TSDJ VVC SCF - 50001310300320150032902-(27-07-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 50001310300320150032902-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 1ª de Decisión Civil Familia
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, 8 de agosto de 2023 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 27 de julio de 2023. Acta 21)
Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013103003 2015 00329 02
Demandante: Norma Edith Pérez Villalobos Demandados: Evaristo Contreras Rodríguez y personas indeterminadas
Vinculados: Laura Camila Contreras Rincón,
Nixon Humberto Contreras Pérez, Sara Judith Contreras Rincón, Defensoría de Familia y Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia
Decisión: Revoca
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado Evaristo Contreras Rodríguez frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso verbal promovido por Norma Edith Pérez Villalobos contra Evaristo Contreras Rodríguez y las personas indeterminadas; con vinculación de Laura Camila Contreras Rincón, Nixon Humberto Contreras Pérez, Sara Judith Contreras Rincón, la Defensoría de Familia y la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.
Antecedentes
1. Las pretensiones
La demandante solicitó declarar en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva
Adolescencia y la Familia.
Antecedentes
1. Las pretensiones
La demandante solicitó declarar en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble (lote con construcción de una casa y sus mejoras) ubicadoProceso: Pertenencia
Demandantes: Norma Edith Pérez Villalobos
Demandados: Evaristo Contreras Rodríguez y otros
Decisión: Revoca
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en la carrera 19 No. 19B -109, casa 18, Conjunto Residencial Parques del Limonar de Villavicencio, con un área privada de 110.548 metros cuadrados, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230 -83504 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y cédula catastral 010405610050801001, cuyos linderos se encontraban especificados en la escritura pública 3154 de 19 de diciembre de 1995, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio. En consecuencia, ordenar la cancelación del señor Evaristo Contreras Rodríguez d el folio de matrícula inmobiliaria y disponer el registro de Norma Edith Pérez Villalobos como nueva propietaria.
2. Hechos
2.1. La señora Norma Edith Pérez Villalobos y el señor Evaristo Contreras Rodríguez, el 12 de enero de 1987, decidieron conformar una unión marital de hecho, de la cual procrearon a Nixon Humberto Contreras Pérez, quien nació el 22 de julio de 1988.
2.2. El vínculo marital terminó en 2002; época en que no se realizó la liquidación de
hecho, de la cual procrearon a Nixon Humberto Contreras Pérez, quien nació el 22 de julio de 1988.
2.2. El vínculo marital terminó en 2002; época en que no se realizó la liquidación de la sociedad patrimonial.
2.3. Los compañeros adquirieron el inmueble objeto del litigio, conforme a la escritura pública 3154 de 19 de diciembre de 1995 de la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, por compra realizada a Jiménez y Londoño Ltda. conforme constaba en la anotación 4 del certificado de libertad y tradición.
2.4. Por escritura pública 1035 de 4 de abril de 2003, de la misma notaría, el bien fue entregado en dación en pago a Banco Davivienda SA, según constaba en la anotación 14.
2.5. El demandado Evaristo Contreras Rodríguez no entregó a la entidad financiera el predio de forma material. Por escritura pública 4320 de 24 de diciembre de 2003, de la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio , aquel adquirió nuevamente el inmueble.
2.6. La demandante ejercía la posesión material de la casa desde el 28 de marzo de 2004, fecha en que ingresó por consentimiento del demandado Evaristo Contreras Rodríguez.
2.7. El convocado permitió a la ciudadana Norma Edith el ingreso a la viviendaProceso: Pertenencia
Demandantes: Norma Edith Pérez Villalobos
Demandados: Evaristo Contreras Rodríguez y otros
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teniendo en cuenta que había sido adquirido conjuntamente por los entonces compañeros permanentes.
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teniendo en cuenta que había sido adquirido conjuntamente por los entonces compañeros permanentes.
2.8. Además de la unión marital de hecho que se conformó, tuvieron un hijo, quien continuó viviendo con la señora Norma Edith.
2.8. La interesada ejercía l os actos de señora y dueña de forma pública, pacífica, ininterrumpida y sin ningún tipo de limitación . También realizó mejoras, por lo que tenía la posesión desde hacía once años.
2.9. Los siguientes fueron los actos materializados por la ciudadana Norma Edith
Pérez Villalobos:
2.9.1. Mejoras consi stentes en remodelaciones y construcciones, al adecuar y cambiar la cocina; reforma total del piso ; instalación de closet de madera; adecuación de altillo; enchapado total de patio, baño y escaleras; remodelación de baño social ; instalación de estuco veneciano ; cambio de puertas y ventanas ; mantenimiento de pintura; entre otras.
2.9.2. Pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración del inmueble, de recibos mensuales de servicios públicos , así como revisión del servicio de gas domiciliario. Igualmente, celebró acuerdos de pago para cumplir con el impuesto predial1.
3. La defensa
3.1. El demandado Evaristo Contreras Rodríguez guardó silencio durante el término de traslado.
3.1. La curadora ad litem de las personas indeterminadas contestó la demandada sin formular oposición alguna2.
3.1. El demandado Evaristo Contreras Rodríguez guardó silencio durante el término de traslado.
3.1. La curadora ad litem de las personas indeterminadas contestó la demandada sin formular oposición alguna2.
3.2. En tanto que se advirtió la constitución de un fideicomiso sobre el bien en favor de Laura Camila y Sara Judith Contreras Rincón, así como de Nixon Humberto Contreras Pérez, se dispuso su vinculación3, quienes guardaron silencio durante el término de traslado.
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, C1Principal, archivo digital 02, págs. 90-96. 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, C1Principal, archivo digital 02, págs. 182-186. 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, C1Principal, archivo digital 02, págs. 189-190.Proceso: Pertenencia
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3.3. El 30 de octubre de 2018, se dispuso la vinculación de la Defensoría de Familia y de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia4.
4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el 31 de agosto de 202 0, accedió a las pretensiones. Explicó que se había cumplido la carga de demostrar la posesión pública e ininterrumpida de la demandante Norma Edith, pues los testimonios recaudados, junto con la documental aportada, daba n cuenta de los
accedió a las pretensiones. Explicó que se había cumplido la carga de demostrar la posesión pública e ininterrumpida de la demandante Norma Edith, pues los testimonios recaudados, junto con la documental aportada, daba n cuenta de los actos de señora y dueña desplegados desde 2004, sin que hubiese existido oposición del demandado, ni siquiera cuando se efectuaron las mejoras al inmueble. Precisó que la constitución del fideicomiso en favor de menores no impedía adquirir el inmueble por el modo de la prescripción5.
4. Recurso de apelación
El demandado Evaristo Contreras Rodríguez criticó la falta de decreto de la nulidad por indebida notificación, cuya omisión desconoció los derechos de los menores, a quienes se les arrebató la garantía a tener una vivienda digna ; y la ausencia de pronunciamiento frente a los alegatos de conclusión, en que mencionó cómo la señora Norma Edith había trabajado en Miraflores hasta 2008, por lo que no estaba en posesión del bien. Los testigos se encontraban parcializados al ser familiares o subordinados de la demandante.
En escrito posterior, agregó que el estrado judicial se había pronunciado únicamente respecto del transcurso del tiempo necesario para acceder a la pertenencia, en cuya valoración se dio credibilidad a la afirmación de la demandante sin estudiarlas ni decretar pruebas de oficio ; que, por demás, l a demandante confesó que se encontraba trabajando en Miraflores, municipio lejano, cuyas funciones ejecutaba en la Personería Municipal de manera presencial, como contratista, desde el 23 de
decretar pruebas de oficio ; que, por demás, l a demandante confesó que se encontraba trabajando en Miraflores, municipio lejano, cuyas funciones ejecutaba en la Personería Municipal de manera presencial, como contratista, desde el 23 de julio de 2004 al 28 de febrero de 2008. Se omitió tener en cuenta la intervención realizada por la Defensoría de Familia, entidad que pidió tener en cuenta que las demandadas, menores de edad, tenía un derecho privilegiado.
4 01PrimeraInstancia, C01Principal, C1Principal, archivo digital 02, pág. 331. 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, C1Principal, archivo digital 04.Proceso: Pertenencia
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Se despachó de manera desfavorable la solicitud de nulidad con el argumento que las citaciones y notificación se realizaron en la dirección denunciada en el proceso, pese a que no correspondía al domicilio del demandado; aunado que allí laboró hasta 2016, de lo cual tenía conocimiento la interesada. El señor Evaristo Contreras, para brindarle un lugar de vivienda permanente a su hijo Nixon Humberto, en 2003, adquirió nuevamente el inmueble; debido a la imposibilidad de conseguir trabajo en Villavicencio y teniendo en cuenta que su descendiente ya se encontraba cursando estudios superiores, se vio en la obligación de viajar a Bogotá, por lo que dejó a su hijo a cargo del bien. Se trasladaba con constancia, a Villavicencio para compartir con su descendiente, realizar los pagos que requería el inmueble y cumplir con sus
hijo a cargo del bien. Se trasladaba con constancia, a Villavicencio para compartir con su descendiente, realizar los pagos que requería el inmueble y cumplir con sus obligaciones de padre.
La demandante, en 2009, solicitó autorización al demandado para vivir con su hijo, acompañándolo en el proceso de formación profesional. Los gastos en común del descendiente se cubrían 75% y 25% entre la demandante y el demandado, en su orden. Entonces, era natural que las expensas las asumiera la señora Norma Edith por encontrarse en la vivienda.
De las pruebas aportadas por la demandante se evidenciaban pagos de administración realizados por el señor Evaristo Contreras durante los años 2004, 2006, 2007, 2008 y 2013, lo cual impedía inferir que e ste se desentendiera del predio. Hizo alusión también a modificación de documentos, con una caligrafía distinta de quien expidió el instrumento.
Para la demostración de las mejoras, se aportaron cotizaciones y documentos denominados facturas, pero que no indicaban a quién era expedidos, el lugar de despacho y sin cumplir con los requisitos mínimos previstos por la legislación para que ostenten ese carácter. Las adecuaciones empezaron a realizarse desde 2013, pues los soportes de años anteriores solo correspondían a compras mínimas, como como puntillas, cambio de pintura al gusto, arreglo de chapas, que no indicaban comportamientos de señora y dueña. Correspondían entonces a arreglos para hacer de la vivienda un lugar habitable.
Los gastos servicios públicos podían ser asumidos por cualquier persona; además, el señor Evaristo Contreras cuando realizaba los pagos dejaba los comprobantes
de la vivienda un lugar habitable.
Los gastos servicios públicos podían ser asumidos por cualquier persona; además, el señor Evaristo Contreras cuando realizaba los pagos dejaba los comprobantes en la vivienda. En cuanto al impuesto predial, lo s comprobantes eran de fechasProceso: Pertenencia
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cercanas a la presentación de la demanda. De esa forma, la convocante era mera tenedora del inmueble6.
Consideraciones
1. La competencia de esta Sala se ciñe al estudio de los concretos reproches indicados por la parte demandada ante la primera instancia, en cumplimiento de la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 del C. G. del P. Entonces, corresponde determinar si se presentó una incorrecta apreciación de los elementos de convicción que produjera tener a la demandante como poseedora por periodo de diez años. En caso negativo, se verificará la procedencia de la usucapión frente a un bien sujeto a fideicomiso constituido en favor de menores de edad.
2. Previo al estudio de los reparos concretos, debe indicarse que la solicitud de nulidad fue zanjada por auto de 29 de julio de 2020 7, sin que la parte demandada hubiese formulado los recursos ordinarios en contra de la decisión. Situación que impide reabrir el certamen judicial frente a los vicios de notificación alegados.
3. Es posible acceder a l dominio de los bienes corporales por el modo de la prescripción adquisitiva o usucapión, siempre que se encuentren en el comercio
impide reabrir el certamen judicial frente a los vicios de notificación alegados.
3. Es posible acceder a l dominio de los bienes corporales por el modo de la prescripción adquisitiva o usucapión, siempre que se encuentren en el comercio humano y sean poseídos en la forma y término señalado en el ordenamiento jurídico, conforme lo consagra el artículo 2518 del C. C. A partir de tal disposición la jurisprudencia estableció de forma invariable los siguientes elementos que la
tipifican:
«a) Posesión material en el actor u opositor, según el ángulo desde el cual se invoque; b) Que la posesión se prolongue por el tiempo requerido por la ley; c) Que la prescripción se cumpla de manera pública e ininterrumpida; y d) Que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susc eptible de adquirirse por ese modo (artículos 2512,2518,2519,2521,2522,2527,2528, 2529,2532 del c.c., la Ley 50 de 1936 Y 413 del C. de P.C.)» 8.
De forma que corresponde demostrar la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño, conforme lo define el artículo 762 del C. C. de forma pública, pacífica e
6 01PrimeraInstancia, C01Principal, C1Principal, archivo digital 06. 7 01PrimeraInstancia, 02CuadernoIncidenteNulidad, archivo digital 01, págs. 33-36. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de abril de 1989, M.P. Alberto Ospina Botero.Proceso: Pertenencia
Demandantes: Norma Edith Pérez Villalobos
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de abril de 1989, M.P. Alberto Ospina Botero.Proceso: Pertenencia
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ininterrumpida por el lapso exigido por la norma sustancial, que ahora corresponde a diez años (art. 1, Ley 791/2002); término que en todo caso debe computarse previo a la formulación de la acción. En ese sentido, además del poder de hecho sobre el bien, se requiere de un elemento de linaje intelectual o psicológico, « que atañe a que el interesado se comporte como su dueño, que consiste en que el poseedor se comporte como su dueño, que tenga la cosa como suya, como su propietario, lo que se traduce en la ejecución de actos inherentes al derecho de dominio, evitando además que otros invadan ese poder como propietario, dueño y señor de la cosa que tiene»9.
Es variable la forma en que inicia la posesión. Sin embargo, cuando le antecede la mera tenencia, se requiere de un elemento adicional, que corresponde a la interversión del título de tenedor en poseedor , pues no se olvide que el paso del tiempo no modifica el derecho del detentador, por disposición del canon 777 del C.
C. según el cual «[e] l simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión», por lo que opera la presunción del inciso segundo, precepto 780 del C.
C. que reza: «Si se ha empezado a poseer en nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas ». Entonces, la persona que entra en
posesión», por lo que opera la presunción del inciso segundo, precepto 780 del C.
C. que reza: «Si se ha empezado a poseer en nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas ». Entonces, la persona que entra en contacto con el objeto a título precario, se supone que permanece en igual situación jurídica. Precisamente por ello, el tenedor carece de la posibilidad de a cceder al dominio por el solo paso del tiempo.
Para extinguir la presunción en cabeza del tendor y estar en posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción, se requiere de actos inequívocos que demuestren el abandono de esa condición precaria para autoafirmarse poseedor. La conducta no puede ser oculta o reservada; se exige qu e la transformación sea pública y palmaria, a tal punto que desvirtúe la calidad de poseedor del titular del derecho de dominio. En razón a ello, el órgano de cierre de esta jurisdicción explica que se requiere «[…] del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno ». O como de vieja data se ha indicado, se exige prueba «de su alzamiento o rebeldía, esto es, del desco nocimiento efectivo del derecho de la persona por cuya cuenta llego a la cosa […] dentro de una ubicación temporal que permita referir la medida a un punto cierto, seguido de actos 'categóricos, patentes e inequívocos' de afirmación propia, autónoma»10.
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 24 de junio de 1997, expediente 4843.
afirmación propia, autónoma»10.
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 24 de junio de 1997, expediente 4843. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de diciembre de 1967. G. J. XXIX, páginas 352 y 353.Proceso: Pertenencia
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La conducta positiva de parte del interesado resulta forzosa para derruir «[..] la presunción de que las cosas continúan conforme empezaron, aplicación elemental del principio de inercia, consagrada en los artículos 777 y 780 del Código Civil »11. Solo así los actos de desconocimiento transforman el título precario en poseedor. Respecto de su rigurosidad, la citada corporación expuso:
«En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dom inio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se pueda subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del C.C., la existencia inicial de un título de tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella»12.
4. De la confrontación de la citadas premisas normativas y jurisprudenciales al caso en estudio, de entrada, se anuncia que se revocará la sentencia apelada por cuanto
forma precaria con que se inició en ella»12.
4. De la confrontación de la citadas premisas normativas y jurisprudenciales al caso en estudio, de entrada, se anuncia que se revocará la sentencia apelada por cuanto la demandante Norma Edith Pérez Villalobos no demostró desde qué momento se presentó al interversión del título y cuáles fueron los actos categóricos, patentes e inequívocos de transformación que opusieron y contradijeron de manera frontal el derecho del dueño13, a partir de los cuales pudiera inferirse su calidad de poseedora.
4.1. No existe controversia en este asunto que la ciudadana Norma Edith ingresó al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230-83504 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio por autorización del entonces titular del derecho real de dominio , señor Evaristo Contreras Rodríguez, conforme lo confesó en el hecho nueve del escrito de demanda, a cuyo tenor:
«Mi mandante NORMA EDIT H P [É]REZ VILLALOBOS ejerce la posesión material del inmueble, objeto de la presente litis, desde el 28 de marzo de 2004, fecha en la cual ingres[ó] al inmueble por consentimiento del demandado Evaristo Contreras Rodríguez».
Consentimiento reiterado en el hecho diez, en el que se indicó:
11 Idem. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de abril de 1989, M.P. Alberto Ospina Botero. 13 Ídem.Proceso: Pertenencia
Demandantes: Norma Edith Pérez Villalobos
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13 Ídem.Proceso: Pertenencia
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Demandados: Evaristo Contreras Rodríguez y otros
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«El demandado EVARISTO CONTRERAS RODR[Í]GUEZ, permitió el ingreso al inmueble objeto de litigio a mi mandante NORMA EDITH P[É]REZ VILLALOBOS, teniendo en cuenta que ese inmueble fue adquirid o inicialmente conjuntamente por la demandante y el demandado».
Confesión que se deriva también del interrogatorio de parte rendido en la diligencia de inspección judicial, al expresar:
«Entonces yo, yo, él se había ido para Bogotá a vivir con una sardina, entonces yo fui…ya en el 2000, ya era en 2004, creo que fue en enero, que yo fui a ver a mi hijo, mi hijo estaba allá en vacaciones donde él, fui a recogerlo, yo le pregunté a él [Evaristo Contreras Rodríguez] que qué vamos a hacer con la casa, […] que estaba a nombre de los dos, entonces qué vamos a hacer, por qué no la vendemos, me da algo. Entonces dijo pues haga lo que usted quiera, yo le dije a él pero qué, pero lo que quiera qué, la vendo o me puedo ir a vivir allá o qué, me dijo pues usted verá. Entonces yo la verdad me vine a vivir acá y pues como mi hijo estaba acá en el colegio y todo, ahí seguirnos. Él [Evaristo Contreras Rodríguez] estaba en Bogotá, como teníamos otra casa allá, en la otra casa allá; así pasó. La verdad yo no me había dado cuenta de que él ya… en ese momento,
Rodríguez] estaba en Bogotá, como teníamos otra casa allá, en la otra casa allá; así pasó. La verdad yo no me había dado cuenta de que él ya… en ese momento, ya habíamos dado la casa en dación en pago para volver a comprar, porque se supone que íbamos a vender la otra. C uando ya me di cuenta él ya tenía la escritura, pero a nombre de él solo. Y cuando yo entregué al Banco Davivienda, que firmé la dación en pago, se comprometían que nos llamaban a los dos para adquirir el bien los dos. A mí nunca me llamaron y no me dijo nada. La casa era de los dos. Yo trabajaba con él común y corriente…»14 (se destaca).
No hay duda entonces que la demandante reconoció en el señor Evaristo Contreras Rodríguez un mejor derecho; tan es así que, para residir en el inmueble, señaló haber solicitado autorización o consentimiento de este. Y aun cuando manifestó que ella también había sido dueña de la vivienda y pagado parte del precio, lo cierto es que se instauró una acción ejecutiva en su contra por parte de Banco Davivienda SA, lo que dio lugar a la dación en pago que se suscribiera , junto con Evaristo, en favor de la entidad financiera, el 4 de abril de 2003, según escritura pública 1035 de la Notaría Tercera del C írculo de Villavicencio, conforme al embargo hipotecario y la autorización de registro de escritura pública ; actuaciones inscritas en las
14 Inspección judicial, minutos 12:50 y ss.Proceso: Pertenencia
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14 Inspección judicial, minutos 12:50 y ss.Proceso: Pertenencia
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anotaciones 12 a 14 del fol io de matrícula inmobiliaria 230 -83504 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio. Por manera que la demandante transfirió el dominio que ostentaba sobre una cuota parte del inmueble. En suma, no reviste trascendencia alguna los actos realizados con anterioridad a esa data, a raíz de la tradición del bien, lo que le impide atribuírsele algún derecho.
Ahora, es claro que el señor Evaristo Contreras Rodríguez adquirió de nuevo el dominio, conforme escritura pública 4320 de 24 de diciembre de 2003, de la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, inscrita el 26 de diciembre de esa calenda, según anotación 16 del folio en mención. En tal fecha las partes ya habían dado por finalizada la unión marital de hecho, conforme al fundamento factual número cinco de la demanda, donde se indicó que el vínculo había perdurado hasta 2002.
Luego, i) como la ciudadana Norma Edith transfirió el dominio del inmueble a un tercero como consecuencia de una dación en pago; ii) solicitó consentimiento del demandado para residir en el bien; y iii) se encontraba inscrita la transferencia de dominio de la casa en favor del demandado Evaristo Contreras Rodríguez , para 2004, no es posible inferir que la demandante desconociera que el convocado era el único propietario del predio para la fecha en que ingresó a habitarlo.
dominio de la casa en favor del demandado Evaristo Contreras Rodríguez , para 2004, no es posible inferir que la demandante desconociera que el convocado era el único propietario del predio para la fecha en que ingresó a habitarlo.
Con lo descrito se concluye que, a pesar de la confesión respecto de la calidad de tenedora del inmueble objeto del litigio, estableció en el hecho doce del pliego inaugural, sin ningún tipo de claridad adicional, que ejercía la posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida, con actos de señora y dueña, desde el mismo 28 de marzo de 2004. De forma que la acción impetrada por la ciudadana desatiende los precedentes jurisprudenciales, en tanto que requirió del consentimiento del titular del derecho real para ingresar a la vivienda, en los términos del precepto 775 del C.
C. según el cual se denomina «[l]la mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño». La norma clarifica que la figura «[…] se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno».
Ahora, no se observa que en esa misma fecha la promotora hubiese desplegado conducta alguna dirigida a enfrentarse, desconocer o rebelarse contra el señor Evaristo Contreras Rodríguez. Es más, de las pruebas recaudadas no se establece que, con anterioridad al 15 de julio de 2005: es decir, una década antes deProceso: Pertenencia
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presentarse la demanda, se hubiese materializado la interversión del título15, ante
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presentarse la demanda, se hubiese materializado la interversión del título15, ante la ausencia de un elemento persuasivo irrefutable que dé cuenta de la forma en que la señora Norma Edith hubiese contradicho el derecho del propietario . Pese a que relata cómo, desde marzo de 2004, se consideró poseedora, es incontrovertible que no hay medio de convicción que respalde su aserción. En suma, a pesar de reconocer dominio ajeno al ingresar al inmueble, lo cierto es que ni siquiera manifestó en el escrito de demanda haber desconocido los derechos del demandado.
Conforme a la jurisprudencia y normas citadas, no era suficiente que la demandante Norma Edith detentara materialmente el inmueble, pues a ello debió agregarse que lo aprehendiera para sí, sin reconocer dominio ajeno respecto de terceros, para lo cual era indispensable la constatación , de manera pública, con verdaderos actos a nombre propio y con absoluto rechazo del titular del dominio, el momento en que se materializó la mutación de su calidad y refutara los derechos de la persona a quien acudió para solicitar su « consentimiento» para habitar en el bien. Sea este el momento oportuno para destacar a la demandante y a los demás interesados que la conducta del dueño es absolutamente irrelevante en la calificación de la posesión, por lo que, si se trata de un propietario descuidado o deja en abandono el bien, ello no trasmuta los derechos de los detentadores de la cosa ; el comportamiento no deviene de aquel, sino de quien se atribuye la calidad de poseedor.
por lo que, si se trata de un propietario descuidado o deja en abandono el bien, ello no trasmuta los derechos de los detentadores de la cosa ; el comportamiento no deviene de aquel, sino de quien se atribuye la calidad de poseedor.
Es por lo que la jurisprudencia del órgano de cierre insiste en exigir al demandante determinar el momento y el acto de rebeldía a partir del cual desecha la condición precaria, para considerarse señor y dueño, autónomo y exclusivo, eximiendo por intrascendente el estudio de las concesiones en que pudiera incurrir e l propietario. Consideración sustentada también en el artículo 2520 del C. C. en que se dispone cómo «[l]a omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, n o confiere posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna».
En pronunciamiento que hizo la Corte Suprema de Justicia, indicó lo siguiente:
«…no se trata de actos de mera tolerancia (artículo 2520 del Código Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco , de coparticipación o de comunidad (los copropietarios, comuneros o consocios, (…),
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