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TSDJ VVC SCF - 500013103004 2013 00487 01-(12-02-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 500013103004 2013 00487 01-(12-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLA VICENCIO SALA

CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Villavicencio, Doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Ref: Ejecutivo incoado por Equipos Construcciones y Obras -Ecobras S.A. contra Fabio

Camilo Novoa Orjuela. Expediente No 500013103004 20130048701 Llegada la fecha y hora indicada en auto anterior, los Magistrados GABRIEL MURCIO REY AMAYA, quien actúa como ponente, DELFINA FORERO MEJíA Y ALBERTO ROMERO ROMERO, todos integrantes de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, se constituyeron en la audiencia pública de que trata el penúltimo inciso del artículo 327 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuitode Villavicencio, dentro del proceso ejecutivo singular incoado por Equipos Construcciones y Obras - Ecobras S.A. contra Fabio Camilo Novoa Orjuela Para efectos del registro de que trata el artículo 107 ibídem, se concederá el uso de la palabra a las partes intervinientes en el proceso que han asistido a la audiencia a fin de que se identifiquen. Definido el objeto de la presente vista pública, se procede a correr traslado a la parte recurrente, para que dentro del término de veinte (20) minutos sustente los reparos concretos

identifiquen. Definido el objeto de la presente vista pública, se procede a correr traslado a la parte recurrente, para que dentro del término de veinte (20) minutos sustente los reparos concretos que le hizo a la sentencia apelada. Por el mismo lapso se corre traslado a la parte no recurrente, para que ejerza el derecho de réplica.. ' .. , correspondiente. Cumplido lo anterior, procede la Sala a proferir la siguiente SENTENCIA,

ANTECEDENTES

1. El demandante solicitó librar mandamiento de pago contra Fabio Camilo Novoa Orjuela por $75'978.005 representados en el cheque AE121992 de Bancolombia, los intereses moratorios causados a partir del 16 de junio de 2013 hasta que se realice el pago del capital, la sanción comercial del 20% consagrada en el artículo 731 del Código de Comercio y las costas del proceso [Fol. 2-3, c. 1].

2. Como soporte de su pretensión, la ejecutante indicó que Fabio Camilo Novoa Orjuela le entregó el aludido cheque pagadero el15 de junio de 2013, para cancelarle unas labores por ella ejecutadas, pero que al ser cobrado éste fue devuelto por no haber provisión de fondos en la respectiva cuenta, ante lo cual es viable la ejecución al tratarse de una obligación dineraria clara, expresa y actualmente exigible a cargo del ejecutado.

3. El Juzgador a qua libró mandamiento de pago y ordenó enterar al ejecutado Fabio Camilo Novoa Orjuela, quien alegó que el título valor fue creado para ser

obligación dineraria clara, expresa y actualmente exigible a cargo del ejecutado.

3. El Juzgador a qua libró mandamiento de pago y ordenó enterar al ejecutado Fabio Camilo Novoa Orjuela, quien alegó que el título valor fue creado para ser diligenciado con el monto que obrara a su cargo cuando se terminara la obra contratada con la ejecutante, lo cual estaba proyectado-para el 7 de julio de 2012; sostuvo que ese día debía $20.000.000 y que tenía provisión en la cuenta, además de que contaba con autorización de sobregiro, al paso que alegó .~ "Caducidad", "Prescripción': "Lleno de título valor sin cumplimiento de instrucciones", "Cobro de lo no debido" y "Enriquecimiento sin justa causa" [Fol. 30-32, c. 1].

4. Con sentencia del 30 de enero de 2017 la juzgadora declaró probadas las excepciones de "Lleno de título valor sin cumplimiento de instrucciones" y "Prescripción", ante lo cual terminó el proceso, ordenó levantar las cautelas practicadas y condenó al ejecutante en costas y perjuicios [Fol. 93-104, c.1].

LA SENTENCIA APELADA

2La Juzgadora advirtió que el cheque fue entregado con espacios en blanco para ser cobrado el 7 de julio de 2012 y no el15 de junio de 20n. Acto seguido, encontró que éste se diligenció con desconocimiento de las instrucciones verbales emitidas por el librador. No obstante, señaló que ese' hecho -por sí solono le restaba mérito ejecutivo a la obligación, por

diligenció con desconocimiento de las instrucciones verbales emitidas por el librador. No obstante, señaló que ese' hecho -por sí solono le restaba mérito ejecutivo a la obligación, por lo que ajustó el título a los términos realmente convenidos por las partes. En virtud de lo anterior, concluyó que el beneficiario tuvo hasta el 26 de julio de 2012 para presentar el cartular al banco librado, y que, como lo hizo por fuera de ese término, la acción cambiaria le prescribió el 26 de enero de 2013. Finalmente, arguyó que nunca hubo exigibilidad al no haberse demostrado el valor real de lo adeudado. RECURSO DE APELACiÓN El actor apeló la sentencia, aduciendo, en estricto sentido, que se probó que el título se diligenció conforme a las instrucciones dadas por el suscriptor y que éste fue completado cuando se terminó la obra contratada con el ejecutado, quien, en todo caso, no probó que tal labor hubiese culminado el26 de julio de 2012, lo cual da al traste con las excepciones propuestas, debiéndose, según lo solicitó, revocarla sentencia y ordenar sequir adelante con la ejecución solicitada.·

CONSIDERACIONES

1. No se discute la posibilidad de crear y entregar títulos valores con espacios en blanco para que .éstos sean completados antes de ser presentados para el cobro, siempre que tal diligenciamiento siga las instrucciones otorgadas por el suscriptor u otorgante. , Al efecto, previene el artículo 622 del Código de Comercio, incisos 1 ° Y 2°, lo siguiente: · "Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos,

, Al efecto, previene el artículo 622 del Código de Comercio, incisos 1 ° Y 2°, lo siguiente: · "Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio' del derecho que en él se incorpora", y acto seguido prevé que "Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo de un título 3valor, dará al tenedor el derecho de /Ienarlo. Para que el título, una vez completada, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá. ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello". De esas premisas normativas logra extraerse, sin género de duda, que la ley comercial admite entonces de manera expresa la posibilidad, muy utilizada por cierto, de crear títulos valores con espacios en blanco, para que, antes de ser exhibidos con miras a· hacer exigible el derecho cambiarlo incorporado, se diligencien o completen pór el legítimo tenedor de acuerdo a las instrucciones y órdenes emitidas por el suscriptor. Empero, si al presentarse para el cobro un título valor en el cual concurren los requisitos de forma mínimos previstos en la ley comercial para su debida , configuración, el deudor se excusa con sustento en una de las hipótesis previstas en el artículo 622 ibídem, es a él a quien le incumbe doble carga probatoria enderezada a demostrar, de un lado, que el instrumento fue firmado y entregado .

en el artículo 622 ibídem, es a él a quien le incumbe doble carga probatoria enderezada a demostrar, de un lado, que el instrumento fue firmado y entregado . en blanco, y del otro, que fue llenado de manera distinta a lo pactado. Si esos dos supuestos no salen avante, ningún alcance tendrá la defensa que en tal sentido exponga la parte cobrada, pues el derecho cambiarlo plasmado en el título valor permanecerá ileso y será suficiente para impulsar su cumplimiento coercitivo. El doctrinante Hildebrando Leal Pérez, en su obra Títulos Valores, Parte General, Especial, Procedimental y Práctica, Edit Leyer, décimo segunda edición, pagina 84 y 85, sobre el particular enseña: "c. Qué persona está facultada para llenar los espacios en blanco? Indudablemente que el tenedor legítimo del título tal como lo prescribe el artículo 622 del Código de Comercio.

D. En qué momento deben ser llenados los espacios o la hoja en blanco? El mismo artículo señala que debe llenarse antes de presentar el titulo. para el ejercicio del derecho en él incorporado, lo cual significa que el tenedor no podrá presentar el título valor con espacios en blanco o con la sola firma del creador para ejercitar tales derechos.

E. Cómo deben llenarse los espacios en blanco o el papel en blanco con la sola firma del emitente?

Será sin lugar a dudas, siguiendo literalmente las instrucciones que haya dejado el suscriptor. Y qué sucede entonces si el tenedor llena el documento alterando dichas instrucciones. rebozando las facultades otorgadas o simplemente, lo llena sin que hubiesen existido instrucciones al respecto? Dos

sucede entonces si el tenedor llena el documento alterando dichas instrucciones. rebozando las facultades otorgadas o simplemente, lo llena sin que hubiesen existido instrucciones al respecto? Dos situaciones podrían presentarse en este caso. De un lado si quien ejercita la acción cambiaria es el directo beneficiario, un primer tenedor-beneficiario, en este evento el suscriptor del título tiene perfecto derecho a interponer una excepción fundada en la ausencia o . víolación de instrucciones, excepción que indudablemente está llamada a 4· -. . : prosperar. En segundo lugar, y es una situación bien distinta, si quien propone la acción cambiaria es un tenedor que adquiere el título después de haber sido llenado, que no participó en este proceso, que no es el beneficiario directo, el tratamiento no puede ser el mismo, en la medida que se trata de un tenedor legítimo; a no ser que se pruebe que este tenedor obró dolosamente o en circunstancias de complicidad con la persona que llenó el título, lo cual significa que la acción en cuestión no podría proponérsele a ésta última persona. F . Ahora bien, cómo deben darse las instrucciones? La ley no lo dice y por consiguiente no se impone una forma especial para otorgarlas, lo que en ofraspa/abras se traduce en afirmar que las instrucciones pueden darse verbalmente o por escrito. Sin embargo para efectos probatorios, para deslindar la responsabilidad de guien llena el documento, para conocer el real alcance de las

instrucciones pueden darse verbalmente o por escrito. Sin embargo para efectos probatorios, para deslindar la responsabilidad de guien llena el documento, para conocer el real alcance de las instrucciones dadas por el suscriptor y para evitar conflictos jurídicos deben expresarse poi escrito."(Negrillas y subrayas fuera del texto original).

2. Con esas premisas, la Sala encuentra certera la decisión adoptada en la sentencia apelada, pues de las pruebas recaudadas logra colegirse que el cheque báculo de ejecución fue entregado con espacios en blanco, para ser diligenciado cuando se terminara el contrato de obra pactado entre los contendientes procesales, según lo reconoció el representante légal de la ejecutante en el interrogatorio de parte absuelto, quien, al contestar la pregunta "Infórmele al despacho como es cierto sí o no que el cheque objeto de ejecución fue' firmado en blanco por el señor F ABIO CAMILO NOVOA ORJUELA" CONTESTÓ "Sí es cierto" (Se resalta)".

Por consiguiente, aunque no se desconoce que el cheque es un título valor pagadero a la vista, también es cierto que en el sub lite se demostró que el instrumento sobre el cual se sustenta la ejecución lo entregó el ejecutado Fabio Camilo Novoa Orjuela al representante legal de la sociedad ECOBRAS SA, ejecutante, con espacios en blanco para garantizar el cumplimiento de unas obligaciones entre ellos pactadas', tanto así que el librador condicionó su diligenciamiento a la culminación de la labor contratada con la

al representante legal de la sociedad ECOBRAS SA, ejecutante, con espacios en blanco para garantizar el cumplimiento de unas obligaciones entre ellos pactadas', tanto así que el librador condicionó su diligenciamiento a la culminación de la labor contratada con la sociedad ahora ejecutante, pues así lo reconoció el representante legal de esa persona jurídica, quien sostuvo que: "ÉI firmó el cheque en blanco antes de que terminara los trabajos y fue en blanco precisamente como dije antes porque no se sabía el valor en ese momento del total de los trabajos, solo se supo hasta que se terminaron y se midieron, para julio de 2012 en que se terminaron los J Fol84 5-. trabajos, quiero aclarar que cualquier empresa similar al objeto social de ECOBRAS S.A., cobra este tipo de trabajo en forma anticipada, la única razón para haberle dado crédito a F ABIO CAMILO fue por la familiaridad existente y porque su padre JAIRO NOVOA y él fueron a mi oficina a soücitetto", Manifestación que subió de punto, cuando más adelante, en esa misma diligencia, afirmó que "el valor fue soportado de acuerdo a las mediciones que se hicieron cuando se terminaron los trabajos a razón de los precios pactados ahí se genera dicho velor. Él entregó ese cheque por su voluntad en mi oficina para soportar el saldo de los trabajos, los trabajos están que la compañía le realizó a él están soportados en el expediente mediante dos documentos de actas uno firmado por él personalmente y el otro por un ingeniero que trabajaba con é/,,3 Asimismo, a la "PREGUNTA: De acuerdo con su respuesta anterior, se le pone de presente los folios 33 y 34 del expediente para que se sirva manifestar si estos documentos

uno firmado por él personalmente y el otro por un ingeniero que trabajaba con é/,,3 Asimismo, a la "PREGUNTA: De acuerdo con su respuesta anterior, se le pone de presente los folios 33 y 34 del expediente para que se sirva manifestar si estos documentos corresponden a los que usted acaba de, mencionar. CONTESTÓ: Si esos son, esos documentos son los que me refería donde están plasmadas las cantidades que ejecutamos" y al preguntársele "En los documentos que se le acaban de poner de presente y que obran en el expediente se indica como fechas de terminación de las obras el 27 de enero de 2012 y el 7 de julio de 2012. Es en razón de dichas obras que se diligenció el cheque por parte suya. CONTESTÓ: En razón al valor que salía a debemos por la ejecución de las obras' que repito salen de esas dos ecies"; por último, insistió en que '~ÉI firmó el cheque en blanco antes de que terminara los trabajos y fue en blanco precisamente como dije antes porque no se sabía el valor en ese momento del total de los trabajos, solo se pudo hasta que se terminaron y se midieron, para julio de 2012 en que se terminaron los trabajos ... " 4 De ese interrogatorio de parte, fácilmente se extracta que el cheque báculo de ejecución se entregó en garantía y que debía ser diligenciado -siguiendo las instrucciones del librador-, una vez se culminara la labor contratada y se estableciera el monto de 10$ saldos adeudados al legitimo tenedor, lo que ocurrió el 7 de julio de 2012, que no antes ni tampoco después, pues así lo reconoció el 2 Fol86 3 Fol85 4 Fol85

tenedor, lo que ocurrió el 7 de julio de 2012, que no antes ni tampoco después, pues así lo reconoció el 2 Fol86 3 Fol85 4 Fol85 6representante legal de la sociedad ejecutante cuando al resporider una de las preguntas formuladas en la audiencia de interrogatorio de parte, sostuvo que: "Él firmó el cheque en blanco antes de que terminara los trabajos y fue en blanco precisamente como dije antes porque no se sabía el valor en ese momento del total de los trabajos, solo se pudo hasta que se terminaron y se midieron, para julio de 2012 en que se terminaron los trabajos ... "5 Bajo ese entendido, hizo bien la Juzgadora cuando concluyó que el cartular se entregó con espacios en blanco para ser diligenciado una vez finalizara la labor acordada entre el girador y el beneficiario del respectivo instrumento cambiario; pero además, como se demostró que la obra contratada culminó el 7 de julio de 2012, es claro que el cheque debía ser diligenciado en esa calenda, pues así lo habían convenido las partes, quienes así lo reconocieron. El demandado cuando fundamentó sus defensas; y el actor, por su lado, cuando contestó el interrogatorio . que le fue formulado. Siguiendo esos lineamientos, queda claro que la excepción de "Lleno del título valor sin el cumplimiento de las instrucciones prescritas por el deudor" debía prosperar, como en efecto así se decidió, pues no solamente se probó que el cheque se entregó con espacios en blanco, sino que también salió a la luz, -a partir de la confesión hecha por el representante legal de la ejecutante cuando fUE) interrogado-, que existieron autorizaciones para que ese

blanco, sino que también salió a la luz, -a partir de la confesión hecha por el representante legal de la ejecutante cuando fUE) interrogado-, que existieron autorizaciones para que ese documento fuese diligenciado una vez culminará un contrato de obra celebrado entre las partes, el ~. cual, -según lo reconocen ambos extremos-, culminó el 7 de julio de 2012, lo cual no fue advertido por el tenedor del cheque quien decidió diligenciarlo con una calenda posterior.

3. Teniendo como referente que el cheque debía haber sido diligenciado el 7 de julio de 2012 y no en la data en él impuesta por el legítimo tenedor, es preciso establecer entonces lo pertinente respecto 'de las excepciones de caducidad y prescripción alegadas por el extremo ejecutado, en aras de establecer si lo resuelto por la juzgadora sobre estos dos tópicos consulta la decisión que legalmente debía recibir el asunto. 5 Fol 86

7Frente al punto casi sobran comentarios en torno a' los prenombrados -fenórnenos, teniendo en cuenta que la caducidad es una sanción por no ejecutar una carga dentro del plazo previsto en la ley; mientras que la prescripción es un modo de extinguir los derechos y obligaciones por no reclamar éstos o ejercer aquéllas dentro de los términos establecidos en el sistema jurídico, con la , ' advertencia de que la primera es declarable de oficio por el juez cuando la halle , ' "- probada, mientras que la segunda debe, necesariamente, ser alegada por la parte interesada en su reconocimiento.

Pues bien: con ese referente, muy pronto se advierte que en este caso la caducidad no se

, ' "- probada, mientras que la segunda debe, necesariamente, ser alegada por la parte interesada en su reconocimiento.

Pues bien: con ese referente, muy pronto se advierte que en este caso la caducidad no se configuró, pues aunque el cheque se presentó ante el Banco librado el 19 de junio de 2013, es decir, por fuera del mes establecido en el arto 718 del Código de Comercio, al haber sido librado para pago nacional; lo cierto es que el ejecutado no logró demostrar que desde el 7 de julio hasta el 7 de agosto de ,2012 hubiese tenido provisión ~e fondos suficientes en la cuenta con cargo a la cual se libró ese instrumento mercantil, pues las certificaciones aportadas no revelan tal situación, circunstancia que al ser puesta en contexto con el precepto 729 ibid., impide por contera abrir paso a la mentada excepción, que solamente se configura cuando concurren los presupuestos establecidos en la disposición recién mencionada, cual no aconteció en el sub lite.

No ocurre lo mismo con la prescripción, que sí estaba llamada a abrirse ?"" paso, cual lo decidió la juzgadora, porque desde que el título debió ser diligenciado y presentado para el cobro ante el banco librado (7 de julio de 2012) hasta el día , , en que se impulsó la demanda con base en la cual se abrió la compuerta a la pretensión de pago forzado (5 de diciembre de 2013), transcurrió un lapso superior a los seis (6) meses establecidos en el Estatuto Comercial, arto 730 para el ejercicio de la respectiva acción cambiaria. Luego, era viable alegar la prescripción, que, en ese contexto, debía prosperar, cual así ocurrió.

meses establecidos en el Estatuto Comercial, arto 730 para el ejercicio de la respectiva acción cambiaria. Luego, era viable alegar la prescripción, que, en ese contexto, debía prosperar, cual así ocurrió. 4. ' Una última consideración para decir que el obiter dicta mediante el cual la juzgadora antes de cerrar los fundamentos de su decisión sostuvo, sin mayor fundamento, que la obligación materia de cobranza no era exiqible luce equivocada, porque como el ejecutado no demostró cual era el monto que según 8él debía figurar en el título materia de cobranza, había que necesariamente atenerse -en cuarto a ese aspecto-, a los principios de literalidad, incorporación y autenticidad que rigen a los títulos valores para salvar -frente a ese supuesto-, la eficacia del título.

5. En ese orden de ideas, es preciso concluir que los ataques del recurrente no lograron quebrar la decisión adoptada en la instancia anterior, debiéndose, por tanto, darle confirmación, cual así se hará, con la consecuente condena en costas que deberá pesar sobre el recurrente, fijando como agencias en derecho la suma de $1.500.000.

DECISiÓN , En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia del 30 de enero del 2017 , proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia $1.500.000 en contra de la parte recurrente.

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia $1.500.000 en contra de la parte recurrente.

La presente decisión queda notificada en estrados. No siendo otro el objeto de la presente se termina y se deja constancia que todo lo actuado en esta audiencia quedó registrado en el medio técnico de audio y video provisto por el Consejo Superior de la Judicatura, del cual se aportará copia en DVD al expediente, conservándose una grabación en los equipos de cómputo de este estrado judicial. En acta se hará constar el objeto de, esta diligencia, se consignará el nombre todos los asistentes a la misma y se transcribirá la parte resolutiva de , . la sentencia. Las partes quedan autorizadas para que, si a bien lo tienen, obtengan copia de la grabación correspondiente, previo suministro de los medios y/o expensas a que haya lugar. ,

9GABRIEL MAURICIO REY AMA YA

MAGISTRADO

DELFINA FORERO MEJíA

MAGISTRADA

ALBERTO ROMERO ROMERO

MAGISTRADO

10TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLA VICENCIO SALA

CIVIL FAMILIA

I

Magistrado Ponente: GABRIEL MAURICIO REY AMA YA Villavicenció, Once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Ref: Ejecutivo incoado por Equipos Construcciones y Obras -Ecobras S.A. contra Fabio

Camilo Novoa Orjuela. Expediente No 500013103004 2013 00487 01 Llegada la fecha y hora indicada en auto anterior, los Magistrados GABRIEL

Camilo Novoa Orjuela. Expediente No 500013103004 2013 00487 01 Llegada la fecha y hora indicada en auto anterior, los Magistrados GABRIEL MURCIO REY AMAYA, quien actúa como ponente, DELFINA FORERO MEJíA Y ALBERTO ROMERO ROMERO, todos integrantes de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, se constituyeron en la audiencia pública de que trata el penúltimo inciso del artículo 327 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ejecutivo singular incoado por Equipos Construcciones y Obras - Ecobras S.A. contra Fabio Camilo Novoa Orjuela Para efectos del registro de que trata el artículo 107 ibídem, se concederá el uso de la palabra a las partes intervinientes en el proceso que han asistido a la audiencia a fin de que se identifiquen. Definido el objeto de la presente vista pública, se procede a correr traslado a la parte recurrente, para que dentro del término de veinte (20) minutos sustente los reparos concretos que le hizo a la sentencia apelada. Por el mismo lapso se corre traslado a la parte no recurrente, para que ejerza el derecho de réplicacorrespondiente. Cumplido lo anterior, procede la Sala a proferir la siguiente SENTENCIA,

ANTECEDENTES

recurrente, para que ejerza el derecho de réplicacorrespondiente. Cumplido lo anterior, procede la Sala a proferir la siguiente SENTENCIA,

ANTECEDENTES

1. El demandante solicitó librar mandamiento de pago contra Fabio Camilo Novoa Orjuela por $75"978.005 representados en el cheque AE121992 de Bancolombia, los intereses moratorios causados a partir del 16 de junio de 2013 hasta que se realice el pago del capital, la sanción comercial del 20% consagrada en el artículo 731 del Código de Comercio y las costas del proceso [Fol. 2-3, c. 1].

2. Como soporte de su pretensión, la ejecutante indicó que Fabio Camilo Novoa Orjuela le entregó el aludido cheque pagadero el 15 de junio de 2013, para cancelarle unas labores por ella ejecutadas, pero que al ser cobrado éste fue devuelto por no haber provisión de fondos en la respectiva cuenta, ante lo cual es viable la ejecución al tratarse de una obligación dineraria clara, expresa y actualmente exigible a cargo del ejecutado.

3. El Juzgador a qua libró mandamiento de pago y ordenó enterar al ejecutado Fabio Camilo Novoa Orjuela, quien alegó que el título valor fue creado para ser diligenciado con el monto que obrara a su cargo cuando se terminara la obra contratada con la ejecutante, lo cual estaba proyectado para el 7 de julio de 2012; sostuvo que ese día debía $20.000.000 y que tenía provisión en la cuenta, además de que contaba con autorización de sobregiro, al paso que alegó "Caducidad", "Prescripción", "Lleno de título valor sin

$20.000.000 y que tenía provisión en la cuenta, además de que contaba con autorización de sobregiro, al paso que alegó "Caducidad", "Prescripción", "Lleno de título valor sin cumplimiento de instrucciones", "Cobro de lo no debido" y "Enriquecimiento sin justa causa" [Fol. 30-32, c. 1].

4. Con sentencia del 30 de enero de 2017 la juzgadora declaró probadas las excepciones de "Lleno de título valor sin cumplimiento de instrucciones" y "Prescripción", ante lo cual terminó el proceso, ordenó levantar las cautelas practicadas y condenó al ejecutante en costas y perjuicios [Fol. 93-104, c.1].

LA SENTENCIA APELADA

2La Juzgadora advirtió que el cheque fue entregado con espacios en blanco para ser cobrado el 7 de julio de 2012 y no el15 de junio de 2013. Acto seguido, encontró que éste se diligenció con desconocimiento de las instrucciones verbales , emitidas por el librador. No obstante, señaló que ese hecho -por sí solono le restaba mérito ejecutivo a la obligación" por lo que ajustó el título a los términos realmente convenidos por las partes. En virtud de lo anterior" concluyó que el benefiéiario tuvo hasta el 26 de julio de 2012 para presentar el cartular al banco librado, y que, como lo hizo por fuera de ese término, la acción cambiaria le prescribió el 26 de enero de 2013. Finalmente, arguyó que nunca hubo

para presentar el cartular al banco librado, y que, como lo hizo por fuera de ese término, la acción cambiaria le prescribió el 26 de enero de 2013. Finalmente, arguyó que nunca hubo exiqlbilldad al no haberse demostrado el valor real de lo adeudado. RECURSO DE APELACiÓN El actor apeló la sentencia, aduciendo, en estricto sentido, que se probó que el título se diligenció conforme a las instrucciones dadas por el suscriptor y que éste fue completado cuando se terminó la obra contratada con el ejecutado, quien, en todo caso, no probó que tal labor hubiese culminado el 26 de julio de 2012, lo cual da al traste con las excepciones propuestas, debiéndose, según lo solicitó, revocar la sentencia y ordenar seguir adelante con la ejecución solicitada.

CONSIDERACIONES

1. No se discute la posibilidad de crear y entregar títulos valores con espacios en blanco para que éstos sean completados antes de ser presentados para el cobro, siempre que tal diligenciamiento siga las instrucciones otorgadas , ' por el suscriptor u otorgante.

Al efecto, previene el artículo 622 del Código de Comercio, incisos 1° y 2°, lo siguiente: .' "Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora", y acto seguido prevé que "Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo de un, título 3valor, dará al tenedor el derecho delenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda

puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo de un, título 3valor, dará al tenedor el derecho delenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de . ' acuerdo con la autorización dada para ello". De esas premisas normativas logra extraerse, sin género de duda, que la ley comercial admite entonces de manera expresa la posibilidad, muy utilizada por cierto, de crear títulos valores con espacios en blanco, para que, antes de ser exhibidos con miras a hacer exigible el derecho carnbiario incorporado, se diligencien o completen por el legítimo tenedor de acuerdo a las instrucciones y órdenes emitidas por el suscriptor. Empero, si al presentarse para el cobro un título valor en el cual concurren los requisitos de forma mínimos previstos en la ley comercial para su debida configuración, el deudor se excusa con sustento en una de las hipótesis previstas en el artículo 622 ibídem, es a él a quien le incumbe doble carga probatoria enderezada a demostrar, de un lado, que el instrumento fue firmado y entregado en blanco, y del otro, que fue llenado de manera distinta

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