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TSDJ VVC SCF - 50001310300320030006201-(18-02-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001310300320030006201-(18-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 50001 3103 003 2003 00062 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 1 DE 5

Villavicencio, 18 de febrero del 2025

Radicado: 50001 3103 003 2003 00062 01

Asunto: Resuelve apelación

Decisión recurrida:

Auto del 30 de septiembre de 2024 que termina el proceso por desistimiento tácito, por permanecer inactivo en secretaría por más de 2 años, a voces del lit. b) del art. 317 C.G.P.

Oportunidad y trámite:

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante, dentro del término de ejecutoria, propuso recursos de reposición y apelación.

Traslado del recurso:

Transcurrió en silencio.

Motivo de inconformidad:

Los argumentos de censura contra la decisión atacada se resumen de la siguiente manera:

  • Que debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad. • Que hubo un abono de veintisiete millones de pesos, realizado por los demandantes entre junio de 2022 y septiembre de 2024. • Que tal situación conlleva el reconocimiento del derecho crediticio. • Que se desconoce la prevalencia del derecho sustancial. • Que en los procesos de ejecución hay una aplicación diferente del desistimiento tácito. • Que por tratarse de ejecución, es el juez quien debe “ tomar medidas para asegurar que el proceso no quede indefinidamente paralizado”.
  • Que en los procesos de ejecución hay una aplicación diferente del desistimiento tácito. • Que por tratarse de ejecución, es el juez quien debe “ tomar medidas para asegurar que el proceso no quede indefinidamente paralizado”. • Invoca la aplicación de la sentencia C-173/19 y la prevalencia del derecho sustancial. • Que no hubo negligencia, descuido, omisión o inactividad de la ejecutante. • Que no hay “presunción de falta de interés”.Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad. 50001 3103 003 2003 00062 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 2 DE 5

  • Que ya hay sentencia ejecutoriada, liquidación de crédito y avalúo aprobado. • Que, por culpa de la mora judicial, su poderdante debió “rebajar parte de los intereses”. • Que avaluar es un acto innecesario que “ crea más carga laboral a los funcionarios judiciales”. • Que no se pidió nueva fecha de remate porque “será una deshonra al compromiso verbal que hay entre las partes”. • Que mantener el auto es cohonestar con la congestión judicial, porque el derecho del demandante no se pierde, pero debe presentar un nuevo proceso. • Los abonos interrumpen la prescripción. • Se aboca la defen sa de su contraparte, alegando que los ejecutados “ siguen en la incertidumbre de perder la casa hipotecada”. • Aporta copias de recibos de pago.

Problema jurídico:

¿Debe revocarse el auto que decretó el desistimiento tácito?

Consideraciones:

incertidumbre de perder la casa hipotecada”. • Aporta copias de recibos de pago.

Problema jurídico:

¿Debe revocarse el auto que decretó el desistimiento tácito?

Consideraciones:

Sea lo primero señalar que el artículo 321 del C.G.P., prevé que es apelable el auto que “…por cualquier causa le ponga fin al proceso”.

A continuación, se evoca el segundo inciso del numeral 2º del artículo 317 ibidem que prevé:

“El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:

a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;

c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;

d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será

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e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;

f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperan cia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;

(…)”.

En cuanto al argumento según el cual, hay una aplicación diferente a los procesos ejecutivos con sentencia ejecutoriada, justamente el literal b) trascrito, señala justamente lo contrario. De manera prístina el legislador hace alusión a sentencia u orden de seguir la ejecución, luego se descarta que su intencionalidad excluya los procesos de ejecución.

Ahora bien, en cuanto a que forzosamente debiera convocar a remate, avaluando previamente el bien objeto de hipoteca, sin duda no es una conducta exótica en los procesos compulsivos, porque para eso el legislador previó tal hipótesis fáctica, pero si hubo un acuerdo entre las

el bien objeto de hipoteca, sin duda no es una conducta exótica en los procesos compulsivos, porque para eso el legislador previó tal hipótesis fáctica, pero si hubo un acuerdo entre las partes, debió ponerse en conocimiento de juzgado. Y es que se duele la recurrente de que los valores que ha venido recibiendo la ejecutante, de manos de los ejecutados, no han sido tenidos en cuenta por el juzgado de conocimiento y que impulsar el proceso, por ejemplo, solicitando fecha de remate, sería defraudar el acuerdo logrado con los deudores.

Tales razonamientos no se abren camino porque el artículo 161 numeral 2 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de que las partes, de común acuerdo, puedan suspender el proceso, es decir, mantenerlo incluso con sus medidas cautelares.

De otro lado, es totalmente válido que el deudor realice pagos o abonos al acreedor, así medie una ejec ución entre aquellos, como en el caso que nos ocupa, pero cosa diferente es que ni recurrente, ni ejecutados, pusieron en conocimiento del despacho de conocimiento, la realización de quitas o pagos parciales, de modo que mal puede reprocharse al juzgado de conocimiento, no tener en cuenta aquellos, cuando ninguno de los sujetos procesales se lo informó.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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Nótese que el lapso previsto en la ley es suficiente, pues en 2 años, pudo cualquiera de las partes, mencionar y acreditar lo pertinente, y en ese evento si se hubiera activado el deber del juez de ordenar la actualización de la liquidación del crédito, prevista en el numeral 4º del art. 446 del C.G.P.

En cuanto a la vocería que la recurrente hace de la situación de los ejecutados, luce exótico que aquella proponga el recurso y de paso descorra el traslado a su contraparte, principalmente porque le está vedado al apoderado, agenciar los derechos de ambos extremos en contienda, como lo prohíbe expresamente el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en su literal e).

Memórese que (i) el recurso de apelante único, solo favorece a quien lo propone, salvo que se trate de litisconsorcio necesario y (ii) no luce plausible que los ejecutados se perjudiquen con la terminación del compulsivo y el levantamiento de las cautelas que les aquejan.

En cuanto a los argumentos que aluden a que no hubo descuido de la parte actora en la inactividad del proceso, no puede dejarse de lado la constancia secretarial de fecha 25 de enero de 2022 en la cual se evidenció que, en su momento, no se aportó la publicación, ni el certificado de registro de instrumentos públicos. Nótese que tal constancia es anterior por varios meses, al primer abono que dice la recurrente, recibió de su contraparte. Por lo tanto, tal censura no es “presunción” sino prueba de la conducta omisiva.

De otro lado, también hubo un proceder omisivo en no poner en conocimiento del juzgado de

primer abono que dice la recurrente, recibió de su contraparte. Por lo tanto, tal censura no es “presunción” sino prueba de la conducta omisiva.

De otro lado, también hubo un proceder omisivo en no poner en conocimiento del juzgado de conocimiento, tal situación, toda vez que los pagos parciales se ven reflejados procesalmente en la liquidación de crédito, permiti endo su actualización, incluso oficiosa, pues es menester saber cuánto se debe para determinar las eventuales hipótesis de (i) terminación por pago solicitada por la ejecutada (art. 461 inc. 3º C.G.P.) o de (ii) aprobación de remate (art. 455 Ib.).

La pe tición de excepción de inconstitucionalidad, basada en que deba hacerse prevalecer el derecho sustancial, tampoco se abre camino. Sea lo primero señalar que el debido proceso es también un derecho fundamental de raigambre constitucional y por mandato del a rtículo 150 de dicha disposición, es el Congreso quien redacta los códigos, incluidos los de procedimiento.

Así las cosas, como bien lo afirma la recurrente, si el fenómeno se presenta por primera vez, no se extingue el derecho, razón por la cual, no se e videncia trasgresión alguna al derecho crediticio, más aun, cuando la recurrente afirma que se han realizado pagos y aporta prueba de los mismos.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

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Finalmente, en lo atinente a que por cuenta de mora judicial haya tenido que realizar rebajas, (i) no explica cómo el argumento ataca la inactividad procesal, (ii) no aporta ninguna prueba y (iii) es que justamente se echa de menos que presentara alguna liquidación de crédito, (iv) o por lo menos la parte ejecutante, informara del recibo de pagos totales o parciales.

En consecuencia, se

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión atacada.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de origen para lo de su trámite al tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del C.G.P.

TERCERO: Sin costas por tratarse de auto de rechazo de demanda y porque no aparecen causadas (Art. 365 C.G.P.)

Notifíquese y Cúmplase,

CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

Magistrado

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