que según el croquis se encontraba estacionado sobre la vía. Y por último, el vehículo de placas ACG260, destocado cómo él véhfculó Nó.3, y cortducido por el señor Marco Antonio Moreno Baquero, demandante dentro de! presente asunto. Ahora bien; óonforme al haz probatorio pedido por ei extremo activo, fueron citados dos téstigós que presenciaron la? ocurrencia de ese hecho, siendo Jaime

Norberto ArCe Moriroyy Lucinda Ortega.' El primero de los mencionados testigos, señaló:"e/7 aqvetía mañana venia de practicar dicha disciplina en la vía Cumaral hacia Restrepo a eso de ¡as 6 y, 30mésomenosf por el margen del carril derecho,•, a la altura del cruce el Caney 0ó,. me pam una tractomujade color azul de platón corría b cual me generó un sustomménso porque me hizo tambalear, dos minutos después observe que la tractomula estaba atravesada, en la mitad de toda ia vía. A! llegar puede constatar que había generado un. choque a una camioneta modelo viejo y que por la fuerza drí impacto jadesplazca terrenos circunvecinos (...), la velocidad que se desplazaba era de 100 kibmetrosporhord (Negrillas fuera del texto)' • • ’ . . ' ' .: Vf: ‘Y •' : S&; ' I A su tumo la señora Aoa l-Udnda Oi^ál ^ prá:ísó: " Yo estaba en ¡a térreéém entregando la teche era muy temprano, eran como ias 6:30a.m. aproxiimdaménto;y venía dé CumarajhacíaRestrepo, esacama baja con la pata a! piso o sea a gratr velocidad, Marquitos iba en dirección contraria en su camioneta, y como la muta es anchá cogió ia camioneta y 1a voto (sic) lejos y provocó el accidente y éso a mí tamtdén me mando tejos, yo quede inconsciente y cuando me desperté estaba lejos de donde estaba, porque cuando

el accidente, una persona llego en un cerro a la puede de mífínca, yo estaba hablando y la tractomula empujo el carro que estaba en la púríiá de mifmcd'Sr'; De esa manera, ai realizarse,la vaJoraqón de ias acaecidas declaraciones, permite descubrir en buena medida la verdad de lo que aconteció el pasado 3 de junio de 1997, que no fue otra cosa, que por causa de la imprudencia (no observar los obstáculos que habían en la vía y realizar maniobras tendientes a evitarlo), falta de penda por parte del conductor del tracto camión ya que no pudo calcular la distancia cuando halló el obstáculo en la ruta, [un tercer vehículo que se encontraba estacionado sobre la vía] en la misma dirección que se dirigía, es decir, Cumaral - Restrepo, y que pretendía sobrepasar; y por último, ia violación de las normas de tránsito al invadir el carril contrario, cuando pretendió (infructuosamente) evitar la colisión con el vehículo que se encontraba en estado inercia!. 10 Declaración rendida el 16 de noviembre de 2004/Folio 489. Continuación Cd.l. Lo anterior, se.desiuce de |o§,relatos que colados con la prueba documental (informe de accidente de bánatp)f yl^léí$"a;fol 53l y, 532, y con la prueba gráfica (fotos) visibles a foKSQ'y 60, nospermiteñ arribar ;á! tal conclusión.

'7.’’ -y '■i En efecto, ql señor Norberto. Arce, quien realizaba una actividad física, percibió por medio desús sentidos, que el vehículo pasó por su lado excediendo los límites. má)dmos; de veloddad (en su parecer),, loquees cuestionado por el disidente argumentando para el ejectoque #fo'noesixjsibie^ues de haber existido el exceso de velocidad, la huella de frenada hubiese sido muy superior a la que quedó plasmada en el taforme de tránsito,, f y que el inddente hubiese conllevado a un luctuoso episodio. A su testigo, l esfótls,iucinda Ortega, en similares términos adujo que el vehículo se deslazaba, a: alta velocidad, pero más aún, afirmó categóricarnente^qué dadas las dimensiones del vehículo de propiedad del ente demandado eifibtsÉó íárf .vehículo qúe -transitebá- en sentido contrario y lo mando lejos, al efecto manifestó: , / --■u'i.v. :■ •?»'■{ d» , V ^ : ^,;hu,• ; . . - : ? í » ir - • ? •••;..e. - v . . ♦ "esa cama baja confapataaipisp dseaugran velocidad, Manqui tos iba en dirección) contraria, en su camioneta, y como ia muta es ancha cogió ia camioneta y ia voto (slc) tejos.

"(Negrillas fuera dei texto original). Así fhé$pjpeeisp que:Mtradfo;iam|ón¿iha”aw ia pata aipisd', refiriéndose a que circulaba a ypaj|tta velocidad¿ iq que originó que se desestabilizara el vehículo que se encontpal^jé^ -'enlavíayíeerca de la finca de la referida señora, causando pc^tetjprm.ei^;;||..am]0 a unos metros de donde ;eüa se engyiM9’..¿>:’fLos testigos, si bien fyeron contestes en señalar‘-ja ^Ita veloddad imprimida por el rodante de propiedad de la .deipandada, ello puede obedecer a la percepción directa de un peatón, que siente gue. al pasar por.,su lado..un vehículo de las dimensiones y tonelaje, puede perfectamente sentir un ¡so

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