TSDJ VVC SCF - 50001310300320120012902-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001310300320120012902-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
Exp. 50001 3103 003 2012 00129 02. Sentencia de segunda instancia PÁGINA Nº 1 DE 25
Villavicencio, 28 de junio del 2024.
Magistrado Ponente: Dr César Augusto Brausín Arévalo
(Aprobado en sala de decisión del 16 de mayo de 2024. Acta No57) Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, el 17 de octubre de 2018, dentro de l proceso Revisión de Avalúo promovido por PETROMINERALES COLOMBIA LTD - SUCURSAL COLOMBIA, en contra de PEDRO
ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ.
Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el inciso 3° del artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos del recurso de alzada, contenidos en el escrito visibles a folios 16 a 20 Cuaderno 2, previo el recuento de los siguientes,
ANTECEDENTES: 1.- Demanda y contestación: 1.1.- La sociedad demandante solicitó que se revisara el avalúo de perjuicios que tuvo en cuenta el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía - Meta, en la sentencia proferida el 21 de marzo de 2012 , al interior del proceso No. 20 11-00010-00, donde s e ordenó pagar a favor de PEDRO
Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía - Meta, en la sentencia proferida el 21 de marzo de 2012 , al interior del proceso No. 20 11-00010-00, donde s e ordenó pagar a favor de PEDRO ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ como contraprestación y a título de indemnización de perjuicios por la imposición de servidumbre petrolera, la suma de $1.468’050.360.
1.2.- En consecuencia, pidió modificar el avalúo en comento a fin que se fije correctamente el valor de la indemnización por el ejercicio de la servidumbre de hidrocarburos sobre el predio “ LA SOLEDAD”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-136872 de la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Villavicencio.
1.3.- Como sustento de sus pedimentos, la sociedad demandante señaló que con base en lo dispuesto en la ley 1274 de 2009, promovió el respectivo proceso de avalúo de servidumbre legal de hidrocarburos sobre el inmueble en mención, cuyos linderos son los señalados en la Escritura Pública No. 61 del 13 de enero de 2005, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, conforme a lo indicado el libelo inicial, y su extensión total es de 3.959 has + 6.255m2. Destacó que el área objeto de servidumbre es de 27 hectáreas + 5.422m2, destinada para la construcción de i) la “VÍA DE ACCESO A LA PLATAFORMA MULTIPOSOS HUNGARO” en extensión de 18 has +Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
la “VÍA DE ACCESO A LA PLATAFORMA MULTIPOSOS HUNGARO” en extensión de 18 has +Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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6.417m2, así como de ii) la “PLATAFORMA POZO HUNGARO”, en extensión de 8 has + 9.005M2, áreas cuyos linderos fueron señalados en el libelo inicial.
1.4.- Agregó que, por cumplir los requisitos legales, la demanda fue admitida y se autorizó la ocupación provisional y el ejercicio de la servidumbre del área requerida. Que el señor ARTURO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAICEDO, perito designado por el Juzgado de conocimiento, tasó los perjuicios en la suma de $1.468’.050.360, a razón de $53’301.583 la hectárea . Hizo hincapié en que, por vía de objeción, se designó a un nuevo perito, el señor JUAN CARLOS CAMPOS ROZO, el cual fijó los perjuicios en $1.063’.815.340, a razón de $38’624.922 la hectárea , siendo acogido por el Juzgado cognoscente, el monto fijado en la primera de las experticias citadas.
1.5.- Sobre el particular, la sociedad demandante adujo q ue, respecto de otra servidumbre de hidrocarburos impuesta en el mismo predio en favor de la empresa demandante, el Juzgado Promiscuo
1.5.- Sobre el particular, la sociedad demandante adujo q ue, respecto de otra servidumbre de hidrocarburos impuesta en el mismo predio en favor de la empresa demandante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, en sentencia del 19 de octubre de 2011, fijó el valor de la hectárea en la suma de $38’069.660, lo que significaba que, en un lapso de apenas cuatro meses, sobrevaloró la hectárea de la finca “LA SOLEDAD” en $14’676.933.
1.6.- De otro lado, hizo hincapié en que el aludido Juzgado de categoría municipal, como el auxiliar de la justicia ARTURO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAICEDO, desatendieron los parámetros que el Código de Procedimiento Civil imponía a la prueba pericial, así como que estos procedieron en contravía de las disposiciones de la Ley 1274 de 2009, la cual tenía establecido que la indemnización que se fije por la imposición de servidumbre petrolera, necesariamente debía estar ligada y referida a dicho gravamen legal.
1.7.- Así las cosas, puso de presente que la Resolución 620 de 2008 en su artículo 9°, que regulaba el tema de las encuestas en materia de avalúos, estableci ó la posibilidad de practicar encuestas pero como un apoyo para la determinación del avalúo de un terreno, sin que estas constituyan en sí mismas el factor determinante de la estimación, así como que solo tenían cabida cuando el perito no haya podido disponer de datos como ofertas o transacciones recientes, o cuando tenga dudas de los resultados encontrados, siendo también necesario demostrar el conocimiento e idoneidad de los encuestados, como la ausencia de interés directo en el bien.
podido disponer de datos como ofertas o transacciones recientes, o cuando tenga dudas de los resultados encontrados, siendo también necesario demostrar el conocimiento e idoneidad de los encuestados, como la ausencia de interés directo en el bien.
1.8.- Que en el sub judice, el perito en mención no acreditó cuál era el conocimiento e idoneidad de los encuestados en su dictamen , ni la usencia de interés en el bien objeto de avalúo, pues, se limitó a mencionar que se trataba de personas honestas, propietarias de fincas en veredas vecinas, de probados valores morales, como si la sola calidad de propietario trasmitiera per se, idoneidad para hacer avalúos o emitir conceptos técnicos . Asimismo destacó que varios de los encuestados habían sostenido o estaban sosteniendo negociaciones con la empresa aquí demandante, por lo que síRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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les asistía un interés frente a las expectativas económicas resultantes del avalúo en cuestión, y que incluso, el encuestado EDGAR AMADO OSPINA, no ha debido opinar, comoquiera que el mismo actuaba como auxiliar de la justicia en otro proceso, en el que también era demandante PETROMINERALES, y que igualmente se estaba tramitando en el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, cuyo dictamen había sido objetado por error grave.
1.9.- Aseguró también que el perito HERNÁNDEZ CAICEDO, fundamentó su experticia en las
Barranca de Upía, cuyo dictamen había sido objetado por error grave.
1.9.- Aseguró también que el perito HERNÁNDEZ CAICEDO, fundamentó su experticia en las encuestas, con lo cual incumplió la norma antes citada , en cuanto establecía que los valores obtenidos por encuesta, no se podían incluir como parte de la definición del precio, o promediarse con los valores encontrados en el mercado , agregando que en todo caso, al revisar sitios web de mercado inmobiliario en el sector, sí se encontraban varias ofertas de ventas, lo que demostraba que el aludido perito incumplió la normatividad que regula la materia.
1.10.- Criticó también que el experto en mención, dictaminara una desvalorización del predio “LA SOLEDAD”, cuando en la misma experticia, e se auxiliar enfatizó sobre las perspectivas de valorización de la zona en que este inmueble se ubicaba debido a la industria de los hidrocarburos, empero luego aseguró que, por la explotación petrolera, el inmueble sufriría una depreciación en su precio, siendo que una cosa n o podía ser y no ser a la vez , error grave que llevó a calcular un valor irreal y huérfano de soportes, toda vez que el auxiliar no arrimó documento alguno que respaldara la valoración alegada por el mismo.
1.11.- También afirmó que el área total de afec tación del predio era de l 069%, o lo que es igual, menos del 1%, por lo que lucía desproporcionado el monto de la indemnización establecido por 27 hectáreas de 5.422m2. así, aseguró que el dictamen en comento carecía de claridad, presión y
menos del 1%, por lo que lucía desproporcionado el monto de la indemnización establecido por 27 hectáreas de 5.422m2. así, aseguró que el dictamen en comento carecía de claridad, presión y especificad, al tiempo que no explicaba los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones, trasgrediendo así la objetividad, imparcialidad y credibilidad que gobernaban la actuación de los auxiliares de la justicia.
2.- Notificado el extremo pasivo d el auto admisorio contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual formuló las escenas de mérito que denominó:
2.1.- “INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES DE REVISIÓN” afincada en que con la presentación de la demanda, la sociedad actora no invocó ninguna de las causales de revisión previstas en el artículo 380 del CPC, señalándose únicamente de manera somera, que el peritaje rendido por el señor ARTURO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAICEDO, era poco creíble, razón por la cual el recurso extraordinario de revis ión no era congruente con la ley procesal, añadiendo que este estaba establecido exclusivamente para subsanar las falencias o situaciones descritas en el canon en cita, pero no para abrir un nuevo debate sobre los hechos discutidos en el proceso objeto de revisión.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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2.2.- “INEXISTENCIA DE EXCESO EN LA INDEMNIZACIÓN FIJADA EN EL PROCESO DE AVALÚO DE SERVIDUMBRE PETROLERA QUE ADELANTÓ EL JUZGADO DE BARRANCA DE UPÍA” sustentada en que no solo se debía avaluar el terreno comercialmente, sino que la estimación de los daños debía también comprender aquellos relacionados tanto con limitación física de la propiedad, como con la restricción de la explotación económica del predio, habida cuenta que la Ley 1274 de 2009, estableció una indemnización integral conforme al numeral 5° ejusdem, para lo cual debía considerarse el daño emergente y lucro cesante, por lo que, era necesario que ese extremo procesal, como damnificado, recibiera una adecuada retribución por la ocupación permanente de su propiedad, y los daños causados a la explotación de la actividad ganadera, así como a los recursos primarios del predio, el suelo, los recursos hídricos, la cobertura vegetal, la fauna y la depreciación total del inmueble por la imposición del gravamen.
3.- Sentencia apelada:
3.1.-Rituado el trámite, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, accedió a la revisión pedida , y fijó como indemnización definitiva de perjuicios derivados del ejercicio de la servidumbre legal de hidrocarburos con
Civil del Circuito de Villavicencio, accedió a la revisión pedida , y fijó como indemnización definitiva de perjuicios derivados del ejercicio de la servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación permanente sobre el predio “LA SOLEDAD”, la suma de $1.063’.815.340.
3.2.- Para arribar a la anterior determinación, la a-quo primeramente se ocupó del dictamen pericial adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía - Meta, esto es el rendido por el señor HERNÁNDEZ CAICEDO . Sobre el particular señaló que dicha experticia , para efectuar el avalúo del terreno intervenido, utilizó encuestas, de las cuales dijo, no eran propiamente un método valuatorio, sino de mero apoyo. Así, señaló que en virtud de lo consagrado en el artículo 9° de la Resolución 620 de 2008, el encuestador debe visitar el bien objeto de avalúo, y constatar que el encuestado lo conoce, tanto en sus aspectos negativos como positivos, así como haber hecho una estimación propia y previa a la encuesta, de manera que si esta, difiere sustancialmente de la obtenida en la encuesta, lo manifieste para que el encuestado explique las posibles razones de la diferencia.
3.3.- Frente a lo anterior, la juzgadora enfatizó en que si bien el perito en comento, aportó encuestas no era posible deducir de estas, que hubieren sido realizadas con posterioridad a la visita que aquél tenía que hacer al predio objeto de avalúo, así como tampoco aparecía acreditado que los encuestados conocieron los aspectos positivos y negativos del predio “LA SOLEDAD”, toda vez que, ante la pregunta sobre, si estos conocían o no el mencionado inmueble, la misma encuesta estaba
encuestados conocieron los aspectos positivos y negativos del predio “LA SOLEDAD”, toda vez que, ante la pregunta sobre, si estos conocían o no el mencionado inmueble, la misma encuesta estaba diseñada para responder únicamente “ si” o “ no”, respuesta de la que no se desprendía que los encuestados conocieran el predio y menos aún sus virtudes o defectos , de acuerdo con la Resolución No. 620 de 2008.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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3.4.- También recalcó la a-quo que la experticia en mención tampoco da cuenta que el perito haya establecido, previo a las encuestas, un valor del predio sujeto del gravamen, esto es, antes de escuchar a los consultados ni que haya realizado una liquidación del valor establecido por estos para el área intervenida por el gravamen. Añadió que los mencionados encuestados, se encontraban unos en veredas diferentes a la del predio “LA SOLEDAD”, y otros, incluso en municipios diferentes.
3.5.- Respecto de la depreciación del predio, destacó que el perito no justico en debida forma cómo estableció que por la imposición del gravamen ser verían afectadas 521 hectáreas adyacentes a la franja objeto de ocupación, y menos aún explicó la fuente de la formula por este utilizada para establecer el valor del terreno afectado directa e indirectamente según el mismo por el establecimiento de la servidumbre.
3.6.- Por todo lo antedicho, la funcionaria de primer grado consideró que la experticia adoptada en el
utilizada para establecer el valor del terreno afectado directa e indirectamente según el mismo por el establecimiento de la servidumbre.
3.6.- Por todo lo antedicho, la funcionaria de primer grado consideró que la experticia adoptada en el proceso de avalúo de servidumbre no generaba certeza de su contenido, o que se tratara de un trabajo técnico científico debidamente sustentado.
3.7.- Seguidamente, el Juzgado se adentró en analizar los otros dictámenes obrantes en las diligencias, es decir, el otro practicado en el Juzgado de categoría municipal presentado por el señor JUAN CARLOS CAMPOS ROZO, que avaluó perjuicios en cuantía de $1.063’815.340, pericia de la que dijo, además de considerar las infracciones al terr eno ocupado, estimó zonas adyacentes a este, como lo es una franja contigua a la servidumbre correspondiente al camino para acceder a la plataforma “multiposos húngaro”, con un canal de riego a lo largo del cual se encontraban 12 bebederos que quedarían inutilizados, destacando que el ganado no podría acceder a estos bebederos desde los lotes, a lo que debía sumarse la pérdida de pastos en la zona intervenida.
3.8.- También se refirió al dictamen practicado en este trámite de revisión por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, del que destacó, solo valoró el espacio o terreno gravado con servidumbre, sin considerar ninguna otra área afectada, y que estimó el gravamen en cuantía de $454’446.300.
3.9.- De las últimas pericias en mención, enfatizó que a mbas se hicieron teniendo en cuenta
con servidumbre, sin considerar ninguna otra área afectada, y que estimó el gravamen en cuantía de $454’446.300.
3.9.- De las últimas pericias en mención, enfatizó que a mbas se hicieron teniendo en cuenta transacciones u ofertas recientes de predios en la zona en que se ubica la finca “LA SOLEDAD”, empero señaló que debía preferiste aquella que reparara integralmente los daños derivados del gravamen, conforme lo exigido por la ley, señalando que, la ocupación parcial del predio, da lugar al reconocimiento de y pago de una indemnización en cuantía proporcional al uso de la parte afectada, a menos que dicha ocupación afecte el valor y el uso de zonas no afectadas.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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3.10.- Bajo tal derrotero, señaló que, en principio, solo hay lugar a indemnizar la franja directamente afectada, empero, ocurriendo que , por razón del gravamen, se afecten áreas no intervenidas impidiéndose su uso, era viable establecer que tal afectación influyera también en su precio, razones que llevaron a la a-quo a adoptar el dictamen pericial practicado en virtud de la objeción por error grave en el trámite del proceso de avalúo de servidumbre No. 2011 -00010 00, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía – Meta, es decir, el presentado por el señor JUAN CARLOS CAMPOS ROZO, toda vez que en dicha experticia se tuvieron en cuenta aspectos
Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía – Meta, es decir, el presentado por el señor JUAN CARLOS CAMPOS ROZO, toda vez que en dicha experticia se tuvieron en cuenta aspectos relacionados con las áreas adyacentes al canal de riego en extensión de 2.588, 7m2, que surte 12 bebederos naturales, incluyendo 12 tanques reservorios que a su vez sirven de paso para el ganado, de tal forma, que con el gravamen, quedaba restringido el acceso del ganado a los mencionados bebederos, ubicados a lo largo del canal a su paso por lo potreros 13 y 14 con lo que este linda por el oriente.
3.11.- También destacó que la franja adyacente al canal de riego de 10 metros de ancho, por el largo del canal afectado, daba lugar a una inutilización de 26.100m2, o 2 has + 61. Seguidamente la jueza precisó que lo correspondiente al lucro cesante, era un componente diferente al costo del terreno por donde debía pasar el gravamen, y con tales consideraciones accedió a la revisión pedida pero en la forma detallada con anterioridad.
4.- Recurso de apelación:
4.1.- Inconforme, la parte actora por intermedio de su apoderad o judicial presentó recurso de apelación, aduciendo como reparos concretos contra la providencia de la a-quo, que dicha funcionaria, i) incurrió en indebida aplicación del derecho, haciendo referencia a las normas que regulan la reparación de daños, las que son materia en asuntos de avalúo de servidumbre petrolera, como a aquellas de estirpe procesal en el marco del dictamen pericial. ii) Asimismo, se quejó de una
regulan la reparación de daños, las que son materia en asuntos de avalúo de servidumbre petrolera, como a aquellas de estirpe procesal en el marco del dictamen pericial. ii) Asimismo, se quejó de una indebida valoración de los medios de prueba recaudados, como de la omisión en la apreciación de la prueba pericial en su conjunto, por no ponderarse los restantes dictámenes arrimados al plenario, y tener como cierta, la existencia de zonas adyacentes presuntamente afectadas con la servidumbre de hidrocarburos, como de un canal de riego y bebederos, componentes que destacó, no fueron valorados por los otros dos profesionales , por lo que cabía preguntar si estos realmente existían.
4.2.- Al sustentar la alzada en esta instancia, la sociedad demanda nte, presentó la siguiente argumentación:
4.2.1.- Dijo que la funcionaria de primer grado incurrió en indebida aplicación de la norma de derecho sustancial, por cuanto “… desconoció las reglas correspondientes a las f ases de la actividadRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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probatoria procesal…”, así como lo atinente al marco jurídico de la reparación de daños , toda vez que no tuvo en cuenta que el perito avalado por la misma, no obró con criterios técnicos debidamente soportados y documentados, añadiendo además que “…se aportó un dictamen pericial posterior y la señora Juez de conocimiento en su momento lo tuvo en cuenta, es decir, desconociendo de esta
soportados y documentados, añadiendo además que “…se aportó un dictamen pericial posterior y la señora Juez de conocimiento en su momento lo tuvo en cuenta, es decir, desconociendo de esta manera las reglas correspondientes a la fase de actividad probatoria procesal, toda vez que, al darle estudio a dicho dictamen pericial estaría en contravía del ordenamiento legal pues no es la oportunidad para hacerlo, teniendo en cuenta que la misma es con la presentación del libelo demandatorio y al momento de descorrer la demanda…”.
4.2.2.- También me ncionó que el Juzgado dio por probados hechos que no lo estaban, o distorsionó los que se acreditaron, ponderando erradamente los derechos en litigio, lo anterior por cuanto tuvo en cuenta e incluyó zonas adyacentes al gravamen, que aseguró, nada tienen qu e ver con el mismo, y que no se verán afectadas por la franja de terreno ocupada de 27 hectáreas + 5422m2, aduciendo que, erróneamente se hizo ver una afectación a canales de riego o drenaje, circunstancia de la cual, afirmó no existía soporte alguno.
4.2.3.- Criticó igualmente que el juzgado considerara probada sin estarlo, la existencia de una franja de terreno de 10 metros de ancho por el largo del canal presuntamente afectado en extensión de 2.610 metros inutilizados, al tiempo que enfatizó en que l a indemnización debe hacerse sobre la zona efectivamente afectada, que en el sub examine, reiteró, era de 27 has + 5422m2, lo que equivalía al 0.69% del 100% del predio “LA SOLEDAD”.
hacerse sobre la zona efectivamente afectada, que en el sub examine, reiteró, era de 27 has + 5422m2, lo que equivalía al 0.69% del 100% del predio “LA SOLEDAD”.
4.2.4.- Frente a esto último, señaló que al haber la a-quo tasado una indemnización en cuantía de $1.063’815.340, terminó avaluando la hectárea en $39’370.370, cuando en la actualidad, a unos 10 años después de la experticia adoptada por el Juzgado de primer grado, la hectárea tiene un valor de mercado de entre $ 12’000.000 y $15’000.000, según las ofertas que fácilmente podían encontrarse en los portales de internet. Así las cosas, enfatizó en que los valores adoptados por la funcionaria cognoscente no podían ser correctos, sí para el año 2011, el valor de la hect área era de unos $27’370.370 más de lo que pueda costar la venta de un lote de terreno en la actualidad con similares características.
4.3.- Seguidamente, aseguró que la a-quo no valoró la prueba testimonial, de la cual se extraía que lo que existía en el predio no era un canal de riego, sino un canal de drenaje, al tiempo que recalcó que el juzgado no apreció la prueba pericial en su conjunto, toda vez que el fallo de revisión se basó en una sola de las experticias practicadas, y solo apreció los dos practicados en el proceso de avalúo seguido ante el Juzgado de categoría municipal, sin valorar el presentado en sede de revisión.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
avalúo seguido ante el Juzgado de categoría municipal, sin valorar el presentado en sede de revisión.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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4.4.- También hizo hincapié en que, la a-quo, adoptó la experticia de JUAN CARLOS CAMPOS ROZO, omitiendo ponderar que los otros dos dictámenes, no hicieron referencia a ningún canal de riego, como a áreas adyacentes a las de servidumbre y bebederos naturales, teniendo como cierta la existencia de dichas zonas, componentes que insistió no fueron avaluados por los otros dos expertos, y que fueron cuestionados en la prueba testimonial , por lo que en el sub judice, cabía preguntarse si tales áreas adyacentes realmente existían.
4.5.- Igualmente criticó que el juzgado reconociera lucro cesante según la experticia del señor CAMPO ROZO, cuando tal componente no debía pagarse por cuanto en la indemnización se estableció el pago de los pastos como factor resarcible y así se cuantificó.
5.- La réplica:
5.1.- En la oportunidad legal para el efecto, la parte demandada presentó réplica al recurso de alzada, para lo cual, en síntesis, expuso que el Juzgado de primer grado sí realizó una valoración conjunta de los medios de prueba, así como que, no era viable que la sociedad apelante pretendiera que se le indemnizara únicamente por la afectación al 069% del total del predio, desconociendo que
de los medios de prueba, así como que, no era viable que la sociedad apelante pretendiera que se le indemnizara únicamente por la afectación al 069% del total del predio, desconociendo que la relación debe ser integral tal y como la consideró la a-quo en su sentencia, la cual solicitó fuera confirmada íntegramente.
6.- Calificación de la conducta procesal de las partes en esta instancia:
6.1.- La sociedad demandante a través de su apoderado judicial presentó sustentación de la alzada en legal tiempo y forma. Asimismo, el demandado replicó en la oportunidad legal para el efecto.
7.- Saneamiento de nulidades:
7.1.- Comoquiera que no se observa ocurrencia de hechos que ocasionen nulidades saneables, cualquier acontecimiento anterior que se haya presentado se encuentra saneado al no alegarse hasta este momento, conforme a lo dispuesto en el canon 132 del Código General del Proceso.
8.- Problema jurídico:
8.1.- Acorde con la actuación que viene detallada, la Sala advierte la siguiente situación: L a a-quo accedió a la revisión solicitada por la sociedad accionante y por consiguiente, i) determinó que el avalúo del terreno intervenido, establecido mediante encuestas por el perito ARTURO ANDRÉS HERNÁNDEZ CAICEDO, carecía de fundamento legal como probatorio, así como que ii) no quedó demostrada la depreciación o desvaluación del predio sirv iente con ocasión del gravamen impuestoRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia
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conforme lo referido por dicho avaluador. No obstante, iii) al momento de establecer el avalúo real del área intervenida ( 27 hectáreas + 5.422m2) , así como de la indemnización integral que corresponde por todos los perjuicios derivados de la servidumbre, atendiendo que la sociedad actora señaló en su demanda, no compartir ni el monto ni los conceptos avaluados (hecho décimo cuarto), el juzgado estimó también unas zonas o franjas adyacentes a la servidumbre por aparecer según el dictamen pericial del señor JUAN CARLOS CAMPOS ROZO, igualmente afectadas por esta, lo cual conllevó a que adoptara como indemnización definitiva, la experticia presentada por este último experto en cuantía de $1.063’815.340.
8.2.- Así las cosas, teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, en atención a las inconformidades sobre la parte apelante edificó la alzada, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se resume en estos interrogantes:
8.2.1.- ¿Aplicó indebidamente la funcionaria de primer grado, las normas de derecho sustancial relacionadas con la reparación del daño, en el marco del proceso de revisión de avalúo de servidumbre petrolera?
8.2.2.- Asimismo, habrá de resolverse sí, ¿con las pruebas recaudadas en el proceso, quedó acreditada
petrolera?
8.2.2.- Asimismo, habrá de resolverse sí, ¿con las pruebas recaudadas en el proceso, quedó acreditada la existencia de franjas adyacentes al terreno ocupado con servidumbre, incluyendo un canal de riegodrenaje y unos bebederos, presuntamente afectados por el gravamen?, y, en caso de ser afirmativo el anterior cuestionamiento, ¿a cuanto asciende el valor de los daños causados por la servidumbre a las zonas o franjas adyacentes a esta?
8.2.3.- De otro lado, también deberá establecerse sí , como lo afirmó la sociedad apelante ¿no debió reconocerse indemnización por concepto de lucro cesante, por cuanto tal componente quedó inserto en el pago por pasturas afectadas con el gravamen?
8.2.4.- Finalmente, y comoquiera que con ocasión de la demanda de revisión de avalúo, en la primera instancia de este trámite, se practicó un dictamen pericial, el cual, necesariamente debe ser apreciado, se hace necesario determinar , ¿qué incid encia tiene la experticia practicada por el IGAC , en la determinación de la indemnización integral que debe pagar la sociedad