🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCF - 50001310300320250003401-(30-01-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001310300320250003401-(30-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Radicación: 50001310300320250003401. Civil. Verbal. Apelación/Nulidad procesal. ELIZABETH MUÑOZ

VÁSQUEZ contra ÓSCAR HERNANDO DUQUE DUQUE.

1. OBJETIVO:

Desatar la alzada propuesta por la parte demandada en contra de la providencia fechada siete (7) de octubre del año anterior, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio que denegó la nulidad procesal de indebida notificación.

2. SINOPSIS:

2.1. Súplica de nulidad1:

El demandado, por conducto de mandatario judicial, pidió declarar la nulidad de la actuación surtida a partir de la admisión de la demanda, arguyendo ser indebidamente vinculado, puesto que, juró que nunca tuvo conocimiento de la notificación vía correo electrónico, en tanto argumentó que el buzón digital informado por la accionante y donde envió la notificación (gerente@chantal.com.co), corresponde a la nomenclatura virtual para enteramiento judiciales de Chantal Interoffices S.A.S., representada legalmente por Claudia Patricia Restrepo Ospina, personas ajenas a este trámite.

donde envió la notificación (gerente@chantal.com.co), corresponde a la nomenclatura virtual para enteramiento judiciales de Chantal Interoffices S.A.S., representada legalmente por Claudia Patricia Restrepo Ospina, personas ajenas a este trámite.

Indicó que desconoce los motivos para que la señora Muñoz Vásquez aseguró bajo gravedad de juramento que ese buzón servía para ser notificado de la demanda, luego faltó a su deber de averiguar previamente los datos personales y de ubicación, ya que tiene el correo oscarhduqued@gmail.com, informado en el Registro Único Empresarial y Social, RUES. En este punto, destacó que la demandante conoce sobre esa dirección digital, ya que el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), accedió a la base d e

1Cfr. archivo 001, carpeta 02, expediente de primera instancia.Radicación: 50001310300320250003401. Civil. Verbal. Apelación/Nulidad procesal. ELIZABETH MUÑOZ VÁSQUEZ

contra ÓSCAR HERNANDO DUQUE DUQUE.

2

datos pública para consultar información, según certifica el reporte anexo a la súplica de nulidad.

2.2. Réplica de la contraparte2:

Se opuso a la invalidación procesal tras cuestionar que el demandado hubiera afirmado bajo juramento que no conoció de la demanda, empero , adjuntado como soporte la evidencia de notificación electrónica y el proveído admisorio a través del canal digital gerente@chantal.com.co (4 abr. 2025), de ahí que, pregunte de qué modo pudo obtener esa información el demandado si no es precisamente a través de una notificación

evidencia de notificación electrónica y el proveído admisorio a través del canal digital gerente@chantal.com.co (4 abr. 2025), de ahí que, pregunte de qué modo pudo obtener esa información el demandado si no es precisamente a través de una notificación judicial efectiva.

También explicó que el correo electrónico informado para notificar al demandado también fue informado en la etapa de conciliación prejudicial ante el Centro de Conciliación en Materia Civil y Comercial de la Procuraduría General de la Nación y que fue el mismo Óscar Duque Duque , quien previa comunicación vía mensajería instantánea (whatsApp), informó que ese era su buzón electrónico, por tanto, este fue utilizado para citarlo a la audiencia de amigable solución realizada a través de sesión virtual, acto donde quedó expresa constancia que aquella dirección electrónica era su canal personal.

Por consiguiente, la razón para indicar esa dirección el ectrónica están justificadas, precisamente porque el mismo demandado y ser empleada con eficacia ante la autoridad administrativa en etapa prejudicial. Así las cosas, no era necesario agotar otras pesquisas en la comprensión que la demandante tenía informa ción precisa sobre el lugar digital para enterar de la demanda al señor Duque Duque.

2.3. Decisión del primer grado3 y recurso de apelación4:

La ad quo d enegó la nulidad invocada porque encontró que la demandante justificó el uso del correo electrónico suministrado para vincular a Óscar Duque Duque, puesto que, éste lo suministró vía whatsApp y además fue usado con éxito durante el trámite de conciliación prejudicial.

2Cfr. archivo 002, ídem. 3Archivo 006, ídem.

que, éste lo suministró vía whatsApp y además fue usado con éxito durante el trámite de conciliación prejudicial.

2Cfr. archivo 002, ídem. 3Archivo 006, ídem. 4Archivo 007, ídem.Radicación: 50001310300320250003401. Civil. Verbal. Apelación/Nulidad procesal. ELIZABETH MUÑOZ VÁSQUEZ

contra ÓSCAR HERNANDO DUQUE DUQUE.

3

Inconforme con esa decisión, el apoderado del demandado insistió que no pudo defenderse de manera efectiva, en tanto agregó que la notificación indebida fue conocía realmente de manera tardía, esto es, el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), momento para cuando se había celebrado la audiencia concentrada.

Adujo que los certificados de representación legal c orroboran que el correo electrónico usado pertenece a una persona jur ídica diferente del demandado. En esta perspectiva, agregó que desde enero de dos mil veinti cinco (2025) ya no posee vínculo laboral con Chantal Interoffices S.A.S., de manera que para abril de ese mismo año, cuando resultó enviada la notificación, ya no “poseía acceso cierto y exclusivo al correo corporativo”.

También agregó que la única prueba de conocimiento efectivo al correo es la apertura registrada el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), de modo que el silencio previo a esa fecha se explica en la falta de acceso al canal corporativo. Y que en todo caso, el demandante conocía el correo personal del señor Duque Duque, puesto que , consultó su información en el RUES hacia el treinta (30) de igual mes y año.

caso, el demandante conocía el correo personal del señor Duque Duque, puesto que , consultó su información en el RUES hacia el treinta (30) de igual mes y año.

3. CONSIDERACIONES:

La competencia de este despacho como juez de segundo grado está autorizada porque el proveído que resuelva sobre nulidades procesales está expresamente incorporado en el canon 321 -6 del Código General del Proceso, escenario que abarca la decisión que desata una nulidad procesal, luego para este caso fue propuesta la causal de invalidación de indebida notificación según el artículo 133-8, ídem.

Uno de los motivos de nulidad es la notificación incorrecta el proveído de admisión a la parte demandada, vicio que debe ser planteado por la persona afectada, salvo que exista alguna forma de validación del acto defectuoso, verbigracia, ratificación explícita o implícita, ésta última ocurre cuando el legitimado permanece en silencio tras participar en el litigio, defecto que puede surgir cuando las formalidades del act o de vinculación son omitidas, ya que este error tiene incidencia en el núcleo esencial del derecho a la defensa, puesto que, perjudica la oportunidad para contradecir, event o donde “(…) le corresponde al juez estudiar si la comisión de alguna irregularidad trajo como consecuencia que la notificación finalmente no pudo cumplir su cometido, o por el contrario, no pasó de ser una simpleRadicación: 50001310300320250003401. Civil. Verbal. Apelación/Nulidad procesal. ELIZABETH MUÑOZ VÁSQUEZ

contra ÓSCAR HERNANDO DUQUE DUQUE.

4

irregularidad inane que no impidió que el demandado se enterara debidamente de la existencia del

contra ÓSCAR HERNANDO DUQUE DUQUE.

4

irregularidad inane que no impidió que el demandado se enterara debidamente de la existencia del proceso (…)”5.

Pues bien, abordando las razones de inconformidad que trazan el margen autorizado de competencia, este colegiado vislumbra que en el evento bajo estudio no estuvo comprometida la validez del acto de notificación, en tanto la vinculación por medio de mensaje de datos fue acreditada a través de un buzón electrónico informado por el demandado como propio para reci bir notificaciones judiciales, horizonte de comprensión donde es importante ev ocar que la primera instancia denegó la s úplica de nulidad con el argumento central siguiente la notificación a través de mensaje de datos fue enviada y efectivamente recibida en una dirección electrónica de uso comprobado e informada por el demandado.

Sin embargo, el apelante solamente discutió con el argumento novedoso que el buzón electrónico no le permitió un enteramiento efectivo en la comprensión que ya no poseía vínculo laboral con Chantal Interoffices S.A.S., vale decir, desde enero de dos mil veinticinco (2025), luego bajo es te supuesto no tuvo acceso a la notificación digital , réplica que no es de recibo en esta sede por varias razones. En principio, tratarse de un supuesto fáctico nuevo en la discusión sobre la ocurre ncia de la nulidad procesa l, contexto donde el artículo 135 del C ódigo General del Proceso, impone como uno de los requisitos para formular la invalidación procesal que la parte “alegue (…) los hechos en que se fundamenta , y aporte o solicite las pruebas que pretende hacer valer ”, insumo que

los requisitos para formular la invalidación procesal que la parte “alegue (…) los hechos en que se fundamenta , y aporte o solicite las pruebas que pretende hacer valer ”, insumo que constituye información básica para el derecho a controvertir según el canon 134 ídem, cuyo inciso 4° ídem, precisa que el juez resolverá previo traslado, decreto y práctica de pruebas.

Prosiguiendo esta línea de pensamiento, debe resaltarse que el demandado en la s úplica de nulidad nada dijo acerca de algún vínculo laboral con Chantal Interoffices S.A.S., persona jurídica en cuyo certificado de existencia y representación legal registra el correo electrónico gerente@chantal.com.co, dirección a donde fue en rutada la notificación personal de Óscar Hernando Duque Duque , aunque t oda la información relativa a cualquier relación jurídica fue omitida por el peticionario, hasta el punto que en el hecho quinto aseguró desconocer los motivos p ara ser notificado en ese buzón virtual.

5SANABRIA SANTOS, HENRY. Nulidades en el Proceso Civil . Universidad Externado de Colombia. Segunda Edición. Bogotá, 2011. Página 338.Radicación: 50001310300320250003401. Civil. Verbal. Apelación/Nulidad procesal. ELIZABETH MUÑOZ VÁSQUEZ

contra ÓSCAR HERNANDO DUQUE DUQUE.

5

Por consiguiente, el argumento de alzada riñe c on esta última manifestación del petitorio, toda vez que , existían motivos razonables para que la demandante informara que su contraparte recibiría notificación electrónica en e se canal digital, es decir, el

Por consiguiente, el argumento de alzada riñe c on esta última manifestación del petitorio, toda vez que , existían motivos razonables para que la demandante informara que su contraparte recibiría notificación electrónica en e se canal digital, es decir, el propio señor Óscar Hernando con anterioridad había informado al apoderado de la señora Elizabeth que su correo para notificaciones era gerente@chantal.com.co, según conversación por mensajería instantánea, informada y usada ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Comerciales en diligencia de conciliación extrajudicial que fracasó el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), ambos hechos soportados documentalmente y que en modo alguno son desconocidos por el apelante.

En otras palabras, el recurso vertical, además de agregar argumentos nuevos, tampoco discute hechos fundamental es que el primer grado tuvo por demostrados y que apoyaron la negativa de nulidad procesa, esto es, que el mismo demandado jamás refutó, a la contraparte y autoridad administrativa que el correo para recibir notificaciones era el suministrado en el litigio.

Por lo demás, el supuesto fáctico inédito sobre la ausencia de vínculo laboral co n Chantal Interoffices S.A.S., desde enero de dos mil veinticinco (2025), carece de soporte probatorio, precisamente porque se trata de un hecho que no fue exteriori zado en tiempo hábil , de ahí que, el simple discurso persuasiv o no es suficiente para cobrar más fuerza que los hechos acreditados, que justifican el uso del canal digita l para notificar al demandado. En consecuencia, será confirmada la providencia e impue sta

en tiempo hábil , de ahí que, el simple discurso persuasiv o no es suficiente para cobrar más fuerza que los hechos acreditados, que justifican el uso del canal digita l para notificar al demandado. En consecuencia, será confirmada la providencia e impue sta condena en costas, según las normas reglamentarias.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado integrante de Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio fechado siete (7) de octubre anterior, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio , según las razones del argumento .

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la parte vencida en el recurso vertical, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en unRadicación: 50001310300320250003401. Civil. Verbal. Apelación/Nulidad procesal. ELIZABETH MUÑOZ VÁSQUEZ

contra ÓSCAR HERNANDO DUQUE DUQUE.

6

salario mínimo mensual legal vigente ( 1 s. m. m. l. v .), valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según e l artículo 366, inciso 1° del Código General del Proceso.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro de egreso.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...