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TSDJ VVC SCF - 5000131030032006 00051 09-(13-02-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 5000131030032006 00051 09-(13-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

E,wl~ct. I!..S~ C0f'1<>...--o., J<L RLLATORlt¡ J._}Ih tu",.,J, ~""-;¡,~...;"';;"•....'.'.' ,'~r. i:t .r -, ;1 TRIBUNALSUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DEVILLAVICENCIO SALADE DECISIÓN CIVIL FAMILIALABORAL Vlllavicenclo, trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el auto proferido el dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Viltavicendo, mediante el cual, i) se denegó el decreto de una medida cautelar Innominada solicitada por ésta y ii) se aumentó el valor de la caución que debe prestarse para evitar la práctica de las demás que ya fueron decretadas en el proceso. 1, ANTECEDENTES l.l. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso declarativo de mayor cuantía, formulado por MARINA ROBAYO DE . LÓPEZ contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, a través del cual, se pretende la declaratoria de existencia de un contrato de arrendamiento de bien inmueble, presuntamente celebrado entre las partes, el día 30 de junio de 1996, así como el decreto del incumplimiento de dicho acuerdo de

voluntades por parte de la entidad demandada y la consecuente imposición de condena en costas y perjuicios a cargo de esta última. 1.2. Surtido el trámite de rigor, mediante la sentencia proferida el 11 de Junio de 2014, se dirimió la primera instancia, accediéndose a las pretensiones elevadas (Folios 649 - 674, C. Ppal.). Determinación que fue apelada oportunamente por la parte demandada y cuyo trámite se está surtiendo ante esta Corporación.

U. En tal virtud, mediante el escrito radicado el 08 de julio de 2014, el señor apoderado judicial de la parte demandante solicitó el embárgo y secuestro devarios bienes muebles e inmuebles propiedad de la accionada; petición que fue atendida positivamente por el Juzgado de Conocimiento, mediante el proveído calendado el 08 de septiembre siguiente (Folios12, C.Copias). lA. Ante esta circunstancia, el ente accionado con fundamento en lo dispuesto por el literal b) del numeral 10 del artículo 590 del Código General del Proceso, solicitó la fijación de una caución, a efectos de evitar la materialización de las cautelas decretadas. 1.5. La anterior solicitud, fue resuelta por la Falladora de primera instancia, en auto calendado el 23 de octubre de 2015, al señalar que "...Sefija enla suma de $27.423.666.390,00 el valorde la caución que dentro de estejuicio debe institutr /a parte recurrente; garant/a que deberá ser constituida por el termino de die¿ (10)

dias contados a partir del siguiente dia hábÍl al de la notificación del presente auto, mediante cualquiera de los medios contemplados en el articulo 678 del Código de Procedimiento Civil..."(Folio 14,C.Tribunal). 1.6. En cumplimiento a dicha disposición judicial, la parte demandada mediante el escrito allegado el 28 de marzo de 2016, solicitó la aceptación de una caución hipotecaria sobre nueve (9) inmuebles de su propiedad, avaluados en la suma de $28A18.928.000,00 M/cte., para lo cual, allegó los siguientes documentos: i) certificación expedida por la Notaría Primera del Círculo de Medellín, a través de la cual se otorgó la facultad al representante legal de la Universidad demandada para constituir dicha garantía real, ii) copia autenticada de la minuta contentiva de la aludida caución y iii) copia de los títulos de propiedad de los inmuebles objeto del gravamen (Folios15169idem). 1.7. La "contracautela" presentada, fue aprobada por la Juez de instancia, mediante el proveído calendado el 29 de septiembre de 2016, señalándose el día 12 de octubre de dicha anualidad, para suscribir la respectiva escritura pública de constitución de la hipoteca (Folio192ejusdem}. Llegado el día y la hora previamente señalados, se protocolizó la Escritura

Pública No. 5962 del18 de noviembre de 2016, de la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, a través de la cual, se hipotecaron los inmuebles distinguidos con los Folios de Matrículas Nos. 300-14448; 140-55426; 140-55427; 140-59527; 230-138335; 230-13938; 303-56368; 303-58314; 303-55633, a título de caución para impedir la práctica de las medidas cautelares decretadas en el proceso (Folios 1 - 2 Y22 - 36,C.1 decopias). 1.8. No obstante lo anterior, ante la solicitud formulada por el señor apoderado judicial de la parte 'demandada, encaminada a que se decretara la "medida innominada de entrega del bien arrendado a la demandante", el Juez A-quo, mediante el proveído materia de censura proferido el 02 de febrero de 2017, procedió a: i) denegar la práctica de dicha cautela y ii) aumentar el monto de la caución que se le fijó para evitar la práctica de los embargos y secuestros decretados sobre otros bienes, propiedad de la accionada. Para arribar a las anteriores determinaciones, indicó en primer lugar, que no. podía accederse a la cautela innominada requerida, pues la misma carecía de "apariencia de buen derecho", puesto que, "...si bien la sentencia de primer grado no ha quedado ejecutoriada; /0 cierto es que aquel/a se encuentra cobijada por la

presunaon de eciertoy legalidad, de suerte que hasta que no se diga lo contreriopor el superior, /a demandada fue quien resultó venoda en este juicio y el legislador no faculta a la parte derrotada; o sin derecho aparente, para pretender medidas cautelares tnnommsas« __N y en segundo lugar, resaltó que la caución prestada para impedir la práctica de los embargos y secuestros decretados sobre los bienes del demandado, no resultaba suficiente para garantizar el pago de las pretensiones y de las costas del proceso, pues de la indexación de las condenas que se le impusieron en el fallo de primera instancia, se observaba que existe ". un faltante de $2.214.48771~64, cantidad que la demandada tendrá que cubrir, so pena de proceder a /a practica de las medidas cautelaresya decretadas, fijando C0I}70 /¡(m"tela ~ú/t/!J7asuma dineraria refenda. Laparte demandada cuenta con el término de 10 ti/as para cumplir con dicha carga .."(Folios 37 - 38, C. Copias). 1.9. Inconforme con dicha determinación, el apoderado judicial del centro universitario demandado, formuló recurso de reposrcíón y en subsidio de apelación, señalando en síntesis, que erró el Juez de instancia, al denegar el decreto de la medida cautelar innominada que fue solicitada, pues el principio de la "apariencia de buen derecho" debe estudiarse de cara a los fundamentosfácticos y jurídicos que rodean el caso en concreto, circunstancia que de

haberse efectuado, habría llevado a la conclusión que su decreto generaría la cesación del daño deprecado por su contraparte, quien por demás, está en la obligación de evitar la extensión del mismo, puesto que resulta absolutamente ilegítimo que en lugar de suspender los perjuicios que reclama, los acreciente. Por otra parte, indicó que el áumento de la caución fijada para impedir la práctica de las demás medidas cautelares, resulta abiertamente "ilegal", pues no existe norma en el ordenamiento jurídico que autorice al Juez de la causa a"...ajustar /a sentencia de primera instancia que se encuentra recurnda y prorrogar el perlado de liquidación con el objeto de tomar /a anterior determinación. El Juez de Primera Instancia no tiene competencia para hacer ningún pronunciamiento sobre el fallo de primer grado (dirigido a complementarlo a adicionarlo o ajustarlo) y tampoco tiene competencie para ordenar el reajuste de tecaución prestada .. "(Folios 39 - S2, C Copias). 1.10. Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se concedió el segundo, por auto calendado el día 26 de abril de 2017 (Folios 193 - 197, C. Tribunal). Como fundamentos de dicha determinación, el Fallador de instancia, señaló que la negativa a acceder a la entrega del bien objeto de la Litis, se ajustaba plename~te a derecho, pues de acuerdo con el literal ;'e" del numeral 10 del artículo 590 del c.G.P., el decreto de una medida cautelar innominada exige

que la misma ostente "apariencia de buen derecho", aspecto que no se encuentra acreditado en el presente asunto, en la medida que sobre la .demandada recae una decisión en contra, que hasta el momento reviste una presunción de acierto y legalidad. Afirmación que reforzó al señalar, que lo pretendido por la recurrente, no es la protección del derecho objeto del litigio, sino la cesación de los efectos de la condena que le fue impuesta. En este mismo sentido, resaltó que el incremento del monto de la caución fijada para impedir los embargos y secuestros decretados, se ciñe estrictamente a los postulados establecidos en los artículos 65 del Código Civil y 590 Y 603 del Estatuto General del Proceso, que prescriben que dicha garantía debe asegurar el cumplimiento del fallo, de modo que" .no sólo debe comprender lo que puedanrepresentar las pretensiones al momento de adoptar la decisión sino lo que pueda comprender-la obllgación en un tuturo.:N Por último, indicó que no deviene de recibo el argumento del censor encaminado a señalar que el Juzgado carecía de competencia para aumentar el valor de la garantía 'ordenada, pues el ordenamiento adjetivo vigente, señala que aún cuando la sentencia se encuentre apelada, el Juez de la causa se encuentra habilitado para conocer todo lo reracronado con las medidas cautelares, 1.11. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

11. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que, en virtud de la competencia funcional que le genera el recurso de apelación, llegó al conocimiento del suscrito Magistrado, el proceso de la referencia, con el fin de resolver lo pertinente respecto' de la impugnación formulada contra las determinaciones adoptadas en el auto calendado el 02 de febrero de 2017, esta Magistratura encuentra pertinente, dirimir en primer lugar, la alzada formulada contra la decisión de denegar el decreto de la medida cautelar "innominada" requerida por la parte demandada yen segundo lugar, se pronunciará sobre el aumento del monto de la caución que se impuso a la accionada para impedir la práctica de las cautelas decretadas sobre sus bienes.

[1.1. Sobre las medidas cautelares en el Código General del Proceso, [1.1,1, Las medidas cautelares dentro de los procesos, han sido concebidas por el legislador como herramientas procesales (previas, concomitantes o posteriores) dadas a la parte, para proteger la efectividad de los derechos reclamados en la demanda, a fin que en caso de obtenerse una decisión favorabte, los efectos de la sentencia no sean ilusorios. [1.1.2, Sobre la finalidad de las mismas, la H, Corte Constitucional, ha señalado que, !l __ , Para la Corte, lasmedidas cautelares, sonsquettosinstrumentos conlos cuales el ordenamiento protege, de manera provisional. y mientras dura el proceso, la integndad de un derecho que es controvertido en

ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la deasián adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la deasion que se adopte, porque los fallos ser/an ilusorios si la ley no establecíera mecanismos para asegurar sus resultados, Impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido ... " 11.1.3.Así mismo, el Dr. HERNANFABla LOPEZBLANCOen su libro de CÓDIGO GENERAL DEL.PROCESOPARTEGENERAL,tomo 1, pág. 1075, ha sostenido: "La doctrina, en qeneret, cree encontrar en las medidas cautelares un ciara desarrollo del principio de igualdad o equilibrio procesal; con visión más restringida, hay, sin embargo, quienes hablan de que tienen por objeto asegurar la ejecución del fallo correspondiente, y otros, del ejercicio de un derecho de supremada que corresponde al Estado. Estas opiniones están orientadas por un enfoque común; las medidas cautelares evitan los efectos nocivos del excesivo tiempo que se utiliza en las tramitaciones de los procesos civiles (2), por cuanto, como lo explicó Redenti (3) de poco servir/an"/as decisiones judiciales "si entre tanto. se han escapado los bueyes. " () La medida cautelar, por su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho

solicitado por el demandante e impedir para él más males de los que por s/ le ha ocasionado el demandado al constreñirlo a acudir a la administración dejusticia ( ..)" n.1.4. En ese orden de ideas, resulta claro que las medidas cautelares buscan garantizar y asegurar la eficacia práctica de los procesos judiciales y fundamentalmente la ejecución del cumplimiento de las sentencias. De allí que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, coincidan en señalar que éstas ostentan las siguientes características: i) son actos jurisdiccionales, en cuanto se aseguran el cumplimiento de la decisión del Juez y ii) son instrumentales, en razón a que sólo s!, justifican cuando actúan en función del proceso al cual acceden, de donde se deriva su transitoriedad, esto es, mientras dure el lItigio. n.1.5. Ahora bien, aunque es evidente que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, el legislador incorporó la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares'''innominadas'', con el propósito de "..proteger el derecho objeto del litigio, impedir su infracción o.evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, .hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de /a pretensión ...N (Literal c.) Numeral ID, Art. 590 del c.G.P.), ello no7 Implica per se que cualquier solicitud denominada 'medida cautelar innominada' deba ser acogida por el operador jurídico, pues es claro que, por su carácter instrumental, para que sea viable su decreto, la cautela ser

procedente en el respectivo proceso y debe estar acorde con las pretensiones forJl1u@<:!ª~en el libelo introductor. Ello, en la medida que "las medidas cautelares están mdefectlblemente ligadas a la materialización de una decisión jurisdiccional con independencia de que /a práctica de aquel/a anteceda o sea concomitante o subsiguiente a la actuación procesal a que /e ha de ser útil. La medido cautelar no se explica por 5/ misma¡ sino sejustifica en cuanto sirva al propósito enunciado .. ". En consecuencia, resulta claro que no puede 'decretarse ninguna medida cautelar, incluyendo las innominadas, cuando las mismas no propendan por garantizar las pretensiones Ylo el derecho sustancial reclamado. 11.1.6. En ese orden de ideas, observa el suscrito Magistrado que en el presente asunto, las pretensiones de la demanda, se dirigen a que se declare que ta accionada incumplió el contrato de arrendamiento celebrado el día 30 de junio de 1996 y en consecuencia, se le condene al pago de los perjuicios que le han sido ocasionados con dicho proceder. En efecto, de acuerdo con el escrito de la demanda, se observa que la parte actora, formuló las siguientes pretensiones, a saber: "_-_Primera: Declarar que existió.y aún continúa Incumplimiento por parte de la demandada UNIVERSIDAD COOPERA77VADE COLOMBIA, del' Contrato de Arrendamiento de fecha 30 de junio de 1996, del

mmueble ubicado en esta Ciudad en la calle 23 No. 33 - 42, Barrio San Francisco, vii?Puerto López, suscrito entre /a demandante MARINA ROBA YO DE LÓPE2 como ARRENDADORA y la demandada

como ARRENDA TARIA.

Segunda: Declarar que la demandada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA en desarrollo del Contrato de Arrendamiento aludido incurn6 en culpa grave.

Tercera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada UNIVERSIDAD COOPERA77VA DE COLOMBIA a pagar a favor de la demandante MARINA ROBAYO DE tÓPE'¿ por concepto de perjuicios materiales/ los siguientes conceptos y sumas: (.-J -~--~--- 'ROJAS C;(lIlIeZ, r-1rgllel Eonque El Proceso CiVIl Coromotano.Cuarta: Indexación de la moneda colombiana desde las fechas en que las anteriores sumas se han causado hasta la fecha en que quede en firme la Sentencia.

QUinta: Condenar a la demandada a pagar a favor de la demandante las siguientes cantidades a titulo de Daños Morales (:) :iexta: Condenar en costas a la demandada. "(Folios 58 - 59, C. 1.1.).

Así mismo, dentro de la oportunidad prevista 'en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil -rvtqente para la épocala demandante reformó el libelo introductor, elevando las siguientes pretensiones subsidiarias: "...ces Pretensiones Principales quedan como en la demanda inicial.

Agrego las siguientes PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Primers: Declarar que existe contrato de arrendamiento entre la UNIVERSIDAD COOPERA77VADE COLOMBIA como Arrendataria y la Se/iore MARINA ROBAYODE LÓPEZ como Arrendadora del inmueble ubrcado en' esta Ciudad en la calle 23 No. 33 - 42, Barrio San Francisco, v/a Puerto Lopez.

Segunda: Dectsrsr que hubo incumplimiento por parte de la demandada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, del Contrato de Arrendamiento de fecha 30 de Junio de 1996, del

inmueble ubicado en.ciudad en la calle 23 No. 33 .. 42/ Barrio San Francisco, v/a Puerto López, suscrito entre la demandante MARINA ROBAYO DE LÓPEZ,como ARRENDADORA y la demandada como

ARRENDA TARIA.

Tercera: Declarar que la demandada UNIVERSIDAD COQPERATIVA DE COLOMBIA en desarrollo del Contrato de Arrendamiento aludido incurrió en culpa grave.

Cuarta: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada' UNIVERSIDAD COOPERATlVA DE COLONBIA a pagar a favor de la demandante NARINA ROBAYODE LÓPEZ por concepto de perjuicios materiales¡ los siguientes. conceptos y sumas (,_) Quinta: Indexacion de la moneda colombiana desde las fechas en que las anteriores sumas se han causado hasta la fecha en que quede en firme la Sentencia. '

Sexta: Condenar a la demandada a pagar á favor de la demandante las srguientes cantrdades a titulo de Daños Morales (.) Séotima: Condenar en costas a la demandada .. "(Folios 107 - 108, C. 11.). .' Con base en tal óptica, resulta claro que si en el asunto que nos ocupa, la<) pretensión de la parte demandante no persigue la "restitución de tenencia" del bien alquilado, no resulta viable "..disponer la entrega a la demandante del inmueble objeto del proceso con el objeto de que no se siga incrementando el monto de /05 perjuicios que dicha parte reclama ...'; como lo solicita el demandado, pues. . . tal solicitud no resultaría acorde con las súplicas impetradas y por ende, con las resultas del fallo que ha de definir la presente causa. ¡U.? Planteamiento que por demás, conlleva a desestimar el argumento del censor encaminado a señalar que su decreto "generaría la cesación del daño deprecado por su contraparte", pues ello no sólo implicaría desconocer el carácter instrumental y transitorio que revisten las medidas cautelares, sino que además, conllevaría' a resolver "anticipadamente" las pretensiones indemnizatorias de la demanda, cuya resolución definitiva solamente puede efectuarse a través de la sentencia que dirima el asunto.

Al respecto, resulta menester indicar que, "....t.os medidss cautelares no tienen un fin propio, por cuanto la ley no las establece para conseauir por s( solas un resultado

detinltivo. sino que tienden a prevenir y evitar el daño que pueda sobrevenir a causa del retardo en el reconocimiento o declaración o constitución de un derecho. La cautela 'está destinada, más que a hacerjusticia, a dar tiempo a /ajusticia de cump/:r eficazmente su obra; como quiera que.siempre, cualquiera que se_a/a clase de ,medida¡ ya sobre personas, ora sobre bienes, o de pruebas anticipadas/ o para remover uf} hecho/ su fin próximo o remoto es un derecho sustancial o un estado de derecho .. 'r I1.1.8. Por lo tanto, no basta con que se mencione una medida cautelar de manera Indistinta a su propia teleología, sino que ella debe estar acompañada de ,eficacia, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, pues de lo contrario, se incumpliría la finalidad para la que fueron instituidas en el ordenamiento jurídico, que no es otro que el de "asegurar la efectividad de la pretensión" (UteralC, Num. ¡O, Art.S90 delc'G.P.). 11.1.9. Sean suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la determinación objeto de censura. ¡GARCiA Ser-mento. Eduardo y GARetAOlaya. Jeannette. r-teooas Cautelares. Introduccón a su estuoro SP(jllllrJa EdIClOn.Lrhtonal Temrs. Bogotá. 2005. Pagina IS.11] 11.2. Frente a la caución para impedir el levantamiento de' las medidas

cautelares. n.2.1. El ordenamiento adjetivo civil ha establecido a favor del demandante las medidas cautelares sobre bienes del demandado, con el objeto de garantizar la satisfacción de los derechos reclamados, las cuales pueden soncnarse _ inclusodesde la presentación del libelo introductor, afin que, la mismas puedan materializarse antes de la notificación del auto admisorio de la demanda {Art. S90del e.e.del P.). n.2.2. A su vez, el actual Código General del Proceso, también consagra que el demandado desde el mismo momento de su notificación, tiene -lglloll11ontela prerrogativa de "Impedir la práctica de las medidas cautelares"y/o "sotiatsr que se levanten'; siempre y cuando, "preste caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o /a indemnización de los perjuicios por la imposibJlidad de cumplirte". En efecto, el inciso 30 del literal b) del numeral 10 del mencionado artículo 590 itndem, establece que: "...El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o so/iotar que se levanten? si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemmrscion de perjuicios por la tmposibitaea de cumplir/a. Tsmbien podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente segundad .. "

Con base en lo anterior, resulta claro que el objeto de dicha caución, es precisamente garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante, cuya cuantía +necesanamente-debe ascender al valor total de las pretensiones formuladas por dicho extremo procesal. 11.2.3. Ahorabien, aunque el legislador no estableció claramente el mecanismo específico al que debe acudirse para modificar la especie o la cuantía de la, caución destinada a impedir y/o levantar las medidas cautelares decretadas, lo cierto es que, el mismo puede inferirse del contenido y alcance del numeral 80 del artículo 321 del Código General del Proceso, bajo cuyo imperio se erige como de "apelable" el auto que fije la clase o el monto de la garantía.11 11.2.4. En ese orden de ideas, resulta incuestionable colegir que para la modificación de la clase o el monto de la "contracautela" debe acudirse a los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, como lo son el recurso de reposición y/o el de apelación, los cuales -deben interponerse dentro del término de ejecutarla del proveído que la ordene, pues no puede olvidarse que la finalidad de dichos mecanismos defensivos no es otra que la de reformar, modificar o -revocar la providencia que acceda, deniegue o rechace la presentación de dicha caución, o en su defecto, la se pronuncie sobre la especie y el monto en que la misma deba presentarse.

11.2.5. Bajo ese contexto, prontamente se avizora el desatino incurrido por el señor Juez A-quo, al momento de procedera aumentar el monto de la caución ordenada para impedir la práctica de las medidas cautelares decretadas en el presente asunto, puesto que habiendo cobrado firmeza el proveído calendadci el 23 de octubre de 2015 (Folíos1114, e Tribunal),a través del cual se fijó el monto de dicha garantía, su ampliación no procedía ni siquiera en los términos recabados en la providencia atacada, pues es claro que la "efectividad de las pretensiones" corresponde a un aspecto que debió analizar desde el primer instante en que el demandado solicitó que se le fijara el monto de dicha "contracautela". 11.2.6. Planteamiento que por demás, se hace extensible a la parte demandante, puesto que si alguna objeción tenía frente a este particular aspecto, aquella debió canalizarla por vía de los recursos que procedían contra dicha determinación, medios que, en general, resultaban ser idóneos en ese específico propósito. Il.2.7. Así las cosas, resulta claro que no'es esta la oportunidad procesal para disponer modificación de la caución fijada para evitar la práctica de las medidas cautelares, pues ello, no sólo desconocería el pnnopío de la seguridad jurídica de las providencias judiciales, sino además, el derecho a la igualdad de las partes del proceso, pues la demandada acudió a la figura jurídica idónea para

impedir la solicitud de medidas cautelares, a través de la prestación de una garantía real.. 1·\1'<''/1<'1111> .i.. 51)(){t/3//J,,{,fi_" :J'/r(, ¡l/In'! /1')11 11.2.8. Así las cosas, no queda otra alternativa que revocar el numeral 20 de la providencia cuestionada y que por vía de apelación se revisa, pues es claro, que la modificación del monto de la caución, se efectuó mucho tiempo después de haber fenecido la ejecutoria del proveído por medio del cual se ordenó prestarla. 1T.2.9. En este sentido y ante la prosperidad parcial del recurso, se condenará en costas de esta instancia al apelante, de conformidad can lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: REVOCARel numeral 2° del auto calendado 02 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMARen todo lo demás, el auto preanotado.

TERCERO: FÍJENSE como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($500.000,00) M/cte., para que sea incluida en la liquidación de costas que realice la secretaria del Juzgado A-qua.

CUARTO: En firme este proveído, por secretaria remítase el expediente al Despacho de origen.

NOTIFIQUESE

Magistrad /

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