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TSDJ VVC SCF - 500013103003 2005 00378 01-(21-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 500013103003 2005 00378 01-(21-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA Expediente No. 500013103003 2005 00378-01

Magistrado Ponente GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Villavicencio, veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ordinario (responsabilidad civil contractual) promovido por Alicia Velandia Sua en representación de los menores Luis Eduardo y Tatiana Carolina Suárez Velandia contra Aerolíneas Aéreas Llaneras Arall Ltda., para lo cual se citan los siguientes: 1.ANTECEDENTES 1.1. Por medio de apoderado debidamente constituido, la actora demandó a la sociedad Aerolíneas Llaneras Arall Ltda para que, previos los trámites del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, se declare mediante sentencia que la sociedad aquí demandada, es civilmente responsable del fallecimiento del señor Luis Eduardo Suárez Meló, a causa del accidente de aviación sufrido en la aeron ave de matrícula 2708, según hechos ocurridos el 12 de mayo de 2004, en la vereda Agua Bonita, Jurisdicción del Municipio de San José del Guaviare. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al extremo pasivo a pagar a la señora Alicia Velandia Sua, en su calidad de compañera permanente y en representación de sus hijos Luis Eduardo Suárez Velandia y Tatiana Carolina REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOinmateriales subjetivos indirectos, por daños patrimoniales directos, presentes y futuros,

representación de sus hijos Luis Eduardo Suárez Velandia y Tatiana Carolina REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOinmateriales subjetivos indirectos, por daños patrimoniales directos, presentes y futuros, $300.000,000; subsidiariamente se le pague a los demandantes la suma que pericialmente se llegare a determinar y condenar en costas, 1.2. Las súplicas anteriormente compendiadas se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetiza: Precisa la actora que el 12 de mayo de 2004 el señor Luis Eduardo Suárez Meló, compró un boleto aéreo a la compañía Aerolíneas Aéreas Arall Ltda, para que lo trasladara en uno de sus aviones, del municipio de Miraflores a San José del Guaviare, abordando para tal efecto, la avioneta tipo CESSNA Tipo U 206G, serie CU 20606167, con matrícula NHK 2708, trip (1) para cinco pasajeros, haciendo el recorrido, sufrió el fatídico accidente en la vereda Agua Bonita, Jurisdicción de San José de Guaviare, falleciendo el piloto, y el pasajero Luis Eduardo Suárez Meló, compañero permanente y padre de los menores Luis Eduardo y Tatiana Carolina Suárez Valencia, Que el deceso del señor Luis Eduardo Suárez Meló se produjo por el sobrecupo, en razón a que según la ficha técnica de esa aeronave y al momento del accidente iban a bordo ocho pasajeros con sus respectivos equipajes.

La muerte del señor Luis Eduardo Suárez Meló, ha causado perjuicios de índole material como moral, que son necesarios de resarcir. El señor Luis Eduardo Suárez Meló, se desempeñaba como ganadero y agricultor, devengaba un millón de pesos mensuales, contando con una expectativa de vida laboral de 35 años. Además, tanto su compañera permanente como sus hijos dependían económicamente de sus ingresos. 1.3. El 12 de diciembre de 2005, se admitió la demanda, y ordenó correr traslado al demandado por el término de veinte días. La sociedad demandada por intermedio do su rpnrocontanta I onoi —1 garantía a la Policía Nacional 1 , finalmente se negó la citación conforme la decisión que se adoptó el pasado 16 de agosto de 20072 .Se llevó a cabo la audiencia de conciliación el día 7 de noviembre de 2007,3 sin que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio. Abierto el juicio a pruebas, se decretaron las pedidas por las partes, recibiéndose, entre otras, el interrogatorio de parte de la demandada a través del representante legal, el testigo citado por la activa, Jorge Eliecer Roa Patiño 4 , y de los testimonios llamados por la pasiva, Almer Ramírez 5 Jorge Luís Tovar6 , Fredy Gonzalo Ladino Bernal7 Corrido traslado para alegar, las partes hicieron uso de tal derecho. Cumplido el rituni pertinente, el juzgado clausuró la primera instancia con la

sentencia que es objeto de alzada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la demandante; para sustentar tal determinación el funcionario a quo, consideró que en los eventos que la víctima directa fallece en el mismo instante del siniestro, el daño se predica extracontractual y no contractual; toda vez que ningún derecho que se pueda heredar quedó en cabeza de la víctima directa , sino por el contrario, todos, de probarse, se asignaron a las víctimas indirectas del causante. Como quiera que el señor Luis Eduardo Suárez Meló falleció en el mismo instante del hecho dañino no se estructuraron los perjuicios, a pesar que se demostraron los elementos de la responsabilidad contractual. ax 1.4. Apeló la demandante, haciendo un recuento de la normatividad sobre el tema en la legislación Chilena, Argentina y Francesa, para concluir que en el caso de accidente aéreo donde existen victima mortales se presenta un daño que debe ser reparado por la empresa transportadora. En estos casos, cuando la víctima por haber fallecido no puede ser resarcida, lo correcto es que la indemnización que le correspondía a la víctima debe ser entregada a sus dolientes, es decir, como en el caso que nos ocupa a su compañera permanente y sus hijos. Precisa que se pretendió se declarara la responsabilidad civil contractual, y a reglón seguido se pidió la extracontractual, y ello no necesariamente implica que se requiera de dos demandas diferentes o de escoger una u otra acción, para el

resarcimiento de perjuicio, porque el juez está en la obligación de decidir en los dos casos.Que la providencia apelada se indicó en la parte considerativa que si hubo incumplimiento del contrato por parte del trasportador, quien faltó en su obligación de llevar sano y salvo al lugar del destino al pasajero, sin embargo, en la parte resolutiva desestimó las pretensiones de la demanda, presentándose una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva. 1.5. Por su parte la sociedad demandada ARALL LTDA, en el escrito de traslado del recurso de apelación, señaló que no existe prueba que permita inferir que entre aerolíneas Llaneras Arall Ltda., y la señora Alicia Velandia Súa haya existido algún tipo de contrato que origíne la responsabilidad civil contractual en que se fundamente su demanda. Igualmente indicó que entre Luis Eduardo Suárez Meló (q.e.p.d.) y la sociedad demandada no existió contrato de transporte; que el acuerdo fue solamente con el señor Carlos Enrique Campo, piloto de la aeronave siniestrada por un precio y en condiciones irregulares (sin sillas y cinturón de seguridad) Señala que al fallecer los dos contratantes en el momento del accidente, la legislación y colombiana descartan que los familiares de la víctima puedan reclamar indemnización que se derive del contrato de transporte o responsabilidad contractual. 1.6. Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala procede a resolver la instancia, previas las siguientes.

2. CONSIDERACIONES: 2.1. Sea lo primero advertir que los presupuestos procesales se encuentran IZr-S I y-v Js I^v que fue admitida; el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio es el competente para conocer de esta clase de asuntos como tallador de primer grado y esta Corporación en segunda instancia como superior jerárquico de acuerdo con las normas de competencia establecidas por el legislador; la demandante y demandado tienen capacidad para ser parte, asistidas por apoderado judicial, cumpliéndose el presupuesto para comparecer. 2.2. En segundo lugar, el Tribuna! acorde con lo preceptuado por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, abordará los puntos neurálgicos de descontento en que descansa la inconformidad del recurrente, como a continuación se precisan.2.3. Deber de interpretación por parte del operador jurídico frente a una demanda ambigua.

La demanda, deberá ser interpretada con miras a desentrañar su verdadero sentido cuando este no aflora de manera clara y precisa, desde luego, que en tal hipótesis, la labor del juzgador se encamina a descubrir el querer de lo que está allí implícito, impreciso, obscuro. Es éste, pues, un primer límite a la interpretación judicial de la demanda, que obliga a efectuar un análisis acorde y natural con el querer del pretensor. De cara al tema, La Corte Suprema de Justicia, ha dicho. “al juzgador le corresponde, respetando claro está las garantías fundamentales, darle sentido pleno a ¡as formas y no sacrificarlas por la forma misma, justificándolas en tanto ellas estén

destinadas a lograr la protección de ios derechos de las personas, obviamente que de un modo racional, lógico y científico, amén de ceñido a la ley, examinando el contenido Integral de la demanda e identificando su razón y la naturaleza del derecho sustanc ial que en la misma se hace valer, Esto, porque como ¡o tiene explicado la Corte, la intención del actor muchas veces no está contenida en el capítulo de las súplicas, sino también en ios presupuestos de hecho y de derecho por él referidos a lo largo de la pieza fundamental'. Basta, por lo tanto, que la intención del demandante aparezca clara en el libelo, ya de manera expresa, ora porque se deduzca de todo su texto mediante una interpretación razonable” (SC No. 145 de 17 de octubre de 2006), tanto cuanto m ás sí “'no existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido y sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que aquélla aparezca claramente del libelo, ya de manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en conjunto de la demanda' (G.J. t. CXXXII, pág. 241), siempre teniendo en cuenta el sentenciador que como 'el objeto de los procedimientos (art.4°. del C.P.C.) es la efectividad de l os derechos reconocidos en la ley sustancial, una deficiente o

incorrecta expresión usada en el petitum [o en la causa petendi, valga añadir] no puede ser pretexto para sacrificar el derecho de la parte demandante menos aún si de los hechos y de los fundamentos de derecho surge con suficiente claridad cuáles son las verdaderas pretensiones [o hechos] que ella aduce...' (G.J. t. CLII, pág. 135; t. CCXVI. pág. 78).” (SC No. 028 de 27 de febrero de 2001) 8 2.4. Llevando lo dicho al caso concreto, es claro que la intención de la pretensora, al menos en lo que atañe a la petición principal, consiste en que se declare que la sociedad demandada incumplió el contrato de transporte aéreo, y ello es así porque el efecto se deduce del hecho primero, segundo, tercero y decim ocuarto, que señala irrebatiblemente que la acción invocada es la responsabilidad contractual por el incumplimiento e inejecución del contrato de transporte aéreo ocurrido el ya lejano 12 de mayo de 2004 en las inmediaciones de San José del Guaviare. Así que, conocido el texto de la demanda, se concluye que ni por asumo, se discute la responsabilidad aquiliana. El tema del litigio es la responsabilidad nacida de la infracción del contrato de transporte.2.5. Es jurídicamente viable invocar por parte de los sucesores del causante la acción contractual o extracontractual, acumulativamente. Para abordar esta temática es necesario trae a este escenario el artículo 1006 del Código de Comercio según el cual establece que los herederos del pasajero

fallecido, tienen a su disposición indistintamente más no acumulativamente, la posibilidad de incoar la acción contractual trasmitida por su causante, o, pueden perfectamente el invocar la acción extracontractual derivada del perjuicio que directamente les ocasione la muerte del mismo. Si se acude a la acción contractual, los perjuicios que se pueden reclamar son los que el propio causante hubiese percibido y que se le trasmite a sus herederos, en virtud del incumplimiento del contrato de transporte en que perdió la vida. Sobre este tema la jurisprudencia de ataño, ha dicho: “se ha aceptado la posibilidad jurídica de que el heredero de quien pereció en un accidente ocurrido en la ejecución de un contrato de transporte ejecute cualquiera de las dos acciones: la indemnización por incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato, emanada de éste, colocándose en el lugar y posición del contratante muerto, a cuyo patrimonio había ingresado, y demandando como sucesor y para la sucesión de la víctima, las reparaciones a que haya lugar dentro de los limites del contrato, o la indemnización por culpa aquiliana, colocándose por fuera del contrato con des vinculación de toda relación jurídica preexistente, demandado directamente y en propio interés la reparación del daño personal causado por el siniestro. (...) lo que es improcedente es la acumulación v yuxtaposición de estas dos acciones diferenciadas efe responsabilidad porgue de ese modo se llegaría a una justa e jurídica dualidad en la reparación del perjuicio 9 2.6. Lo anterior, sirve para colegir que el pasajero que fallece en el curso de la ejecución de contrato de transporte puede dar lugar a dos diferentes acciones, de un lado, los herederos, en calidad de tales, recogen los derechos contractuales que

2.6. Lo anterior, sirve para colegir que el pasajero que fallece en el curso de la ejecución de contrato de transporte puede dar lugar a dos diferentes acciones, de un lado, los herederos, en calidad de tales, recogen los derechos contractuales que pertenecen al causante; del otro lado, la muerte pudo producir un perjuicio personal independientemente del sufrido por el pasajero del mismo. Es semejantes circunstancias nos encontramos frente a una acción contractual y otra extracontractual, que son objetos diferentes, pero que se encuentra en cabeza de una misma persona, acciones que se deberán presentar separadamente, y es por ello, carente de verdad el cuestionamiento que en ese sentido enarbola el apelante, en el sentido que la labor del juez era estudiar las dos acciones invocadas, acumulativamente. Teniendo en cuenta lo que se acaba de discurrir, es claro que para esa Sala lacontroversia gravita sobre la ocurrencia del incumplimiento del contrato de transporte aéreo, como antes se señaló, y es por esta razón que se entrará a examinar los requisitos de la acción contractual. 2.7. Requisitos de la Acción Contractual. En razón, que las pretensiones va dirigidas en ese norte, y su fuente es la voluntad de las partes, para su prosperidad, en un proceso de este linaje ha de comprobarse: a) la existencia de un vínculo convencional; b) la violación de la obligación en él surgida; y c) que la violación acarree perjuicios al demandante. a. ) Existencia de un vinculo convencional

Precisa el artículo 864 del Código de Comercio: “El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial (...)" Igualmente señala en el artículo 981 ibídem “El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en plazo fijado, personas o cosas y a entregar estas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales” Por otro lado, el legislador estableció una serie de obligaciones por parte del transportador a los pasajeros, y una de ellas, es conducir a fas personas sanas y salvas al lugar del destino (artículo 982 Código de Comercio). 2.8. Con apoyo en la responsabilidad que se desprende, se encuentra acreditado la existencia de un vínculo jurídico entre Luis Eduardo Suárez Meló y, de otra parte, la sociedad demandada, lo anterior fue corroborado por el representante legal de ésta, el cual señaló que si bien la empresa Arall Ltda., no autorizó que arribaran pasajeros a la avioneta, el señor Luis Eduardo Suárez Meló, abordó con el consentimiento del piloto, quienes acordaron el traslado del municipio de Miraflores a San José del Guaviare, pese a que la avioneta no contaba con las sillas y cinturones de seguridad para transportar pasajeros, sin embargo, ante esa eventualidad, el piloto hizo caso omiso y procedió a prestar el servicio de transporte.De igual forma, el testigo Almer Ramírez Colorado 10, quien funge como

despachador de la sociedad demandada, expresó que cuando las aeronaves se encuentran fuera de la base de operaciones, la contratación con los pasajeros las realiza directamente el piloto. Luego, es preciso concluir, que no existe duda alguna que la víctima contaba con la calidad de pasajero de la empresa que operaba la avioneta, resultando indiferente entrar a determinar si ia nave siniestrada estaba dedicada al transporte de pasajeros o de carga, o si la víctima abordó con o sin boleto , porque de solo hallarse prueba de su ingreso fue consentido por el comandante de vuelo, permitía colegir que aquél quedó bajo el cuidado y gobierno de la tripulación, y claro, también de la empresa que operaba la avioneta, cuestión que la obligaba a velar por su seguridad y, en caso de un accidente, a responder por los daños ocasionados. A pesar de los esfuerzos de la empresa trasportadora en pretender desligarse de su responsabilidad por ios hechos acaecidos el día del accidente, señalando basilarmente que al momento del insuceso, la empresa había celebrado contrato de arrendamiento de la aeronave con el piloto y que por tal razón no se encontraba bajo su mando. 2.9. Para abordar, este tema en particular, es indispensable traer a colación la figura de arrendamiento en esta clase de aeronaves, se encuentra consagrada en el estatuto mercantil, artículo 1890 que señala: “El arrendamiento o locación de aeronaves podrá llevarse a cabo con o sin tripulación, pero

en todo caso la dirección de ésta queda a cargo del arrendatario. El arrendatario tendrá la calidad de explotador y. como tal, los derechos y obligaciones de éste, cuando tal calidad le sea reconocida por la autoridad aeronáutica. (Negrillas del Tribunal) 2.9.1. En el caso que aquí se examina, no quedó demostrado que al momento que ocurrió el accidente la aeronave ‘'presuntamente” realizaba sus actividades bajo la modalidad de contrato de arrendamiento; primero, porque el contrato presumiblemente celebrado no fue aportado, el cual deberá necesariamente constar con escrito, por la potísima razón, que se trata de una actividad peligrosa y sujeta a un sin número deregulaciones previstas en la misma codificación comercial, como por ejemplo, permisos de operaciones e itinerarios autorizados por la autoridad compet ente, que de acuerdo a su resoluciones internas deberán cumplirse. Segundo, porque ante tan compleja actividad, el día de los hechos, la demandada, tan es así, que ésta percibía un beneficio económico por ios vuelos realizados, quedando clarificado que al momento del accidente, la aeronave era de propiedad y la explotaba la sociedad demandada, y el señor Luis Enrique Campos Murillo solo fungía como piloto, por cuenta y órdenes de aquella, lo anterior, se extrae del informe de accidente emitido por la Aeronáutica Civil, en dicho comunicado, se citó las recomendaciones a la empresa explotadora, en el siguiente sentido: “ Ejercer control permanente durante los despachos sobre el peso y número de pasajeros que aborden las aeronaves. Dictar un curso de repaso a los pilotos de peso,

balance y rendimientos de las aeronaves que operan” (Negrillas de la Sala) Tercera, y la más importante, porque la única manera que la demandada podía salir absuelta de su responsabilidad, es básicamente demostrar alguna causal de exoneración de consagrada en el numeral 1 al 3 del artículo 1003 del Código de Comercio, que son las siguientes. -Cuando el daño ocurra por obra exclusiva de terceras personas. -Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al trasportados quien en alguna forma sea causa del daño -Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva dei pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que no haya sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al trasportador y -Cuando ocurra la pérdida de la avería de cosas que conforme a los reglamentos de la empresa puedan llevarse “a la mano” y no hayan sido confiadas a la custodia del transportador. Lo anterior, tiene su origen en la clase de responsabilidad que opera en estos asuntos en particular, la cual no está fundamentada como objetiva, pues esa presunción no está instituida en la teoría de la culpa, sino en el daño causado, toda vez que el transportista es siempre responsable del daño que causa, independientemente de probase culpa del agente. Así lo señaló la Jurisprudencia patria, vigente: “ Conságrase en la disposición mencionada presunción de culpa del trasportador aéreo. Nose trata, como ya algunos lo ha dicho, de aplicación del principio de la responsabilidad

objetiva, extraño a nuestras costumbres jurídicas y a qué y que descompasa con nuestra idiosincrasia espiritualista formada plasmada especialmente en la tradición civil y comercial. La norma citada, al estatuir escuetamente la responsabilidad de dicho transportador y al autorizarlo para exonerarse de ella en los eventos mencionada antes, tácitamente legislo que la culpa del trasportador aéreo presume en todo caso efe inejecución del contrato de transporte y que tal presunción solo se desvirtúa cuando aquel demuestre que, a pesar de haber tomado la totalidad de las medidas necesarias para evitar el daño (o estuvo en imposibilidad de tomarlas), el daño se produjo, ora por la mera culpa de la víctima, ya por lesiones orgánicas de l pasajero, ya por enfermad anterior de este, lesiones y enfermedad que no debe haber sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al trasportador. A pesar de lo terminante de la presunción, la víctima o sus herederos, en todos los eventos, siguen con la carga de comprobar el daño y las circunstancias de que el hecho que lo ocasiono se produjo a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque que, respectivamente se inician o terminan, desde que los pasajeros se dirigen a la aeronave abandonado el terminal, muelle o edifico del aeropuerto, hasta que ellos ingresen a sitios similares, una vez concluido el vuelo, (Inciso final del precitado artículo 1880). Y se dice que la norma comentada no consagró la responsabilidad objetiva, pues en esta

teoría no se funda la responsabilidad en la culpa sino en el daño causado, ya que los seguidores de tal tesis sostienen que se es responsable siempre que al obrar se causa un daño, independientemente de probarse la culpa. Conclúyese de lo anterior que las nuevas del Código de Comercio en punto de responsabilidad de transporte, en especial de que transporta por aire, no consagran la teoría de la responsabilidad objetiva, sino que siguiendo el sentido del riesgo que para los asociados crea la explotación de ciertas maquinas, consagra simple y llanamente, en caso de inejecución o cumplimiento defectuoso, una presunción de culpa de transportador, de la cual solo puede liberarse éste en los casos expresamente contemplados por la Ley y demostrado tos hechos que esta misma enumera, eventos que son los únicos que desaparecen la fuerza probatoria de aquella presunción. Existe pues, hoy como ayer, la necesidad de fundar la responsabilidad civil en la idea de culpa del autor del daño, más teniendo de presente; empero que la culpa no tiene que ser probada siempre, pues en muchas hipótesis legales, como en la antes referida, la culpa presunta. Gran importancia práctica, tiene esta consagración legislativa, pues en su virtud ya ia víctima no tiene la carga de demostrar que el transportista actuó con descuido, negligencia, impericia, o dolo, es decir, que esta relevado en probar la culpa. Además, por ella, ya no es posible al transportador por aire exonerarse de la obligación de resarcir el daño padecido por los pasajeros, con la demostración de haber obrado con suma diligencia y ni siquiera con la prueba de vis maior, fuerza mayor que, para otras especies de transporte fue elevada como eximente de responsabilidad en el punto 2o del artículo 1003 del Código de Comercio, pero

prueba de vis maior, fuerza mayor que, para otras especies de transporte fue elevada como eximente de responsabilidad en el punto 2o del artículo 1003 del Código de Comercio, pero que expresamente fue excluida para el transportador aéreo por el articulo 188(111 2.9,2. Bajo ese entendido, el trasportador responderá por todos los daños del pasajero desde el momento que se haga cargo de éste, luego dicha responsabilidad solo cesará cuando el viaje haya concluido, por lo tanto, los argumentos expuestos por la sociedad demandada, no logran estructurarse como eximente de responsabilidad, porque la presunción de daño que pesaba en contra de esa entidad se mantuvo intacta debido a que no pudo liberarse en los casos expresamente contemplados por la ley. Si bien, !a defensa de la demandada, particularmente radica en la coexistencia de culpas por parte de los pasajeros, señalando que se expusieron bajo su propia voluntad a abordar un vuelo sin la más mínima medida de seguridad, no pueden desconocerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del accidente, teniendo en cuenta que muchas empresas de aviación efectuaban vuelos utilizandoaviones destinados para el transporte de carga, pero simultáneamente se autorizaba el abordaje de pasajeros, seguramente en varias ocasiones las personas que accedían a este servicio, no contaban con una silla o cinturón de seguridad, y el recorrido lo realizaba en condiciones no aptas ni seguras; pero como se trataba de una práctica recurrente y usual en este tipo de actividades, permitidas de cierta manera, tanto por

las empresas trasportadoras como por la autoridad encargada de ejercer vigilancia y control, probablemente para los pasajeros que abordaron ese fatídico día la avioneta, era normal encontrarse con vuelo en tales circunstancias. Por lo tanto, la seguridad en ese momento no se encontraba en cabeza de los pasajeros, sino del piloto, el cual debía garantizar todas las condiciones de seguridad, como por ejemplo verificar la capacidad y el peso tanto del equipaje como de las personas, y además corroborar si el avión efectivamente contaba con combustible para realizar el vuelo; luego ante la falta de idoneidad de la tripulaci ón y las condiciones de navegabilídad de la aeronave, demuestra la conducta negligente la empresa transportadora. b. ) Violación de la obligación en él surgida. Ha señalado al respecto el Consejo de Estado: “ Basta que se pruebe el deceso o la lesión ocurrida a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, para que surja la responsabilidad del trasportador, con base en el contrato de transportador, y sin otras causales de exoneración que las ya examinadas”.12 En efecto, aparece acreditado, y no se discute que la muerte del señor Luís Eduardo Suárez Meló ocurrió a causa del accidente aéreo acaecido el 12 de mayo de 2004 cuando la avioneta de placas HK-2708, en la cual se desplazaba como pasajero, y de propiedad de la sociedad demanda que se siniestro en zona rural del municipio de San José del Guaviare, dando lugar a la indemnización que diere a lugar, en estos

eventos. c) Que la violación acarree perjuicios al demandante. Como estamos frente a un caso de transporte aéreo, se debe dar aplicación a lo impetrado en la norma especial que rige el tema, como las leyes que regulan lo relativo a las normas de este linaje, prevista en el Código de Comercio “Libro quinto de la segunda parte de la capítulo I hasta el capítulo XIII”, que trata sobre temas relativos a la navegación área.Sobre ese punto señala el artículo 68 “El modo de transporte aéreo, además de ser un servido público esencial, continuará rigiéndose exclusivamente por las normas del Código de Comercio (libro quinto, capítulo preliminar y segunda parte), por el manual de reglamentos aeronáuticos que dicte la unidad administrativa especial de aeronáutica civil y por ios tratados, convenios, acuerdos, prácticas internacionales debidamente adoptados o aplicadas por Colombia”.13 Luego, como la demanda está orientado a la reparación del daño surgido por el pasajero por inejecución del contrato de transporte, se deberá mirar los límites de indemnización en accidente aéreo, en caso de muerte, el cual se encuentra consagrado en el artículo 1881 del Código de Comercio. “La indemnización en caso de responsabilidad del transportador no excederé de veinticinco mil gramos de oro puro por pasajero.” Lo anterior, guarda relación con la resolución emanada de la Aeronáutica Civil, 4498/2001 que señala: “3.10.2.17. Daños al pasajero. En caso de daños, muerte o lesiones del pasajero sufridas a

bordo o durante la ejecución del transporte, a partir de las operaciones de embarque y hasta que concluya el desembarque, éste o sus causahabientes, tienen derecho a ser indemnizados conforme a lo dispuesto en los artículos 1880 y 1881 del Código de Comercio, para transporte aéreo nacional y conforme a los Convenios de Varsovia/29, La Haya/55 Guadalajara/61, Guatemala/71 y Protocolos de Montreal/75, vigentes y aprobados por Colombia, o normas que en el futuro los sustituyan, para el transporte internacional. Lo anterior no impide que el pasajero por su cuenta, adquiera seguros de vida o de viaje. ” En cuanto la responsabilidad civil del transportador aéreo en la conducción de pasajeros es, como lo -determina el artículo 1880 del C.de Co., particularmente estricto. En efecto: a) Es suficiente con que la víctima o sus herederos demuestren que los dañ

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