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TSDJ VVC SCF - 50001310300320160036901-(21-05-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001310300320160036901-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 007/Aprobada 09/05/2024

Villavicencio (Meta), veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Especialidad: Civil.

Proceso: Verbal de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito.

Demandante: Julia Bercid Restrepo Moreno y otros.

Demandados: Transportadora Comercial Colombia S.A.S (T.C.C) y otros.

Radicación: 50001.31.03.003.2016.00369.01

Decisión: Sentencia modificatoria

1. OBJETIVO:

Desatar la alzada propuesta por los codemandados Jorge Humberto Herrera Gutiérrez, Cooperativa de Transportadores del Meta (Cootransmeta) y Seguros del Estado S.A., contra la sente ncia fechada dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital.

2. SINOPSIS:

2.1. La demanda (cfr. folios 345 a 370, cuaderno principal de primer grado):

Julia Bercid Restrepo Moreno , víctima y representante legal de la también lesionada Karen Lizeth Restrepo Moreno , actualmente mayor, mediante apoderado judicial, demandaron a David Julián González Morera, Orlando Castro Riveros, Jorge Humberto

Julia Bercid Restrepo Moreno , víctima y representante legal de la también lesionada Karen Lizeth Restrepo Moreno , actualmente mayor, mediante apoderado judicial, demandaron a David Julián González Morera, Orlando Castro Riveros, Jorge Humberto Herrera Gutiérrez, Transportadora Comercial Colombia S.A.S ., Axa Colpatria Seguros S.A., Seguros del Estado S.A. y Cooperativa de Transportadores del Meta, pretendiendo que se declararan civil y solidariamente responsables por las lesiones sufridas en su integridad a raíz de un accidente de tránsito.Especialidad: Civil.

Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: Julia Bercid Restrepo Moreno y otros.

Demandados: Transportadora Comercial Colombia S.A.S (T.C.C) y otros.

Radicación: 50001.31.03.003.2016.00369.01

Decisión: Sentencia modificatoria.

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El suceso data de dieciséis (16) de noviembre de dos mil trece (20 13), cuando las demandantes se encontraban a bordo de la motocicleta de marca Kymco, color azul antártica, línea Activ 110, modelo 2011 y con placa EPN87C. Ocurrió aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), concretamente en la carrera 17 frente al establecimiento de comercio “Hato Grande”, resultando impactadas por una buseta de servicio público adscrita a Cootransmeta, distinguida con la placa UDD327, conducida por David Julián González Morera. A raíz de la colisión, aquellas cayeron a la vía p ública con tan mala fortuna que el tractocamión de la empresa T .C.C., de placa TIX358 maniobrado por

González Morera. A raíz de la colisión, aquellas cayeron a la vía p ública con tan mala fortuna que el tractocamión de la empresa T .C.C., de placa TIX358 maniobrado por Orlando Castro Riveros , no alcanzó a frenar, arrolló a Karen Lizeth Restrepo Moreno irrogando múltiples lesiones a su humanidad.

En efecto, alegaron traumas en miembro inferior izquierdo con avulsiones de tejido y fracturas, miembro inferior izquierdo con heridas de gran tamaño desde el tercio proximal de la parte inferior izquierda hasta cuello del pie izquierdo con avulsión de tejidos, piel y músculo, fractura de tercio de tibia con fragmentos, fractura de la diáfisis de la tibia y de peroné, generando incapacidades médicas por más de un (1) año, debido a los diversos procedimiento s quirúrgicos practicados , determinado una pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta en el año 2014 , equivalente a 39,00%. Por consiguiente, rogaron ser indemnizadas por los perjuicios ocasionados de la siguiente manera:

  1. Para Julia Bercid Restrepo Moreno:

Perjuicios morales $17.236.350 diecisiete millones doscientos treinta y seis mil trescientos cincuenta pesos.

Daño emergente $7.000.000 siete millones de pesos Lucro cesante $20.000.000 veinte millones de pesos Total perjuicios materiales $27.000.000 veintisiete millones de pesos

  1. Para Karen Lizeth Restrepo Moreno:

Perjuicios morales $137.890.800 ciento treinta y siete millones ochocientos noventa mil

Total perjuicios materiales $27.000.000 veintisiete millones de pesos

  1. Para Karen Lizeth Restrepo Moreno:

Perjuicios morales $137.890.800 ciento treinta y siete millones ochocientos noventa mil ochocientos pesosEspecialidad: Civil.

Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: Julia Bercid Restrepo Moreno y otros.

Demandados: Transportadora Comercial Colombia S.A.S (T.C.C) y otros.

Radicación: 50001.31.03.003.2016.00369.01

Decisión: Sentencia modificatoria.

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Daño emergente $100.000.000 cien millones de pesos Lucro cesante $100.000.000 cien millones de pesos Total perjuicios materiales $200.000.000 doscientos millones de pesos

  1. Otros conceptos:

Daños materiales de la motocicleta $1.000.000 un millón de pesos

En cuanto a la integración del contradictorio, los codemandados fueron citados bajo las siguientes calidades:

  1. David Julián Gonz ález Morera, conductor del vehículo de servicio público de placa

UDD327.

  1. Jorge Humberto Herrera Gutiérrez, tercero civilmente responsable como propietario del anterior rodante.
  1. Orlando Castro Riveros, conductor del tractocamión de placa TIX358.
  1. Transportadora Comercial Colombia S.A.S ., tercer o civilmente responsable como empresa donde está adscrito el anterior automotor.
  1. Cootransmeta, tercero civilmente responsable como empresa afiliadora del rodante de servicio público de placa UDD327.
  1. Transportadora Comercial Colombia S.A.S ., tercer o civilmente responsable como empresa donde está adscrito el anterior automotor.
  1. Cootransmeta, tercero civilmente responsable como empresa afiliadora del rodante de servicio público de placa UDD327.
  1. Axa Colpatria Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A., llamadas en garantía.

2.2. Contestación de Transportadora Comercial Colombia S.A.S. (T.C.C)1.

Subrayó oponerse a todas las pretensiones contenidas en el texto genitor , arguyendo desconocer los hechos narrados por la demandante, aunque interpuso como excepciones de mérito: i) Culpa exclusiva de un tercero, ya que dentro de la hipótesis plasmada en el informe policial de accidente de tránsito , la buseta de placa UDD 327 , ocasionó el

1Cfr. folios 531 a 541, cuaderno principal de primer grado.Especialidad: Civil.

Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: Julia Bercid Restrepo Moreno y otros.

Demandados: Transportadora Comercial Colombia S.A.S (T.C.C) y otros.

Radicación: 50001.31.03.003.2016.00369.01

Decisión: Sentencia modificatoria.

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siniestro vial; ii) culpa exclusiva de la víctima, tras concluir que las lesionadas se desplazaban en su motocicleta sin respetar las normas de tránsito; iii) inexistencia de responsabilidad por parte de TCC S.A.S ., ya que la demandante es quien termina impactando contra el tractocamión a raíz de la colisión ocasionada previamente por el

responsabilidad por parte de TCC S.A.S ., ya que la demandante es quien termina impactando contra el tractocamión a raíz de la colisión ocasionada previamente por el automotor de servicio público; iv) enriquecimiento sin justa causa , advirtiendo que el juez en el marco de su actividad decisoria solamente podrá conceder aquellos valores que tengan relación directa con el accidente , luego está proscrito que la víctima sa que provecho económico, pidiendo entonces ser exonerada, amén de llamar en garantías a Axa Colpatria S.A y Seguros Generales Suramericana S.A.

2.3. Contestación de Jorge Humberto Herrera Gutiérrez:2

En el término del traslado expresa oponerse a todas las pretensiones de la demanda por no probarse siquiera sumariamente un obrar culposo, irresponsable o imprudente de las convocadas a juicio, concluyendo que en su entendimiento luego de revisa r el informe de tránsito, es evidente que la demandante cometió una imprudencia por adelantar sin precaución por el costado izquierdo de la buseta, ignorando por completo el camión de pesado tonelaje que transitaba por ese espacio, maniobra a toda luz peligrosa e irresponsable que determinó el resultado fatal, exigiendo proferir sentencia absolutoria, tras invocar como excepciones de fondo: i) Falta de los presupuestos legales para endilgar responsabilidad civil; ii) culpa exclusiva de la víctima producto de la infracción a las normas de tránsito por adelantar imprudentemente por el costado izquierdo y por fuera de su carril, faltando al deber objetivo de cuidado que la conducción exige; iii) carencia

responsabilidad civil; ii) culpa exclusiva de la víctima producto de la infracción a las normas de tránsito por adelantar imprudentemente por el costado izquierdo y por fuera de su carril, faltando al deber objetivo de cuidado que la conducción exige; iii) carencia de acervo probatorio que respalde los perjuicios ocasionados; iv) riesgo amparado por la póliza de seguros constituida a su favor y de Cooperativa de Transportadores del Meta, asegurando que para el momento de ocurrencia del accidente estaban vigentes las pólizas de responsabilidad civil extracontractual No. 101000281 y No. 101000312 suscritas con Seguros del Estado S.A.

2.4. Contestación del curador ad litem de Orlando Castro Riveros:3

2Cfr. folios 825 a 832, ídem. 3Cfr. folios 847 a 851, ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: Julia Bercid Restrepo Moreno y otros.

Demandados: Transportadora Comercial Colombia S.A.S (T.C.C) y otros.

Radicación: 50001.31.03.003.2016.00369.01

Decisión: Sentencia modificatoria.

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Se opone rotundamente a las peticiones de las demandantes , indicando que el daño acaecido debe ser demostrado en el trámite del proceso, planteando como excepciones de mérito: i) Falta de los presupuestos legales de la responsabilidad civil ; ii) culpa exclusiva de la víctima porque a su juicio la actora infringió las normas de tránsito, adelantando por la izquierda e incumpliendo su posición de garante respecto de su menor

exclusiva de la víctima porque a su juicio la actora infringió las normas de tránsito, adelantando por la izquierda e incumpliendo su posición de garante respecto de su menor hija, quien iba como pasajer a, amén de su conducta imprudente e irresponsable que desencadenó en un resultado antijurídico atribuible a su propi a culpa y, iii) tasación exorbitante de los perjuicios.

2.5. Contestación de Cooperativa de Transportadores del Meta – Cootransmeta4:

A través de apoderado judicial controvirtió las pretensiones, asegurando que los medios de convicción no logran demostrar más allá de toda duda razonable que el conductor del vehículo de transporte publico actuó de manera irresponsable, temeraria o culpable, evidenciando en el informe policial que la hipótesis que dedujo el agente de tránsito es No 157, aunque sin especificar qui én incurrió en esta. P or otra parte , indica que el documento refleja que la actora adelant ó sin precaución por el costado izquierd o, encausando su conducta en la órbita de la peligrosidad, de ahí que, solicite ser eximida de responsabilidad e interpon ga las siguientes excepciones: i) Falta de los presupuestos legales para endilgar cualquier tipo de responsabilidad civil ; ii) culpa exclusiva de la víctima; iii) riesgo amparado por póliza de seguros, apoyando esta excepción en la existencia de dos pólizas de responsabilidad civil extracontractual a favor de la empresa donde está afiliada la buseta, así como en favor del dueño del vehículo, identificadas con el No.1010000281 y No.101000312 suscritas con Seguros del Estado S.A.

donde está afiliada la buseta, así como en favor del dueño del vehículo, identificadas con el No.1010000281 y No.101000312 suscritas con Seguros del Estado S.A.

2.6. Contestación de Axa Colpatria Seguros S. A.:5

En calidad de llamada en garantía, aduce que el sustento fáctico está narrado conforme a la propia interpretación y versión de la actora , ateniéndose al resultado probatorio en el trámite de las instancias procesales desconociendo por consiguiente cada una de las pretensiones hasta tanto no se demuestre el cumplimiento de los presupuestos legales y contractuales consagrados en la póliza de seguros No. 1016318 suscrita a favor de TCC

4Cfr. folios 597 a 603, ídem. 5Cfr. folio 437 a 456, ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: Julia Bercid Restrepo Moreno y otros.

Demandados: Transportadora Comercial Colombia S.A.S (T.C.C) y otros.

Radicación: 50001.31.03.003.2016.00369.01

Decisión: Sentencia modificatoria.

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S.A.S., formulando en relación con la demanda las siguientes excepciones de mérito: i) Culpa exclusiva de la víctima por comprobarse una evidente transgresión de las normas de tránsito por la conductora de la motocicleta; ii) inexistencia de relación de causalidad, arguyendo que la causa eficiente del accidente fue generada entre el bus de servicio público y la moto cicleta; iii) excesiva tasación de perjuicios por no soportarse la erogación patrimonial asumida por las víctimas.

arguyendo que la causa eficiente del accidente fue generada entre el bus de servicio público y la moto cicleta; iii) excesiva tasación de perjuicios por no soportarse la erogación patrimonial asumida por las víctimas.

Sucesivamente en relación con el llamamiento en garantía, propone como excepciones de fondo: i) Prescripción extintiva, indicando que desde el momento de ocurrencia de l accidente, ésta en modalidad ordinaria respecto de la víctima, empezó a correr desde el dieciséis (16) de noviembre de dos mil trece (2013), es decir, cuando ocurrió el accidente vial, luego tenían tan solo dos (2) años para la reclamación judicial según los artículos 1801 y 1131 del Código de Comercio, agotándose el plazo para la efectividad de la póliza; ii) inexistencia de responsabilidad de Axa Colpatria por exención de TCC S.A.S ; iii) límite del valor asegurado según las condiciones del contrato de seguros, por muerte o lesiones, esta cobertura se torna extensible hasta un valor determinado, estipulado en el clausulado, luego en caso de condenarse al beneficiario la aseguradora no está obligada a indemnizar todos los perjuicios causados; iv) incumplimiento contractual en relación con el aviso de posible siniestro . Aduce que el tomador de la póliza no acató los numerales 3.4 y 3.4.1 del contrato, habilitando que en caso de condena se realicen las deducciones derivadas de su inobservancia; v) ausencia de cobertura en el evento de demostrarse que el asegurado y tomador de la póliza actuó con dolo o culpa grave; vi) inviabilidad de

derivadas de su inobservancia; v) ausencia de cobertura en el evento de demostrarse que el asegurado y tomador de la póliza actuó con dolo o culpa grave; vi) inviabilidad de actualizar el valor asegurado porque la póliza suscrita es ajena a indexaciones y cobro de intereses moratorios.

2.7. Contestación de Seguros del Estado S.A.:6

Acepta la ocurrencia del siniestr o, sin embargo, señal a que el obrar culposo que se enrostra al conductor del vehículo de servicio público obedece a una apreciación subjetiva de la actora, desdeñando el plano topográfico que refleja que el accidente estuvo supeditado a un comportamiento imprudente de la accionante, móvil determinante a la hora de producirse la colisión. Además, subraya en la existencia de la póliza No. 30-30101000281 que ampara el vehículo de placa UUD327.

6Cfr. folios 507 a 525, ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: Julia Bercid Restrepo Moreno y otros.

Demandados: Transportadora Comercial Colombia S.A.S (T.C.C) y otros.

Radicación: 50001.31.03.003.2016.00369.01

Decisión: Sentencia modificatoria.

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Invocó a renglón seguido como excepciones de mérito: i) Indebida vinculación de Seguros del Estado S.A., por ser la demandante quien llamó en garantía a la aseguradora, desconociendo que el legitimado para reclamar la cobertura de la póliza es el toma dor;

Seguros del Estado S.A., por ser la demandante quien llamó en garantía a la aseguradora, desconociendo que el legitimado para reclamar la cobertura de la póliza es el toma dor; ii) culpa exclusiva de la víctima, ya que la conductora de la motocicleta vulneró el deber objetivo de cuidado por realizar una maniobra peligrosa.

Frente al llamamiento en garantía invocó las siguientes exceptivas: i) Suma asegurada para el amparo de responsabilidad civil extracontractual. En primer lugar, debido a tener que efectuar las reclamaciones con cargo al SOAT, habida cuenta de la obligación de sufragar los gastos médicos derivados del accidente, hasta el monto previsto y, luego buscar la efectividad de las demás pólizas completando así el saldo ; ii) techo indemnizatorio de la póliza No. 30-30-101000281, coyuntura donde recalca que en los términos del contrato el límite máximo asegurado cuando se causen lesiones a una persona es equivalente a ciento sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (160 s. m. m. l. v.) valor que corresponde a la fecha de ocurrencia del accidente, mientras que, respecto del sublímite en la cobertura de perjuicios morales, éste equivale a un veinticinco por ciento ( 25%) del valor asegurado , luego de condenarse deberá respetarse el clausulado.

2.8. Contestación de Seguros Generales Suramericana S.A.:7

Indica que la póliza objeto del llamamiento en garantías por parte de T.C.C . S.A.S. está distinguida con No. 0250172-0, documento que contiene una serie de exclusiones que

Indica que la póliza objeto del llamamiento en garantías por parte de T.C.C . S.A.S. está distinguida con No. 0250172-0, documento que contiene una serie de exclusiones que deben ser analizadas. Igualmente expresa oponerse a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico, acorde con la materia e interpone como excepciones: i) Inexistencia de responsabilidad aquiliana por ocurrir el siniestro en desarrollo de actividades peligrosas (conducción), resultando aplicable el régimen objetivo que pregona la presunción de culpa, per se, contexto donde la carga probatoria termina equilibrada para los contradictores mientras no se desdibuje aquella presunción, generando que los involucrados en últimas, tienen incidencia en la ocurrencia del hecho dañoso de manera solidaria por obrar con el mismo grado de culpabilidad; ii) cobro de lo no debido por no aplicar las fórmulas aceptadas para liquidar los daños y perjuicios acaecidos, estimando que estos se tasaron a su propio arbitrio; iii) causa extraña bajo la

7Cfr. folios 43 a 59, Cuaderno de llamamiento en garantías.Especialidad: Civil.

Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: Julia Bercid Restrepo Moreno y otros.

Demandados: Transportadora Comercial Colombia S.A.S (T.C.C) y otros.

Radicación: 50001.31.03.003.2016.00369.01

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modalidad de culpa exclusiva de la víctima. Por último, aduce con relación al llamamiento en garantía que deben respetarse las condiciones inmersas en el contrato de seguros en

Decisión: Sentencia modificatoria.

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modalidad de culpa exclusiva de la víctima. Por último, aduce con relación al llamamiento en garantía que deben respetarse las condiciones inmersas en el contrato de seguros en caso de sentencia condenatoria que afecte su interés jurídico económico.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 1055 a 1056, cuaderno

principal):

Declaró a David Julián González Morera, Jorge Humberto Herrera Gutiérrez, Cooperativa de Transportadores del Meta y Seguros del Estado S.A., civil y solidariamente responsables por los daños ocasionados a las demandantes, condenando por concepto de perjuicios extrapatrimoniales en modalidad de daño moral a las sumas de diecisiete millones doscientos treinta y seis mil trescientos cincuenta pesos ($17.236.350,oo M/Cte. ) y de cuarenta y nueve millones setecientos veintidós mil novecientos sesenta pesos ($49.722.960,oo M/Cte. ), valores reconocidos en favor de Julia Bercid Restrepo Moreno y Karen Lizeth Restrepo Moreno.

A su vez , ordenó el pago de cien millones de pesos ($100.000.000,00 M/Cte.) por concepto de lucro cesante futuro , solo para Karen Lizeth Restrepo Moreno , con el respectivo interés moratorio, exonerando de responsabilidad a Transportadora Comercial Colombia S.A.S., Axa Colpatria Seguros S.A ., Suramericana de Seguros S.A. y Orlando Castro Riveros.

En gran síntesis, consideró que el medio testimonial, así como los documentos aportados son suficientes para inferir razonablemente el obrar culposo de Cootra nsmeta, puesto

Castro Riveros.

En gran síntesis, consideró que el medio testimonial, así como los documentos aportados son suficientes para inferir razonablemente el obrar culposo de Cootra nsmeta, puesto que, el señor David Julián González Morera, conductor de la buseta de servicio público, actuó de manera imprudente por pretender retomar su carril, luego de estacionarse a un costado de la carreta para dejar a un pasajero , vale decir sin adoptar las medidas de prevención necesarias para realizar esa maniobra, situación que inexorablemente conllevó a la colisión con la motocicleta generando que la víctima perdiera el control e impactara de manera sucesiva también contra el tractocamión que rodaba en el perímetro circundante.

En relación con el daño que encontró demostrado, coligió que la entonces menor Restrepo Moreno sufrió una serie de lesiones en su integridad física a raíz del accidente,Especialidad: Civil.

Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: Julia Bercid Restrepo Moreno y otros.

Demandados: Transportadora Comercial Colombia S.A.S (T.C.C) y otros.

Radicación: 50001.31.03.003.2016.00369.01

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además de registrar los procedimientos quirúrgicos e incapacidades generadas, a consecuencia del siniestro perturbando gravemente la calidad de vida de la víctima.

Acerca de la relación causal, resaltó que la imprudencia del conductor del automotor de placa UDD327 es indiscutible, luego derivó en la consecuencia antijurídica para el extremo demandante por cuanto su obrar fue determinante en la generación o

Acerca de la relación causal, resaltó que la imprudencia del conductor del automotor de placa UDD327 es indiscutible, luego derivó en la consecuencia antijurídica para el extremo demandante por cuanto su obrar fue determinante en la generación o producción del daño. Sin embargo, el comportamiento del conductor del tractocamión de placa TIX358 no fue determinan te en la colisión, como refleja el informe de policía de tránsito quien no establece ninguna hipótesis atribuible a este, además, el medio testimonial permite concluir que, si bien estuvo implicado en el siniestro, no trasgredió las normas de tránsito porque circuló a velocidad promedio en su carril, perspectiva en donde se desencadenaron lesiones a las integrantes de la parte actora.

4. RECURSO DE APELACIÓN:

4.1. Impugnación de Cooperativa de Transportadores del Meta y de Humberto

Herrera Gutiérrez:

Insistió en la culpa exclusiva de la víctima por desplegar una actividad peligrosa quebrantando la s normas de tránsito, puesto que , adelantó al automotor de servicio público por el carril izquierdo, sin medir las consecuencias de su obrar temerario, amén de la ruptura de su posición de garante para con su menor hija, persona a quien expuso en una situación de inminente peligro.

A su vez, reprochó la exoneración del conductor del tractocamión de placa TIX 358, tras estimar que generó del daño, ya que no redujo su velocidad ante el cambio de semaforización, faltando al deber objetivo de cuidado que la conducción exige, por ende, solicitó revocar la sentencia y exonerarlos de responsabilidad.

estimar que generó del daño, ya que no redujo su velocidad ante el cambio de semaforización, faltando al deber objetivo de cuidado que la conducción exige, por ende, solicitó revocar la sentencia y exonerarlos de responsabilidad.

4.3. Alzada de Seguros del Estado S.A.:

Alegó que el comportamiento imprudente de la motociclista es eximente de responsabilidad, ya que adelantó infringiendo las normas de tránsito, de manera que el daño fue generado por su culpa.Especialidad: Civil.

Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: Julia Bercid Restrepo Moreno y otros.

Demandados: Transportadora Comercial Colombia S.A.S (T.C.C) y otros.

Radicación: 50001.31.03.003.2016.00369.01

Decisión: Sentencia modificatoria.

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Subsidiariamente atacó el rubro de perjuicios, observando que el lucro cesante futuro concedido a favor de Karen Lizeth Restrepo , consistió en aprobar sin justificación la suma pedida y también ignorar los términos del contrato de seguro aplicables en la póliza No. 30-101000281, ya que ordenó a Seguros del Estado S.A., pagar la totalidad de las pretensiones otorgadas sin efectuar ajuste a los conceptos expresamente asegurados en la cobertura pactada, contexto donde el tope del amparo máximo es de ciento sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes ( 160 s. m. m. l. v .) para el momento de ocurrencia de l siniestro , vale decir, respondería por lesionado o fallecido por cifra aproximada a noventa y cuatro millones trescientos veinte mil pesos ( $94.320.000,00 M/Cte.).

ocurrencia de l siniestro , vale decir, respondería por lesionado o fallecido por cifra aproximada a noventa y cuatro millones trescientos veinte mil pesos ( $94.320.000,00 M/Cte.).

Evocó en cuanto a los perjuicios morales como estipulación contractual que se acordó que la aseguradora solo cubriría un veinticinco por ciento ( 25%) del valor total del amparo con relación con los daños extrapatrimoniales, equivalente a veintitrés millones quinientos ochenta mil pesos ($ 23.580.000,oo M/Cte.), siempre y cuando se demuestre la existencia del padecimiento.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Evidenciando que son objeto de reproche varios puntos, conviene estructurar los problemas jurídicos en el siguiente orden: i) Establecer el grado de responsabilidad del conductor del automotor de servicio público identificado con placa UDD 327 o si por lo contrario, existe culpa exclusiva de las víctimas, según afirman los apelantes; ii) analizar si el conductor del tractocamión de placa TIX 358 perteneciente a T.C.C. S.A.S., está llamado a responder ; iii) determinar si hubo concurrencia de culpas entre los conductores del vehículo de placa TIX 358 y la motocicleta de placa EPN87C; iv) en caso de refrendarse total o parcialmente la providencia apelada, constatar si el ad quo no tuvo en cuenta los términos y condiciones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 30-101000281, especialmente, si condenó a Seguros del Estado S.A., a pagar montos

cuenta los términos y condiciones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 30-101000281, especialmente, si condenó a Seguros del Estado S.A., a pagar montos indemnizatorios más allá de los límites de la cobertura asegurada y, v) verificar si el lucro cesante futuro concedido a la menor está justificado probatoriamente.Especialidad: Civil.

Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: Julia Bercid Restrepo Moreno y otros.

Demandados: Transportadora Comercial Colombia S.A.S (T.C.C) y otros.

Radicación: 50001.31.03.003.2016.00369.01

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5.2. ARGUMENTO CENTRAL:

A tono con el artículo 328 de la ley 1564 de 2012 , la competencia de este colegiado se circunscribe únicamente a los reparos concretos formulados por el extremo apelante, luego se valorará el acervo probatorio para dirimir el disenso condensado en los anteriores interrogantes, evocando de manera introductoria que la responsabilidad civil extracontractual como institución basilar en el ámbito de las obligaciones tiene cimiento en el artículo 2341 del Código Civil, canon donde se impone a toda persona, ya sea natural o jurídica, reparar los daños y perjuicios que por un hecho suyo o bien de las personas o cosas a su cargo , haya irrogado a un ter cero, siempre que la conducta antijurídica sea ajena a una relación contractual o negocial.

En palabras breves la responsabilidad aquiliana debe ser analizarse bajo el prisma de “actividad peligrosa”, noción explicada por la doctrina y jurisprudencia como “(…) aquella

ajena a una relación contractual o negocial.

En palabras breves la responsabilidad aquiliana debe ser analizarse bajo el prisma de “actividad peligrosa”, noción explicada por la doctrina y jurisprudencia como “(…) aquella situación que rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su integridad o en sus bienes. La inminencia de un peligro que desborda la capacidad de prevención o resistencia común de los seres humanos (…)”8, de modo que la razón y el sentido común indican desde vieja data que, ciertas conductas desplegadas por el hombre a raíz del desarrollo industrial y tecnológico conllevan un riesgo inherente, por ejemplo , la conducción de vehículos terrestres por carretera, contexto donde es propicio memorar: “(…) Sin embargo, cuando la conducta dañosa tiene origen en una actividad susceptible de ser considerada como peligrosa, la jurisprudencia con el apoyo del artículo 2356 del Código Civil ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que l a de favorecer a las víctimas de ciertos accidentes en que el hombre, utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre el control absoluto y que por lo tanto son aptas para romper el equilibrio antes existente, colocando a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir una lesión (…)”9.

En el presente litigio opera un régimen objetivo de responsabilidad , luego la v íctima deberá

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