TSDJ VVC SCF - 500013103004 2017 00181 01-(24-03-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCF - 500013103004 2017 00181 01-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 027
Villavicencio (Meta), veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
1. OBJETIVO:
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la demanda nte Doris Angela Muñoz Cruz, contra la sentencia que data veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, proveído que denegó las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda:
Doris Angélica Muñoz Cruz y Carol Andrea Sossa Muñoz , mediante apoderado judicial, formularon demanda en contra de Fernando Rey Rold án, pretendiendo obtener el reconocimiento y pago de las indemnizaciones legales derivadas de las mejoras y dotaciones plantadas en terreno del demandado con su autorización, así como los frutos civiles y los perjuicios morales. De manera subsidiaria, rogaron la indemnización o restitución patrimonial por enriquecimiento sin justa causa y el consecuente pago de perjuicios ocasionados con la conducta ilegal e injustificada
Especialidad: Civil Proceso: Indemnización por accesión
Demandante: Doris Angélica Muñoz Cruz y Carol Andrea Sossa Muñoz.
Demandados: Fernando Rey Roldán.
Radicación: 500013103004 2017 00181 01
Especialidad: Civil Proceso: Indemnización por accesión
Demandante: Doris Angélica Muñoz Cruz y Carol Andrea Sossa Muñoz.
Demandados: Fernando Rey Roldán.
Radicación: 500013103004 2017 00181 01
Decisión: Sentencia ConfirmatoriaEspecialidad: Civil Proceso: Indemnización por accesión
Demandante: Doris Angélica Muñoz Cruz y Carol Andrea Sossa Muñoz.
Demandados: Fernando Rey Roldán.
Radicación: 500013103004 2017 00181 01
Decisión: Sentencia Confirmatoria
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del convocado, tasando en ambos casos su aspiración económica en quinientos cuatro millones dos mil doscientos pesos ($ 504.002.200,oo M/Cte.).
Relataron que, desde finales de junio de dos mil diez (2010), celebraron contrato verbal de arrendamiento a término indefinido con el demandado sobre un lote de terreno de dos mil noventa y cinco metros cuadrados con veinticinco centímetros (2.095,25 m2), alinderado según la escritura pública 1969 de veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), autorizada en la Notaría Tercera del Círculo de esta capital, pactando un canon de alquiler mensual de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000,ooM/Cte.), predio contiguo al establecimiento comercial denominado “asadero el amarradero del mico”.
Destacaron que convinieron la construcción de un restaurante o estadero que implicó la contratación de personal para edificar las mejoras y dotar lo de muebles para su destinación comercial, trabajos que requirieron la inversión de las sumas de dinero descritas en el hecho tercero de la demanda.
la contratación de personal para edificar las mejoras y dotar lo de muebles para su destinación comercial, trabajos que requirieron la inversión de las sumas de dinero descritas en el hecho tercero de la demanda.
Indicaron que hacia octubre de ese mismo año, lograron la asignación de matrícula mercantil, quedando inscrit o con el nombre de “Restaurante La Mamona de Vanguardia”, registrado a nombre de Juliana Romero Muñoz, hija de la codemandante Muñoz Cruz, establecimiento que empezó a operar en diciembre siguiente, empero, solamente perduró hasta julio de dos mil once ( 2011), ya que por razones económicas el asadero fue clausurado , razón para que el arrendador Fernando Rey Roldán exigi era la entrega del lote, asegur ando fal azmente que solucionaría el valor de las mejoras, previo inventario y avalúo a realizar durante los próximos sesenta (60) días.
Aseveran que aceptaron el anterior pacto y entregaron materialmente el terreno con la construcción y la unidad comercial, aunque hasta la fecha de presentación de esta reclamación civil, el demandado incumplió la obligación de pagar por la construcción, hasta el punto de ocultarse para evitar exigencias resarcitorias.Especialidad: Civil Proceso: Indemnización por accesión
Demandante: Doris Angélica Muñoz Cruz y Carol Andrea Sossa Muñoz.
Demandados: Fernando Rey Roldán.
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Por último, aseguraron que el demandado arrendó las instalaciones del restaurante clausurado a los señores Alfonso y Julio Falla Ballesteros, dueños del “Asadero
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Por último, aseguraron que el demandado arrendó las instalaciones del restaurante clausurado a los señores Alfonso y Julio Falla Ballesteros, dueños del “Asadero Amarradero del Mico”, hecho que las hace merecedoras de los frutos civiles percibidos por concepto de arrendamiento en un cincuenta por ciento (50%).
2.2. Contestación de Fernando Rey Roldán:
Se opuso a cada una de las pretensiones , tanto principales como subsidiarias, formulando como medios exceptivos los siguientes:
a) Ausencia de causa y de interés jurídico para demandar. b) Pago de las mejoras reclamadas c) Inexistencia de enriquecimiento injusto d) Inexistencia de perjuicios morales e) Carencia de acción indemnizatoria f) Prescripción de la acción g) Falta de autorización para construcción de mejoras h) La genérica
En general, la parte demandada aseguró que no quedó valor pendiente por p agar a título de mejoras a las arrendatarias, toda vez que, el precio fue compensado en parte con el canon de arrendamiento durante el plazo que estuvo vigente el contrato y el resto pagado en efectivo.
2.4. Alegatos de conclusión:
La parte actora presentó sus alegatos de cierre (min 1:31.47), intervención que se contrae a la contestación de las excepciones de fondo propuestas por el demandado, resaltando que en interrogatorio de parte el señor Fernando Rey Roldán admitió haber recibido el establecimiento, también que había permitido mejoras, hechos ratificados por los testigos y que autorizó las construcciones enEspecialidad: Civil Proceso: Indemnización por accesión
Roldán admitió haber recibido el establecimiento, también que había permitido mejoras, hechos ratificados por los testigos y que autorizó las construcciones enEspecialidad: Civil Proceso: Indemnización por accesión
Demandante: Doris Angélica Muñoz Cruz y Carol Andrea Sossa Muñoz.
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tanto que finalmente las recibió de manos de las arrendatarias con el compromiso que posteriormente se haría un inve ntario para su cuantificación y que se comprometía a cancelar. Igualmente se pronunció respecto al manuscrito de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), fecha cuando se afirma la entrega del inmueble en las condiciones que se encuentra y que el señor Rey Roldán asume la deuda por las mejoras según inventario, refutando que el demandado pretende cambiar el contexto del documento donde se indicó que las deudas se arreglarían de común acuerdo, situación que nunca ocurrió. A su vez , señaló que en los documentos no aparece constancia del pago, estimando legítimo el interés de pedir el reconocimiento y pago de las mejoras o construcciones, así como apreciar el dictamen aportado para cuantificar los perjuicios reclamados y condenar en costas a la parte demandada.
A su vez, el apoderado del demandado Fernando Rey Roldan presentó alegatos de cierre ( min. 1:46.56), reiterando las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda. Arguyó que el objeto de la prueba no es demostrar la construcción de obras, como tampoco su recepción, sino las circunstancias como
cierre ( min. 1:46.56), reiterando las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda. Arguyó que el objeto de la prueba no es demostrar la construcción de obras, como tampoco su recepción, sino las circunstancias como se desarrolló el negocio jurídico entre el arrendador y las arrendatarias, amén de la posibilidad o no de realizar construcciones en el inmueble arrendado, esto es en local comercial, parqueadero y vivienda.
Señaló que el extremo demandante no acreditó el pago de cánones desde la fecha cuando inició el contrato, hasta el día de la entrega del inmueble, resaltando que en la demanda se afirmó sin sustento que habían pactado el arrendamiento verbal, cuando en verdad la convención de alquiler se materializó en tres (3) contratos escritos, negocios muy distantes de los hechos que sustentan las pretensiones de las demandantes. Expresó que en esos contratos se estipuló una restricción expresa para la construcción de mejoras.
Igualmente hizo énfasis en e l documento suscrito entre la s arrendatarias y el arrendador donde se indicó el cuatro ( 4) de mayo de dos mil once (2011); el segundo, aceptó la entrega del inmueble en las condiciones como se encontraba yEspecialidad: Civil Proceso: Indemnización por accesión
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que asumió la deuda por las mejoras según inventario, mientras que , también convinieron expresamente que las deudas se arreglar an de común acuerdo entre
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que asumió la deuda por las mejoras según inventario, mientras que , también convinieron expresamente que las deudas se arreglar an de común acuerdo entre las partes.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO:
La juez cognoscente negó las pretensiones principales y subsidiarias, condenando en costas a la parte demandante. Estimó que la acción consagrada en el art ículo 739, inciso 2° del Código Civil es improcedente cuando existe relación contractual entre el dueño del predio y el mejor ista, puesto que, cualquier discusión que se suscite por el incumplimiento de las prestaciones convenidas deberá resolverse bajo las premisas que regulan el negocio jurídico celebrado y la voluntad de las partes en el contrato de arrendamiento.
Bajo ese entendimiento , señaló que las mejoras y condiciones de restitución del predio derivadas de los contratos de arrendamiento no pueden abordarse a través de una eventual accesión desligada de los acuerdos convencionales, sino que las mismas deben estar sujetas a las normas que regulan el vínculo contractual, razón para desatar adversamente las pretensiones.
En lo que respecta a l pedimento subsidiario de enriquecimiento sin justa causa, consideró que tampoco prosperaba por no estar configurados sus presupuestos constitutivos, teniendo en cuenta que esa figura no opera cuando existe un vínculo contractual que motiva el presunto enriquecimiento y además que el empobrecido hubiere empleado los mecanismos dispuestos por el orde namiento jurídico para evitar la lesión injusta que le es ocasionada. Prosiguiendo con ese razonamiento, destacó que las demandantes finca ron el escrito inaugural en un incremento
hubiere empleado los mecanismos dispuestos por el orde namiento jurídico para evitar la lesión injusta que le es ocasionada. Prosiguiendo con ese razonamiento, destacó que las demandantes finca ron el escrito inaugural en un incremento patrimonial obtenido por su contradictor a raíz de la apropiación injusta de las edificaciones y mejoras que construyeron en el predio de propiedad del demandado en virtud de los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, hecho que por sí solo no abre paso a la prosperidad de la súplica.Especialidad: Civil Proceso: Indemnización por accesión
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Inconforme con esta determinación, el apoderado de la demandante Doris Angela Muñoz Cruz formuló el recurso de apelación.
4. APELACIÓN: REPAROS CONCRETOS y SUSTENTACIÓN:
La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia, arguyendo que el real sentido y causa de la demanda aflora con nitidez de la pretensión y del contenido fáctico narrado, así como de la contundencia demostrativa de las pruebas válida y oportunamente aportadas y practicadas en el proceso, aunque adicionalmente de la confesión y aceptación por parte del demandado respecto del pacto de existencia y reconocimiento de su compromiso de pagar las mejoras p lantadas por sus arrendatarias en el predio, quedando claro a la funcionaria de primera instancia que en uno y otro caso, aquellos supuestos fácticos coincidían, luego las pretensiones
y reconocimiento de su compromiso de pagar las mejoras p lantadas por sus arrendatarias en el predio, quedando claro a la funcionaria de primera instancia que en uno y otro caso, aquellos supuestos fácticos coincidían, luego las pretensiones eran las mismas y la realidad probatoria igualmente. De manera que, orientada por los principios de equidad y de justicia , según las normas adjetivas que tienen por finalidad garantizar el d erecho sustancial de las partes, debió pronunciarse mediante sentencia de fondo y evitar la inhibición, ya que de varias interpretaciones posibles y razonables ha de preferirse aquella que conduzca a decisiones jurídicas de fondo.
Por lo anterior , consideró que la sentencia apelada está soportada en un error jurídico y conceptual inexcusable que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y por ahí directo a la justicia y la equidad.
5. CONSIDERACIONES:
Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación surtida porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se decida, exponiendo deEspecialidad: Civil Proceso: Indemnización por accesión
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manera clara y completa las razones de hecho y de derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Determinar si la primera instancia desacertó en la denegación de las pretensiones bajo la comprensión de presuntamente haber se desenfocado en el estudio de la cuestión de fondo, cual es la indemnización por accesión reclamada.
5.2. ARGUMENTO:
Acorde a la exposición que precede, teniendo como soporte los reparos realizados por la parte recurrente, esta Sala de Decisión debe determinar si en el sub j údice hay lugar al reconocimiento y pago de las mejoras y construcciones realizadas por la recurrente sobre el lote de terreno de propiedad del demandado, conforme a las reglas del artículo 739, numeral 2° del Código Civil.
Por consiguiente, recalcando en los presupuestos factuales que soportan las súplicas, cabe observar que, las accionantes acudieron a la jurisdicción para obtener el reconocimiento y pago d e las mejoras plantadas en suelo ajeno, ubica ndo la acción en el artículo 713 del Código Civil que prev iene “la accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de la que se junta a ella”.
En tratándose de accesión de mueble a inmueble, tema espec ífico que ocupa la
adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de la que se junta a ella”.
En tratándose de accesión de mueble a inmueble, tema espec ífico que ocupa la reflexión de esta Sala de Decisión, resulta necesario distinguir entre las mejoras según el estricto sentido jurídico, respecto de las plantaciones y construcciones nuevas que una persona hace en suelo ajeno porque la condición de estas últimas obras se determina por las reglas relativas a la accesión de bienes inmuebles, desde luego en perspectiva del contrato de arrendamiento predicado.Especialidad: Civil Proceso: Indemnización por accesión
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Atendiendo a que las mejoras se edifican sobre una cosa preexistente con la intención de extenderla o aumentarla, transformarla, repararla o acondicionarla, según el beneficio o gusto del poseedor. Así, por ejemplo, en tratándose de un predio con construcción, la apertura de una o más ventanas, componer el techo o agregar una o más piezas son obras o trabajos que se califican como mejoras.
En cambio, las plantaciones o edificaciones hechas en terreno ajeno donde no había obras de esa naturaleza o si existían estaban por completo sepa radas de las nuevas son mejoras en la acepción común del término, más no en el sentido legal, en tanto se rigen por la accesión inmobiliaria.
Es así como el tenor del artículo 739 del Código Civil, reconoce un modo
nuevas son mejoras en la acepción común del término, más no en el sentido legal, en tanto se rigen por la accesión inmobiliaria.
Es así como el tenor del artículo 739 del Código Civil, reconoce un modo originario de adquirir el dominio, consagrando unos particulares supuestos que permiten adquirir la propiedad de una cosa o que en algunos eventos se configure el derecho a ser indemnizado por lo que a ella se adhiere, partiendo del postulado de que lo accesorio corre la suerte de lo principal.
Esto implica que se le confiere al propietario del terreno la facultad de conservar la propiedad del predio haciéndose dueño de las mejoras, previa indemnización al poseedor por el valor de estas, o, también, despojarse de ese dominio obligando a quien construyó a pagar el justo valor del lote e intereses por todo el tiempo que lo tuvo en su poder y a quien sembró a pagar la renta e indemnizar los perjuicios.
Precisamente, cuando se unen dos o más cosas de diferente dueño, de manera que una vez unidas constituyen un todo indivisible (accesión continua), el propietario de la cosa principal se hace dueño de la cosa accesoria y hay aumento de la propiedad por efecto de una adquisición nueva.
Y si ese aumento ocurre por un hecho humano se torna indispensable que haya carencia absoluta de un título contractual porque de lo contrario, l as obras realizadas se regirán por las reglas específicas de esa convención. Este presupuesto demarca la suerte del conflicto sometido a consideración, puesto que, notorio es elEspecialidad: Civil Proceso: Indemnización por accesión
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incumplimiento de ese requisito, ya que desde los hechos de la demanda se planteó que la edificación de las mejoras en terreno ajeno estaba soportada en la existencia de un contrato de arrendamiento, en tanto que, acorde a los documentos aportados con la contestación de la demanda reposan tres (3) contratos de arrendamiento, i) para parqueadero sin número de contrato ; ii) vivienda sub -rural con número de contrato 17804138 y, iii) local comercial con número de contrato 17856500, todos suscritos por los aquí intervinientes.
En este orden de ideas, el mecanismo idóneo para solucionar la controversia quedó enmarcado en el debate contractual, más no en la puntual vía escogida de extirpe extracontractual, apoyada en la indemnización del artículo 739 del Código Civil y que está íntimamente ligada con el poder de reivindicación a favor del propietario, en tanto que , la indemnización opera a favor de quien ostenta la calidad de poseedor, al menos para esa previsión normativa, toda vez que, quien funge como inquilino o tiene el rol de arrendatario, ostenta la calidad de simple tenedor.
En esa medida, acertó la juez de primer grado en estimar que los presupuestos básicos de la figura jurídica enarbolada por las demandantes no están satisfechos por cuanto el conflicto no está deslindado de la existencia del negocio -o negociosEn esa medida, acertó la juez de primer grado en estimar que los presupuestos básicos de la figura jurídica enarbolada por las demandantes no están satisfechos por cuanto el conflicto no está deslindado de la existencia del negocio -o negociosjurídico(s) celebrado(s) entre las partes que atribuyó la calidad de tenedoras a favor de las demandantes, inquilinas en ese entonces, por tanto, totalmente equivocada es la vía de la indemnización por accesión escogida, ya que aquí el reclamante requiere como supuesto de legitimación acreditar el rol de poseedor del inmueble.
Era entonces la vía del litigio contractual la que se abría paso, en tanto los cánones 1993 y 1994 del Código Civil , aplicables al arrendamiento comercial en virtud de los artículos 2º y 822 del Código de Comercio, brindan la posibilidad de que el arrendatario plante mejoras y exija el reembolso al arrendador, empe ro, estos fundamentos normativos ni por asomo fueron indicados en la demanda como para pensar que la primera instancia se equivocó en el deber legal de interpretación de los pedimentos, argumento esencial de la intervención apelatoria.Especialidad: Civil Proceso: Indemnización por accesión
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Esta conclusión es respaldada por el superior funcional , cuando explica : “(…) Cuando se unen dos o más cosas de diferente dueño, en forma que una vez unidas, constituyen un
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Esta conclusión es respaldada por el superior funcional , cuando explica : “(…) Cuando se unen dos o más cosas de diferente dueño, en forma que una vez unidas, constituyen un todo indivisible, (accesión continua), el dueño de la cosa principal se hace dueño de la cosa accesoria, hay aumento de la propiedad por efecto de una adquisición nueva y si ese aumento ocurre por un hecho humano, la industria de los hombres, se hace indispensable que exista carencia absoluta de un título contractual , porque de existir, lo realizado se regirá por las específicas reglas de ese convenio. (…) Esto, porque en la accesión es posible que exista pleno reconocimiento del titular del derecho de propiedad del suelo respecto de las dos cosas que se acceden, pretendiendo siempre, o, hacerse dueño de la que se junta, sin que medie un convenio entre las partes, o la entrega voluntaria del suelo en donde se ejecutaron las obras por el propietario, quien puede conocer o no de la edificación o plantación; mientras que en las mejoras, originadas en virtud de una relación negocial distinta, no necesariamente va imp lícita esa finalidad, amen que pueden darse incluso con ocasión de una mera relación de tenencia y no con el ánimo de adquirir o juntar el dominio del predio en que se ejecutan con las mejoras mismas, más allá de la eventual obligación de reembolso que se pueda reconocer al mejorante. (…)”1.
Y en cuanto a la correcta escogencia de la vía entre la discusión del reconocimiento de mejoras en el marco del contrato de arrendamiento y la indemnización por accesión en esa misma oportunidad , el órgano de cierre en lo civil, señaló: “(…)
Y en cuanto a la correcta escogencia de la vía entre la discusión del reconocimiento de mejoras en el marco del contrato de arrendamiento y la indemnización por accesión en esa misma oportunidad , el órgano de cierre en lo civil, señaló: “(…) siendo que la tenencia del predio por parte de los demandante se derivó de la celebración de un contrato de arrendamiento tampoco se aviene a su naturaleza la aplicación por analogía de las reglas que regulan la accesión, si en cuenta se tiene que en los eventos que pudiera considerarse la existencia de un vacío en los contratos deviene imperativo acudir necesariamente a las disposiciones que regulan ese particular negocio antes que a cualquier otro, y serán esas disposiciones y no otras las llamadas a actuar, como lo ha indicado de tiempo atrás esta Corte al decir que «Tampoco puede ser de recibo el planteamiento que se hace en la demanda introductoria y que, además, se enfatiza ante la Corte, en el sentido de que se configuró la hipótesis del inciso 2º del artículo 739 del Código Civil, por la potísima razón de que los artículos 727 y s.s. ibidem, regulan situaciones
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-1905 de 4 de junio de 2019. Expediente 11001-31-03-041-2011-00271-01. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Especialidad: Civil Proceso: Indemnización por accesión
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que no devienen de un acuerdo de voluntades, sino de actos eminentemente extracontractuales que permiten que se adquiera la propiedad de una cosa o que, en algunos eventos, se configure el derecho a ser indemnizado por lo que se adhiere materialmente a ella.
En últimas, cuando hay un contrato de por medio, serán las reglas de ese acuerdo de voluntades las que gobier nen el reconocimiento de las mejoras, sin que sea posible dar cabida a otras instituciones con teleologías extrañas al ámbito negocial». (CSJ SC de 4 de agosto de 2008, Rad. 2000-00710-01). (…)”.
Dicho de otra manera, enfatizó sobre la diferencia de ambas figuras: “(…) Tal planteamiento parte de las disimilitudes que, necesariamente, se presentan entre los derechos derivados de una eventual accesión, como modo de adquirir el dominio, y los que surgen entre las partes con ocasión de un acuerdo de voluntades, como lo es el contrato de arrendamiento.
De acuerdo con esto, si las obras que ejecutaron los demandantes en el predio de propiedad del demandado, lo fueron con ocasión de un contrato de arrendamiento, no es procedente la reclamación de derecho alguno por causa de estas con fundamento en otro escenario jurídico (…)”2.
Por tanto, debe reiterarse que en el líbelo inicial fue invocado exclusivamente el amparo que confiere el artículo 739 del Código Civil Colombiano al reclamo de las mejoras plantadas, por considerar que, cuando se ha edificado a ciencia y paciencia
Por tanto, debe reiterarse que en el líbelo inicial fue invocado exclusivamente el amparo que confiere el artículo 739 del Código Civil Colombiano al reclamo de las mejoras plantadas, por considerar que, cuando se ha edificado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, éste será obligado a reembolsar las erogaciones, coyuntura donde la protuberante equivocación en la vía procesal elegida no debe ser enmendada por el juzgador, menos en sede de apelación donde la competencia es restringida.
Además, la misma suerte ocurre con la pretensión de enriquecimiento sin causa que, si bien no fue reiterada en los argumentos de alzada, importa destacar que uno de los presupuestos básicos de esta acción es la subsidiariedad o residualidad en la comprensión que sólo procederá el estudio del enriquecimiento injustificado en
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la medida que no esté consagrada acción idónea para el reclamo3, circunstancia que aquí no se cumple por cuanto la vía contractual era la propicia en esta reclamación. Así las cosas, tampoco es necesario mayor discernimiento por no ser de recibo el reproche equivocado de las apelantes, luego habrá de confirmarse en su totalidad la sentencia de primera instancia, de manera que será impuesta condena en costas acorde a las normas reglamentarias, según el valor indicado en la parte resolutiva.
6. DECISIÓN:
la sentencia de primera instancia, de manera que será impuesta condena en costas acorde a las normas reglamentarias, según el valor indicado en la parte resolutiva.
6. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio , según las breves razones de la motivación.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 s. m. m. l. v .). No obstante, la liquidación deberá seguir las directrices del artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.
CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado.
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4755 de 7 de noviembre de 2018. Expediente 11001-31-03-030-2007-00487-01. M. P. Dr. OCTAVIO AU/GUSTO TEJEIRO DUQUE.Especialidad: Civil Proceso: Indemnización por accesión
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