🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCF - 50001310300320110001301-(24-03-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001310300320110001301-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 023

Villavicencio (Meta), veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil extracontractual.

Demandantes: Marlene del Socorro Cabrera de Canizales y otros

Demandado: Salomón Riaño Niño y otro Radicación: 50001.31.03.003.2011.00013.01.

Decisión: Revoca parcialmente

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte actora contra la providencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio que data tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proveído que denegó la responsabilidad civil endilgada.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda (cfr. folios 1 a 14, cuaderno principal):

Marlene del Socorro Cabrera de Canizales, Diana Leonor, Carlos Alberto y Marco Antonio Canizales Cabrera, demandaron a Salomón Riaño Niño y Salomón Riaño Ovalle, para que se declararan civilmente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales, derivados del accidente de tránsito acaecido el día diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), suceso donde perdió la vida el señor José

materiales y morales, derivados del accidente de tránsito acaecido el día diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), suceso donde perdió la vida el señor José Canizales Jiménez.

Por ende, solicitaron condenar a los codemandados a pagar perjuicios a título de daño emergente y morales subjetivos por la suma total de un mil cincuenta y cuatroEspecialidad: Civil.

Proceso: Ordinario responsabilidad civil extracontractual.

Demandantes: Marlene del Socorro Cabrera y otros.

Demandados: Salomón Riaño Niño, Salomón Riaño Ovalle.

Radicación: 50001.31.03.003.2011.00013.01

Decisión: Revoca parcialmente.

2

millones ciento cinco mil trece pesos ($1.054.105.013 M/Cte.), para todos los demandados. Respecto a lucro cesante y perjuicios morales objetivados indicaron que correspondía al juez fijar el monto de éstos, amén de pedir condenar a los demandados a reconocer por las anteriores sumas de dinero los intereses legales y la corrección monetaria, así como las costas procesales.

Aseguraron que José Canizales Jiménez (fallecido), hacia la precitada fecha del mes de mayo sobre las cinco de la tarde (5:00 p.m.), transitaba por la vía que conduce de Villavicencio a Puerto López en una motocicleta Honda, modelo 1999 , línea C90, color p úrpura, placa DOW-77A, cuando a la altura del kilómetro 6+300 metros, concretamente frente al colegio militar Antonia Santos . Indicaron que,

C90, color p úrpura, placa DOW-77A, cuando a la altura del kilómetro 6+300 metros, concretamente frente al colegio militar Antonia Santos . Indicaron que, apreciando las fotografías y el informe policial del accidente de tránsito , el señor Canizales Jiménez conducía hacia la berma de la derecha cuando fue colisionado por otro vehículo de placa QFW -781, toyota land cruiser, modelo 1966, color verde, de servicio particular, impactando el lado derecho de su defensa con el (sic) guardafango delantero, parte trasera izquierda de la motocicleta.

Arguyeron respecto del informe de accidente de tránsito que fue realizado por el patrullero Fabio Divar Arias Candamil , quien sostuvo la hipótesis de que el conductor del vehículo automotor Toyota Land Cruiser “no mantiene distancia de seguridad” y respecto del motociclista “cruzar sin observar”, aunque esta última se trató de una consigna “temeraria, falsa y sin probanza ”, apuntando que los familiares del occiso afirmaron que éste se dirigía a la casa de su amigo Alberto Rojas en la Vereda Bella Suiza, ubicada cuatro kilómetros más abajo , luego no tenía motivo alguno para tratar de cruzar.

Expresaron que el señor Riaño Niño también conducía en dirección VillavicencioPuerto López, cuando de forma “repentina, imprudente e imprevista ” embistió a la motocicleta en sentido longitudinal y no de frente pues to que, de ser así, el daño en la motocicleta sería total, quedando este rodante fraccionado en dos partes. Acotaron que el conductor del vehículo Toyota Land Cruiser no cumplió lasEspecialidad: Civil.

Proceso: Ordinario responsabilidad civil extracontractual.

en la motocicleta sería total, quedando este rodante fraccionado en dos partes. Acotaron que el conductor del vehículo Toyota Land Cruiser no cumplió lasEspecialidad: Civil.

Proceso: Ordinario responsabilidad civil extracontractual.

Demandantes: Marlene del Socorro Cabrera y otros.

Demandados: Salomón Riaño Niño, Salomón Riaño Ovalle.

Radicación: 50001.31.03.003.2011.00013.01

Decisión: Revoca parcialmente.

3

normas de tránsito (ley 769 de 2002), determinantes de una distancia mínima entre vehículos de diez metros (10 mts.), ya que de proceder así, hubiese evitado chocar con la motocicleta que iba adelante.

Agregaron que , según el certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio, quien figuraba como propietario del vehículo de placa QFW -781 en el momento del accidente, era el señor Salomón Riaño Ovalle, padre del conductor de la Toyota Land Cruiser, en consecuencia, éste debía ser tercero civilmente responsable.

La demanda fue admitida el veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), en tanto que, integrado en debida forma el contradictorio.

2.2. Contestación de los codemandados.

2.2.1. Salomón Riaño Niño (cfr. folios 195 a 199, ídem):

Por medio de apoderado judicial se opuso a la pretensión indemnizatoria , arguyendo que no está probado quién fue la persona que ocasionó el accidente, por ende, desconoce quién es el responsable del siniestro.

Por medio de apoderado judicial se opuso a la pretensión indemnizatoria , arguyendo que no está probado quién fue la persona que ocasionó el accidente, por ende, desconoce quién es el responsable del siniestro.

Frente a la reclamación del lucro cesante manifestó que debido a que el occiso era pensionado, correspondía solicitar la sustitución pensional. También adujo que no son ciertos los hechos relativos a la manera cómo ocurrió el accidente de tránsito, toda vez que, no es cierto que el conductor del vehículo de placa QFW -781, impactara de forma repentina, imprudente e imprevista , colisionando el vehículo del señor José Canizales Jiménez. A su vez, señaló que el conductor de la motocicleta se encontraba conduciendo sobre la berma derecha y que de manera repentina decidió hacer un giro en U hacia a la izquierda. En consecuencia, invocó como defensas de mérito las siguientes excepciones:Especialidad: Civil.

Proceso: Ordinario responsabilidad civil extracontractual.

Demandantes: Marlene del Socorro Cabrera y otros.

Demandados: Salomón Riaño Niño, Salomón Riaño Ovalle.

Radicación: 50001.31.03.003.2011.00013.01

Decisión: Revoca parcialmente.

4

  1. “Ausencia de causa petendi por culpa exclusiva de la víctima” : En virtud de las observaciones efectuadas en el croquis del accidente de tránsito, indicó que el hecho generador del accidente recae en la maniobra que realizó de manera imprudente e intempestiva la presunta víctima por hacer un giro en “U”, sin

el hecho generador del accidente recae en la maniobra que realizó de manera imprudente e intempestiva la presunta víctima por hacer un giro en “U”, sin considerar los demás vehículos que transitaban en la vía.

  1. “Cobro de lo no debido”: Replicó que la parte actora solicitó reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante mensual actualizado y lucro cesante futuro, aunque de acuerdo con el material probatorio aportado con la demanda y la versión de los demandantes, José Canizale s Jiménez era pensionado, luego corresponde a los accionantes soli citar la sustitución pensional. Por lo anterior, sostiene que no puede prosperar esta pretensión.
  1. “Acción temeraria”: Adujo que la parte actora pese a que es sabedora del proceso penal impulsado por la Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio con NUI 500016000564-2010-02024, interpuso esta acción con el propósito de hacer incurrir en error al juez para que reconozca una presunta responsabilidad que se encuentra en investigación.
  1. “Genérica”: Las restantes exceptivas que resulten probadas en el curso del proceso.

Acorde con el proveído fechado tres (3) de agosto de dos mil quince (2015), fueron convocados como integrantes del extremo pasivo los herederos determinados e indeterminados del señor Salomón Riaño Ovalle.

2.2.2. Contestación del curador ad litem de herederos indeterminados (cfr. folios 307 a 308, ídem):Especialidad: Civil.

Proceso: Ordinario responsabilidad civil extracontractual.

Demandantes: Marlene del Socorro Cabrera y otros.

folios 307 a 308, ídem):Especialidad: Civil.

Proceso: Ordinario responsabilidad civil extracontractual.

Demandantes: Marlene del Socorro Cabrera y otros.

Demandados: Salomón Riaño Niño, Salomón Riaño Ovalle.

Radicación: 50001.31.03.003.2011.00013.01

Decisión: Revoca parcialmente.

5

Indicó que la mayoría de las premisas fácticas no le constan, en tanto que , los únicos hechos ciertos son los que plasma el informe de accidente de tránsito, de manera que se atiene a lo probado en juicio.

2.2.3. Contestación de h erederos determinados de Salomón Riaño Ovalle, señores Edilma Niño de Riaño, Julieta, Ángela, Alejandro y Alberto Riaño Niño (cfr. folios 323 a 328, ídem):

Se opusieron a todas las pretensiones de la demanda, puesto que , la víctima tras realizar una maniobra peligrosa al ponerse delante del vehículo Toyota Land Cruiser es quien ocasiona el accidente.

Respecto a los supuestos fácticos de la demanda indicaron que en su mayoría no le constan, sin embargo, aceptaron el hecho sexto, ya que el señor Riaño Ovalle en vida era el propietario del vehículo d e placa QFW-78, transferido por sucesión a sus herederos, así como los demás bienes por escritura 7331 de diecinueve (19) octubre de dos mil once (2011), otorgada en la Notaría Segunda de Villavicencio. No obstante, arguyeron que el término para interponer esta acción había prescrito

octubre de dos mil once (2011), otorgada en la Notaría Segunda de Villavicencio. No obstante, arguyeron que el término para interponer esta acción había prescrito por no ser notificados en el plazo legal. Es así como formularon las siguientes excepciones de mérito:

  1. “Ausencia de responsabilidad”: Replicaron que la documental aportada por la parte actora es insuficiente para declarar como responsable a Salomón Riaño Niño.

Por lo contrario, puede colegirse del informe policial de accidente de tránsito que el occiso realizó un adelantamiento por la parte derecha de la vía, hecho que se confirma con el lugar y el punto de contacto de la camioneta Toyota “ parachoques costado derecho ”, así como la posición como quedó la motocicleta , cuestión que indica que el señor Canizales Jiménez venía con una fuerte inercia de atrás para adelante y de derecha a izquierda.Especialidad: Civil.

Proceso: Ordinario responsabilidad civil extracontractual.

Demandantes: Marlene del Socorro Cabrera y otros.

Demandados: Salomón Riaño Niño, Salomón Riaño Ovalle.

Radicación: 50001.31.03.003.2011.00013.01

Decisión: Revoca parcialmente.

6

  1. “Culpa exclusiva de la víctima” : Subrayando la inexistencia de prueba que indique la velocidad de los vehículos en e l momento del accidente , empero, aseguraron que el adelantamiento ejecutado por el conductor de la motocicleta supone exceso de velocidad, violando el deber objetivo de cuidado que debe imperar en la realización de actividades peligrosas como la conducción.

aseguraron que el adelantamiento ejecutado por el conductor de la motocicleta supone exceso de velocidad, violando el deber objetivo de cuidado que debe imperar en la realización de actividades peligrosas como la conducción.

  1. “Culpa exclusiva de la víctima ”: Sostuvieron que el occiso incumplía el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 96 de la ley 1239, norma que modificó el artículo 96 del código antes mencionado, esto es, “ir a un metro de la acera o de la orilla de la vía, ocupando un solo carril y solo pretender usar el segundo carril para adelantamiento”, de ahí que, el conductor de la motocicleta fue quien se expuso tras adelantar la camioneta Toyota Land Cruiser, quedando sobre la línea que separa la doble vía, según indica el croquis.
  1. “Prescripción de la acción” : Evidenciando que el siniestro acaeció el día diecisiete (17) de mayo de dos mil diez ( 2010), la demanda puede suspender por un año el término de prescripción, siempre y cuando se notifique oportunamente en término legal, cuestión que significa que pasó más de cinco (5) años, más el año de suspensión, luego ha prescrito la oportunidad para impetrar la acción en contra del señor Salomón Riaño Ovalle, por consiguiente, respecto a sus herederos.
  1. “Limitación de la responsabilidad”: Arguyeron que Salomón Riaño Ovalle, dueño del vehículo automotor Toyota Land Cruiser no era quien iba conduciendo en el momento del accidente y que su hijo era mayor de edad, luego no debe ser declarado responsable del siniestro.

dueño del vehículo automotor Toyota Land Cruiser no era quien iba conduciendo en el momento del accidente y que su hijo era mayor de edad, luego no debe ser declarado responsable del siniestro.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 445 a 447, ídem):

Declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada nominadas “ausencia de la causa petendi por culpa exclusiva de víctima” y “culpa exclusiva de la víctima”, en consecuencia, ordenó levantar medidas cautelares.Especialidad: Civil.

Proceso: Ordinario responsabilidad civil extracontractual.

Demandantes: Marlene del Socorro Cabrera y otros.

Demandados: Salomón Riaño Niño, Salomón Riaño Ovalle.

Radicación: 50001.31.03.003.2011.00013.01

Decisión: Revoca parcialmente.

7

La juz gadora en esencia adujo que debe tener se presente la neutralización de presunciones por la concurrencia de actividades peligrosas donde ambos extremos intervienen en la producción del daño, debido a la simultaneidad de actividades del mismo talante.

Señaló que, la part e demandante debía probar los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el hecho culposo, el daño y el nexo de causalidad entre aquellos. En esa medida, concluyó que los actores no lograron demostrar la culpa de los codemandados y en cambio quedó revelada la culpa exclusiva de la víctima , pues to que, el material probatorio permite inferir que el accidente devino por la imprudencia y el desconocimiento de las normas de tránsito por parte del conductor de la motocicleta.

exclusiva de la víctima , pues to que, el material probatorio permite inferir que el accidente devino por la imprudencia y el desconocimiento de las normas de tránsito por parte del conductor de la motocicleta.

4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 451 a 453, cuaderno principal):

Los demandantes procurando la revocatoria de la sentencia replicaron que hubo indebida valoración de los medios de convicción por parte de la juzgadora, tras “presumir” la culpa exclusiva de la víctima sin estar debidamente probada y de esta forma deducir que el señor José Cani zales Jiménez actuó sin precaución, cuando en verdad fue Salomón Riaño Niño, quien no tuvo el cuidado debido en mantener la distancia mínima de seguridad, perspectiva donde estimaron que el informe de accidente de tránsito fue indebidamente valorado.

También indicaron que no se probó que el motociclista hubiese realizado “un giro inesperado en U” , hecho indemostrado, debido a que se basa en la conjetura del patrullero que atendió el accidente vial. Reiteraron que carece de respaldo en los medios probatorios la decisión de instancia, toda vez que no se estudió de manera puntual el croquis, documento que permite inferir que hubo imprudencia o falta de cuidado, luego la responsabilidad de regular la velocidad para mantener la distancia era de Salomón Riaño Niño. Indicaron que el a quo debió decretar deEspecialidad: Civil.

Proceso: Ordinario responsabilidad civil extracontractual.

Demandantes: Marlene del Socorro Cabrera y otros.

Demandados: Salomón Riaño Niño, Salomón Riaño Ovalle.

Proceso: Ordinario responsabilidad civil extracontractual.

Demandantes: Marlene del Socorro Cabrera y otros.

Demandados: Salomón Riaño Niño, Salomón Riaño Ovalle.

Radicación: 50001.31.03.003.2011.00013.01

Decisión: Revoca parcialmente.

8

oficio “experticia técnica del accidente” para esclarecer el accidente discutido, máxime, cuando el poder fue sustituido tiempo después de presentarse la demanda.

5. CONSIDERACIONES:

Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y complet a las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Conforme a los argumentos de disenso , determinar si quedó demostra da la responsabilidad civil alegada en relación con los integrantes del extremo pasivo.

5.2. CUESTIÓN PREMILINAR:

Si bien el acontecer procesal revela que se introdujo contestación por parte de los señores Edilma Niño de Riaño, Julieta, Ángela, Alejandro y Alberto Riaño Niño

5.2. CUESTIÓN PREMILINAR:

Si bien el acontecer procesal revela que se introdujo contestación por parte de los señores Edilma Niño de Riaño, Julieta, Ángela, Alejandro y Alberto Riaño Niño en calidad de herederos determinados de Salomón Riaño Ovalle (q.e.p.d.), luego repasar el historial de las actuaciones se colige que ese escrito defensivo no debe apreciarse, por ende, tampoco se estudiarán las exceptivas de mérito allí invocadas, entre ellas, prescripción, conforme se justifica seguidamente.Especialidad: Civil.

Proceso: Ordinario responsabilidad civil extracontractual.

Demandantes: Marlene del Socorro Cabrera y otros.

Demandados: Salomón Riaño Niño, Salomón Riaño Ovalle.

Radicación: 50001.31.03.003.2011.00013.01

Decisión: Revoca parcialmente.

9

1.. Mediante proveído de tres (3) de agosto de dos mil quince (2015), la agencia de primer grado ordenó la citación emplazatoria de herederos indeterminados de Salomón Riaño Ovalle (cfr. folio 249, cuaderno principal).

2. A través de auto fechado quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), quedó avalada la publicación edictal para los herederos indeterminados, aunque debido a que ninguno compareció durante el plazo legal, resultó designado curador ad litem.

En esa misma providencia, la jueza que entonces dirigía ese despacho, solicitó al extremo activo que intentara la notificación personal en una dirección física de Edilma Niño de Riaño, Julieta, Ángela, Alejandro y Alber to Riaño Niño, no

En esa misma providencia, la jueza que entonces dirigía ese despacho, solicitó al extremo activo que intentara la notificación personal en una dirección física de Edilma Niño de Riaño, Julieta, Ángela, Alejandro y Alber to Riaño Niño, no obstante haber designado curador ad litem para indeterminados (cfr. folio 261, ídem)

3. El diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la profesional Sonia Milena Patiño Castillo se notificó personalmente como curadora ad litem de los herederos indeterminados de Salomón Riaño Ovalle, según acta de la fecha con hora registrada de 9:58 a.m. (cfr. folio 278, ídem).

4. Ese mismo día, aunque a las 11:55 am, fue aportado memorial de poder otorgado por Edilma Niño de Riaño, Julieta Riaño Niño y Alejandro Riaño Niño a un mismo mandatario (cfr. folio 280, ídem).

5. La curadora ad litem de herederos indeterminados replicó el diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016), oponiéndose a las pretensiones, además de rogar que se declarara pr obada cualquier excepción de oficio procedente de apreciación oficiosa (cfr. folio 307, ídem).

6. El proveído fechado cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), tuvo por contestada en tiempo la demanda por parte de la curadora ad litem de herederos indeterminados, aunque también reconoció personería al mandatario judicial designado por Edilma Niño de Riaño, Julieta Riaño Niño y Alejandro Riaño Niño,Especialidad: Civil.

indeterminados, aunque también reconoció personería al mandatario judicial designado por Edilma Niño de Riaño, Julieta Riaño Niño y Alejandro Riaño Niño,Especialidad: Civil.

Proceso: Ordinario responsabilidad civil extracontractual.

Demandantes: Marlene del Socorro Cabrera y otros.

Demandados: Salomón Riaño Niño, Salomón Riaño Ovalle.

Radicación: 50001.31.03.003.2011.00013.01

Decisión: Revoca parcialmente.

10

no obstante, erróneamente indicó que concedía plazo para refutar la demanda (cfr. folio 309, ídem).

7. Hacia el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fue presentada contestación conjunta de la demanda por parte de Edilma Niño de Riaño, Julieta, Ángela, Alejandro y Alberto Riaño Niño, herederos determinados de Salomón

Riaño Ovalle.

Evidenciando esas actuaciones que registra el expediente, conviene precisar que la vinculación regular de los herederos de Salomón Riaño Ovalle vino a materializarse con la notificación de la curadora ad litem que representó los intereses de los indeterminados por ser primera en el tiempo en relación con la presentación del poder otorgado por Edilma Niño de Riaño, Julieta, Ángela, Alejandro y Alberto Riaño Niño, cuestión que implica desde el plano procesal que estos últimos tomaban el litigio en el estado que se encontraba, según la regla de irreversibilidad del proceso que consagra el artículo 70 del Código General del Proceso, antes artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, es decir que para cuando fue

tomaban el litigio en el estado que se encontraba, según la regla de irreversibilidad del proceso que consagra el artículo 70 del Código General del Proceso, antes artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, es decir que para cuando fue aportado el poder conferido por Edilma Niño de Riaño, Julieta y Alejandro Riaño Niño, estos debían tener presente que en esa mismo calenda se había notificado la curadora ad litem de los herederos indeterminados, luego a partir del día siguiente corría el plazo para que ejercieran el derecho a la defensa, toda v ez que, según el artículo 56 del Código General del Proceso, antes artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, el vocero oficioso actuará en ese rol hasta tanto concurra la persona representada, en tanto que, Ángela y Alberto Riaño Niño aportaron el mandato cuando ese plazo había expirado.

Por consiguiente, la defensa de prescripción planteada en la contestación por los herederos determinados a través de apoderado de confianza no puede apreciarse por extemporánea, contexto en donde las providencias de primer grado que profesaron un entendimiento diferente carecen de la potencialidad para ostentar fuerza vinculante por cuanto del análisis efectuado es diáfano que la participaciónEspecialidad: Civil.

Proceso: Ordinario responsabilidad civil extracontractual.

Demandantes: Marlene del Socorro Cabrera y otros.

Demandados: Salomón Riaño Niño, Salomón Riaño Ovalle.

Radicación: 50001.31.03.003.2011.00013.01

Decisión: Revoca parcialmente.

11

en el proceso debía respetar la etapa que cursaba por expresa disposición legal, de

Radicación: 50001.31.03.003.2011.00013.01

Decisión: Revoca parcialmente.

11

en el proceso debía respetar la etapa que cursaba por expresa disposición legal, de suerte que no existe justificación para revivir los plazos para contestar el escrito demandatorio, máxime, cuando la prescripción es de aquellas defensas que no deben ser estudiadas oficiosamente en virtud del artículo 282 del Código General del Proceso.

5.3. ARGUMENTO:

Esta Sala de Decisión ha indicado en oportunidades recientes que en los casos donde se estudia la responsabilidad civil extracontractual, el régimen de imputación no es de presunción de culpabilidad en cabeza de quien ejerce la actividad peligrosa, sino que la lectura del artículo 2356 del Código Civil debe orientarse conforme a la sentencia SC-2111 de 20211, proveído que decantó como regla de decisión un régimen objetivo de responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas en virtud del cual se presume la responsabilidad del causante del daño que ejerce la actividad de riesgo , explicando “(…) la responsabilidad por actividades peligrosas no se ancla en un tipo de responsabilidad subjetiva, construcción que carece de consistencia lógica, histórica, económica, y de coherencia jurídica a la luz de la realidad automotriz y energética. La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña ; como en

presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña ; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna3, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado (… -) En la responsabilidad objetiva, como se observa, no anida alegar ni probar la culpa, menos por vía de “presunción”, pues el criterio de imputación centrado en la negligencia queda completamente descartado (…)”2.

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia SC -2111 de 2 de junio de 2021.

Radicación 85162-31-89-001-2011-00106-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil . Sentencia SC -2111 de 2 de junio de 2021. Radicación 85162-31-89-001-2011-00106-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Civil.

Proceso: Ordinario responsabilidad civil extracontractual.

Demandantes: Marlene del Socorro Cabrera y otros.

Demandados: Salomón Riaño Niño, Salomón Riaño Ovalle.

Radicación: 50001.31.03.003.2011.00013.01

Decisión: Revoca parcialmente.

12

En este precedente, el superior funcional refrenda que quien aspira a resarcimiento de perjuicios debe demostrar que el demandado en ejercicio de una actividad

Decisión: Revoca parcialmente.

12

En este precedente, el superior funcional refrenda que quien aspira a resarcimiento de perjuicios debe demostrar que el demandado en ejercicio de una actividad riesgosa incurrió en una conducta antijurídica, en tanto que el daño se produjo y que existe nexo de causalidad entre la conducta y el hecho dañoso sin necesidad de acreditar la culpa por irrelevante cuando se ejercen actividades caracterizadas por ser potencialmente peligrosas frente a terceros , a demás que el acatamiento de medidas de cuidado o la diligencia no exoneran del deber de indemnizar, cuestión que inclusive también así ocurría en el régimen subjetivo de presunción de culpabilidad.

Debido a lo anterior , la ruptura del nexo de causalidad o de la presunción de responsabilidad es alcanzado cuando se persuade sobre la ocurrencia de una causa extraña: Fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o hecho exclusivo de la víctima. En efecto, el superior funcional compendió el pensamiento, así: “(…) en suma, si bajo la égida de la presunción de culpa el juicio de negligencia o descuido resulta inoperante, en tanto, el demandado, para liberarse de la obligación de reparar, no puede probar la ausencia de culpa o diligencia o cuidado, se impone, por razones de justicia y de equidad, interpretar el artículo 2356 del Código Civil, en el sentido de e ntender que contempla una presunción de responsabilidad. De ahí, quien se aprovecha de una actividad peligrosa con riesgos para otros sujetos de derecho, éstos, al no estar obligados a soportarlos, deben ser resarcidos de los menoscabos recibidos (…)”3.

presunción de responsabilidad. De ahí, quien se aprovecha de una actividad peligrosa con riesgos para otros sujetos de derecho, éstos, al no estar obligados a soportarlos, deben ser resarcidos de los menoscabos recibidos (…)”3.

Ahora bien, cuando concurren actividades generadoras de riesgo en la producción del daño, habrá que evaluar la participación concausal o concurrencia de causas , es decir, no se trata de una “aniquilación de culpas ”, puesto que, como adujo este supuesto no es determinante. La participación de causas también aparece en la icónica sentencia fechada 24 de agosto de 2009 4, antecedente decisional sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en estos eventos, ocasión donde la Sala de Casación Civil indicó que el ejercicio simultáneo de actividades peligrosas requería la verificación de la conducta de los involucrados para fijar la incidencia

3Ídem. 4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de agosto de 2009 . Radicación 11001-3103-038-2001-01054-01. M. P. Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS.Especialidad: Civil.

Proceso: Ordinario responsabilidad civil extracontractual.

Demandantes: Marlene del Socorro Cabrera y otros.

Demandados: Salomón Riaño Niño, Salomón Riaño Ovalle.

Radicación: 50001.31.03.003.2011.00013.01

Decisión: Revoca parcialmente.

13

en el resultado dañoso con el fin de ser ponderadas objetivamente en cuanto al grado de incidencia o determinación para la producción del daño, contexto donde

Decisión: Revoca parcialmente.

13

en el resultado dañoso con el fin de ser ponderadas objetivamente en c

Consultar sobre este documento ...