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TSDJ VVC SCF - 500013103004 2017 00009 01-(24-01-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 500013103004 2017 00009 01-(24-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALADE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, veinticuatro (24) de enero de dós mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de queja formulado por la señora apoderada judicial cl‘e la parte demandante, contra el auto calendado el catorce (14) de junio de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES 1.1. Obrando por intermedio de apoderado judicial válidannente constitu,ido para el efecto, el señor ORLANDO GONZÁLEZ CANCELADO, interpuso demanda ejecutiva en contra de las sociedades CONSTRUCTORA BILBAO LTDA., INGENIERÍA Y SUMINISTROS BROCA S.A.S. e INGEOTEC S.A.S. y de la persona natural EDGAR ALONSO QUESADA, en su calidad ' de miembros integrantes de la Unión Temporal Bilbao Vías del Meta, con el fin de obtener la satisfacción de las obligaciones dinerarias contenidas en el Contrato de Obra No. UTBVM-001-2015, celebrado el día 14 de abril de 2015, en razón a que las mismas se encuentran vencidas y su pago no se ha verificado. 1.2. El asunto fue asignado por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, q-uien, mediante el auto calendado el 10 de febrero del 20171, denegó el mandamiento ejécutivo, tras considerar "...la obligación que se pretende no cumple con' los requisitos del canon 422 del Código General del Proceso,

esta ciudad, q-uien, mediante el auto calendado el 10 de febrero del 20171, denegó el mandamiento ejécutivo, tras considerar "...la obligación que se pretende no cumple con' los requisitos del canon 422 del Código General del Proceso, dado que [ni° puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional SITIO verificada la condición totalmente' lo que en este caso no se acreditó, por lo que la obligación no es exigible..." 1.3. ,Inconforme con dicha determinación el apoderado judicial de la parte 'Véase folio 9 del cuaderno principal. Expediente \o500013103003 2017 00009 01demandante, mediante escrito radicado el día 16.de febrero siguiente, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando que erró el Juez de instancia al denegar la orden de apremio solicitada, pues los documentos_ allegados como venero de la ejecución, .constituyen un "título ejecutivo complejo", de allí que su valoración conjunta conllevan a evidenciar la existencia de unas obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, en cabeza de los deudores. 1.4. En vista a que el memorial contentivo de los aludidos medios de impugnación, se allegó al Despacho de Conocimiento —tan sólo hastael día 03 de marzo de 2017 2. Mediante el -proveído calendado 14 de junio de dicha anualidad, el Juez A-quo se "abstuvo" de dar. trámite .a los 'mismos, tras considerar que los mismos devenían extemporáneos, puesto que "...no és posible tener por entregado un documento en una fecha distinta a aquella en que

anualidad, el Juez A-quo se "abstuvo" de dar. trámite .a los 'mismos, tras considerar que los mismos devenían extemporáneos, puesto que "...no és posible tener por entregado un documento en una fecha distinta a aquella en que arriba a la secretará -del Despacho, a lo que se suma que el memorial no fue recepcionado por un empleado del Juzgado sino hasta la fecha aludida..." (Folio 52, C. 1). 1.5. Ante esta circunstancia, el procurador judicial de la parte ejecutante, formuló recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de las copias pertinentes para recurrir en queja. Como fundamentos de su disenso, resaltó que la determinación del Juez de instancia, encaminada a inhibirse de tramitar los recursos interpuestos contra el auto que denegó el mandamiento ejecutivo, constituye una actuación arbitraria, habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración dé justicia y las garantías sustanciales de su poderdante, so pretexto de proferir una decisión ajustada al tenor literal de las normas procesales. 1.5. En proveído del 23 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de está ciudad, mantuvo la decisión atacada y ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja (Folios 5859,.C. 1). 1.8. Efectuado el trámite respectivo, procede el suscrito-Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, 'Conforme se observa a folio 46 del cuaderno de copias. r.:..vpeclienie. No. 500013103003 201 7 00009 013

II. CONSIDERACIONES

lo que corresponda, previas las siguientes, 'Conforme se observa a folio 46 del cuaderno de copias. r.:..vpeclienie. No. 500013103003 201 7 00009 013

II. CONSIDERACIONES 11.1. El tecurso de queja, consagrado en el artículo 352 del Código General del proceso, procede contra las providencias que deniegan los recursos de apelación, o cuando se ha negado el recurso extraordinario de casación, para que este se conceda, si fuere procedente. La anterior afirmación se desprende de lo establecido en el artículo en cita, cuando dispone: "Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación" 11.2. Por su parte el artículo 353 ibídem regula el procedimiento a seguir en la interposición y trámite del recurso de queja, disponiendo que: "El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al iriferior que remita copia de otras piezas del expediente.

cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al iriferior que remita copia de otras piezas del expediente. 11.3. Así pues, el recurso, de queja resulta ser el mecanismo procesal idóneo para que el superior determine si debe concéder el recurso de apelación que ha sido negado, es decir, que únicamente debe limitarse al tema de la procedencia del recurso de apelación que le ha sido negado, sin entrar sobre el objéto mismo de la alzada. Síguese de lo anterior, que el estudio que se hará debe circunscribirse única y exclusivamente, si el auto atacado es apelable o no, sin, que se tenga que tocar para nada el auto apelado y para ello se debe estudiar si existe norma que lo consagre, pues recuérdese que nuestro sistema jurídico, en tratándose del recurso de apelación se rige por el principio de la taxatividad; es decir, que el legislador dispuso cuales autos tienen'el carácter de apelables, adicional a esto, Expediente ,V I>, 500013103003 2 -017 00009 014 para conceder el recurso de alzada, se requiere que además se reúnan los siguientes requisitos: Que la providencia sea impugnada dentro de la oportunidad que la ley ha establecido para el efecto. Que se interponga el recurso ante el funcionario que profirió la providencia. Que la providencia recurrida haya sido desfavorable a á parte que la impugna. Que la providencia apelada esté prevista expresamente por el legislador como susceptible de dicho récurso.

providencia. Que la providencia recurrida haya sido desfavorable a á parte que la impugna. Que la providencia apelada esté prevista expresamente por el legislador como susceptible de dicho récurso. 11.4. Es así, como en el artículo 321 del Código General del Proceso, se señaló, cuáles son las providencias que pueden ser recurridas en apelación, lo que indica que únicamente on objeto de alzada 'las providencias allí consignadas o las que en forma expresa señale cualquier otra norma, tal como lo señala el numeral 10 0 del citado artículo, sin que puedan hacerse interpretaciones analógicas, ni extensivas. 11.5. Descendiendo al asunto sub examine, observa el suscrito Magistrado que la providencia objeto de censura, corresponde al auto mediante el cual, el juez de instancia se 'abstuvo" de tramitar los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados contra el auto que denegó el mandamiento de pago, tras considerar que 'los mismos fueron formulados ante dicho estrado de manera extemporánea (Folio 52, C. Copias). Al respecto, conviene precisar que los fundamentos en que se cimentó la decisión censurada, obedecen al yerro cometido por el señor apoderado judicial de la parte ejecutante al Momento de interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto denegatorio de la orden de aprémio, pues radicó el memorial contentivo de los mismos, ante una sede judicial diferente a la que se había abrogado el conocimiento del proceso, esto es, procedió a radicar dichos medios de impugnación ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, cuando debió presentar los mismos en la sede del

diferente a la que se había abrogado el conocimiento del proceso, esto es, procedió a radicar dichos medios de impugnación ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, cuando debió presentar los mismos en la sede del Tercero Civil del Circuito de esta ciudad. Como quiera que el documentb consignatario de los aludidos medios defensivos fue remitido al Juzgado de conocimiento, tan sólo hasta el 03 de Expediente No. 5,00013103003 2017 00009 015 marzo de 2017 (Folio 46, C. Copias), el Juez de la causa, a través del auto adiado 14 de junio siguiente, no tuvo en cuenta los mismos, absteniéndose de resolverlos, tras considerar que fueron presentados en forma extemporánea. . En ese orden de ideas, debe resaltar el Tribunal que independientemente de que se comparta o no la determinación del Juez A-quo, lo cierto es que, la órbita de su competencia funcional se encuentra limitada por las disposiciones previstas en los artículos 352 y 353 del Código General del. Proceso, encaminadas .a establecer si el proveído atacado, esté previsto expresamente por el legislador como susceptible del recurso de apelación. 11.6. Con base en tal óptica, habrá de decir el suscrito Magistrado, que acertó el señor Juez A quo al no conceder la alzada interpuesta contra la providencia atacada, habida cuenta que ninguna disposición .del Código General del Proceso, consagra el recurso de apelación contra el auto mediante el cual se "rechaza" y/o se dispone "no dar trámite" a determinado medio de impugnación, por la extemporaneidad de su interposición.

Proceso, consagra el recurso de apelación contra el auto mediante el cual se "rechaza" y/o se dispone "no dar trámite" a determinado medio de impugnación, por la extemporaneidad de su interposición.

117. Así las cosas y como quera que en tratándose del, recurso de apelación, impera el principio de taxatividad, lo que significa -como ya se dijo-, que no es dable aplicar la analogía para determinar si una providencia es apelable o no, ni permite al juez o las partes extender este mecanismo de impugnación a eventos no previstos taxativamente en el estatuto procesal, es por lo que considera el suscrito Magistrado que el señor Juez A quo acertó al no conceder la alzada pretendida, contra el auto que denegó la entrega de los bienes adjudicados, razón por la cual, se declarará bien -denegado el recurso de apelación formulado por el señor apoderado del demandado.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado 14 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Tercero Exj;ediente No. 500013103003 201 7 00009 01NOTIFIQU ESE TO ROMERO MERO Magis io Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DETERMINAR que no hay condena en costas por no estar trabada la Litis.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DETERMINAR que no hay condena en costas por no estar trabada la Litis.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

10 Expediente No. 500013103003 2017 00009 01

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