TSDJ VVC SCF - 500013103004 2014 00234 01-(17-01-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 500013103004 2014 00234 01-(17-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
r: --- \f --. D .... ,-,. ( República de Colombia • ~\)Ol ((Ve G{J, ~:oo r" Tribunal Superior del Distrito Judiciai Villavicencio Sala de Decisión Civi~-Familialaboral
Magistrado Ponente: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Villavicencro, Diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Ref. Ejecutivo singular de Diana Vargas Estupiñan contra Arnulfo Angarita Pedroza. Expediente No 50001 310300420140023401 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, declara abierta la audiencia de sustentación y fallo prevista en el arto 327 in fine del C. G. del P., en procura de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia anticipada proferida el 17 de marzo del 2017 , ,por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ejecutivo singular de DIANA V ARGAS ESTUPIÑAN contra GRACIE.LA PEDROZA BLANCO y
ARNULFO ANGARITA PEDROZA.
Abierta la audiencia, se concede la palabra a los presentes para que se identifiquen y quede constancia en el registro de su presencia. Acto seguido, se da traslado a la parte recurrente, hasta por veinte (20) minutos, para que sustente los \ reparos. Escuchada la sustentación y la intervención de la contraparte, se dictará sentencia, previos los siguientes,
I.ANTECEDENTES
1. DIANA V ARGAS ESTUPIÑAN solicitó librar mandamiento de pago a su
reparos. Escuchada la sustentación y la intervención de la contraparte, se dictará sentencia, previos los siguientes,
I.ANTECEDENTES
1. DIANA V ARGAS ESTUPIÑAN solicitó librar mandamiento de pago a su favor y en contra de GRACIELA PEDROZA BLANCO y ARNULFO ANGARITA PEDROZA por $66.000.000 correspondiente al capital signado en la letra de cambio , / No.M)base de la acción, más los intereses de mora causados desde el 20 de julio de 201~asta cuando se pague la obligación, y por $66.000.000 correspondiente al capital signado en la
letra de cambio No. 2/2 base del recaudo, más los intereses de mora2
causados desde el20 de diciembre de 2011 hasta cuando se pague la obliqación, junto con las costas del proceso [fI.3, c. 1 l.
2. Para soporte de su pretensión dijo, en síntesis, que los ejecutados suscribieron a favor de la sociedad ADISPETROL S.A., dos letras de cambio, cada una por $66.000.000, pagaderas el 19 de julio de 2011 y el 19 de diciembre de 2011 .rspectivrnanete, empero, que no las cancelaron, ante lo cual la legitima tenedora ...., se las endosó en propiedad y que dichas cambiarias contienen obligaciones claras, expresas y exigibles [fI.2, c:1 J.
3. La demanda fue repartida al ,Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavioencio, quien libró orden de pago el 20 de junio de 2014 [fl. 11 a 12, c.t].
3. La demanda fue repartida al ,Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavioencio, quien libró orden de pago el 20 de junio de 2014 [fl. 11 a 12, c.t].
4. Al ser noticiados, los ejecutados alegaron "Caducidad: fundada en notificación por fuera del término legar [fls. 2 a 7, c.1 J.
5. Con proveído del 17 de marzo pasado la célula judicial cognoscente del asunto declaró probada la excepción de prescripción, terminó el proceso, ordenó levantar las medidas cautelares practicadas y condenó en costas y perjuicios a la parte ejecutante.
II.LA SENTENCIA APELADA Tras examinar la excepción alegada, advirtió que si bien fue rotulada como caducida,d sus fundamentos conciernen a la prescripción de la acción cambiaria ejercitada. Con base en esa hermenéutica concluyó que tal defensa debía abrirse paso por lo que así lo declaró, y adoptó otras determinaciones inherentes a tal pronunciamiento. III.EL ~ECURSO DE APELACiÓN La actora apeló y sostuvo que el ejecutado ARNULFO ANGARITA PEDROZA reconoció las obligaciones objeto de cobranza dentro de las diligencias realizadas en un proceso de restitución de tenencia que cursó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, con el radicado 2014-00024, con lo cual interrumpió naturalmente . . la prescripción. 2 201200~34-01Surtido el trámite del recurso en esta sede, se procede a resoíver, previas estas:
IV .CONSIDERACIONES
2014-00024, con lo cual interrumpió naturalmente . . la prescripción. 2 201200~34-01Surtido el trámite del recurso en esta sede, se procede a resoíver, previas estas:
IV .CONSIDERACIONES
1. El Código General del Proceso, Ley 1564 de'2012, autorizó a los jueces para dictar sentencia anticipada cuando de consuno las partes así lo soliciten, así como también en los casos en que no haya pruebas que practicar y cuando encuentren probada «la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (art. 278, inc. 2° ibíd.). el"" "- Por consiguiente, desde el punto de vista formal no luce 'reprobable el hecho de haberse dictado sentencia anticipada en la cual se acogió la excepción de prescripción extintiva alegada por la parte ejecutada, pues tal defensa está enlistada en el catálogo de circunstancias que habilitan á los jueces para definir delanteramente la controversia cuandoquiera que la encuentren configurada.
En lo concerniente al tema de fondo, tal decisión no admite reparo alguno, de un lado, porque la acción directa derivada de la acción cambiaria pre~cribe en tres (3) años contados a partir del vencimiento de la obliqación (art. 789 C. de Co.), y del otro, porque en el sub lite la presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpirr la prescripción que venía corriendo desde el 20 de julio y 19 de diciembre de 2011, respectivamente, pues la parte ejecutada no fue' intimada de la orden de
demanda no tuvo la virtualidad de interrumpirr la prescripción que venía corriendo desde el 20 de julio y 19 de diciembre de 2011, respectivamente, pues la parte ejecutada no fue' intimada de la orden de apremio dentro del término de un (1) año. contado a partir del día siguiente de la notificación hecha a la actora del auto que abrió la compuerta a la ejecución. En otros términos, cómo en el sub judice el juzgado libró mandamiento de pago el 20 de junio de 2014 (fl. 11 a 12, c.1) y lo notificó al actor por, estado del 25 de junio siguiente (fI.12, c.t), dicho reclamante tenía hasta el 25 de junio de 2015 para notificar a la parte ejecutada y así conseguir que la presentación de la demanda realizada el 4 de junio de 2014 (fI.10, c.1) tuviese el preciado efecto de interrumpir civilmente la prescripción de la acción cambiaria directa ejercitada, lo cual no se cumplió teniendo en cuenta que, como ya se dijo, los ejecutados fueron vinculados a la litis el 5 de noviembre de 2015 (fI.38, c.1), es decir, por fuera del año previsto en inc. 1°, artíoulo 90 del C. de P.C., entonces vigente. En ese contexto, es claro que la interrupción civil de la prescripción no se dio' con la presentación de la demanda, pero tampoco con el acto de intimación dé los ejecutados GRACIELA
PEDROZA BLANCO y ARNULFO ANGARITA PEDROZA,'
3 2012-00234-014 habida cuenta que éstos fueron noticiados del pleito el 5 de noviembre de 2015 (fI.38, c.1), es decir,
PEDROZA BLANCO y ARNULFO ANGARITA PEDROZA,'
3 2012-00234-014 habida cuenta que éstos fueron noticiados del pleito el 5 de noviembre de 2015 (fI.38, c.1), es decir, pasado un (1) año, tres (3) meses y diecisiete (17) días después de haber prescrito la obligación signada en la letra %, cual se hizo exigible el 19 de julio de 2011 I (fI.8,c,1); y diez' (10) meses ydiecisiete (17) días después de haber prescrito la • obligación consignada en la letra de cambio 2/2, cuya exigibilidad ocurrió el 19 de diciembre también de 2011 (fI.9,c.1). En ese contexto, es claro que el término prescriptivo de que trata el artículo 789 del Código de Comercio, corrió desde el 19 de julio de 2011 en el caso de la letra de cambio % hasta el 19 de julio de 2014; ya partir del 19 de diciembre de 2011 respecto de la cambial 2/2 hasta el hasta el 19 de diciembre de 2014, período dentro del cual no se notificó del mandamiento ejecutivo a ninguno de los obligados solidarios, pues sólo el 5 de noviembre de 2015 fueron enterados de dicho pronunciamiento (fI.38, c.1): Por tanto, es palmario el aserto de la juzgadora que. declaró probada la excepción de prescripción extintiva alegada, pues aun si se admitiera, como simple hipótesis, que. entre el9 de octubre y el19 de diciembre de 2014, lapso durante el cual se dio un cese de actividades de la Rama Judicial, -hecho que es notorio y de público ,
octubre y el19 de diciembre de 2014, lapso durante el cual se dio un cese de actividades de la Rama Judicial, -hecho que es notorio y de público , conocimiento a nivel nacional-, no corrieron términos legales como lo pregona el recurrente, aun así la decisión apelada no sufriría variación alguna, al amparo de las siguientes dos razones. (i)La primera, porque aunque el cierre extraordinario aludido por el censor perduró durante 92 días calendario incluyendo la vacancia judicial, lo cierto es que cuando éste inició, o sea el 9 de octubre de 2014, ya había prescrito, la obligación documentada en una de las letras de cambio, puntualmente en la %, cuyo vencimiento se produjo el 19 de julio de 2011. (ii)La segunda, puesto que frente a la 2/2 tampoco tendría aplicación el inc. 1° del arto 90 del C. de P.C., porque los ejecutados fueron notificados de la orden de pago pasado un (1) año, cuatro (4) meses y diez (10) días contados desde el día siguiente a aquel en que se notificó al actor el aufo que librÓ orden de pago. Luego, si se' descontartf\ los noventa y dos (92) días correspondientes al cese de actividades por cese de actividades y vacancia judicial tendríamos que concluir necesariamente que la interrupción de la prescripción no se dio respecto de este título con la presentación de la demanda y que, por tanto, solamente podía ocurrir con el acto mismo de enteramiento de la parte obligada, lo que, como ya se dijo, se dio el 5 de noviembre de 4 201200234-015
2015, es decir, pasados diez (10) meses y diecisiete (17) días después de haberse configurado el
se dio el 5 de noviembre de 4 201200234-015
2015, es decir, pasados diez (10) meses y diecisiete (17) días después de haberse configurado el mencionado fenómeno liberatorio. Con otras palabras, aun si se descontara los noventa y dos (92) días durante los cuales perduró el cese de actividades de la Rama Judicial" en este distrito en el 2014, ello no alteraría lo resuelto por el a qua, teniendo en cuenta que desde el día siguiente a aquél en se notificó al actor la orden de pago (25' de junio de 2014), hasta que se notició a los ejecutados (5 de noviembre de 2015), transcurrió un (1) año, cuatro (4) meses y diez (10) días, término superior a aquél durante el cual no hubo acceso a los usuarios de la justicia en los despachos judiciales de esta ciudad.
2. Ahora bien, no es posible admitir que el ejecutado Arnulfo Anqarita Pedroza interrumpió naturalmente la prescripción extintiva de las acciones previstas para el ejercicio de la acción cambiaria ejercitada, cual fue la directa (art. 789 ibídem), pues no hay en el plenario una sola prueba que así lo acredite, no obstante que la ocurrencia de tal circunstancia, de haberse dado, tendría que haber sido probada durante el traslado que se dio al ejecutante del recurso de reposición con basamento en el cual se cuestionó la orden de pago.
Ciertamente, al haberse atacado por vía de reposición el auto que libró la orden de pago, era de cargo del ejecutante, y de nadie más que' de él, darse a la tarea de desvirtuar los fundamentos de
Ciertamente, al haberse atacado por vía de reposición el auto que libró la orden de pago, era de cargo del ejecutante, y de nadie más que' de él, darse a la tarea de desvirtuar los fundamentos de la prescripción alegada, pues de lo contrario era imposible deducir oñciosarnente el hecho interruptor aducido por el recurrente tras ser patentes los fundamentos sobre los cuales se afincó la defensa alegada.
3. Adviértase entonces, que la única mención que existe en le' plenario respeto de la pretensa interrupción es la que efectúa la pasiva y sin que tal versión tenga la virtualidad; de acreditar la ciencia de su dicho, tal y como lo tiene sentado en la añeja pero aún vigente línea jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción civil ordinaria, cuando al puntualiza sobre el particular señaló: · " ... es verdad que, con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse a su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones . Seria desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia morel que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces (. . .) que es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hec.ho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el articulo 175 del Código de
propia prueba. Quien afirma un hec.ho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el articulo 175 del Código de procedimiento Civil, con cualquiera forma que sirvan para formar el convencimiento del juez. Es carga ... que se expresa con el 5 201200234-01 6
aforismo onus probando incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de ,hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez" 1.(negrillas y subrayas de la sala).
4. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia anticipada y se condenará en costas a la parte recurrente. Se incluye como agencias en derecho la suma de $2.000.000, cuya liquidación deberá hacerse en los términos del artículo 366 del C.G. { del P.
DECISiÓN , , En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial dé Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, _.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada Yonforme a .10 indicado en la parte motiva.
SE<?UNDO: Costas a cargo .de la parte recurrente, liquídense incluyendo como agencias en derecho $2.000.000. La presente decisión queda notificada. en estrados.
GABRIEL MAURICIO REY AMAYA .
Magistrado .
DELFINA FORERO MEJIA
Magistrada
ALBERTO ROMERO ROMERO
Magistrado I
La presente decisión queda notificada. en estrados.
GABRIEL MAURICIO REY AMAYA .
Magistrado .
DELFINA FORERO MEJIA
Magistrada
ALBERTO ROMERO ROMERO
Magistrado I I Corte Suprema de Justicia. Sentencia del ¡ 2 de febrero de ¡ 980 . . 6 2012-00234-01 /