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TSDJ VVC SCF - 50001310300320230025701-(15-01-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001310300320230025701-(15-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Tercera de Decisión Civil Familia

Rad.500013103003 2023 00257 01. Impugnación Acción de Tutela. Confirma Sentencia

PÁGINA Nº 1 DE 8

500013103003 2023 00257 01

Villavicencio, 15 de enero de 2024

Magistrado Ponente: DR. CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Aprobado en Sala de decisión del 15 de enero de 2024. Acta No.01

Se decide la impugnación formulada por la accionada, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), dentro de la acción de tutela promovida por Jhojan Ramiro Pinzón Hernández, contra la Previsora S.A; trámite al que se vinculó de oficio a Capital Salud EPS S.A.S., Colpensiones y Positiva Compañía de Seguros.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud e igualdad, los que consideró vulnerados con ocasión de los siguientes hechos:

1.1.1. Manifestó que el 3 de junio de 2023, sufrió un accidente de tránsito cuando conducía la motocicleta de placas PDL57F, amparada con póliza SOAT No. AT 3308004935206000, expedida por la compañía de seguros accionada, vigente para la época de los hechos.

motocicleta de placas PDL57F, amparada con póliza SOAT No. AT 3308004935206000, expedida por la compañía de seguros accionada, vigente para la época de los hechos.

1.1.2. Qué, como consecuencia del siniestro vial, padeció de múltiples lesiones físicas y presenta secuelas que le impiden la correcta realización de sus actividades cotidianas; limitaciones que han generado que sus ingresos económicos disminuyan; por ende, no tiene los recursos financieros para sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.

1.1.3. Señaló que el 10 de agosto y 21 de septiembre de 2023, solicitó a la Previsora S.A pagar los honorarios ante la Junta para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral para obtener la indemnización legalmente establecida por la póliza SOAT; obteniendo respuesta el 6 y 21 de septiembre del presente año, en la que se informaba:

«(…) Es preciso aclarar que, la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral que usted solicita, se realiza una vez finalizado el tratamiento médico, quirúrgico o de rehabilitación y los especialistas tratantes definen el alta médica, situación que no se cumple en su caso, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente (Decreto 1507 de 2014) Manual único de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Tercera de Decisión Civil Familia

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“Decreto 1507 de 2013: “…Metodología para la determinación del grado en una clase de deficiencia Se realizará cuando la persona objeto de la calificación alcance la Mejoría Médica Máxima (MMM) o cuando termine el proceso de rehabilitación integral , y en todo caso antes de superar los quinientos cuarenta (540) días de no haber ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad” (Subrayado del texto).

Es importante resaltar que, por tratarse de un contrato de seguro, éste se regirá por lo estipulado por el Código de Comercio, y en especial lo contenido en el artículo 1081, referente a la prescripción de las acciones.

Agradecemos que una vez obtenga la totalidad de los documentos requeridos de acuerdo con la normatividad mencionada, éstos sean radicados en la sucursal de la compañía más cercana o al correo electrónico (…)»

1.1.4. Afirmó que la Previsora S.A. tiene el deber legal de pagar los honorarios solicitados, sin que para el proceso de valoración de PCL deba exigir el concepto de rehabilitación definitivo, al no ser requisito para acceder al amparo de incapacidad.

1.2. Por lo anterior, el actor pretende, con la salvaguarda de sus garantías constitucionales, se ordene a la compañía Previsora S.A. realizar en un término perentorio el proceso de calificación y valoración ante su grupo interdisciplinario y que, en caso de estar inconforme frente al di ctamen proferido,

a la compañía Previsora S.A. realizar en un término perentorio el proceso de calificación y valoración ante su grupo interdisciplinario y que, en caso de estar inconforme frente al di ctamen proferido, proceda a pagar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta para que realice el discernimiento; pero adicional, de impugnar la determinación emitida por esta última, se disponga cancelar los emolumentos cor respondientes ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

2. Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas.

2.1. La Previsora S.A.

2.1.1. Se pronunció sobre el líbelo introductorio, destacando que las reclamaciones presentadas ante las compañías de seguros debían surtir un procedimiento de verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron el presunto accidente, así como las consecuencias de los mismos, para de s er procedente, dar lugar al pago de la indemnización correspondiente; entonces, afirmó que las respuestas no eran evasivas, pues se solicitaban de forma clara los documentos necesarios para llevar a cabo la calificación de PCL.

2.1.2. En adición alegó la improcedencia de la acción de tutela, porque era deber de quien pretendía beneficiarse del seguro, cumplir con los requisitos legales para su reclamación y no de la aseguradora; y que no existía vulneración a los derechos invocados, porque la compañía «no hace parte de aquellas entidades que están autorizadas por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social o por pólizas expedidasRama Judicial del Poder Público

entidades que están autorizadas por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social o por pólizas expedidasRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Tercera de Decisión Civil Familia

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por las compañías de seguros de vida señaladas en los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, 1 y 20 del Decreto 1352 de 2013, y 77 del Decreto 1295 de 1994 literal B».

2.1.3. Solicitó se denieguen las pretensiones, porque (i) es el promotor quien no ha cumplido con la remisión de la totalidad de los documentos requeridos para agendar cita para valoración y calificación de pérdida de la capacidad laboral y (ii) no compete a ella el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

2.2. Capital S alud EPS S.A.S., Colpensiones y Positiva Compañía de Seguros solicitaron la desvinculación en el presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Decisión de Primera Instancia

3.1. Finiquitó la instancia mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), en la que se concedió el amparo solicitado y se ordenó a la aseguradora «(…) que, en el término máximo de 10 días, programe cita y califique la pérdida de

Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), en la que se concedió el amparo solicitado y se ordenó a la aseguradora «(…) que, en el término máximo de 10 días, programe cita y califique la pérdida de capacidad laboral del actor a través de su equipo interdisciplinario. Además, cubra los gastos de honorarios y remita el expediente del actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, en caso de exponer inconformidad a su primer dictamen, e incluso para ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, si llegase a interponer apelación contra la decisión proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta. Ambos pagos los materializará de tal forma que se cumpla el plazo legal de 5 y 2 días, con que cuenta la respectiva aseguradora y junta regional para remitir el caso, acorde a lo dispuesto en los artículos 142 del Decreto 019 de 2012 y 43 del Decreto 1352 de 2013».

3.2. Lo anterior, luego de advertir que la accionada no debía esperar hasta el concepto de rehabilitación para que le fuera practicado el examen de pérdida de capacidad laboral al actor, el cual, aseveró, era obligación legal de la entidad aseguradora realizarlo en primera oportunidad, por ser una obligación legal.

3.3. Además, apreció que la ausencia de recursos económicos para el pago de honorarios a las Juntas no podía ser una barrera para el acceso a la garantía de seguridad social.

4. De la Impugnación

4.1. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la accionada impugnó la decisión para lo cual insistió en que el extremo activo no ha presentado la documentación completa requerida por Ley; por

4. De la Impugnación

4.1. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la accionada impugnó la decisión para lo cual insistió en que el extremo activo no ha presentado la documentación completa requerida por Ley; por tanto, adujo que procedería a adelantar la valor ación para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, cuando ella cumpla con la carga de allegar los documentos que le corresponde.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Tercera de Decisión Civil Familia

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4.1.1. Adicionalmente, solicitó se revoque la orden de asumir los pagos a juntas médicas, al ser desproporcionada, pues a su entrever se tuteló un hecho futuro y totalmente incierto, puntualmente frente a la posibilidad de inconformidad del usuario con el dictamen.

4.2. Sumado a ello, reiteró que el gestor no arrimó prueba alguna que se encuentre en una especial imposibilidad económica que le sea inviable pagar los honorarios para acudir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en aras que su petición de tutela sea amparada.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. El artículo 41 de la ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto ley 19 de 2012, estableció en su inciso segundo, cuáles son las autoridades competentes para determinar la Pérdida de Capacidad Laboral, señalando que:

«(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de

en su inciso segundo, cuáles son las autoridades competentes para determinar la Pérdida de Capacidad Laboral, señalando que:

«(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)» (Resaltado Fuera del Texto Original).

5.2. El Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de la s Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones, determinó en su artículo 20, inciso 3º que: «…Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, éstas serán quienes deben asumir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez…». Sobre el pago de los citados honorarios, la Corte

Constitucional ha precisado:

las entidades financieras, compañías de seguros, éstas serán quienes deben asumir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez…». Sobre el pago de los citados honorarios, la Corte

Constitucional ha precisado:

«(…) Son las Juntas de Calificación de invalidez, las encargadas de emitir los dictámenes de la pérdida de capacidad laboral, cuando las personas requieran obtener el pago de incapacidades, la pensión de invalidez, la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes. Ahora, los honorarios de las juntas deben ser cancelados por la en tidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante, ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este c riterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social (…)» (Sentencia T-119 de 2013).

«(…) De los anteriores enunciados normativos se colige que los honorarios de los miembros de las Juntas Regionales de Calif icación de Invalidez y los de la JuntaRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Tercera de Decisión Civil Familia

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Nacional de Calificación de Invalidez serán pagados, en todo caso, por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante. Por lo tanto, según la Ley 100 de 1 993, no resulta conducente obligar a los

previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante. Por lo tanto, según la Ley 100 de 1 993, no resulta conducente obligar a los ciudadanos a sufragar dichos costos o suspender el trámite del dictamen por dicho concepto (…)» (Sentencia T-208 de 2010).

«(…) Los miembros de la Juntas también tienen derecho a que su actividad sea remunerada, en ese sentido, la Ley 100 de 1993 indica en sus artículos 42 y 43, que tales honorarios les corresponde asumirlos a la entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado quien solicita el servicio. De la misma manera, el Decreto 2463 de 2001 señala que la remuneración de las Juntas está a cargo de la entidad de previsión social, la sociedad administradora a la que se encuentre afiliado el solicitante, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, entre otros, y que si, dado el caso, el interesado es quien asume los costos generados por este trámite, tiene derecho a que esos dineros sean reembolsados. Bajo ese entendido, queda claro que según lo señalado por la ley y la jurisprudencia de este tribunal, las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido (…)» (Sentencia

entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido (…)» (Sentencia T-045 de 2013) – (Negrillas Fuera de Texto Original).

5.4. Por lo anterior, no hay duda de que, las entidades competentes de realizar en una primera oportunidad, el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral y calificar el grado de invalidez, son las administradoras de fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las entidades promotoras de salud. Y, ante la controversia de la experticia corresponderá dictaminar a las Juntas Regionales como a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

5.5. Además, en lo que respecta a la capacidad económica para asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, es preciso indicar, que conforme con lo expresado por la

H. Corte Constitucional, cuando el asegurado se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, el encargado de sufragar los costos de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, son las aseguradoras, como se dispone en la Sentencia T-336 del 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera:

«47. Antes bien, si luego de ser calificado por la entidad aseguradora, el accionante no estuviese de acuerdo con el dictamen, corresponde a dicha Entidad solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable

estuviese de acuerdo con el dictamen, corresponde a dicha Entidad solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de C alificación de Invalidez. En ese escenario, y siguiendo lo dispuesto por el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, el aspirante a ser beneficiario puede asumir el valor de los honorarios, con la salvedad que estos podrían ser reembolsados si la Junta de Cal ificación de Invalidez dictamina la pérdida de capacidad laboral. No obstante, la doctrina constitucional ha señalado que, “imputar tal pago al aspirante beneficiario (aunque se pueda solicitar su reembolso), en algunas oportunidades resulta desproporciona l, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos [...].”

48. De ahí que la Corte haya determinado q ue las compañías aseguradoras deban asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad,Rama Judicial del Poder Público

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siempre que esté demostrada la incapacidad económica d el asegurado (ver supra párrafos 34 a38), tal como ocurre en el caso bajo estudio (…)». (Negrita y subrayado fuera de texto)

siempre que esté demostrada la incapacidad económica d el asegurado (ver supra párrafos 34 a38), tal como ocurre en el caso bajo estudio (…)». (Negrita y subrayado fuera de texto)

CASO EN CONCRETO

6. Descendiendo al asunto puesto en estudio , analizando el escrito tutelar, y las pruebas allegadas a este trámite, se advierte que el accionante sufrió un accidente de tránsito el 3 de junio de 2023, cuando se desplazaba en la motocicleta de placas PDL57F, amparada con póliza SOAT No. 3308004935206000 de la Previsora S.A.; motivo por el cual, reclamó el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, con el fin de obtener el dictamen atinente a la

Pérdida de la Capacidad Laboral.

6.1. Como la compañía aseguradora informó que a través de un equipo interdisciplinario practicaría la calificación de la PCL, y requirió de la aportación de «Historia clínica donde la especialidad a cargo de la fractura Ortopedia indique alta médica y de s er posible se indiquen los ángulos de movilidad», advirtiendo que la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral solicitada se realizaría una vez finalizado el tratamiento médico, quirúrgico o de rehabilitación y se defina por los especialistas tratantes el alta médica, el quejoso constitucional remitió la documentación que se encontraba en su poder, precisando que era la única con la que contaba.

6.2. Entonces, si el promotor de la acción en su oportunidad informó sobre la imposibilidad de allegar

encontraba en su poder, precisando que era la única con la que contaba.

6.2. Entonces, si el promotor de la acción en su oportunidad informó sobre la imposibilidad de allegar más instrumentos que los arrimados, era deber, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del decreto ley 019 de 2012, que la Previsora S.A. determinara en primera oportunidad la Pérdida de Capacidad Laboral y calificar el grado de invalidez del accionante, con los documentos que gestor hubiere aportado.

6.3. En este punto, la Sala advierte que el requerimiento de documentación correspondiente a la certificación de alta médica o finalización de proceso de rehabilitación es una traba administrativa que impide a la aseguradora cumplir con su obligación legal de realizar la pluricitada valoración y un impedimento para que la accionante tramite su reclamación de indemnización por incapacidad permanente que cubre el SOAT.

En similar asunto la Corte Constitucional expuso:

«En este mismo sentido, para la Sala no resulta admisible el argumento de la accionada presentado en la impugnación del fallo de primera instancia, según el cual, antes de acudir a la Junta de Calificación el accionante debe haber culminado los procesos de rehabilitación integral y agotado el trámite ante la EPS o ARL a la cual se encuentre afiliado (artículos 29 y 30 del Decreto 1352 de 2013). Con ello, Seguros Mundial olvida que lo que pretende el accionante es acceder a la indemnización por incapacidadRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Tercera de Decisión Civil Familia

que lo que pretende el accionante es acceder a la indemnización por incapacidadRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Tercera de Decisión Civil Familia

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permanente que cubre el SOAT. Por lo tanto, la situación está regulada en el Decreto Ley 663 de 1993, en el título II del Decreto 056 de 2015 y el Decreto 780 de 2016; normas según las cuales, la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito debe incluir, entre otros, un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, y, se reitera, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte son una de las entidades competentes para el efecto(…)»1. (resaltado fuera del original)

Entonces, debido a las características del accidente del que resultó víctima la (el) peticionaria(o), pues no se olvide que se trata de un riesgo asumido por la compañía aseguradora accionada y, conforme a las normas que regulan el SOAT, no existe la previsión de los documentos y/o conceptos pedidos por la PREVISORA S.A., para calificar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y/o asumir los costos que sean necesarios para llevar a cabo para tramitar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente.

la PREVISORA S.A., para calificar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y/o asumir los costos que sean necesarios para llevar a cabo para tramitar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente.

7. De otra parte, la impugnante aduce que no está a su cargo asumir el costo de los honorarios en mención para surtir las controversias que surjan con ocasión de la e misión del dictamen de PCL; no obstante, se estima que, contrario a su dicho, le asiste tal obligación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del decreto ley 019 de 2012 y la línea jurisprude ncial anteriormente citada, pues L a Previsora S.A. tiene el deber en una primera oportunidad de determinar la Pérdida de Capacidad Laboral y calificar el grado de invalidez del accionante, y agotada esa primera oportunidad, y en caso de existir alguna inconformidad en la calificación del grado de invalidez o pérdida de la capacidad, la parte afectada podrá solicitar ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que se pronuncie, y de ser impugnado el respectivo Concepto Técnico, corresponderá a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez decidir sobre la misma, debiendo la mencionada entidad sufragar los costos de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez en caso de que tales decisiones sean impugnadas.

8.Finalmente, para la Sala, no está en discusión el derecho que le asiste al tutelante en esta acción a que la Aseguradora accionada emita el dictamen y/o asuma los costos que sean necesarios para llevar a cabo para tramitar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente amparada por la póliza

que la Aseguradora accionada emita el dictamen y/o asuma los costos que sean necesarios para llevar a cabo para tramitar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente amparada por la póliza SOAT; lo anterior, en garantía del derecho de acceso a la seguridad social del actor, pues iría en contra de este principio, exigir a los usuarios asumir el costo del dictamen como condición para acceder a la valoración, siendo la entidad quien debe asumir el mismo, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido; máxime si se advierte, que la accionada no acreditó que el actor tuviere recursos para sufragar los honorarios de las Juntas.

9. Bajo este panorama, se confirmará la decisión impugnada.

1 CConst. Sentencia T-336 de 2020. M.P. Diana Fajardo RiveraRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Tercera de Decisión Civil Familia

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En mérito de lo expuesto la Sala 3ª de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.

Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,

CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN AREVALO

Magistrado

CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES

Magistrada

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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