TSDJ VVC SCF - 500013103004 2015 00330 01-(15-02-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 500013103004 2015 00330 01-(15-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado de la parte demandante, contra el auto calendado 26 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
1. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso ejecutivo singular promovido por Cielo Almeira López Chaquea en contra de Luis Carlos Álvarez Morales y Sergio Ándrés Espinosa Flórez. 1.2. Mediante el auto objeto de censura, proferido' el 26 de mayo de 20171 el A quo declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, •tras considerar que el mismo permaneció durante más de un año en Secretaría sin que se realizara actuación alguna que le diera un impulso procesal; además, ordenó el desglose de los documentos que se aportaron con la demanda, entre otras determinacione. 1.3. Inconforme con esta decisión, ,el señor apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el 15 de mayo de 2017 allegó copia de la notificación personal 'realizada a los ejecutados, por lo tanto, se debía continuar con el 1 Véase folios '16-17 del cuaderno principal.2 trámite procesal pertinente y no decretar la terminación del proceso por
personal 'realizada a los ejecutados, por lo tanto, se debía continuar con el 1 Véase folios '16-17 del cuaderno principal.2 trámite procesal pertinente y no decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, como lo hizo el-Despacho. 1.3. Con auto del 13 de octubre de 2017 2 se resolvió el recurso hóriZontal, manteniendo la decisión censurada, Y concediendo el subsidiario 'de apelación. Para arribar p esta determinación, señaló la Juez de primera instancia que el proceso desde el 9 de octubre de 2015 no tuvo actuación alguna, razón por la cual, el 15 de mayo de 2017, fecha en la que se ingresó el expediente al Despacho, el término contemplado en el literal b del numeral 2° del artículo 317 del Código 'General del Proceso para declarar el desistimiento tácito se encontraba más que consumado, debido a la inactividad desplegada por la parte ejecutante. Aunado .a lo anterior, resaltó que no existía dentro del proceso actuación alguna tendiente a efectuar la notificación del demandado, ni a• lograr el decretó de las medidas cautelares, y, que aún cuando allegó un escrito el día en que el, proceso fue ingresado al Despacho, dicha actuación no tuvo la virtualidad de interrumpir el términb a que alude 'la norma señalada, dado que ya se encontraba consumado. `I.4. Surtido el trámite pertinente, procede,e1 suscrito Magistrado a resolver lo _ que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES II.1. El desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso,
_ que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES II.1. El desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso, que en términos generales, se produce, por la inactividad, negligencia o descuido de la parte que lo promovió. Esta institución jurídico procesal busca, vitar la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos, además de obtener la efectividad, de los derechos de quienes participan en la administración de justicia y promover la certeza jurídica de quienes actúan 2 Véase folio 28 y ss., ibídem.como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia. 11.2. El artículo 317 del Código General del Proceso, concibe dos situaciones en las - cuales procede el desistimiento tácito; la primera, referente al desistimiento tácito de actuaciones procesales, y la segunda, que es la que interesa al sub judice, que concibe, que el juez oficiosamente pueda terminar el proceso sin tener que requerir previamente, si éste.se encuentra paralizado por el término de un (1) año, contado desde la última actuación, o dos (2) años, si es que en el proceso ya se profirió sentencia u orden de seguir adelante la ejecución 11.3. En efecto, el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, contempla que podrá aplicarse esta sanción: "2. Cuando .un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde
cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o 'actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes."' 11.4. En el presente asunto, observa el suscrito Magistrado que mediante auto calendado 17 de julio de 2015,3 el Despacho A quo libró mandamiento ejecutivo en contra de Luis Carlos Álvarez Morales y Sergio Andrés Espinosa Flórez y a favor de la señora Cielo Almeira López Chaqueta {Cfr. FI. 9 C. 1}, y ordenó a la parte demandante prestar caución equivalente el 10°/o del valor actual de la ejecución, previo a decretar la medida cautelar solicitada {Cfr. FI. 3 c. 2}, así mismo, que mediante auto del, 9 de octubre de 2015,4 notificado por anotación en el estado el 14 de octubre de la misma anualidad— según la consulta de procesos realizada por este Despacho en la página de la Rama Judicials -- incorporó el oficio allegado por el Departamento de Impuestos y Aduanas 3 Véase folio 9 ibídem. 4 Véase folio 5 del C. 2 5 Véase folio 4 del C. 3.4 Nacionales, permaneciendo a partir de esta calenda el expediente, en la secretaría del Despacho. •
4 Véase folio 5 del C. 2 5 Véase folio 4 del C. 3.4 Nacionales, permaneciendo a partir de esta calenda el expediente, en la secretaría del Despacho. • 11.5. Ahora bien, teniendo en cuenta que la última actuación en el presente asunto data del 14 de octubre de 2015, sin que dentro del año siguiente se impulsara el próceso, bien de oficio, ora por petición de parte, considera el suscrito Magistrado que el término de un (1) año contemplado en el literal b., del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, se consumó, y debía como en efecto lo hizo la A quo en el auto del 26 de mayo de 2017, declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito. 11.6. Bajo este contexto, debe decir el suscrito Magistrado 'que no le asiste razón al señor, apoderado de la parte ejecutante, cuando señala que allegó ".:.copia de notificación personal, dando impulso procesal al proceso -- sic —',' y que por tal razón, debía continuarse con el trámite del asunto y no proceder a decretar la terminación del proceso; por la potísima razón que para la fecha en que allegó el memorial en el que ponía en conocimiento del envío del citatorio para la notificación personal — 15 de mayo de 2017 — el• término a que se contrae la disposición pluricitada, se encontraba más que consumado desde' el 14 de octubre de 2016, por lo que en ese orden de ideas, no había nada que interrumpir. 11.7. En este sentido, muy oportuno resulta traer a colación un _ pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, donde dijo:
ideas, no había nada que interrumpir. 11.7. En este sentido, muy oportuno resulta traer a colación un _ pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, donde dijo: "...finalidad en la que Se enmarca el numeral 20 de la pluricitada norma, al prescribir que, si "no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde él día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo" (Subrayas de la Sala),- hipótesis que para su aplicación no requiere de otros miramientos, por ser netamente objetiva, caso contrarío al evento indicado en el numeral 10 ejusdem, donde se exige, para decretarse el desistimiento tácito, que no se haya dado "el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte' previo requerimiento, en los términos allí consignados, - .NOTIFIQU ESE RTO ROM • ROMERO istrado 5 que no es el caso del asunto sometido a consideración"(CSJ STC, 14 abr. 2016, Rad. 00781-00) 11.8. Dicho en otras palabras, comoquiera que el expediente permaneció en la secretaría del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, desde el 14 de octubre de 2015, sin que desde esta calenda se impulsara el asunto, bien a petición de parte o de oficio, el término de un (1) año contemplado en el literal b -del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso;
octubre de 2015, sin que desde esta calenda se impulsara el asunto, bien a petición de parte o de oficio, el término de un (1) año contemplado en el literal b -del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso; transcurrió a cabalidad y se consumó, por lo que en ese orden, se impone confirmar la providencia apelada, sin que haya lugar a condenar en costas de esta instancia, al recurrente, comoquiera en el presente asunto no se ha trabado la Litis. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador d la Sala Civil Familia Laboral deF Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado 26 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de esta instancia.
TERCERO: Por secretaría de esta Corporación, devuélvase el expediente al despacho de origen.