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TSDJ VVC SCF - 500013103004 2013 00136 00-(17-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 500013103004 2013 00136 00-(17-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA UNITARIA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Expediente N° 500013103004 2013 00136 00 Villavicencio, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, invocado por el apoderado del extremo pasivo frente al auto de fecha 18 de diciembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, negó la nulidad deprecada.

ANTECEDENTES

1. El extremo pasivo por conducto de su apoderado dijo formular incidente de nulidad valiéndose del artículo 29 de la Constitución Política, aduciendo que el representante legal de la sociedad GC GESTION CORPORATIVA S.A.S., se presentó como sucesor procesal, por medio de documento de poder (sic) sin haber cumplido los requisitos mínimos para demostrar que había tenido una negociación de los derechos litigiosos.

2. El 18 de diciembre de 2017,1 se rechazó de plano la solicitud de nulidad por no haber sido interpuesta en la oportunidad señalada en el inciso primero del artículo 134 del C.G.P.

3. Ese veredicto fue censurado en reposición el cual se decidió a través del proveído de fecha 23 de febrero de 2018, por medio del cual el Despacho cognoscente mantuvo incólume la decisión, señalado que las nulidades son taxativas, y al no

plantearse ninguna causal señalada en el artículo 133 del C.G.P., se debe de rechazar de plano; y en subsidio apelación, es que le corresponde ai Tribunal desatar la impugnación vertical. CONSIDERACIONES Es preciso decir, pues ei caso lo amerita, que “Las nulidades procesales son de interpretación restringida y no admiten analogía. Se orientan bajo los principios de especificidad, según el cual aquellas no se producen si no hay norma que expresamente la consagre, el principio de protección, es decir que mientras no se declare una nulidad, elacto se considera válido y surte plenos efectos, el de disponibilidad que permite su renuncia, el de lealtad procesal que obliga a las partes a reclamarla inmediatamente la hayan observado, el de preclusión porque si la parte interesada no alega el vicio en su momento, pierde la oportunidad de hacerlo y el de trascendencia , referido a la necesidad de que la irregularidad reclamada para que opere debe causar un perjuicio a la parte que la alega’2 . Quiere ello significar, en síntesis, que por fuera de los motivos de nulidad previstos en el Código General del Proceso, no hay otras circunstancias que califiquen como causal para invalidar -total o parcialmente-, un proceso judicial, pues, al tratarse de una sanción procesal, su aplicación, como ya se advirtió, es restrictiva, pues no hay vicio procesal sin norma que lo establezca, de ahí la importancia de la taxatividad. Ahora bien, el motivo de impugnación es el rechazo de plano de la nulidad

propuesta; así que se impone, entonces, analizar, si la nulidad planteada fue bien rechazada. Adviértase que en este proveído no se analiza si se configura o no la causal alegada. Dispone el inciso 1 del artículo 135 del C.G.P, que como requisito para alegar la nulidad, la parte que tal cosa pretenda, debe expresar su interés, la causal invocada y los hechos que se fundamenta. A su vez, el inciso 4 del mismo artículo ordena que el juez rechazará de plano los incidentes que no estén debidamente autorizados, o hechos que se pudieron alegar como excepción previa, o los que se propongan después de saneada. Uno de los requisitos formales del escrito petitorio de nulidad, como ya se observó, es el señalamiento de la causal alegada y prevista como tal en la ley. Y evidentemente, se aprecia que este requisito fue omitido en el escrito propulsor de nulidad, razón suficiente para confirmar el auto de rechazo de plano del incidente. Aunado a lo anterior, en el sub lite, la causal denominada violación al debido proceso, con la cual se pretende la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, está fundada en una situación incluida por la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, con ponencia del Dr. Antonio Barrera Carbonell,

2 CSJ SC. 11/NOV/2014, e 2005-00410-01 M. Cabello.providencia en la que se indicó que además de las causales contenidas en los

artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, era viable invocar la causal de nulidad contemplada en el precepto 29 de la C.P. En ella se indició lo siguiente: “El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos. ‘Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión ‘solamente' que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declararla nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viabl e y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”. (Resaltado de la Sala). Luego, la causal alegada no resulta viable, habida cuenta de no alegarse

hechos atinentes al recaudo de alguna prueba obtenida con violación al debido proceso, pues la situación alegada es de otro talante. En efecto, lo argüido en sí es el hecho de haber intervenido el representante legal de la sociedad GC GESTION CORPORATIVA S.A.S., sin el reconocimiento de la cesión de los derechos litigiosos en el proceso de restitución y la respectiva notificación del deudor, y añade que no se terminó el proceso por pago total de la obligación, configurándose así la causal de nulidad por violación al debido proceso.En conclusión, si existe alguna clase de irregularidad en el desarrollo del proceso, ella no podrá invocarse como causal de nulidad si no está expresamente contemplada en la ley, por lo tanto los motivos aducidos por el incidentante no se sumergen en las causales que el legislador señaló en el artículo 133 del ibídem, y no habría manera de decretarla o por lo menos abrir paso al trámite del incidente de nulidad, porque se quebrantaría los principios que gobiernan las nulidades como es el de la especificidad o taxatividad. Lo brevemente expuesto, resulta suficiente para confirmar el proveído recurrido. Se condena en costas a la parte demandada por la suma de $781,242 3 a favor del demandante, y se liquidaran conforme lo prevé el artículo 366 del C.G.P, Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha, naturaleza y procedencia indicada anteriormente, pero por las razones aquí planteadas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada por la suma de $781.242 y a favor del demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

indicada anteriormente, pero por las razones aquí planteadas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada por la suma de $781.242 y a favor del demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo. 3 Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al sub lite por la fecha de iniciación del pleito, Téngase en cuenta que el Acuerdo 10554, rige para los procesos iniciados después del 5 de agosto de 2016,

NOTIFÍQUESE

GABRIEL

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