TSDJ VVC SCF - 50001310300320120010401-(19-06-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001310300320120010401-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente Acta No 010/Discusión 22/05/2025
Villavicencio (Meta), diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Especialidad: Civil.
Proceso: Pertenencia.
Demandante: Anatilde Mora.
Demandados: Casimeira Garay Bentancourt y Juan de Jesús Gómez Arévalo.
Radicación: 50001310300320120010401
Decisión: Sentencia Confirmatoria .
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de alzada elevado por la parte actora contra la sentencia que data cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
2. SINOPSIS:
2.1. La demanda1:
Anatilde y María Inés Mora, José Ricardo, José Juan de Jesús, María del Carmen y José Agustín Gómez Mora, actuando en causa propia, formularon demanda de pertenencia contra Casimeira Garay Betancourt, Juan de Jesús Gómez Arévalo e indeterminados, respecto del inmueble con matrícula No. 230-1826, expedida por Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y radicado en cédula catastral No. 00-02-0003-0017-000, ubicado en el predio La Esperanza, vereda Caney Medio de Restrepo (Meta), cuya titularidad
Instrumentos Públicos y radicado en cédula catastral No. 00-02-0003-0017-000, ubicado en el predio La Esperanza, vereda Caney Medio de Restrepo (Meta), cuya titularidad corresponde a Juan de Jesús Gómez Arévalo y María Casimeira Garay Betancourt.
En este sentido, esgrimieron como pretensiones: (i) Declarar la pertenencia del bien respecto a todos los actores por cuanto adquirieron por prescripción extraordinaria
1Cfr. folios 1 y ss., 01. Cuaderno Principal.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstanciaEspecialidad: Civil.
Proceso: Pertenencia.
Demandante: Anatilde Mora.
Demandados: Casimeira Garay Bentancourt y Juan de Jesús Gómez Arévalo.
Radicación: 50001310300320120010401
Decisión: Sentencia de segunda instancia.
adquisitiva de dominio; (ii) ordenar la inscripción de la sentencia en Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y, (iii) condenar en costas a los convocados.
Relataron que el inmueble objeto de usucapión corresponde a uno de mayor extensión denominado igualmente <La Esperanza =, cuya cabida era de diez hectáreas según la escritura pública No. 857 de veinticuatro (24) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), del cual se realizaron «(…) cesiones de venta que lo redujeron a la actual extensión (…) de cuatro (4) hectáreas ocho mil quinientos ochenta y ocho mil (8588) metros cuadrados y que se demandan en pertenencia»2.
Indicaron que los esposos Edilberto Acosta Urrego y Odilia Morales de Acosta, mediante
cuatro (4) hectáreas ocho mil quinientos ochenta y ocho mil (8588) metros cuadrados y que se demandan en pertenencia»2.
Indicaron que los esposos Edilberto Acosta Urrego y Odilia Morales de Acosta, mediante escritura pública No. 857 ídem, vendieron a Juan de Jesús Gómez Arévalo, quien a su vez, vendió el cincuenta por ciento (50%) restante a María Casimeira Garay Betancourt a través de escritura pública No. 6996 de once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2009), por consiguiente, ambos integran el extremo pasivo de esta relación jurídico procesal.
Es así como desde el diez (10) de octubre de mi novecientos noventa y nueve (1989), poseen de forma ininterrumpida y explotan pacíficamente el predio en pastos, cría y ceba de ganado, construcción de abrevaderos, saladeros, edificaron una casa, celebran arrendamientos y desarrollan la ganadería, así como pagan el impuesto predial3, luego de que el demandado Juan de Jesús Gómez Arévalo -progenitor de algunos demandantesenajenara la mayor parte de sus bienes y los abandonara desde mil novecientos ochenta y seis (1986). Sin embargo, recalcaron que con ocasión de su reaparición hace un cuatrienio, promovieron el proceso declarativo de pertenencia.
Evocaron que hacia el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012)4, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio inadmitió el libelo demandatorio, acto seguido a su enmienda, mediante proveído adiado quince (15) de junio de esa anualidad5, proveyó acerca de su admisión.
Civil del Circuito de Villavicencio inadmitió el libelo demandatorio, acto seguido a su enmienda, mediante proveído adiado quince (15) de junio de esa anualidad5, proveyó acerca de su admisión.
2Cfr. folio 74, 01. Cuaderno Principal.pdf, 01PrimeraInstancia. 3Resaltaron el pago del impuesto predial ante la Tesorería de Restrepo –Meta, desde «(&) el año 2001 y siguientes, 2003, 2004, 2005, 2007 y 2010 (&)» -folio 75, idem. 4Cfr. folio 84, ídem. 5Cfr. folio 106, ídem.Especialidad: Civil.
Proceso: Pertenencia.
Demandante: Anatilde Mora.
Demandados: Casimeira Garay Bentancourt y Juan de Jesús Gómez Arévalo.
Radicación: 50001310300320120010401
Decisión: Sentencia de segunda instancia.
Con posterioridad, la bancada accionante reformó la demanda en dos oportunidades: (i) Para precisar el área total del fundo objeto de usucapión por una extensión de siete hectáreas con ocho mil trescientos setenta y seis metros cuadrados (7 Has, 8.376 Mts²) de la finca La Esperanza y, (ii) para incorporar en el extremo impulsor a Indalecio Mora y los sucesores procesales.
A raíz del proveído de cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) 6, el juzgado cognoscente declaró el desistimiento tácito por desatención de cargas procesales tendientes a notificar a los demandados, decisión protestada en reposición y apelación subsidiaria,
cognoscente declaró el desistimiento tácito por desatención de cargas procesales tendientes a notificar a los demandados, decisión protestada en reposición y apelación subsidiaria, desatado en forma adversa el primer recurso hacia el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014)7, motivo para conceder la alzada, definida por interlocutorio de veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), revocando aquella consecuencia jurídica8, en tanto que, el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015)9, el ad quo profirió auto de obedecimiento.
2.2. Contestación de María Casimeira Garay Betancourth10:
Se opuso a las pretensiones, replicando: (i) El inmueble objeto de usucapión tiene un área de ocho hectáreas y dos mil metros cuadrados (8 Has. y 2.000 Mts²); (ii) impulso irregular de la sucesión de Juan de Jesús Gómez Arévalo, pese a su existencia vital, razón para iniciar un proceso penal bajo radicado 500013104003-2008-00232-00, tramitado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio; (iii) activación de un proceso divisorio por parte de la demandada, contra los actores, expediente con radicación No. 2010-00525-00, instruido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, suscitando que los herederos de Juan de Jesús Gómez Arévalo impetraran la acción de usucapión y, (iv) finalmente, destacó la reiterativa solicitud de entrega material del predio, ya que el progenitor de los demandantes celebró el negocio jurídico de compraventa con
usucapión y, (iv) finalmente, destacó la reiterativa solicitud de entrega material del predio, ya que el progenitor de los demandantes celebró el negocio jurídico de compraventa con plenas facultades mentales y jurídicas.
En la contestación a la reforma de la demanda, esgrimió como excepciones de fondo: (i) Inexistencia del inmueble pretendido; (ii) incongruencia de la demanda y reforma con las
6Cfr. folio 179, ídem. 7Cfr. folio 198, ídem. 8Cfr. folio 17, Apelación auto febrero 5 del 2014.pdf, 0.Apelación Auto Febrero 5 del 2014, 01PrimeraInstancia. 9Cfr. folio 207, 01. Cuaderno Principal.pdf, ídem. 10Cfr. folio 250 y ss., ídem.Especialidad: Civil.
Proceso: Pertenencia.
Demandante: Anatilde Mora.
Demandados: Casimeira Garay Bentancourt y Juan de Jesús Gómez Arévalo.
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partes y los hechos y, (iii) ausencia de legitimación en la causa por activa-inexistencia de la posesión alegada-.
2.3. Contestación de indeterminados, mediante curadora ad litem (Alik D’derlee Sánchez)11: Expresó acoger el resultado de la actividad probatoria.
2.4. Contestación de Juan de Jesús Gómez Arévalo, mediante curadora ad litem (Jeimy Bibiana López Tinoco)12:
Enfatizó la falta de correspondencia entre el área registrada en los títulos y la base de
2.4. Contestación de Juan de Jesús Gómez Arévalo, mediante curadora ad litem (Jeimy Bibiana López Tinoco)12:
Enfatizó la falta de correspondencia entre el área registrada en los títulos y la base de datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ya que en éste refleja una extensión de «(…) 6 Has 9.995 m² (…)» y en aquellos documentos figura la escritura pública de aclaración de área No. 4.808 de treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), declarando una composición territorial del predio de «(…) 7 Has 8.366 mts2, es decir, 78.366 mts², la cual consta inscrita en la anotación 17 y en la parte de descripción de Cabida y Linderos d el folio de matrícula inmobiliaria 230-1826 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio»13.
En este sendero argumentativo, subrayó que el medio documental aportado por los demandantes data del año dos mil uno (2001), hacia adelante, más no desde el año mil novecientos ochenta y nueve (1989), luego deben acreditar posesión con esa limitación. Igualmente, señaló que los contratos de arrendamiento reflejan imprecisiones como por ejemplo el alquiler a personas diferentes durante plazos coincidentes. Por último, precisó que Anatilde Mora no adujo elemento suasorio que acreditara el animus y corpus sobre el predio objeto de pendencia judicial.
2.5. Contestación de herederos indeterminados de Juan de Jesús Gómez Arévalo14:
A pesar de lo anterior, durante el trámite procesal fue acreditado el deceso de Juan de
el predio objeto de pendencia judicial.
2.5. Contestación de herederos indeterminados de Juan de Jesús Gómez Arévalo14:
A pesar de lo anterior, durante el trámite procesal fue acreditado el deceso de Juan de Jesús, de ahí que, mediante providencia de cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020), -según archivo 02, carpeta 01-, el ad quo dispuso vincular a herederos indeterminados, defensa materializada por conducto de curador ad litem.
11Cfr. folio 295 y ss., 01. Cuaderno Principal.pdf, ídem. 12Cfr. folio 306 y ss., ídem. 13Cfr. folio 307 y ss., ídem. 14Cfr. folio 3 y ss., 40CuradoraContestaDemandaExcepcionMerito.pdf, 02. Cuaderno Principal 2, 01PrimeraInstancia.Especialidad: Civil.
Proceso: Pertenencia.
Demandante: Anatilde Mora.
Demandados: Casimeira Garay Bentancourt y Juan de Jesús Gómez Arévalo.
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Decisión: Sentencia de segunda instancia.
Así las cosas, la defensa forzada al contestar destacó la mayor extensión del predio informada por la perito Belinda Acosta Martínez relativa a un área de « 7 hectáreas, 312 metros cuadrados », conmensura diferente a la indicada en el libelo inaugural, además de asegurar la necesidad de ponderar la sentencia que data nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, condenando a María
mil diez (2010), dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, condenando a María del Carmen, José Agustín y José Juan de Jesús Gómez Mora por uso de documento público falso (registro civil de defunción de Juan de Jesús Gómez Arévalo).
Finalmente, enrostró como excepciones de mérito: (i) Abuso de derecho a demandar; (ii) el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, debido a que los actores han intentado obtener beneficios jurídicos por medio de actuaciones contrarias a las leyes, evidencia es la sentencia penal en sentido condenatorio.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO15:
Denegó las pretensiones, declaró terminado el proceso y condenó en costas procesales, advirtiendo falta de acreditación del corpus y el animus, desde mil novecientos ochenta y nueve (1989), fecha que señala por los pretensores, apreciando que detentaron la tenencia sin desconocer la propiedad de Juan de Jesús Gómez Arévalo (padre demandado). Igualmente, destacó la contradicción entre el testigo Fabio León León y los actores respecto del último avistamiento del padre de aquellos como calenda inaugural del hecho posesorio, habida cuenta que el declarante aseveró no volver a ver al progenitor de los accionantes desde octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), época cuando realizó un mantenimiento en el predio objeto de usucapión mientras que la bancada activa precisó que desde de mil novecientos ochenta y nueve(1989), no volvieron a tener conocimiento del paradero de su padre.
cuando realizó un mantenimiento en el predio objeto de usucapión mientras que la bancada activa precisó que desde de mil novecientos ochenta y nueve(1989), no volvieron a tener conocimiento del paradero de su padre.
Enfatizó que, pese a la aducción de recibos de pago de cánones de arrendamiento, contratos locativos, constancias de pago de impuesto predial de varios años y recibos de pago por mantenimiento del inmueble, estos medios suasorios resultan exiguos, debido a que desde la época cuando se presentó la demanda (2012), sólo había transcurrido un
15Audiencia de 4 de diciembre de 2023.Especialidad: Civil.
Proceso: Pertenencia.
Demandante: Anatilde Mora.
Demandados: Casimeira Garay Bentancourt y Juan de Jesús Gómez Arévalo.
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término insuficiente para la consumación del dominio por vía de la prescripción adquisitiva alegada.
4. RECURSO DE APELACIÓN Y SUSTENTACIÓN:
Inconforme con la decisión adversa, los apoderados de los actores interpusieron el recurso de alzada en audiencia, formulando la pretensión impugnaticia en los términos que se explican a continuación, pese a la existencia de varios apoderados como representantes judiciales de estos se observa la convergencia de sus razonamientos.
En efecto, alegaron la pretermisión e indebida valoración probatoria por cuanto el juzgador se limitó a considerar un ápice de todos los elementos suasorios militantes en el plenario, habida cuenta que no se estimó que según contenido de la demanda alegaron la
En efecto, alegaron la pretermisión e indebida valoración probatoria por cuanto el juzgador se limitó a considerar un ápice de todos los elementos suasorios militantes en el plenario, habida cuenta que no se estimó que según contenido de la demanda alegaron la posesión material separadamente, vale decir sin precisar la existencia de comunidad.
Igualmente, enfatizaron sobre las versiones de Anatilde y María Inés Mora, José Ricardo Gómez Mora, William Fabián Gómez Mojica, Yilmer Ferney y Doris Emilse Mora Navarrete, Misael Salcedo Torres y Miguel Antonio Wilches Torres, que se constata que: (i) Juan de Jesús Gómez Arévalo, así como su pareja y madre de la promotora, Carlina Mora, adquirieron la finca La Esperanza, vereda las Salinas, desde mil novecientos setenta y siente (1977); (ii) Juan de Jesús Gómez Arévalo, abandonó el lugar y también a su familia, desde novecientos noventa y nueve (1989); (iii) fallecida Carlina Mora, sus causahabientes vendieron a Jhonson el cincuenta por ciento (50%), hacia el año dos mil diecinueve (2019), quedando en controversia el remanente.
A su turno, consideraron que estaba acreditada la permanencia de Juan de Jesús Gómez Arévalo en el predio objeto de usucapión, hasta el veintiuno (21) de octubre de dos mil noventa y nueve (1989), según la denuncia penal y las manifestaciones efectuadas en el proceso No. 2004-00320 por Hernando Esneider Carrillo Riveros, José Fabio León León y Julio Ernesto Romero Beltrán, restando mérito probatorio a sus dichos como
proceso No. 2004-00320 por Hernando Esneider Carrillo Riveros, José Fabio León León y Julio Ernesto Romero Beltrán, restando mérito probatorio a sus dichos como demandados, relacionados con el ejercicio de actos de posesión material sobre el bien raíz, amén de apreciar que, en el negocio jurídico de compraventa suscrito por aquel hacia el once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009), en favor de María Casemeira GarayEspecialidad: Civil.
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Demandante: Anatilde Mora.
Demandados: Casimeira Garay Bentancourt y Juan de Jesús Gómez Arévalo.
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Betancourt por escritura pública No. 6996 ídem, jamás ocurrió la entrega material del predio, es decir, no tuvo el animus ni el corpus.
En este sentido, destacaron que en el año dos mil diecinueve (2019), Casimeira ingresó al predio apoyada en el título de compraventa que ostentaba, generando la salida de María del Carmen Gómez Mora, además de subrayar que construyó una casa. Inclusive, señalaron que asistieron a la Inspección de Policía de Restrepo a efecto de logar un acuerdo con Casimeira.
Finalmente, entre otros puntos, subrayó que: (i) William Fabián Gómez Mojica, hijo de del fallecido José Agustín Gómez Mora, no pudo expresar su ánimo de señor y dueño en virtud del suceso funesto; (ii) previamente a la invasión de Casimeira, los actores llevaron a cabo actos de señorío y dueño construyendo mejoras en el predio a usucapir, pagando
virtud del suceso funesto; (ii) previamente a la invasión de Casimeira, los actores llevaron a cabo actos de señorío y dueño construyendo mejoras en el predio a usucapir, pagando para su mantenimiento, costeando el impuesto predial, explotándolo mediante siembra de caña, café, zapote y pastos, instalando servicios públicos, llevando acabo el arreglo de cercas; (iii) a raíz de la intromisión en el predio La Esperanza de María Casimeira Garay Betancourt, los demandantes promovieron proceso policivo y, (iv) sobre la determinación de la fecha para computar el inicio de actos posesorios respecto a cada demandante, se especificó que debe considerarse la calenda cuando se enteraron de la partida de Juan de Jesús Gómez Arévalo, información que milita en las declaraciones del proceso penal.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Determinar si conforme a la valoración probatoria racional y conjunta se configuran los elementos axiales de la posesión material sobre el inmueble objeto de usucapión por parte de los actores.
5.2. ARGUMENTO:
A términos del artículo 328 de la ley 1564 de 2012, la competencia se circunscribe únicamente a los reparos concretos formulados por el apelante, luego se valorarán losEspecialidad: Civil.
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Demandante: Anatilde Mora.
Demandados: Casimeira Garay Bentancourt y Juan de Jesús Gómez Arévalo.
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Decisión: Sentencia de segunda instancia.
Demandante: Anatilde Mora.
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Decisión: Sentencia de segunda instancia.
medios probatorios aportados por las partes, con el objetivo de entrar a dirimir si las inconformidades planteadas por la parte actora se imponen sobre la providencia impugnada o por el contrario existe mérito para mantener incólumes los efectos jurídicos de ésta, advirtiendo desde ahora que será confirmada, abordando en esencia los aspectos conceptuales de la pretensión para luego descender las premisas relevantes del caso.
La prescripción en el campo de la adquisición de cosas o derechos ajenos, puede ser ordinaria o extraordinaria. La primera, tiene lugar con la acreditación de los siguientes presupuestos: a) Posesión regular en quien la alega; b) Que su posesión sea material; c) Que la posesión se prolongue por el término legal; d) Que la posesión ocurra de manera ininterrumpidamente y, e) Que la cosa o derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción. La segunda, respecto a su configuración, difiere de aquella en cuanto no es presupuesto sine qua non la posesión regular y, el tiempo de posesión debe ser mayor.
Cuando la usucapión invocada es la extraordinaria, se accede bajo el cumplimiento de las siguientes reglas del canon 2531 del Código Civil: 1. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2. Se presume el principio de la buena fe, no obstante la falta de título adquisitivo de dominio. 3. La existencia de un título de mera tenencia hace presumir mala fe y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos
falta de título adquisitivo de dominio. 3. La existencia de un título de mera tenencia hace presumir mala fe y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias.
Constituye exigencia legal para la salida avante de la pretensión de usucapión, que el prescribiente haya poseído el bien por el tiempo fijado por la ley, ya que ninguna clase prescripción podrá consumarse, cuando no se posee el bien cuyo dominio se afirma adquirido por este modo.
En este derrotero, cabe observar que, la posesión es una relación de hecho que produce efectos en derecho y que se configura mediante dos elementos: El corpus y el animus, es decir, la tenencia material del bien y el sentimiento de que se es dueño. Este segundo elemento (subjetivo), está caracterizado por la exteriorización de actos propios de dueño, por ejemplo, sembrar, cercar, pastorear ganado propio y entregar en arrendamiento. Sobre el particular, la jurisprudencia especifica que, «(…) refiriéndose al animus, precisó que «no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es [que] nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta Corporación… 8es en el sujeto que dice poseerEspecialidad: Civil.
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Demandante: Anatilde Mora.
Demandados: Casimeira Garay Bentancourt y Juan de Jesús Gómez Arévalo.
Radicación: 50001310300320120010401
Decisión: Sentencia de segunda instancia.
en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un
Radicación: 50001310300320120010401
Decisión: Sentencia de segunda instancia.
en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin9 CSJ. Civil. Sentencia 093 de 18 de noviembre de 1999» (SC17221, 18 dic. 2014, rad. No. 2004-00070-01. En el mismo sentido SC, 5 nov. 2003, exp. No. 7052) (…)»16
Ahora bien, acerca de los intervalos temporales a efecto de usucapir, el Código Civil previó para la prescripción ordinaria que « (…) es de tres años para los muebles, y de diez años para los bienes raíces »17 en tanto que para la extraordinaria, « (…) es de 20 años contra toda persona (…) ». Sin embargo, la ley 791 de 2002 18, modifico los términos resultando aplicables exclusivamente a situaciones jurídicas constituidas con posterioridad a su vigencia, luego en ese sentido la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles y un lustro para los bienes raíces, en cambio, la extraordinaria es de un decenio.
5.2.1. CASO CONCRETO.
Sin hesitación alguna, existe falta de claridad respecto a la fecha de inicio de la posesión materia por contradicciones tanto en la demanda como en las deposiciones. En efecto, importa destacar que en el libelo se informó que: «CUARTO: La finca <La Esperanza=, ha sido poseída en forma ininterrumpida y explotada económicamente en pastos, arrendamientos y ganadería
importa destacar que en el libelo se informó que: «CUARTO: La finca <La Esperanza=, ha sido poseída en forma ininterrumpida y explotada económicamente en pastos, arrendamientos y ganadería desde el martes 10 de octubre de 1989 , por cada uno de mis poderdantes, en sus calidades de señores con ánimo de señor y dueño hasta el día de hoy, luego que el demandado GÓMEZ ARÉVALO su padre, para ese entonces enajenara la mayor parte de sus bienes y los abandonara a su suerte en el año 1986 ; desconociéndose su paradero por más de veinte anualidades. Es decir que superan ostensiblemente los años legales para efectos de predicar ellos y con todo derecho, la prescripción adquisitiva extraordinaria»19.
Pareciera entonces que el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), demarca el umbral cronológico donde los pretensores desconocen la tenencia como hijos de Juan de Jesús Gómez Arévalo para ostentar de manera pública y pacífica la calidad de poseedores, debido a que los abandonó desde mil novecientos ochenta y seis (1986).
16CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC 5342 de 7 de diciembre de 2018. Radicación No. 20001-31-03-005-2010-00114-0 1. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ
MONSALVO.
17Artículo 2529 del Código Civil. 18Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil. 19Cfr. folio 75, 01CuadernoPrincipal.pdf, 01PrimeraInstancia.Especialidad: Civil.
17Artículo 2529 del Código Civil. 18Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil. 19Cfr. folio 75, 01CuadernoPrincipal.pdf, 01PrimeraInstancia.Especialidad: Civil.
Proceso: Pertenencia.
Demandante: Anatilde Mora.
Demandados: Casimeira Garay Bentancourt y Juan de Jesús Gómez Arévalo.
Radicación: 50001310300320120010401
Decisión: Sentencia de segunda instancia.
Inferencia que no se corrobora en su conjunto, en primer lugar, porque en ninguna declaración se estableció con esa precisión la fecha de inicio de actos posesorios (día, mes y año).
En segundo lugar, gran parte de los deponentes, inclusive la bancada demandante, narró como calenda del abandono e inicio de la posesión material el año mil novecientos ochenta y nueve (1989), es decir, la data de ocurrencia del evento no es precisa dentro en el extremo accionante. En este sentido, procederá el análisis crítico de cada una de las deposiciones e interrogatorios que constatan las aseveraciones hasta el momento.
a. Anatilde Mora20:
Relató que La Esperanza pertenecía a sus hermanos, debido a que con antelación su padrastro Juan de Jesús Gómez Arévalo y su madre Carlina Mora, ingresaron a la finca desde «1989»21 porque compraron el predio, aunque sin recordar el nombre del vendedor. También, señaló que luego del abandono de su padrastro, optaron por quedarse en la finca José Ricardo y Juan (sin precisar otro nombre) cuando estaba pequeño, y los restantes hijos apoyando a su progenitora. Obsérvese que desatina en informar que La
finca José Ricardo y Juan (sin precisar otro nombre) cuando estaba pequeño, y los restantes hijos apoyando a su progenitora. Obsérvese que desatina en informar que La Esperanza perteneció a su abuela Carlina Mora en virtud de una compraventa, habida cuenta que el certificado de libertad y tradición es diáfano en su anotación No. 7 cuando refleja que adquirió Juan de Jesús Gómez Arévalo22.
Desde otro ángulo, precisó que vendieron la mitad de las siete hectáreas que componen la finca a Jhonsson, aunque aseveró que María Casimeira, desconocía el acto jurídico, quien junto con su marido intentó ingresar al predio abusivamente, encontrándose desde hace ocho (8) meses.
En relación con la explotación económica señaló que sembraba, junto con sus hermanos, café, pastos, zapote, naranja, limón y en general árboles frutales, visitando la finca con una periodicidad de veinte o quince días, luego que tuvieran que dejar el bien inmueble. También enfatizó que pagaron el impuesto predial, servicios públicos y el mantenimiento de la finca.
20Cfr. 11: 00 minutos en adelante, audiencia 18 de octubre de 2023. 21Cfr. 12:50 minutos en adelante, ídem. 22Cfr. folio 14, 01CuadernoPrincipal.pdf, 01PrimeraInstancia.Especialidad: Civil.
Proceso: Pertenencia.
Demandante: Anatilde Mora.
Demandados: Casimeira Garay Bentancourt y Juan de Jesús Gómez Arévalo.
Radicación: 50001310300320120010401
Decisión: Sentencia de segunda instancia.
Demandante: Anatilde Mora.
Demandados: Casimeira Garay Bentancourt y Juan de Jesús Gómez Arévalo.
Radicación: 50001310300320120010401
Decisión: Sentencia de segunda instancia.
b. María Inés Mora23:
Declaró que el fundo La Esperanza ingresó al patrimonio de su padrastro y su progenitora en mil novecientos noventa y tres (1993), mediando la Caja Agraria, amén de precisar que la extensión global del predio correspondía a doce hectáreas (12 Hts.), vendiendo una parte a Jhonson Bejarano.
Sobre María Casimeira Garay Betancourt, expresó que ella se presentó en el predio hace un año, aunque antes no la conociera, amén de informar que el bien inmueble estaba ocupado tanto por ella como por sus hermanos, quienes construyeron cercas y una casa donde vivía su progenitora, además de sembrar yuca, plátano, naranjo y cacao entre otros cultivos.
Igualmente, cuando se interrogó si María Casimeira ejercía la posesión actualmente sobre La Esperanza, contestó que «(…)Ya hizo una casita allá y no tiene como 2 años, creo que hizo la casa y se metió allí a la mala porque ya prácticamente se metió a la mala ya (…) »24, invadiendo en primer momento de modo agresivo y construyendo paredes.
c. José Ricardo Jorge Mora25:
Indicó que su padre Juan de Jesús Gómez Arévalo, ingresó a La Esperanza en novecientos setenta y ocho (1978), aunque los abandonó desde octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Evocó que en su momento, llegaron al predio
novecientos setenta y ocho (1978), aunque los abandonó desde octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Evocó que en su momento, llegaron al predio con su madre Carlina Mora, « (…) María del Carmen, Agustín, Juan, Anatilde, María Inés e Indalecio (…)»26.
En esta línea de pensamiento, subrayó que La Esperanza tenía siete hectáreas con ocho mil metros cuadrados, aunque por la sucesión de su madre, enajenaron el bien raíz en cincuenta por ciento (50%) a Jhonson Bejarano. En la extensión remanente, continuaron en su administración hasta la intervención de María Casimeira, hacia el dos mil diecinueve
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