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TSDJ VVC SCF - 50001310300320250013101-(17-06-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001310300320250013101-(17-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Civil Familia

Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares

Villavicencio, 17 de junio de 2025

Referencia: Acción de tutela 500013103003 2025 00131 01

Sería del caso decidir sobre la impugnación de la sentencia proferid a el 4 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, ello no es posible debido a la configuración de una causal de invalidez, según se explica a continuación: Antecedentes

Florindo Betancourt Jara, por conducto de agente oficiosa, presentó acción de tutela contra la Nueva EPS S.A., a fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social. Por tanto, solicitó que se le ordene «realizar, en primera oportunidad, la valoración y calificación del grado de [su] pérdida de capacidad laboral y [la] determinación de [su] Invalidez [o, en su defecto, lo remita] ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta», para que emita la experticia, asumiendo el costo de los honorarios a que haya lugar.

Por reparto, fue asignado el asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, quien decidió vincular a Colpensiones y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pese a que c ontra dichas entidades no se elevó ninguna pretensión y tampoco se les acusó de atentar contra las garantías superiores del reclamante

Consideraciones

Calificación de Invalidez, pese a que c ontra dichas entidades no se elevó ninguna pretensión y tampoco se les acusó de atentar contra las garantías superiores del reclamante

Consideraciones

1. Como en esta oportunidad el actor accionó contra la Nueva EPS SA, que es una sociedad de economía mixta y de carácter particular, porque su mayoría accionaria está constituida por capital privado1, se advierte que el Juzgado Tercero Civil del

1Como explicó la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia en APL3973 de 2024, en donde puntualizó que La Nueva E.P.S., fue constituida mediante Escritura Pública No. 753 del 22 de marzo de 2007 como sociedad comercial del tipo de las anónimas y su funcionamiento fue autorizado mediante la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008. En relación con la participación Estatal, se tiene que la Previsora Vida S.A cuenta con el 50% menos una acción. También es bueno recordar, que la Corte Constitucional, en providencia A083 de 2009, determino que: «la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta teniendo en cuanta que “en la constitución de una sociedad de economía mixta la participación de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario.” (Auto 051 del 10 de febrero de 2009). Así mismo, en el ICC-1358 aprobado en Sala Plena del 4 de febrero de 2009 se dijo que la Nu eva EPS es una entidad del sector descentralizado por servicios (…)».Circuito de Villavicencio carecía de atribución funcional para conocer en primera instancia de la aludida salvaguarda.

sector descentralizado por servicios (…)».Circuito de Villavicencio carecía de atribución funcional para conocer en primera instancia de la aludida salvaguarda.

Tal aseveración se efectúa porque atendiendo lo previsto en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 , «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales», como lo iteró la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en APL3973 de 2024, al desatar una colisión negativa de competencia con ocasión de un ruego tuitivo que se adelantó contra de la Nueva EPS SA.

2. En consecuencia, la actuación adelantada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio está viciada de nulidad, por falta de competencia funcional, dado que ese factor de atribución es improrrogable y, por tanto , el vi cio resulta insanable, según se infiere del inciso primero, artículo 16 del Código General del Proceso. En torno a ese aspecto , en ATC2289-2024 la Corte Suprema de Justicia reiteró la postura que ya tiene decantada, según la cual:

«El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto

Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,

ATC1686-2016 y ATC2521-2016)»

Lo anterior porque aun cuando este mecanismo de defensa se caracterice por ser expedito, preferente y sumario «está sujet [o] al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000 . [De ahí que] (…) // el conocimiento de la acción de tutela debe corre sponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla», cómo se iteró en APL3973 de 2024.

3. En este punto, conviene precisar que la Sala Civil Familia de este Tribunal se ha plegado al criterio de la Corte Suprema de Justicia, según el cual las reglas previstas

resolverla», cómo se iteró en APL3973 de 2024.

3. En este punto, conviene precisar que la Sala Civil Familia de este Tribunal se ha plegado al criterio de la Corte Suprema de Justicia, según el cual las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 constituyen factor determinante para definir la competencia en acciones de tutela. Frente a dicha temática, la aludida corporación tiene un sólido criterio que iteró en ATC915-2024 de la siguiente forma:

«A partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Corporación precisó que // (…) 4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela

acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia d el juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009 -00083-01) (ATC2982018, 31 ene., rad. 2017-00314-01)»

4. Con base en lo expuesto es que esta Sala también difiere de la postura de la Corte Constitucional, según la cual los factores de competencia en materia de tutela

2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01)»

4. Con base en lo expuesto es que esta Sala también difiere de la postura de la Corte Constitucional, según la cual los factores de competencia en materia de tutela únicamente son tres; a saber «(i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. (ii) Subjetivo: se apl ica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes» (auto 16752024).

5. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado, salvo de las pruebas recaudadas, las cuales conservan validez, atendiendo lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de la ciudad de Villavicencio para que efectúe la correspondiente asignación entre los Juzgados Municipales de esta ciudad.

6. En consecuencia, la suscrita magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal

Superior de Villavicencio,

Resuelve

Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la tutela de la referencia, por falta de competencia funcional del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.

Segundo: Ordenar el envío de las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de esta

competencia funcional del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.

Segundo: Ordenar el envío de las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad para efectúe el reparto de este asunto entre los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad.Tercero: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada

Firmado Por:

Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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