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TSDJ VVC SCF - 500013103004 20008 00318 01-(29-01-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 500013103004 20008 00318 01-(29-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) Procede el suscrito Magistrado. a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en este asunto 'por esta Corporación, el día seis (06) de diciembre de 2017.

I. ANTECEDENTES 1.1. Recurrida oportunamente la sentencia de primera instancia, se remitió a ésta Colegiatura el presente asunto, el cual después de surtir el trámite establecido, 'recibió fallo el seis (06) de diciembre de 2017, por virtud del cual se determinó, confirmar la providencia de primer grado.

I.2. Inconforme .con esta decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, dentro de la oportúnidad respectiva, .interpuso recurso extraordinario de casación.

II. CONSIDERACIONES 11.1. Como cuestión preliminar, conviene precisar que el análisis sobre la concesiórí del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida en esta instancia, se realizará con fundamento en las normas previstas en el Código General del Proceso, como quiera que el presente asunto hizo tránsito de legislación, a partir del proferimiento de la decisión dirimitoria de la alzada formulada contra el fallo proferido en primera instancia. • Planteamiento que se acompasa a lo dispuesto por los artículos 624 y 625

Expediente No. 500013103004 2008 00318 01numeral 5°, a cuyo tenor literal, dispone-que:

Planteamiento que se acompasa a lo dispuesto por los artículos 624 y 625 Expediente No. 500013103004 2008 00318 01numeral 5°, a cuyo tenor literal, dispone-que: "Las leyes concernientes a la sustanciación• y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones... "(Subrayado fuera del texto). 11.2. Precisado lo anterior, conviene señalar que a la luz del artículo 338 del Código General del Proceso, la procedibilidad del recurso extraordinario de casación, entre otras exigencias, está condicionada a que por la naturaleza del proceso en que 5e dicta la sentencia éste sea viable y a'que el agravio que el pronunciamiento le cause al recurrente alcance el"monto allí previsto. 11.3. Frente a este último aspecto, que es lo que aquí interesa, la procedencia del aludido mecanismo extraordinario está limitada, entonces, por el quantum del menoscabo patrimonial que la sentencia atacada ocasiona al recurrente, dado que la mencionada disposición normativa exige que "sea superior a un mil salarios mínimos legale. mensuales vigentes (1000 smIniv)', guarismo que se

del menoscabo patrimonial que la sentencia atacada ocasiona al recurrente, dado que la mencionada disposición normativa exige que "sea superior a un mil salarios mínimos legale. mensuales vigentes (1000 smIniv)', guarismo que se determina teniendo en cuenta la época del pronunciamiento del fallo recurrido, que equivale a • la suma de setecientos treinta y siete millones setecientos diecisiete mil pesos ($737'717.000,00) M/cte. En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, ha decantado.que el interés para recurrir en casación "depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés", (auto de 15 de mayo de 1991, Exp. 064), porque en verdad, en cuanto al recurrente se refiere, "la vulnera' ción de sus intereses y de ahí el agravio inferido, se concreta en la negativa, total o parcial, de las pretensiones económicas insertas en la demanda o su' reforma y, en principio, a partir de la cuantificación que él mismo Expediente No. 500013103004 2008 00318 013 haya hecho". (Auto de 19 de diciembre de 2007, Exp. No. 2007-01662-00, subraya la Corte). 11.4. Bajó esta égida, el artículo 339 de la obra procesal en cita, señala cuáles

haya hecho". (Auto de 19 de diciembre de 2007, Exp. No. 2007-01662-00, subraya la Corte). 11.4. Bajó esta égida, el artículo 339 de la obra procesal en cita, señala cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para establecer la cuantía de la afectación patrimonial sufrida por el recurrente, al señalar que: "...Art. 339.- Cuando para la procedencia' del recurso seá necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantiá deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión..." Pues bien, confrontados los' presupuestos que anteceden con el recurso de casación aquí interpuesto, se deduce que no es procedente su concesión, en tanto 'que aquí no se cumple con el requisito antes relacionado, por ser manifiesto que el valor del perjuicio irrogado a la recurrente en casación con el fallo de segunda instancia, no es igual o superior al interés requerido para ello. 11.6. En efecto, es del caso señalar que la parte demandada para el momento én que formuló el aludido mecanismo extraordinario de impugnación, no allegó el dictamen pericial a que alude el mencionado artículo 339 del Estatuto General del Proceso, por lo que, se impone entrar a analizar la viabilidad del recurso, teniendo en cuenta los elementos de juicio presentes en el expediente. 11.7. Bajo ese contexto y como quiera 'que en el plenario tan sólo obra la manifestación de la demandante en el libelo demandatorio en la que señala: "...En

recurso, teniendo en cuenta los elementos de juicio presentes en el expediente. 11.7. Bajo ese contexto y como quiera 'que en el plenario tan sólo obra la manifestación de la demandante en el libelo demandatorio en la que señala: "...En la cláusula Tercera de la aludida Escritura Pública No. 877 se hace alusión que el vendedor recibió dé la compradora a su entera satisfacción la cifra de CINCO MILLONES DE PESOS MCT ($5'000.000.00). Lo cual niega enfáticamente el señor JOSÉ AGUS77N MORENO aunado al hecho que esa cifra puede superar con creses los $100.000.000,00 de pesos... "(Folio 3, C. 1) 'y más adelante al indicar la cuantía, manifiesta que: "...La estimo en $100.000.000,00 de pesos M/C7-E...'1, afirmaciones que no fueron rebatidas por la parte demandada al interior del proce§o, ni tampoco al momento de formularse el presente medio 'de impugnación, pues, se reitera la accionada 'Véase a folio 7 del Cuaderno 1. Expediente No. 500013103004 2008 00318 01NOTIFÍQUESE, 4 no allegó el dictamen pericial que, permita al Suscrito Magistrado establecer cuál es el valor actual del bien inmueble objeto del contrato cuya nulidad se depreca, ,resulta claro que de atender los elementos de juicio que repósan en el expediente, es claro que las cantidades ,que allí se establecen, no superan el monto exigido en la ley para conceder el recurso extraordinario de casación, y en esa medida, se impone denegar su concesión.

expediente, es claro que las cantidades ,que allí se establecen, no superan el monto exigido en la ley para conceder el recurso extraordinario de casación, y en esa medida, se impone denegar su concesión. 11.8. En estas condiciones, no cabe duda que el recurso interpuesto deviene improcedente si el perjuicio que irroga a la recurrente la sentencia-de segundo grado, ya 'sea valorado en forma conjunta o individualmente, no supera la cantidad equivalente a los un mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, requerida para recurrir en cas'ación. 11.9. Razones suficientes las invocadas paré concluir en la denegatoria del recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, el suscrito_Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR 'la concesión del recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictase en este asunto esta Corporación, el día seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete ,(2017), de conformidad con las motivaciones que anteceden. Expedlente No. 500013103004 2008 00318 01

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