TSDJ VVC SCF - 500013103003 2007 00180 01-(16-03-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 500013103003 2007 00180 01-(16-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA Expediente No. 500013103003 2007 00180-01 Magistrado Ponente GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Viilavicencio, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesta por la parte pasiva frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la Ciudad, en el proceso ordinario reivindicatorío que Hely García Acosta y Rosario Céspedes de García invocaron en contra de Miguel Hernando Cífuentes,
ANTECEDENTES
1. El demandante solicitó que se hicieran los siguientes pronunciamientos:
(i) se declare a su favor el dominio de una franja de terreno de 4673 m1 perteneciente a la finca “Araure” ubicado en la vereda “Rincón de Pompeya Bajo”, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran señalados en la demanda; que en consecuencia, (ii) se ordene a restituir el inmueble antes señalado, (iii) se ordene al pago de frutos civiles o naturales dejados de percibir por el demandante con mediana inteligencia, desde la ocupación del inmueble, hasta cuando se produzca la entrega material (iv) se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria
No. 230-92978 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Viilavicencio (v) se imponga condena en costas. compraventa por parte de los señores Luis Ernesto Leal Guarnizo y Fabio Leal Guarnizo, dos predios que formaban parte de las fincas la “Esperanza” y “Porvenir”, las cuales mediante la misma escritura los compradores englobaron, en uno solo, predio (hoy denominado Finca “Araure”) con una extensión de 22 hectáreas. Hasta la fecha no han enajenado en legal forma ninguna parte de la finca
1 Como sustento fáctico, adujo que mediante escritura pública No. 1627 del 29 de junio de 1988, de la Notaría Segunda del Círculo de Viilavicencio, los señoresdenominada “Araure”, de la cual, hoy son los legítimos propietarios de los derechos de dominio y poseedores, pagando impuestos y explotando sus tierras con ganado, siembra de alevinos, platanera y árboles frutales. Indica que entre los años 1989 y 1990, el copropietario señor Hely García Acosta, cedió una franja de terreno en la parte norte de su finca, la cual colinda con el caserío del “Rincón de Pompeya Bajo”, para que los habitantes contiguos con la finca “Araure" usaran dicha franja de terreno para el manejo de basuras, con el fin de evitar que las arrojaran en el predio del demandante. Agrega que dicha franja de terreno, se encerró en alambres de púas y postes en
una extensión de aproximada de 3.469 m2, con los siguientes linderos: Por el Occidente en extensión 45.20m2 con predios del señor Tulio Jara. Por el Oriente: En cero, (0), es decir, en ángulo o punta de carretera que conduce al sitio denominado ‘ Palmeras”. Por el Sur: En extensión aproximada de 167 metros, con predios que corresponden a la finca "Araure” y de propiedad de Hely García Acosta y Rosario Céspedes de García. Por el Norte: En extensión aproximada de 150 metros con predios de Rincón de Pompeya Bajo y encierra. Precisa que a finales del año 1989 e iniciando el año 1990, el copropietario de la Finca “Araure”, señor Hely García Acosta, tuvo la intención de vender al señor Jairo Hugo Gutiérrez la parte occidental de la franja citada con 2.537 mts, ycon los siguientes linderos: Por el Occidente: en aproximadamente 45.20 metros con Tulio Jara, Por el Oriente: En aproximadamente 38 metros con la finca “Araure” (franja de terreno facilitada por los propietarios y demandantes, para el manejo de basuras). Por el Sur: aproximadamente 61 metros con la finca “Araure”. Por el Norte: En aproximadamente 61 metros con la finca “Caserío de Pompeya”; se acordó un precio de $85.000, pero que tan solo pago la suma de $20.000. La parte nor-oriental de la finca “Araure”, la cual no forma parte de la franja
reseñada anteriormente, estaba arrendada al señor Jairo Hugo Gutiérrez, en aproximadamente 7 hectáreas. Lo anterior, conllevó a que el señor Hely García Acosta, copropietario de la Finca "Araure”. abriera un “broche" o “entrada" en la cerca de alambre situado en la parte oriental de la finca en aproximadamente en 10 metros a la franja, con el fin que el arrendatario pudiera ingresar al predio arrendado.Explica el demandante, que el señor Jairo Hugo Gutiérrez era colindante con la finca “Araure" por el costado norte, pero por negocios perdió o vendió dicho predio, quedando el lote prometido en venta, sin acceso por ninguno de sus costados. Que en el año 2000, la señora María Helena Cantor Perilla, interpone querella policiva de amparo de posesión por perturbación contra Seider Alfaro, Flor Bermúdez, Cristóbal Herrera, Jhon Ever Villa, Raquel Salas y Hely García, sobre la franja de terreno cercada por el demandante para uso exclusivo de los habitantes y colindantes, para el manejo de basuras. Asegura que la señora Marta Helena Cantor de Perilla en la querella presenta como prueba un documento privado donde el señor Jairo Hugo Gutiérrez promete vender a Brasidas Perilla Buítrago, el derecho de posesión sobre un predio cuyos linderos son los siguientes: Por un costado con caserío de Pompeya en extensión aproximada de 150 metros, por otro costado, es decir, por la cabecera en extensión de
50 metros con Tulio Jara, por otro costado, bajando en extensión de 10 metros, con carretera a Palmeras y, por último costado por Hely García en extensión de 150 metros aproximadamente y encierra. El referido documento fue firmado el pasado 10 de noviembre de 1994. Sobre, este documento, hasta la fecha, el demandante no ha tenido conocimiento de su existencia. Dice que el señor Brasidías Perilla Buítrago, falleció el 8 de julio de 1999, y hasta la fecha, esta persona nunca pretendió ejercer ninguno tipo de acción legal en contra de los demandantes. Que para el año 2001, la señora María Helena Cantor de Perilla, interpone querella, la cual resultó a su favor, en consecuencia por primera vez se corrieron los linderos de la parte oriental, en una extensión de aproximado de 10 metros. En el año 2004, los demandantes trasladaron los linderos de la franja de terreno oriental objeto de la litis, a su estado primitivo, quedando como se encontraron en el año 1989 o 1990. Agrega que en el año 2005, se presentó a la casa de los demandantes, la señora María Crespo, pareja de Miguel Hernando Cifuentes Ramírez, y les manifestó que ellos había comprado una casa en el caserío del “Rincón de Pompeya", que al momento derealizar la escritura, los acreditaba como legítimos propietarios, por tal razón la señora en mención le propone la compra de forma legal de la franja de terreno; pero dicho
acuerdo jamás se materializó. Señala que entre junio y julio de 2005, se acercó el señor Luis Antonio Roa a la finca de los demandantes, solicitando autorización para sembrar en toda la franja de terreno objeto del litigio, unas plantas de plátano; a lo que se accedió. En el mes de octubre de 2006, el señor Miguel Hernando Cifuentes Ramírez, interpone querella policiva “acción de amparo de la perturbación” ante la corregidora IV de la Inspección de Policía de “Pompeya Bajo” en contra de Berenice Castillo, Jhon Ever Villa, María Castillo, Porfirio Velazco, Raquel Salas, Cristóbal Herrera, Luis Alberto Alfaro, Flor Bermúdez, Micaela Guzmán, Pablo Sánchez, y el presbítero Alcides Ruiz, alegando que es poseedor de la franja de terreno; dicha acción es a favor del querellante, y nuevamente se ordena correr los linderos.
3. La demanda fue admitida 1 y notificado al demandado 2 , quien propuso como excepciones de mérito, “prescripción extintiva de dominio” “improcedencia de la acción reivindicatoría por la misma afirmación” “inadecuado trámite procesal "' 3
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4. El juez de conocimiento halló presentes los presupuestos procesales y seguidamente se adentró de lleno al estudio de la temática que la venía siendo propuesta, encontrando que las excepciones invocadas por el demandado no tenía vocación de prosperidad, conforme lo siguiente: - La usucapión de bien rural, se encuentra consagrada en el artículo 4 de la Ley 4 de 1973 (vigente para el momento que se dictó el fallo, pues dicha
vocación de prosperidad, conforme lo siguiente: - La usucapión de bien rural, se encuentra consagrada en el artículo 4 de la Ley 4 de 1973 (vigente para el momento que se dictó el fallo, pues dicha norma sustituyó el canon 12 de la Ley 200 de 1936, la cual fue conservada en la legislación agraria por mandato del artículo 111 de la Ley 160 de 1994). - En dicha normatividad determina los elementos constitutivos que debe contener la prescripción agraria, básicamente son: - El poseedor crea de buena fe que se trata de bienes baldíos. - Posesión por un tiempo igual o superior a 5 años
1 Auto de! 10 de agosto de 2007. (fl 66) 2 14 de noviembre de 2007 (fl 81 Cd 1)- La posesión debe ser aquella a que se refiere el artículo 2 de la Ley 4 a de 1973. - Se trate de un fundo de propiedad privada. Al estudiar el primer elemento, el A-quo concluyó que la franja de terreno objeto de la presente controversia, no era baldío, por la simple razón que el poseedor ingresó al predio a través de una compra de posesión; además el demandado reconoció domino ajeno, siendo inconcebible que en su aspecto cognitivo entendiera que dicho bien fuese de ese linaje, luego entonces, al no cumplirse con uno de los elementos necesarios para el buen suceso de la prescripción agraria, denegó la excepción invocada. Como encontró satisfechos los presupuestos de la acción de dominio, acogió las
pretensiones de la demanda.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
5. Inconforme con la decisión, el demandado presentó recurso de apelación, suplicando la revocatoria del respectivo fallo, para lo cual señaló que está demostrada la buena fe del demandado, tan es así que él adquirió el predio por compra que le hizo a su antecesora. María Cantor Viuda de Perilla.
Que al momento del negocio celebrado con la citada señora, el demandado se encontraba en estado de convalecencia, por las graves lesiones neurológicas que padecía, y ante tal situación se permite inferir, que no tenía la posibilidad de percibir al momento de negociar el lote, si en realidad se trataba de un predio baldío. Precisa, que empezó a ejercer actos de posesión a partir del 2003, sin ninguna perturbación, pero a mediados del año 2006, los vecinos patrocinaron una arbitraria ocupación la cual fue objeto de amparo a la posesión. Finaliza diciendo que cuenta con el plazo de cinco años para adquirir por prescripción el predio, sumando las posesiones de Jairo Gutiérrez, Brasidias Perilla Buitrago y María Helena Cantor de Perilla.CONSIDERACIONES
6. La acción reivindicatoría consagrada en el artículo 946 del Código Civil, se funda en una prerrogativa que la ley confiere al propietario que ha sido injustamente desposeído de una cosa singular determinada o determinable o, inclusive, de un derecho de cuota de que es titular, para que procure su restablecimiento, en contra de la persona que funge como detentador de aquella, atribuyéndose cualidades de señor
y dueño. Para la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil: “De dicho precepto se infiere que en este tipo de procesos el conflicto se suscita entre el propietario del bien que persigue su recuperación y el poseedor del mismo, esto es, la persona que lo tiene “con ánimo de señor y dueño”, quien se reputa como tal, “mientras otra persona no justifique serlo (art. 762 ib.)”4 . (Lo subrayado y negrillas de la Sala).
7. Para el buen suceso de la acción dominical, menester resulta que se acrediten, los siguientes elementos axiológicos: a) . El derecho de dominio en el demandante. b) . La posesión del demandado. c) . La singularidad de la cosa, salvo que se trate de una cuota determinada. d) . La identidad existente entre el bien que pretende el accionante y el poseído por el demandado. e) Además, de los elementos axiológicos citados, la acción dominical exige la existencia de un título de dominio anterior a la posesión del demandado
8. Para empezar, está fuera de todo debate la calidad de titular de derecho de dominio que funge el demandante sobre la franja de terreno que se encuentra ubicada dentro del predio denominado Finca “Araure”, en razón a que la escritura pública No. 1657 del 29 de junio de 1998, se encuentra vigente e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-92978 de la Ciudad, (fts.2 al 7 cdno.1).
A su turno, la posesión del demandado, tampoco está en discusión, comoquiera
que Miguel Hernando Cifuentes Ramírez dijo ser poseedor del citado fundo, señalando que ingresó a ocuparlo por compra que le hizo a María Helena Cantor Viuda de Perilla5 .En ese mismo sentido, está visto que se trata de un bien singular que es reivindicable, pues existe y está en el comercio humano, según se demuestra con la escritura pública No. 1657 del 29 de junio de 1998 y del certificado de libertad y tradición visible a folio 7. Por lo demás, no existe controversia en cuanto a la identificación del predio bajo dominio de los señores Hely García Acosta Herrera y Rosario Céspedes García, y su correspondencia con el que posee el señor Miguel Femando Cifuentes Ramírez. Por ultimo, se acreditó la calidad de propietario, puesto que, tanto el título y modo se obtuvieron con anterioridad a la posesión del demandado. Por estos motivos, se configuran los elementos axiológicos de la acción dominical prevista en la norma sustantiva, y por tal razón, se abrió paso a las suplicas de la demanda.
9. Ahora bien, ia inconformidad del recurrente, basilarmente se encuentra consolidada en el entendido que el demandado ha ejercido actos de señorío por un lapso superior a cinco años, que ingresó al predio de buena fe, asumiendo que se trataba de un predio baldío, el cual ha sido explotado económica y agrícolamente.
Conforme lo anterior, será necesario hacer el análisis de la situación que se presenta, como las normas que regulan la acción y los medios de probanza que se
lograron recaudar, para establecer si prospera la defensa exceptiva propuesta para enervar las pretensiones de la demandante de acuerdo con las normas que regulan el tema prescriptivo, conforme lo establece el Decreto 508 de 1974, la Ley 200 de 1936 y la Ley 4 de 1973, por tratarse de un predio de origen agrario.
10. Para entrar en contexto, el poseedor, por el solo hecho de fungir con dicha calidad, avanza con el paso del tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión; en cambio para el propietario, cada día corre, en su contra y en forma simultánea, la extinción.
Sobre este particular tema, la Corte Suprema de Justicia, decisión de antaño, de fecha 9 de agosto de 1995 M.P. Pedro Lafont Pianetta, señaló:“Así se entiende entonces con facilidad, que ejercida por el demandante la acción reivindicatoría, pueda el demandado, a su tumo, oponerse a su prosperidad alegando, como excepción, haber operado la prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensión. Ello significa que mientras el demandante sea titular del derecho de dominio, se encuentra investido de la facultad de perseguir el bien en poder de quien se encuentre, pues es atributo de la propiedad y facultad del propietario ejercer respecto de aquella el jus persequendi in judicío. ”
11. Para tal efecto, como el apelante alega la prescripción agraria, es preciso memorar el Decreto 508 de 1974, en su artículo 1 o , consagra tres mecanismos perfectamente diferenciados, para el saneamiento de propiedades rurales, a saber, la “ Prescripción agraria, de que trata el artículo 4° de la Ley 4a de 1973, que reformó el artículo
perfectamente diferenciados, para el saneamiento de propiedades rurales, a saber, la “ Prescripción agraria, de que trata el artículo 4° de la Ley 4a de 1973, que reformó el artículo 12 de la Ley 200 de 1936...” y las “Prescripciones ordinaria y extraordinaria . a s u n t o s para los cuales contempló un procedimiento especial (proceso abreviado - art. 1o ) y una serie de prerrogativas a favor de los interesados. Sin embargo, para alcanzar a estos beneficios procesales el aludido decreto dentro de los que cobran relevancia la exigencia de tratarse de propiedades rurales cuya extensión no exceda de quince (15) hectáreas (art. 1o , par 1o Decreto 508 de 1974), que hubieren sido poseídas en los términos del artículo 1o de la Ley 200 de 1936, sustituido por el artículo 2 o de la Ley 4 de 1973, esto es, mediante “.../a explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y de otros de igual significación económica...", explotación económica que deberá extenderse “...durante el tiempo exigido para cada tipo de prescripción...” (art. 6o Decreto 508 de 1974), es decir, cinco años de posesión continua tratándose de la prescripción agraria de que trata el articulo 4o de la Ley 4 a de 1973 (art. 12 Ley 200 de 1936); diez años de posesión
regular ininterrumpida para la prescripción ordinaria (art, 2529 C.C.) y de veinte años para la prescripción extraordinaria (art. 2532 C.C.), conforme a las normas vigentes para la época en que se inició la posesión. Nótese cómo la denominada prescripción agraria, de cinco años, es completamente distinta de las prescripciones ordinaria y extraordinaria reguladas por el Código Civil, a las que también se refiere la norma en cita (Dec. 508 de 1974), por cuanto al tenor del artículo 4 o de la Ley 4 de 1973 es preciso, para su éxito, que se cumplan los requisitos que allí se expresan, a saber: " Articulo 4. Establécese una prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del artículo 1 de esta Ley, durante cinco (5) años continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación, ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo articulo. PARÁGRAFO, Esta prescripción no cubre sino el terreno aprovechado o cultivado con trabajos agrícolas, industriales o pecuarios y que se haya poseído quieta y pacíficamente durante los cinco (5) años continuos y se suspenden en favor de los absolutamente incapaces y de los menores adultos. ”Con relación a ese tema, la Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2015, M.P Alvaro Fernando García Restrepo, Radicación n.° 08001 -31-03-013200200205-01. "Al inicio de la posesión, quien la ejerza, debe ingresar al predio con la creencia de buena fe de que el mismo es un terreno baldío pese a que, en realidad, se trate de un inmueble de propiedad privada. Esta particularidad se añade, por lo tanto, al elemento subjetivo propio de toda posesión, puesto que, se reitera, debe existir en el poseedor, cuando empiece a detentar el respectivo bien, la convicción de que no ha salido de! dominio de la Nación v de que puede, por fo tanto . ser objeto de apropiación. toda vez que no da muestras de haber sido explotado previamente por persona alguna. Como la buena fe posesoria “se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria’’ (art. 769 ib.), norma que armoniza con la regla general que en el mismo sentido consagra el artículo 83 de la Constitución Política, la referida creencia que debe acompañar al poseedor de un predio agrario para los efectos de la usucapión de que trata el artículo 4° de la Ley 4a de 1973, también se presume en el prescribiente y, por ende, se impone al demandado desvirtuarla. Se trata de una posesión cualificada, como quiera que el artículo 1o de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2° de la Ley 4 a de 1973, aI que el precepto que se viene analizando remite, la concibe como la explotación económica del suelo ", realizada mediante “hechos positivos" como “las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual
significación económica", por lo que "[el] cerramiento y la construcción de edifícios no constituyen por sí sotos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella". Con otras palabras, no basta para la materialización de la prescripción adquisitiva que se estudia, la realización de meros actos de señor y dueño, que claro está, no se excluyen, sino que es indispensable la verificación de actos indicativos de explotación económica, como los que, a título de ejemplo, menciona la norma , o de cualesquiera otros que tengan esa connotación. La posesión, así entendida, debe ejercerse, como mínimo, "durante cinco (5) años continuos" y ser quieta y pacífica, precisiones que, en suma, traducen, que no debe haberse iniciado con violencia. En torno de la figura en comento, la Corte tiene precisado; La prescripción especialísima de corto tiempo establecida por el artículo 12 de ¡a Ley 200 de 1936, ...sólo tiene lugar cuando porta ausencia de toda mejora, cerramientos, construcciones o hechos que revelen la explotación económica anterior del suelo en ios términos del artículo 1° de la mencionada ley, dé ocasión a presumir de buena fe al colono que penetra en ellas, que se trata de tierras baldías de la Nación susceptibles de la apropiación mediante su explotación económica y que las mismas no están comprendidas dentro de las reservas de explotación, que corresponde a todo predio rural, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo precepto ’ (G.J. LXVIll, pág. 582).La buena fe exigida al poseedor como condición para estructurar esta especie de prescripción, radica en su convencimiento de estar penetrando tierras baldías, es
lo dispuesto en el mismo precepto ’ (G.J. LXVIll, pág. 582).La buena fe exigida al poseedor como condición para estructurar esta especie de prescripción, radica en su convencimiento de estar penetrando tierras baldías, es decir no adjudicadas por el Estado, cimentado en la ausencia de vestigios de explotación económica del predio por parte del eventual dueño. La ley desde siempre, y hoy la propia Constitución Política, atendiendo valores bilaterales de la sociedad, supone la buena fe como pauta orientadora del obrar de consagra, tai como ha tenido oportunidad de explicarlo la Corporación: ‘...En efecto, realizada una actuación por una persona ha de presumirse que ésta es normal: entre otras cosas, que su etapa intelectiva está exenta de vicios del consentimiento y de móviles constitutivos de mala fe. Entonces, quien alegue estos factores anormales del proceso síquico de esa actuación, tiene que probar plenamente hechos de que el juzgador pueda inferirlos y derivar de los mismos las consecuencias previstas por la ley' (G.J. Tomo CXXtV, págs. 232 y 233) (CSJ, SC del 10 de agosto de 1998. Rad. n.° 4829). En ese mismo fallo, en lo tocante con la posesión, puntualizó: (...) si bien es cierto, el art. 4o de la Ley 4a de 1973, modificatorio del art. 12 de la Ley 200 de 1936, exige que sea quieta y pacífica, tal exigencia no va más allá de reclamar
que no sea violenta, es decir, que no se haya adquirido con utilización de la fuerza, en cualquiera de sus modalidades, exigencia que por demás acompasa con la buena fe inicial que se demanda del poseedor, pues sí éste penetra en el bien que pretende poseer, prevalido de la fuerza, esta circunstancia de suyo descarta que abrigue la creencia de hallarse en terrenos baldíos, cuyo dominio pueda adquirir mediante su explotación económica (ibídem). Lo hasta aquí expuesto, deja en claro que, en el ámbito sustancial, la usucapión de los predios agrarios está gobernada por un doble sistema, según que al inicio de la posesión se aprecien o no, en el correspondiente fundo, signos de haber sido explotado económicamente por particulares. De existir tales vestigios, el régimen aplicable será el del Código Civil v. por ende, la adquisición de su dominio procederá por prescripción ordinaria -justo titulo v posesión por 10 o 5 años, según que el régimen aplicable sea el de la Lev 50 de 1936 o el de la Lev 791 de 2002o extraordinaria -posesión por 20 o 10 años, conforme a lo antes dicho-.
12. En resumidas cuentas, bajo el procedimiento indicado por el Decreto 508 de 1974, que originalmente fue abreviado, luego ordinario agrario según el Decreto 2303 de 1989 y posteriormente el ordinario civil al decir del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, deben adelantarse tres tipos de pretensiones: la de prescripción agraria, de cinco
años y cumplimiento de los anunciados supuestos, la ordinaria y también la extraordinaria, todas cuando se demuestre que se trata de inmuebles de menos de quince hectáreas ubicados en el campo (a más de cien metros de las últimas edificaciones urbanas), y destinados a la explotación agraria.De manera que para tener prosperidad de éxito la excepción invocada por el demandado, se deberán acreditar en el proceso los elementos particulares que definen la prescripción agraria, de acuerdo lo citado anteriormente. Sin embargo, concretamente, nada se demostró, ni se afirmó especialmente, porque en el transcurso del proceso, y desde la misma contestación de la demanda, el extremo pasivo, aceptó sin reparo alguno el hecho primero del libelo genitor, el cual describe el predio de mayor extensión que se denomina la Finca “Araure”, y que aparece inmensa la franja de terreno que se pretende restituir. Lo mismo ocurre frente al hecho tercero, el cual agregó: “A/o es cierto, toda vez que dei análisis del texto de la demanda y de los documentos que se acompañan, el demandante admite haberse desprendió del dominio del predio que pretende reivindicar1 Aparte de ello, puso de presente en la contestación de la demanda, el reconocimiento que la propiedad del predio estaba en cabeza de un particular, y además de lo anterior, reconoció a sus antecesores poseedores,, conforme se transcribe: “la realidad señor juez, es que el señor Jairo Hugo compró en el año 1989 al señor
Hely García Acosta ei predio agrario que pretende éste hoy reivindicar, y en virtud de dicho negocio, como se acreditará, le hizo entrega real y material ai comprador de la franja de terreno objeto de la litis, así lo admite sin reparo alguno...” ( .... ) Pues la realidad a es que desde el año 1989 ¡a posesión ha sido ejercida, primeramente por Jairo Hugo Gutiérrez posteriormente por Brasidias Perilla Buitraao v María Helena Cantor Viuda de Perilla, v finalmente a partir del año 2003, por mi representado Miguel Hernando Cifuentes Ramírez(fl 98) De igual manera, relató: “Entonces señora juez, infundado el argumento en que se sustenta la demanda, pues el señor Helv García Acosta y su esposa se desprendieron de la posesión material del predio desde ei año 1989, cuando celebraron compraventa y entregaron el predio al señor Julio Hugo Gutiérrez (fl 99)” Así mismo, en el interrogatorio que se formuló al demandado en curso de la primera instancia, sin rodeo señaló la manera de como ingreso al predio: “Ah bueno, después de que salí de las fuerzas militares me llegó una plata y con esa plata compre la caja (sic) junto con el predio que él dice ahí’’ (fl 216).También afirmó, que la señora Ana Crespo, quién fungía como compañera o cónyuge en ese momento, se acercó a la casa de los demandantes para proponerle /-s ir-, AF! 0<17\
13. Conforme al grupo de testigos que convocó el demandado, todos coincidieron que existieron poseedores anteriores al demandado, como el señor Jaira Gutiérrez y Brasidias Perilla, al respecto el señor Ramón Perdomo, precisó: “En lo que conozco ha tenido más o menos cuatro dueños ahora con Miguel Cifuentes, igual doy fe de que todos ellos han ejercido señorío en este tema lo que ton no entiendo es porque ahora el doctor después de que ha tenido varios dueños que todos han ejercido señorío porque ahora han querido recuperar un terreno".
A su vez el testigo Rosendo Oviedo, dijo: “Esa isla la compró don Miguel, porque es una especie de Isla'. Por consiguiente, de las declaraciones rendidas, ameritan una especial observación, por tratarse de versiones de testigos citados al proceso por el demandado, y que aportan al esclarecimiento de los hechos alegados en los medios exceptivos; pues conforme a esas declaraciones, finalmente se llega a la certeza que el elemento subjetivo o psicológico de la posesión, no se encuentra satisfecho, por la sencilla razón que ese aspecto se traduce en la convicción que debe ostentar el poseedor, especialmente en estimarse como amo y señor de un fundo baldío, así mismo, que sobre ese terreno no aparezcan vestigios de posesión alguna con anterioridad, por parte del dueño o terceros, por demás, que se estuviera ejerciendo explotación económica sobre el mismo, y por último desconocer dominio ajeno. En otras palabras, el demandado siempre tuvo el pleno conocimiento y
convencimiento que al momento de ingresar al predio no contaba con la característica de baldío, porque a lo largo de la defensa él mismo admitió que adquirió el inmueble mediante promesa de venta, afirmación que no deja duda en torno de que desde siempre consideró el predio era de linaje privado, y es allí donde se derrumba la premisa que plantea, en el sentido que entró al predio de buena fe, con la convicción que se ingresaba a un fundo de la Nación. Además de lo anterior, no es lógico el raciocinio que expone el apelante, en señalar: "no es cierto que tuviera conocimiento que las mejoras adquiridas corresponderían a alguien en particular”6 , sin embargo, se le dan consistencia a los testigos referidos por el demandado, que indicaron que el señor Brasidias Perilla “ cultivaba plátano, yuca, y otros cultivos perecederos”7 , “en ese lote sembraban, arroz, yuca, plátano, maíf8A este puntual panorama, se le debe añadir, que a pesar que el demandado ha asegurado desconocer el origen de las mejoras que fueron plantadas con anterioridad a la época que empezó a ejercer la posesión, sin titubeo alguno, pretende aprovecharse de la presunta posesión de sus antecesores, invocando la suma de posesion