TSDJ VVC SCF - 500013103003 2007 00232-01-(18-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 500013103003 2007 00232-01-(18-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA Expediente No. 500013103003 2007 00232-01
Magistrado Ponente GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Villavicencio, dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 21 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que Osmany Ascencio Pérez, Luz Dary Ascencio Pérez, Dennis Ascencio Pérez, Janeth Ascencio Pérez, y Zoraida Pérez Geívez en calidad de cónyuge supérstite y en representación de los menores Yessica Sofía Ascencio Pérez y Alirio Ascencio Pérez le promovió a Transportes Morichal S.A.
1. ANTECEDENTES 1.1. Mediante apoderado judicial, los anteriormente nombrados, demandaron a la Transportadora Morichal S.A., con el fin de que se les declare civilmente responsables de los daños y perjuicios patrimoniales y extfapatrimoniales que le fueron causados, se les condene a pagarle los valores que por esos conceptos corresponden, de los cuales tasó en la modalidad de perjuicios morales, lucro cesante y daño emergente.
Los hechos que dieron sustento a lo pedido se resumen en que el 4 de agosto de 2000, a las 4:20 p.m., sobre la vía que conduce a Bogotá, frente a la estación de servicio ESSO, se
presentó una colisión provocada por una aerovans de placas SQA534 afiliada a Transportes Morichal S.A, conducida por Guillermo Ortega Páez, quien perdió el control del vehículo al parecer por una falla en el sistema de frenos, lo que originó que el rodante alcanzara una gran velocidad, colisionando con dos automóviles que circulaban, para finalmente detenerse contra un árbol ubicado en el andén; causando lesiones graves y posterior muerte del señor Alirio Ascencio León. 1.2. Fue admitida la demanda 21 de julio del año 2003; surtido el traslado respectivo, contestó Transportes Morichal S.A, en su respuesta se refirió a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que nominó “prescripción del derecho", "cobro de lo debido", “ falta de los presupuestos legales para estructurar la responsabilidad civil extracontractuaf
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL
PODER PÚBLICO51
La sociedad demanda llamó en garantía a la compañía de seguros Cóndor S.A., por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, se admitió el referido llamamiento, sin embargo, no se realizaron las notificaciones respectivas, (fl 7Cd. 2). El demandante se pronunció sobre las excepciones y el Juzgado, omitiendo la celebración de la audiencia del artículo 101 del C.P.C., con la complacencia de las partes que no discutieron la decisión de no practicarla, irregularidad que quedó saneada con la
intervención posterior de todas ellas, decretó y practicó, en cuanto fue posible, las pruebas pedidas; luego, se corrió traslado a los alegatos de conclusión, y sobrevino el fallo. 1.3. En él, decidió el juzgado acceder a las pretensiones, declaró civilmente responsable a la sociedad demandada, condenó al pago de los perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante, declarando no probadas las excepciones presentadas por Transporte Morichal S.A. 1.4. Paré arribar a esa decisión empezó por condensar los elementos de la responsabilidad civil contractual, aplicó el régimen de responsabilidad indirecta, en razón que el afectado se encontraba bajo el cuidado o dependencia de un agente que provocó el daño, desciende afirmando que el protagonista dei hecho desarrolla una actividad peligrosa derivada de la conducción de automotores, caso en el cual la ley determina la presunción de culpabilidad a cargo del sujeto que provocó el daño, y que exime al damnificado de probar la culpa del autor de la conducta dañina, y solo tendría que acreditar el hecho acecido por fuerza mayor o caso fortuito, por intervención de un elemento extraño o culpa de la víctima, lo que no ocurrió en este caso porque el señor Alirio Ascencio León se transportaba como pasajero en el vehículo de servicio público y su comportamiento de nada contribuyó a la producción del daño. Apeló tanto la parte demandante como la demandada, en esta sede sustentaron, con argumentos que se extractarán, así: 1.5. La réplica de la parte demandante viene anclada en unos específicos aspectos:
(i) Ataca solamente los numerales tercero y cuarto de la providencia, que corresponde a las condenas impuestas por concepto de lucro cesante y daño emergente, precisando que la liquidación del primero no se debe realizar con base en el salario mínimo, sino con lo que devengaba realmente el señor Alirio Asencio León, el cual equivalía a la suma de $1.800,000, según la certificación que se aportó en la etapa procesal pertinente, y que si bien se anexo en copia simple, no es razón suficiente para restarles credibilidad, más cuando la parte demandada no lo tacho de falso. Considerando que el valor por concepto de lucro cesante es el siguiente: Demandante Parentesco Porcentaje % Cuantía a indemnizar Zoraida Pérez Geivez Cónyuge Supérstite 50% $318.168.000 Osmany Ascencio Pérez Hiia 8.33% £53,028.000(¡j) La condena respecto de los perjuicios morales, no se efectuó conforme lo solicitado con el libelo genitor, pretendiendo que esta instancia aumente el valor que por concepto de ésta clase de indemnización gradúo el A-quo, alegando que se trató de una muerte trágica, dolorosa para sus familiares y además dejó traumas y secuelas a su núcleo familiar, por lo que considera que esa condena se debe tasar de la siguiente forma: (¡ii) Igualmente, señala que se debe de reparar el perjuicio denominado daño en vida relación, por las siguientes sumas de dinero: (iv) Para finalizar, precisa que atendiendo el principio de reparación integral, y las
especiales circunstancias que sucedió el accidente, solicita que la entidad pida excusas públicas a la parte activa y sufrague el costo derivado de la rehabilitación para que superen o alivien el dolor causado. 1.6 Por su parte, el demandado hizo lo suyo, presentado la sustanciación del recurso de apelación, por medio del cual pretende que se revoque la sentencia dictada por el juez singular, conforme los siguientes argumentos: / • Dennis Ascencio Pérez Hija 8.33% $53.028.000 Janeth Ascencio Pérez Hija 8.33% $53.028.000 Yessica Sofía Ascencio Pérez Hija 8.33% $53.028.000 Alirio Ascencio Pérez, Hijo 8.33% $53.028.000 Total 100% $636.336.000 Demandante Parentesco Indemnización reclamada en S.M.M.LV Cuantía a indemnizar Zoraida Pérez Geivez Cónyuge Supérstite 100% $56.670.000 Osfnany Ascencio Pérez Hija 50% $28 335.000 Luz Dary Ascencio Pérez Hija 50% $28.335,000 Dénnis Asoencio Pérez Hija 50% $28.335.000 Janeth Ascencio Pérez Hija 50% $28.335.000 Yessica Sofía Ascencio Pérez Hija 50% $28.335.000 Alirio Ascencio Pérez, Hijo 50% $28.335.000 Total 400% $226.680.000 Demandante Parentesco Indemnización
reclamada en S.M.M.L.V Cuantía a indemnizar Zoraida Pérez Geivez Cónyuge Supérstite 50% $28.335.000 Osmany Ascencio Pérez Hija 25% $14.167.500 Luz Dary Ascencio Pérez Hija 25% $14.167.500 Dennis Ascencio Pérez Hija 25% $14.167.500 Janeth Ascencio Pérez Hija 25% $14.167.500 Yessica Sofía Ascencio Pérez Hija 25% $14,167.500 Alirio Ascencio Pérez, Hijo 25% $14.167.500 Total 200% $113.340.000(i) Que de acuerdo,con las pruebas obrantes en el proceso se confirmó que la causa del accidente fue una falla en los frenos del vehículo conducido por el señor Ortega, el cual realizó una serie de maniobras para evitar que se produjera el volcamiento del automotor. (ii) Que el vehículo de placas SQA 534 al salir de la ciudad de Bogotá, se comprobó que el rodante se encontraba en buen funcionamiento, por lo que considera que todas las circunstancias que confluyeron para dar origen al accidente constituye un caso fortuito. (iii) Que a lo largo del proceso nunca se demostró que el vehículo conducido por el señor Ortega se hubiese encontrado en deficientes condiciones de seguridad. (iv) Precisa que el dictamen de los peritos del CTI, establecieron el mal estado de su tren trasero de las llantas por desgaste excesivo, por lo anterior, tuvo sú origen por el fuerte
impacto que se presentó en el vehículo. (v) Que el rodante era de propiedad de la empresa Penagos Vallejo Geomili, la cual no se vinculó al proceso, en calidad de propietaria directa, teniendo la obligación 'de responder por las consecuencias del accidente. (vi) .Adiciona que no está demostrado en el plenario que el vehículo se encontrara afiliado a la empresa Transportes Morichal S.A., y por tal razón no se le podía endilgar responsabilidad alguna. (vil) Finalmente, alega que operó la prescripción de la acción derivada del contrato de transporte, señalado al respecto que la demanda se presentó el 24 de junio de 2003 y fue notificada a la demahdada el día 26 de octubre de 2005, es decir, luego de haber transcurrido 5 años después de la ocurrencia del accidente; a pesar que el artículo 993 del Código de Comercio, precisa que las acciones derivadas del contrato de transporte, opera en dos años de la fecha de la ocurrencia de los hechos. Concedido el recurso, surtido el trámite en está sede, y aceptada la causal de impedimento por parte del anterior sustanciador por haber conocido en instancia anterior del proceso, se procede a decidir, previas estas: Ningún reparo merecen los presupuestos del proceso y como no se avizora vicio que pueda dar al traste con lo actuado, lá decisión será de fondo. 2.1. Cuestión previa: La competencia funcional del juez de segundo grado, se encuentra condicionada en caso que se trate de apelante único, en razón que la facultades de examinar o revisar se hallan
enmarcadas en los argumentos invocados en el respectivo recurso, sin adentrarse en asuntos que no fueron objeto de debate o de inconformidad, pues se entiende que sobre esos puntos quedaran excluidos de alguna eventual discusión, lo anterior con motivo al principio que rige la alzada como el de “non reformation ¡n pejusF consagrado en el artículo 357 del C.P.C. Sin embargo, el legislador determinó una excepción a la citada regla, y no dará lugar asu aplicación cuando el recurso es invocado por los extremos procesales, o han presentado apelación adhesiva, pues es allí donde se desnaturaliza el rigor de dicho principio, para permitir que el a-quem examine sin limitación alguna la procidencia recurrida Así pues, la Sala como tallador de segunda instancia, no tendrá limitación eri su labor de todos los aspectos del proceso que afecten los intereses de las partes, toda vez que los sujetos en contienda recurrieron la sentencia de primer grado. Sobre este tópico la Corte Constitucional1 ha dicho. “Cuando una de las partes se adhiere al recurso presentado por la otra, es obvio concluir que las dos están en desacuerdo con la decisión judicial materia de apelación, por ser desfavorable a sus pretensiones y, por esta razón, ambas solicitan al juez de segunda instancia que la modifique o revoque en lo que a cada uno le interesa. Por consiguiente, no se vulnera el artículo 31 del estatuto superior, porque lo que éste precepto prohíbe es agravarla situación del apelante único, que no es el caso a que se refiere la
expresión aquí acusada. Es claro que cuando ambas partes apelan el juez no está sujeto a la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución y, por tanto, goza de libertad para decidir sin limitaciones sobre la providencia objeto de apelación. ” Igualmente, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil2 ha señalado sobre este tema: El juez de segunda instancia que conoce del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia, puede adquirir una competencia funcional limitada por virtud de la incidencia que en la determinación concreta de la facultad juzgadora, tienen principios como los de la personalidad del recurso y la prohibición de la reformatio in pejus. Tratándose del último, salvo que la decisión hava sido apelada por ambas partes, bien principalmente o de manera adhesiva, el recurso se entiende interpuesto nada más que en lo desfavorable al único apelante, a no ser que al momento de resolverei Tribunal encuentre que el apelante único “combate inclusive las soluciones def fallo que lo favorecen, por razones de ilegalidad’a . Definida la competencia para examinar los reparos del recurso, se evoca que el Juzgado concedió las pretensiones de la demanda'al dar por demostrado los requisitos de responsabilidad, y ordenando el pago de las condenas por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoníales. 2.2. Reparos de la parte demandada. Para despachar la alzada propuesta, la Sala comenzará por establecer lo atinente a la
responsabilidad civil, haciendo énfasis en la extracontractual que se produce por el ejercicio de actividades peligrosas. 2.3. Como tradicionalmente se ha aceptado con afecto a los postulados del artículo 2341 def Código Civil y de las demás normas que la regulan, la responsabilidad civil extracontractual se configura por tres elementos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia: (i) culpa del demandado; (ii) daño sufrido por el demandante y (íii) relación de causalidad entre ésta y aquélla. De allí que quien la aduce esté obligado no sólo a afirmar la presencia de tales elementos, sino a probar los hechos que los sustentan.
2 CONSIDERACIONESEn lo tocante a la responsabilidad que proviene de la ejecución de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores, es puramente objetiva, tal como se planteó en sentencia de agosto de 2Q093 o, allí va envuelta una presunción de culpa, como lo reiteró la jurisprudencia al poco tiempo, cuando expuso que: “.. .Igualmente debe precisarse, que la sentencia de casación de 24 de agosto de 2009, expediente 01054-01, contiene una rectificación doctrinaria, tal como aparece en su motivación y la parte resolutiva, circunscrita exclusivamente al punto relativo al tratamiento jurídico equivocado que le dio el Tribunal al aspecto atinente a la “concurrencia de culpas” en el ejercicio de actividades peligrosas, mas no frente a la doctrina tradicional de la Sala referente a que éstas se examinan baio la perspectiva de una responsabilidad ”subjetiva”
v no “objetiva”. La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o deI que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditarla configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con fa demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero. Este estudio y análisis ha sido invariable désete hace muchos años y no existe en el momento actual razón alguna para cambiarlo, yen su lugar acoger la tesis de la responsabilidad objetiva, porque la presunción de culpa que ampara a los perjudicados con el ejercicio de actividades peligrosas frente a sus victimarios fes permite asumir la confrontación y el litigio de manera francamente ventajosa, esto es, en el entendido que facilita, con criterios de justicia y equidad, reclamar la indemnización a la que tiene
derecho.”4 . Partiendo de esas premisa, si ei quebranto se produce por el ejercicio de una actividad peligrosa de la conducción de automotores, es claro que a la víctima solo le bastará acreditar la actividad, el perjuicio que se le ocasionó y el nexo causal existente entre aquella y éste, para que se configure la responsabilidad civil, ya que, en tal hipótesis, debe presumirse la culpabilidad con base en la jurisprudencia que se ha edificado sobre la materia; por consiguiente es ai demandando a quién le incumbe, en tal escenario, es probar que el daño nó se produjo, o que se dio pero que su actuar activo u omisivo no fue el que determinó su ocurrencia, o que exista el eximente de responsabilidad derivada de lá fuerza mavor o caso fortuito. Ahora bien, existen casos, como el aquí examinado, en el que la víctima se transportaba como pasajero en los automotores inmersos en la respectiva colisión, hipótesis en la cual se debe tener en cuenta que la conducta, dé la víctima en relación con el automotor que lo transporta, es típicamente pasiva y, por consiguiente, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material de aquél. 2.4. Luego entonces, quedó plenamente demostrado, porque no fue refutado por el demandado, en la contestación de la demanda, ni en ninguno estadio procesal, que el señor Alirio Ascencio León, víctima del trágico accidente ocurrido ei pasado 4 de agosto de 2000, se
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de agosto 24 de 2009, expediente
Alirio Ascencio León, víctima del trágico accidente ocurrido ei pasado 4 de agosto de 2000, se
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de agosto 24 de 2009, expediente 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de agosto 26 de 2010, Exp. N°transportaba como pasajero del automotor denominado Microbús con placa SQA 534, y afiliado a la sociedad Transporte Morichal S.A,; ésta última circunstancia tampoco fue rebatida por el extremo pasivo, pues si bien uno de los argumentos de la apelación fue atacar precisamente que el vehículo no se encontraba afiliado en la empresa transportadora para la época del siniestro, tan solo quedó en una afirmación, sin demostrar si efectivamente el rodante contaba con un contrato de vinculación vigente entre el propietario del vehículo y la sociedad transportadora para la época del suceso. Además, porque el mismo apoderado del extremo pasivo, en el recurso de apelación, hace la siguiente aseveración: "que el vehículo salió del Terminal de transportes de Bogotá, con despacho autorizado por lás autoridades de lá Terminal de Transporte comprobándose previamente que el rodante se encontraba en buen estado de funcionamiento (...) si el requisito no se hubiera cumplido, las autoridades del terminal de transporte no habrían otorgado el pehniso al señor Guillermo Ortega”. 2.5. En síntesis, no existe duda alguna, que el automotor que provocó el siniestro
efectivamente se encontraba afiliado a la empresa Transporte Morichal S.A., de lo contrario, no hubiera logrado salir de la Terminal de Transporte de la ciudad de Bogotá, para realizar el itinerario que previamente había sido delegado por las autoridades de dicha entidad, más aún porque para que la prestación de un servicio público de transporte de pasajeros, el automóvil, bus o microbús debe contar con la afiliación a una empresa trasportadora. 2.6. Caso fortuito, como eximente de responsabilidad. Unos de los pilares que sustenta la apelación, fue que el accidénte acaeció por un suceso que no le es imputable; porque el vehículo repentinamente sufrió una falla en el sistema de frenos, lo que originó el siniestro referido, considerando que encaja en una causa de eximente de responsabilidad, como es el caso fortuito. 2.7. Como se ha decantado a lo largo de esta providencia, la culpa se presume cuando se reclama la indemnización de perjuicios causados ert el ejercicio de actividades peligrosas cuya ejecución causa peligros o riegos para las personas del entorno, y de la responsabilidad que así surge solo se exonera cuando el demandado acredite que el daño solo puede tener por fuente cualquier suceso extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero. En consecuencia, si la1 producción del daño tuvo causa en el ejercicio de una actividad de tal naturaleza, la defensa no puede plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad sino
en el de la causalidad, para lo cual es necesario determinar el origen del evento, a fin que una vez establecida la causa, pueda imputarse el resultado lesivo existiendo varios eventos que rompen esa relación causal como la fuerza mayor o el caso fortuito. 2,8. Lo primero que se debe traer a colación es el artículo 1 de la Ley 95 de 1980 que dice: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc" / La norma en comento, se refiere al repentino e irresistible suceso como componente sobre lo que se edifica la causal exonerativa de responsabilidad, la cual es conocida como caso fortuito o fuerza mayor, pero estos elementos, por regla general, no convergen en materiade responsabilidad civil éxtracontractual cuando en ejercicio de una actividad peligrosa; y la conducción de vehículos automotores, se produce una falla mecánica, pues esta puede sobrevenir en cualquier momento, sin que por ende sea extraña a la actividad que se ejerce. Al respecto, ha dicho la Corte: “Sobre este último aspecto, conviene acotar —y de paso reiterar— que un hecho solo puede ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito, es lo ordinario, si tiene un daño, por lo que no puede considerarse como tai, en forma apodíctica, el acontecimiento que tiene su manantial en la conducta que aquel ejecuta o de la que es responsable. Por eso, entonces, si una persona desarrolla en forma empresarial v profesional una actividad calificable como “peligrosa”, de la cual, además. deriva provecho económico, por ejemplo la sistemática conducción de automotores de servicio público, no puede, por reala general v salvo casos muy particulares, invocar las fallas mecánicas, por súbitas que en efecto
la sistemática conducción de automotores de servicio público, no puede, por reala general v salvo casos muy particulares, invocar las fallas mecánicas, por súbitas que en efecto sean, como constitutivas de fuerza mavor. en orden a edificar una causa extraña v, por esa vía, excusar su responsabilidad. Con otras palabras, quien pretenda obtener ganancia o utilidad del aprovechamiento organizado y permanente de una actividad riesgosa, esto es, de una empresa que utiliza de manera frecuente bienes cuya acción genera cierto peligro a terceros, no puede aspirar a que las anomalías que presenten los bienes utilizados con ese propósito, inexorablemente le sirvan como argumento para eludirla responsabilidad civil en que pueda incurrir por daños causados, sin perjuicio, claro está, de que en casos muy especiales pueda configurarse un arquetípico hecho de fuerza mayor que, in redice, fracture el vínculo de causalidad entre la actividad desplegada y el perjuicio ocasionado. Pero es claro que, en línea de principio rector, tratándose dei transporte empresarial de personas y de cosas, los defectos mecánicos son inherentes a la actividad de conducción y al objeto que el conductor—y el guardián empresario— tienen bajo su cuidado, lo que descarta, en general, su apreciación como inequívoco evento de fuerza mayor o caso fortuito... ’ 2.9. Es menester entonces, determinar si la falla mecánica que se alegó, constituye fuerza mayor para excluir de responsabilidad al demandado, porque como lo explica la jurisprudencia transcrita, no cualquier acontecimiento de esa naturaleza, aunque
extraordinario, puede tenerse como tal. Puestas de esa manera las cosas, considera la Sala que la falla mecánica que presentó el microbús referido, no puede calificarse de imprevisible e irresistible, porque en este caso concreto el demandado se dedica al transporte público de pasajeros y por ende, ha debido atender con mayor esmero para evitar cualquier daño producido por desperfectos de esa índole, la que se insiste, no resulta ajena a la peligrosa actividad desplegada y, como ya se expresará, no lo liberará de responsabilidad. Existe el pleno convencimiento que el accidente que causó las lesiones del señor Alirio Ascencio León, quien perdió la vida días después, tuvo su origen en fallas mecánicas en el sistema de frenos del vehículo, por lo menos, así lo confesó el demandado, tanto en la contestación de la demanda como en la sustentación del recurso de apelación. Sobre este particular, el apoderado del demandado, señaló: “e/ vehículo tomo la vía que conduce a la glorieta de la Grama, y repentinamente sufrió una falla en los frenos y de manera inmediata el conductor realizó una serie de maniobras para evitar que se produjera el votcamiento del automotor5 (...) “e/ señor GUILLERMO ORTEGA PAEZ, se desplazaba en línea recta por la vía principal de entrada a la ciudad de Villavicencio, y con el fin de evitar un accidente, su conductor
onn a nn a , onnc m o rw icolisionó con vanos vehículos intencionalmente para tratar de reducir la velocidad que había
tomado su rodante por la imposibilidad de detenerlo, debido a la falta falla repentina con los frenosf 8 En esé mismo sentido, ei recurrente ha insistido que e) dictamen rendido por los peritos del CTI, el cual no fue aportado al plenario, pero que el trae a colación lo que señalaron: “que el automotor supuestamente tenía én mal estado su tren trasero de las llantas, por desgaste excesivo’" concluyendo el apoderado al respecto, “situación que se desprende evidentemente del fuerte impacto que presentó el vehículo aI colisionar contra tres vehículos que encontró en su camino ” 9 . 2.9.1. Tales hechos, son relevantes, en el plano procesal, porque si bien no se allegó el dictamen que aduce; esa manifestación deberá ser valorada como una confesión, luego el demandado ha aceptado contundente y sin reparo alguno, que el rodante no se encontraba en óptimas condiciones, tanto en el sistema de frenado, como en el sistema de neumáticos, dos elementos fundamentes para el buen funcionamiento del vehículo. Por lo tanto, pretender deducir que el desgaste de las llantas fue ocasionado por ¿I fuerte impacto, carece de toda lógica y riñe con las reglas de la sana crítica, en razón, que los criterios de la experiencia nos enseñan que las llantas realmente tienen un desgaste por el uso prolongado y excesivo, contando además con una significativa sumatoria de kilómetros recorridos que realizan estos vehículos; además ai tratarse de un tema de seguridad vial, el
mismo Código Nacional de Transito que regía para esa época, Decreto 1344 de 1970, establecía que todas las llantas, sin excepción alguna deberían utilizarse de acuerdo con las especificaciones determinadas por el fabricante, con labrado de por lo menos dos (2) milímetros de profundidad y sin protuberancia alguna que dañe la vía, pero al parecer no se cumplió con esa reglamentación, por el desgaste que los mismos peritos dictaminaron. En conclusión, se considera que de acuerdo a las condiciones que se encontraba el vehículo, el accidente no se originó por un imprevisto de caso fortuito, que le fuera imposible de resistir y de prever al conductor del vehículo accidentado, y que por tal razón, se trate de una casual eximente de responsabilidad para la empresa Transporte Morichal S.A10, porque como se ha dicho, el accidente si le es imputable al demandado, y ante las plurales fallas mecánicas no puede el demandado edificar un eximente de responsabilidad; cuando es patente la omisión de la empresa Morichal S.A, de no velar por la seguridad de sus pasajeros, al descuidar el mantenimiento preventivo del vehículo que ocasiono el incidente; y de cualquier modo, ningún conductor por mas pericia y experiencia que tenga en el manejo de un microbús de esas características, muy difícilmente hubiera podido detener la marcha sin provocar un evento como el ocurrido el lejano 4 de agostó de 2000, por los desperfectos mecánicos que soportaba el rodante. 2.9.2. Responsabilidad del propietario del vehículo afiliado a la empresa
Transporte Morichal S.A. La parte pasiva, se duele en el sentido que la responsabilidad debe recaer sobre el propietario del vehículo que originó el accidente, Peñagos Vallejo Geomili, como responsable indirecto de los hechos ocurridos el pasado 4 de agosto de 2000, y no en contra de la sociedad transportadora. Conforme con esta circunstancia, y ante el acaecimiento que se desprende de la litis aquí planteada, es preciso traer a este escenario los señalamientos de la Corte Suprema deJusticia, referentes al tema, así: Pues bien, en el caso puesto a consideración de la Corte, el vínculo que liga a la empresa demandada con el causante del accidente, emerge del contrato de afiliación suscrito entre el propietario del vehículo con el que se ocasionó el accidente, y la empresa transportadora, por lo cual cabe afirmar que esa relación jurídica es suficiente para exigir con base en ella la reparación de los perjuicios que se derivan del hecho causante del daño, lo que evidencia, entonces, que el artículo 2347 del Código Civil, aplicado al caso por el Tribunal, corresponde en fiel forma a la norma que en efecto gobierna el supuesto táctico planteado por la parte demandante" (M.P Carlos Ésteba Jaramillo Scholoss, Sentencia de 15 de Marzo de 1996, radicación n. 4637). Sobre el mismo punto, también ha destacado el aito órgano colegiado: “Dentro del contexto que se viene desarrollando es de verse. por consiguiente, cómo las sociedades transportadoras, en cuanto afinadoras para la prestación regular de! servicio a
su carao, independientemente de aue no tengan la propiedad del vehículo respectivo, ostentan el calificativo de auardianas de las cosas con las cuales ejecutan las actividades propias de su objeto social, no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con tos automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere