TSDJ VVC SCF - 500013103003201100048401-(26-09-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 500013103003201100048401-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 018/Discusión 29/08/2024
Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Elier Aponzá Caicedo, Claudia Ximena Ríos Llanos, Juan David Aponzá Ríos; Elier Humberto, Laura Vanessa, Erik Fabián y Jhon Alexander Aponzá Ramírez.
Demandados: Camilo Guzmán Monroy, Leonardo León Gómez, Flota Taxi E strella del Oriente S.A. y Seguros
del Estado S.A.
Radicación: 50001.31.03.003.2011.000484.01
Decisión: Sentencia Confirmatoria
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación elevado por la parte demandante contra la sentencia que data diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, proveído que denegó las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda1:
2.1.1. Identificación de los actores:
- Elier Aponzá Caicedo: Conductor de la motocicleta de placa SUY-72.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda1:
2.1.1. Identificación de los actores:
- Elier Aponzá Caicedo: Conductor de la motocicleta de placa SUY-72. ii) Claudia Ximena Ríos Llanos: Compañera permanente de Aponzá Caicedo. iii) Juan David Aponzá Ríos: Hijo de Aponzá Caicedo y Ríos Llanos. iv) Elier Humberto, Laura Vanessa, Erik Fabián y Jhon Alexander Aponzá Ramírez:
Hijos de Aponzá Caicedo.
2.1.2. Identificación de los codemandados:
1Cfr. folios 3 a 17, cuaderno de primer grado.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Elier Aponzá Caicedo, Claudia Ximena Ríos Llanos, Juan David Aponzá Ríos; Elier Humberto, Laura Vanessa, Erik Fabián y Jhon Alexander Aponzá RamírezDemandados: Camilo Guzmán Monroy, Leonardo León Gómez, Flota Taxi Estrella del Oriente S.A., y Seguros del Estado S.A.
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- Camilo Guzmán Monroy: Propietario del automotor.
- Leonardo León Gómez: Conductor del taxi de placa UTV545.
- Flota Taxi Estrella del Oriente S.A.: Empresa afiliadora del rodante para la época del accidente.
- Seguros del Estado S.A.: Sociedad que expidió la póliza de amparo de responsabilidad civil extracontractual.
- Flota Taxi Estrella del Oriente S.A.: Empresa afiliadora del rodante para la época del accidente.
- Seguros del Estado S.A.: Sociedad que expidió la póliza de amparo de responsabilidad civil extracontractual.
2.1.3. Fundamentos de hecho y pretensiones:
Elier y Claudia Ximena llevan una convivencia superior a ocho (8) años, procrearon a Juan David, en tanto que, el señor Aponzá Caicedo ejerce en ese mismo hogar la custodia de sus restantes hijos, quienes también son criados y cuidados como propios por la señora Ríos Llanos.
Evocaron que el accidente de tránsito motivo del reclamo indemnizatorio ocurrió el primero (1°) de mayo de dos mil ocho (2008), día cuando Elier conducía la motocicleta de placa SUY-72, aunque a la altura de la calle 35, kilómetro 2, frente al hotel El Campanario de esta urbe, resultó embestido por el taxi de placa UTV-545, conducido por Leonardo León Gómez.
A raíz del choque, el señor Aponzá Caicedo fue atendido en Clínica Meta S.A., donde es diagnosticado con “fractura desplazada de tercio medio de radio y cubito izquierdo y luxación de codo. Trauma severo de tejidos blandos con compromiso musculatura flexora antebrazo izquierdo, nervios cubital y mediano”, lesiones que ameritaron intervención quirúrgica y traslado a Bogotá. En virtud del tratamiento, recibió terapias durante más de un (1) año que no pudo ejercer su actividad laboral, en tanto que, la calificación de pérdida de capacidad de trabajo quedó
virtud del tratamiento, recibió terapias durante más de un (1) año que no pudo ejercer su actividad laboral, en tanto que, la calificación de pérdida de capacidad de trabajo quedó tasada en cincuenta y dos punto veinte por ciento (52.20%), más deformidad física.
Los padecimientos que afrontó Aponzá Caicedo originaron perjuicios propios y para su familia de índole patrimonial (daño emergente y lucro cesante con base en un salarioEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Elier Aponzá Caicedo, Claudia Ximena Ríos Llanos, Juan David Aponzá Ríos; Elier Humberto, Laura Vanessa, Erik Fabián y Jhon Alexander Aponzá RamírezDemandados: Camilo Guzmán Monroy, Leonardo León Gómez, Flota Taxi Estrella del Oriente S.A., y Seguros del Estado S.A.
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mínimo mensual devengado), morales y a la vida de relación, según cuantificación descrita en el libelo introductorio.
Aseguran que el accidente fue causado por imprudencia, impericia y exceso de velocidad del conductor Leonardo León Gómez, quien invadió el carril del motociclista para adelantar otro vehículo, aunque lo golpeó en el costado delantero derecho.
Por último, resta decir que, la demanda quedó admitida el veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), según el folio 107, ídem.
2.2. Contestación de Leonardo León Gómez2 y Camilo Guzmán Monroy3:
dos mil once (2011), según el folio 107, ídem.
2.2. Contestación de Leonardo León Gómez2 y Camilo Guzmán Monroy3:
El primero, resistió las pretensiones, arguyendo que el causante del siniestro fue el señor Elier Aponzá Caicedo, debido a que conducía el rodante en estado de embriaguez grado 1, según indica el informe de accidente de tránsito del caso, sumado al exceso de velocidad e invasión del carril contrario.
Además, indicó que por estos hechos fue iniciada causa penal por lesiones culposas en contra de Leonardo, trámite archivado por la Fiscalía General de la Nación hacia el ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), luego es clara su falta de responsabilidad.
Las anteriores razones de defensivas fueron reiteradas en las excepciones de mérito que denominó “cobro de lo no debido”, “falta de legitimación por activa” y “genérica”, mientras que, el escrito defensivo de Guzmán Monroy es idéntico al anterior, aunque replicó de manera extemporánea (cfr. folio 159, ídem).
2.3. Contestación de Seguros del Estado S.A.4:
Se opuso a las pretensiones bajo la tesis que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, según la misma teoría planteada por los restantes codemandados, es decir, la maniobra de adelantamiento imprudente de Elier Aponzá Caicedo y su estado de
2Cfr. folios 135 y siguientes, ídem. 3Cfr. folios 149 y siguientes, ídem. 4Cfr. folio 174 y siguientes, ídem.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
2Cfr. folios 135 y siguientes, ídem. 3Cfr. folios 149 y siguientes, ídem. 4Cfr. folio 174 y siguientes, ídem.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Elier Aponzá Caicedo, Claudia Ximena Ríos Llanos, Juan David Aponzá Ríos; Elier Humberto, Laura Vanessa, Erik Fabián y Jhon Alexander Aponzá RamírezDemandados: Camilo Guzmán Monroy, Leonardo León Gómez, Flota Taxi Estrella del Oriente S.A., y Seguros del Estado S.A.
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embriaguez. También indicó que no existe responsabilidad solidaria y que en caso de condena deben apreciarse los límites y exclusiones del contrato de aseguramiento, de ahí que, tituló las excepciones de “configuración causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima”, “cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito”, “límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual”, “riesgos no asumidos en cuando a lucro cesante ”, “perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros e n vehículos de servicio público” e “inexistencia de la obligación”.
2.4. Contestación de Flota Taxi Estrella5:
Refutó las súplicas tras señalar al motociclista de ser el único responsable del suceso, debido a la conducción en estado de embriaguez y la ejecución de una maniobra de
2.4. Contestación de Flota Taxi Estrella5:
Refutó las súplicas tras señalar al motociclista de ser el único responsable del suceso, debido a la conducción en estado de embriaguez y la ejecución de una maniobra de adelantamiento inapropiada, motivo para formular las defensas que tituló “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia de culpa y nexo causal que libra mi representada de la responsabilidad que se pregona” y “prescripción respecto a mi representada ”, precisando en la última que el plazo de tres (3) años del canon 2358 del Código Civil no fue respetado en este caso, ya que debe computarse desde la fecha del accidente (01/08/2008), hasta la notificación del auto admisorio (05/11/2013).
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO:
Denegó las pretensiones tras colegir la culpa exclusiva de la víctima , recalcando que había prueba sobre el grado de embriaguez del señor Aponzá Caicedo para el día del siniestro, de manera que a pesar de que el croquis no registraba la imprudencia de alguno de los involucrados, aquella circunstancia es relevante porque ejercía una actividad peligrosa, en tanto que, debido a la aniquilación de presunciones era carga de los actores demostrar la culpa del extremo pasivo, luego el grado de alcoholemia constituye un agravante en su contra. En conclusión, no encontró prueba de la culpa a cargo del conductor del taxi y en este sentido no se configuró nexo de causalidad.
4. RECURSO DE APELACIÓN:
5Cfr. folio 208 y siguientes, ídem.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
del taxi y en este sentido no se configuró nexo de causalidad.
4. RECURSO DE APELACIÓN:
5Cfr. folio 208 y siguientes, ídem.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Elier Aponzá Caicedo, Claudia Ximena Ríos Llanos, Juan David Aponzá Ríos; Elier Humberto, Laura Vanessa, Erik Fabián y Jhon Alexander Aponzá RamírezDemandados: Camilo Guzmán Monroy, Leonardo León Gómez, Flota Taxi Estrella del Oriente S.A., y Seguros del Estado S.A.
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En gran síntesis, la parte demandante planteó los reparos, indicando que “(…) no se está con los argumentos esbozados por el despacho, teniendo en cuenta que si bien es cierto, el juez dentro del proceso sí se establece que el señor Elier Aponzá tenía o, había consumido cierto tipo de alcohol, también es cierto que dentro del proceso tampoco se logró demostrar qué grado consumió, es tan así, o en qué grado de alcohol se encontraba, es tan así que en el mismo croquis se establece como 1 grado de alcohol, como se puede, esto quiere decir que posiblemente pudo haber consumido 1 o 2 cervezas, lo que no podía ser óbice pues para que, el que, él no pudiera manejar ya teniendo en cuenta también que mane jó fue después de muchas horas y las cervezas o el alcohol que había consumido era en la hora de la mañana.
De igual manera, pues se tiene que tener en cuenta que acá hubo concurrencia de dos actividades, pues los dos vehículos se encontraban ejerciendo o las dos personas se encontraban ejerciendo actividades
De igual manera, pues se tiene que tener en cuenta que acá hubo concurrencia de dos actividades, pues los dos vehículos se encontraban ejerciendo o las dos personas se encontraban ejerciendo actividades peligrosas, no solamente el señor Elier Aponzá.
De igual manera, pues también se logra establecer que a pesar de que el señor y lo alegado por las demás partes no contara con su seguro, lo es que este no fue el motivo pues, de que ocurriera el accidente.
De igual manera, pues también debe tenerse en cuenta todo lo que, o lo mismo que confiesa que la parte demandada al decir que él iba a cierta velocidad y teniendo en cuenta que se trataba de una moto, la que conducía el señor Eliécer (sic) y que se encontraba en un trancón, pues es imposibl e que hubiera sido tal el grado de afectación en su humanidad por el solo hecho de haber consumido una cerveza, eso no es, o un tipo de licor, eso no es creíble.
La teoría más creíble aquí sería que el señor conductor del taxi venía a tal velocidad que una vez el señor Elier Aponzá trató, porque él mismo también lo dijo, el mismo Leonardo adujo que el señor sí trató de salir delante de una buseta, pues porque estaba frenada, no pudo haberlo hecho a una velocidad tal y lo que al contrario así demuestra que el que venía a tal velocidad era el señor León y se reitera que nunca frenó. Aquí en el mismo croquis se demuestra que sí hubo una negligencia al no fr enar su vehículo y al arrastrar una moto por más de 27 metros, que pues son bastantes extensos, no es 1 metro, ni 2 metros, lo que pudo haber ocurrido si de verdad él hubiera ido a una velocidad baja.
arrastrar una moto por más de 27 metros, que pues son bastantes extensos, no es 1 metro, ni 2 metros, lo que pudo haber ocurrido si de verdad él hubiera ido a una velocidad baja.
De igual manera, pues cree la parte demandante que si hay un nexo de causalidad entre la conducta pues del señor León Brito y los daños acaecidos por mi cliente.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Elier Aponzá Caicedo, Claudia Ximena Ríos Llanos, Juan David Aponzá Ríos; Elier Humberto, Laura Vanessa, Erik Fabián y Jhon Alexander Aponzá RamírezDemandados: Camilo Guzmán Monroy, Leonardo León Gómez, Flota Taxi Estrella del Oriente S.A., y Seguros del Estado S.A.
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Por eso se considera que debe accederse a las súplicas de la demanda y debe r evocarse la sentencia aquí recurrida (…)”.
Al momento de sustentar en segundo grado, indicó que debía apreciarse la presunción de culpabilidad en contra del conductor del taxi, debido al ejercicio de la actividad peligrosa, luego insistió en la tesis de la demanda acerca de la imprudencia de aquel en la maniobra de adelantamiento de otro vehículo, es decir sin las medidas necesarias para evitar la colisión con Elier Aponzá Caicedo.
5. PRUEBA OFICIOSA EN SEGUNDO GRADO6:
Amparada en el principio de necesidad de la prueba, esta magistratura decretó el recaudo del informe de accidente de tránsito ocurrido el primero (1°) de mayo de dos mil ocho (2008),
Amparada en el principio de necesidad de la prueba, esta magistratura decretó el recaudo del informe de accidente de tránsito ocurrido el primero (1°) de mayo de dos mil ocho (2008), al igual que el resultado de la causa penal en contra de Leonardo León Gómez a raíz de la denuncia presentada por el señor Aponzá Caicedo, conocida por Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, investigación con código único 500016000563200880134.
Luego de múltiples requerimientos, aquellos insumos fueron recaudados y puestos en conocimiento de las partes, conforme se aprecia en la actuación surtida que obra en el cuaderno de segunda instancia.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Determinar si están demostrados los elementos básicos de la responsabilidad civil extracontractual, o, por lo contrario, una causal eximente de responsabilidad respaldada en el acervo probatorio.
6.2. ARGUMENTO:
6Cfr. folio 8, cuaderno del tribunal.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Elier Aponzá Caicedo, Claudia Ximena Ríos Llanos, Juan David Aponzá Ríos; Elier Humberto, Laura Vanessa, Erik Fabián y Jhon Alexander Aponzá RamírezDemandados: Camilo Guzmán Monroy, Leonardo León Gómez, Flota Taxi Estrella del Oriente S.A., y Seguros del Estado S.A.
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Estado S.A.
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Acorde con la atribución restringida que demarca la tesis del extremo apelante, resulta importante señalar que la ocurrencia del hecho motivo del reclamo indemnizatorio no es materia de debate, sino la causa eficiente del accidente en comprensión de la culpa exclusiva de la víctima que concluyó el primer grado, aspecto atacado por la parte actora.
En efecto, el accidente de tránsito fue un hecho aceptado por todos los integrantes de la bancada pasiva, mientras que en el plano demostrativo se aportó copia del informe de accidente de tránsito No 002504, elaborado el primero (1°) de mayo de dos mil ocho (2008), igual que copia del expediente con código único 500016000563200880134, debido a la investigación que impulsó la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio en contra de Leonardo León Gómez por el delito de lesiones personales, debido a la denuncia formulada por el señor Aponzá Caicedo.
En cuanto al primer insumo, el policial Óscar Padilla identificó que el choque se había producido entre la motocicleta particular de placa ZUX72 (vehículo No 1), conducida por Elier Aponzá Caicedo, quien resultó herido y, el taxi de servicio público con placa UTV545 (vehículo No 2), maniobrado por Leonardo León Gómez, suceso que se produjo en la “calle 35, km 2 Vía Catama, frente Hotel Campanario”7, aproximadamente a las
UTV545 (vehículo No 2), maniobrado por Leonardo León Gómez, suceso que se produjo en la “calle 35, km 2 Vía Catama, frente Hotel Campanario”7, aproximadamente a las 18:50 horas. Según el informe, el lugar se caracterizaba por ser área urbana con diseño de tramo en vía recta, plana, doble sentido, de una calzada, dos carriles, material asfáltico y en buen estado, en tanto que, la condición era seca, tiempo normal, con buena iluminación artificial y demarcación en línea central y línea de borde.
En la narración de los hechos, el agente señaló “(…) como a las 19:00 HS la central de Radio informó sobre un accidente de tránsito a la altura del Hotel Campanario. Inmediatamente m e dirigí hacia el lugar, cuando llegué estaba la Patrulla de la Policía regulando el tránsito y la ambulancia ya se había llevado al conductor de la moto. El parrillero está en la zona verde bajando a mano derecha; le estaban prestando los primeros auxilios, mientras llegaba la otra ambulancia para llevarlo a l a Clínica Meta. Procedí a hacer el informe y de ahí me dirigí para la clínica para los exám enes de embriaguez (…)”. Más adelante consignó, “(…) los señores de la motocicleta iban bajando y por tratar de arrebasar (sic) a un vehículo colisionaron contra un taxi que venía subiendo. Versión del conductor del taxi y del señor que se movilizaba en la moto de tripulante (…) ”. Aunque en la parte de causas
7Cfr. folio 189, cuaderno tribunal.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
taxi y del señor que se movilizaba en la moto de tripulante (…) ”. Aunque en la parte de causas
7Cfr. folio 189, cuaderno tribunal.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Elier Aponzá Caicedo, Claudia Ximena Ríos Llanos, Juan David Aponzá Ríos; Elier Humberto, Laura Vanessa, Erik Fabián y Jhon Alexander Aponzá RamírezDemandados: Camilo Guzmán Monroy, Leonardo León Gómez, Flota Taxi Estrella del Oriente S.A., y Seguros del Estado S.A.
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probables del accidente no señaló código de causa, advirtiendo que ésta se encontraba por establecer.
El informe contiene el bosquejo del lugar de los hechos8 donde está graficada la calle 35, zona verde a ambos lados, trayectoria y posición final de ambos vehículos, al igual que el punto de impacto. Valorando su contenido, resulta viable apreciar que el vehículo No 2 (taxi), transitaba con dirección sentido centro y que el punto de impacto se verificó en ese carril con una distancia de dos metros hacia el borde de la vía, luego a partir de allí se registró una huella de arrastre con el ring delantero izquierdo de veintisiete metros (27.00 mts.), de modo que la ubicación final del vehículo No 2 se ubicó en el mismo carril, aunque sobre la línea divisoria, en tanto el lugar de impacto en el vehículo fue la parte delantera del costado izquierdo. A su turno, el vehículo No 1 (motocicleta), quedó
aunque sobre la línea divisoria, en tanto el lugar de impacto en el vehículo fue la parte delantera del costado izquierdo. A su turno, el vehículo No 1 (motocicleta), quedó derribada en el carril contrario y el lugar de impacto en el rodante fue tanto la parte frontal como izquierda delantera.
Es necesario destacar el mérito probatorio del Informe Policial de Accidente de Tránsito que este juez plural ha tratado en varias oportunidades indicando que es un insumo documental que debe ser valorado como informe descriptivo de naturaleza pública, cuya utilidad como medio suasorio es importante sobre las particularidades fácticas del accidente vial, luego es plausible con apoyo en las conclusiones del juzgador tras sopesar las restantes pruebas, vislumbrar la responsabilidad civil a tono con la regulación especial del conflicto, pensamiento que expresa así la Corte Constitucional: «(…) un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de f alsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo (…) el informe descriptivo elaborado por una autoridad de tránsito, constituye un importante instrumento al servicio de la administración de justicia como quiera que en éste se da cuenta de la ocurrencia de un hecho, en algunos casos con implicacione s de orden civil pero en otros además con carácter penal, en el que aparecen identificados los conductores imp licados, así como consignados datos sobre las posibles condiciones en que aquél tuvo lugar, y además estar á firmado
pero en otros además con carácter penal, en el que aparecen identificados los conductores imp licados, así como consignados datos sobre las posibles condiciones en que aquél tuvo lugar, y además estar á firmado por los conductores o en su defecto por un testigo. Datos todos estos que resultan fundamentales par a
8Cfr. folio 189, reverso.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Elier Aponzá Caicedo, Claudia Ximena Ríos Llanos, Juan David Aponzá Ríos; Elier Humberto, Laura Vanessa, Erik Fabián y Jhon Alexander Aponzá RamírezDemandados: Camilo Guzmán Monroy, Leonardo León Gómez, Flota Taxi Estrella del Oriente S.A., y Seguros del Estado S.A.
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orientar una futura investigación o proceso y a partir los cuales se puede producir la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos (…) se trata de un documento público cuyo contenido material puede ser desvirtuado en el proceso respectivo y que debe ser apreciado por el funcionario judicial de acuerdo a las reglas de la sana crítica a fin de otorgarle el alcance probatorio que corresponda una vez sea valorado en conjunto con todas las pruebas practicada/s, bien oficiosamente o bien a petición de parte (…)»9.
Pues bien, resulta crucial evocar que en el presente litigio no fueron escuchadas declaraciones de terceros por cuanto la parte actora desistió de su recaudo debido a la imposibilidad de ubicarlos, de manera que en este evento únicamente se cuenta con el informe público, así como con los restantes medios documentales consistentes en la
declaraciones de terceros por cuanto la parte actora desistió de su recaudo debido a la imposibilidad de ubicarlos, de manera que en este evento únicamente se cuenta con el informe público, así como con los restantes medios documentales consistentes en la historia clínica y en la investigación impulsada por la Fiscalía General de la Nación que terminó en archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta.
Por este sendero, solamente es posible reconstruir las circunstancias fácticas con apoyo en el informe policial, amén de agregar el resultado del dictamen médico legal de alcoholemia positivo grado 1° que registró el señor Elier Aponzá Caicedo, descrito como “aliento alcohólico evidente - incoordinación motora leve -”, realizado el mismo día de los hechos aquí controvertidos10.
Es así como el bosquejo que hace parte del informe policial de accidente de tránsito refleja las siguientes particularidades relevantes para determinar la causa eficiente: i) el choque se verificó en el carril con destino hacia el centro, es decir, donde estaba transitando el vehículo No 2 (taxi); ii) el puto de impacto en ambos vehículos fue en la parte delantera, costado izquierdo para el taxi y parte central izquierda para la motocicleta, luego revela que el choque se produjo de frente pesar de llevar sentidos de dirección contrapuestos y, iii) la ruta de desplazamiento del vehículo No 1 (motocicleta) se produjo sobre el carril contrario a su desplazamiento natural, es decir, contravía.
Así las cosas, pronto se descarta la teoría fáctica propuesta en la demanda, según la cual el rodante del señor Elier Aponzá Caicedo fue embestido por el taxi de Leonardo León
Así las cosas, pronto se descarta la teoría fáctica propuesta en la demanda, según la cual el rodante del señor Elier Aponzá Caicedo fue embestido por el taxi de Leonardo León
9CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C-429 de 27 de mayo de 2003. M. P. Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ.
10Cfr. folio 100, cuaderno del tribunal.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Elier Aponzá Caicedo, Claudia Ximena Ríos Llanos, Juan David Aponzá Ríos; Elier Humberto, Laura Vanessa, Erik Fabián y Jhon Alexander Aponzá RamírezDemandados: Camilo Guzmán Monroy, Leonardo León Gómez, Flota Taxi Estrella del Oriente S.A., y Seguros del Estado S.A.
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Gómez en una maniobra de adelantamiento, ya que el croquis revela una circunstancia totalmente opuesta, esto es, que el motociclista fue quien invadió el carril contrario y allí posicionado chocó con el taxi, particularidad que permite inferir el adelantamiento del motociclista en una zona que a pesar de “parecer” estar permitida la maniobra debido a la línea central divisoria discontinua, implicaba una maniobra peligrosa, por tanto prohibida por las normas de tránsito, ya que evidenciando la presencia de vehículos en sentido contrario no debía exponerse de manera enrevesada a concretar la materialización de un choque como en efecto acaeció.
prohibida por las normas de tránsito, ya que evidenciando la presencia de vehículos en sentido contrario no debía exponerse de manera enrevesada a concretar la materialización de un choque como en efecto acaeció.
De ahí que, si la maniobra de adelantamiento lucía tan temeraria, pareciera amoldar por vía inductiva que fue realizada por Elier Aponzá Caicedo bajo alteración sensorial producto del estado de embriaguez comprobado por medicina forense. Así pues, tanto la tesis de la demanda relativa al adelantamiento del taxi, como el alegato de alzada sobre la exigua incidencia de la embriaguez de Elier en el siniestro, constituyen simples premisas discursivas que no solamente carecen de respaldo demostrativo, sino que los pocos medios probatorios que contiene el expediente apuntan hacia una realidad procesal completamente diferente, horizonte de comprensión donde surge la acreditación del hecho exclusivo de la víctima como excluyente de responsabilidad civil extracontractual, es decir, que el comportamiento de Aponzá Caicedo fue causa determinante en la producción del daño, luego opera la ruptura de la presunción de responsabilidad que gravita en torno al régimen de responsabilidad civil objetivo11 en actividades potencialmente riesgosas.
Es importante destacar que esta postura parece coincidir con la providencia de archivo adoptada por Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales de Villavicencio en la investigación con código único 500016000563200880134, autoridad que hacia el ocho (8) de febrero de dos mil once (2011) 12, decidió no prosiguió con su actividad persecutora tras concluir que no era posible adelantar la investigación por
que hacia el ocho (8) de febrero de dos mil once (2011) 12, decidió no prosiguió con su actividad persecutora tras concluir que no era posible adelantar la investigación por atipicidad de la conducta con sustento en el artículo 79 del estatuto procesal penal,
11CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC21112021 de 2 d e junio de 2021. Radicación 85162-31-89-001-2011-00106-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO T OLOSA VILLABONA: “En el ámbito de los accidentes de tránsito, los ordenamientos modernos han optado por una de dos vías: régimen de responsabilidad fundada en la culpa o negligencia, denominándola subjetiva, o prescindiendo de ella, con el calificativo de objetiva”. 12Cfr. folio 96 y subsiguientes, ídem.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Elier Aponzá Caicedo, Claudia Ximena Ríos Llanos, Juan David Aponzá Ríos; Elier Humberto, Laura Vanessa, Erik Fabián y Jhon Alexander Aponzá RamírezDemandados: Camilo Guzmán Monroy, Leonardo León Gómez, Flota Taxi Estrella del Oriente S.A., y Seguros del Estado S.A.
Radicación: 50001.31.03.003.2011.000484.01
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desde luego sin olvidar que esta clase de decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada en esa especialidad, vale decir que no equivalen a providencia penal absolutoria.
Y aunque este juez colegiado es incompetente para pronunciars