🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCF - 50001310300420080018701-(11-04-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001310300420080018701-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad.50001 3103 004 2008 00187 01. Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual. Segunda Instancia.

PÁGINA Nº 1 DE 28

Villavicencio, 11 de abril del 2024.

Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Brausín Arévalo

(Aprobado en sala de decisión del 21 de marzo de 2024. Acta No 034).

Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decida el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida el 02 de febrero de 2017 , por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Inírida (Guainía), en descongestión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, providencia que fue complementada el 25 de agosto de 2017 por este último despacho, en el proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por MARITZA SHAIKH REYES en nombre propio, y como representante legal de su hijo menor de edad AHMET KADER SHAIKH, en contra de JENNY SIERRA CASTRILLON , FERLEY GUTIÉRREZ

CALDERÓN, la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE VEHICULOS DE SERVICIO PÚBLICO

DEL META “ASPROVESPULMETA S.A.” y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA

LTDA. Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos de los recursos de alzada, contenidos

LTDA. Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos de los recursos de alzada, contenidos de los folios 33, 35 a 37 y 47 a 48 C.4 para lo cual se hará un recuento de los supuestos fácticos del caso en estudio, conforme a los siguientes,

ANTECEDENTES:

1.- Demanda y sus contestaciones:

1.1.- Relató la demandante que a las 05:00 pm del 16 de enero de 2007, se desplazaba por la carrera 32 con calle 40 centro de esta ciudad conduciendo la motocicleta de placa AOL-19, y llevando como pasajero a su hijo AHMET KADER SHAIKH, quien en ese entonces tenía 8 años de edad, cuando intempestivamente fue arrollada de forma violenta por el señor FERLEY GUTIÉRREZ CALDERÓN, conductor del vehículo de servicio público tipo taxi de placa UTZ284 de propiedad de la señora JENNY SIERRA CASTRILLON, y afiliado a la empresa ASPROVESPULMETA.

1.2.- Sobre el particular, destacó que el arrollamie nto se produjo por la falta de diligencia y cuidado que se debe tener para realizar la actividad peligrosa de la conducción de automotores, añadiendo que el conductor del vehículo tipo taxi no acató las normas de tránsito pues omitió la señal de pare de ma nera veloz e imprudente, todo lo cual fue presenciado por el señor JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO, testigo del siniestro, conforme consta ba en la entrevista de PolicíaRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

MARIO FLÓREZ SALCEDO, testigo del siniestro, conforme consta ba en la entrevista de PolicíaRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad.50001 3103 004 2008 00187 01. Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual. Segunda Instancia.

PÁGINA Nº 2 DE 28

Judicial practicada al mismo. También enfatizó en que, según se desprendía del informe de accidente de tránsito, el citado conductor incurrió en la infracción 112, esto es “DESOBEDECER SEÑAL”.

1.3.- Asimismo, aseguró que el accidente en mención le causó a ella como a su hijo, daños materiales, graves daños físicos con secuelas permanentes, así como daños psicológicos y morales. De otro lado, informó que la empresa ASPROVESPULMETA LTDA tomó la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 994000006961 para automóviles con la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, siendo asegurada y beneficiari a JENNY SIERRA CASTRILLON , propietaria del vehículo para la época del siniestro, la cual entregó e ste al señor FERLEY GUTIÉRREZ CALDERÓN en calidad de conductor, de donde emerg ía la solidaridad de todos los nombrados para responder civil y extracontractualmente por los daños materiales e inmateriales que le fueron causados a ella y a su hijo.

1.4.- En consecuencia, pidió que se declarara a los demandados civil y solidariamente responsables de los daños materiales, daños físicos con secuelas permanentes que dijo le fueron causados en el

le fueron causados a ella y a su hijo.

1.4.- En consecuencia, pidió que se declarara a los demandados civil y solidariamente responsables de los daños materiales, daños físicos con secuelas permanentes que dijo le fueron causados en el accidente vial, y, por ende, se les condenara al pago de daño emergente por los siguientes conceptos: i) $1’114.220 por los daños causados a la m otocicleta de placa AOL -19. ii) $7’862.246 por medicamentos, insumos, laboratorio clínico, exámenes, imagenología, estancias, materiales de ortopedia, cafetería y traslados terrestres Villavicencio - Bogotá – Villavicencio. iii) $ 300.000 por gastos de atención y cuidado durante la incapacidad. iv) $160.000 por medicina interna. v) $2’500.000 por asistencia jurídica en proceso penal y el 20% de lo que se obtenga en proceso civil.

1.5.- A título de lucro cesante solicitó: $2’228.400 correspondiente al salario dejado de percibir durante el período de incapacidad, es decir, del 16 de enero al 09 de junio de 2007.

1.6.- Por daño inmaterial la actora reclamó así: a título de daños morales objetivados i) la suma de $200 SMLMV para la misma debido a las secuelas permanentes relacionadas con deformidad y perturbación funcional en el sistema inmunológico y pérdida del órgano linfoide, y ii) 50 SMLMV para su menor hijo por el daño físico que causó a este deformidad en el rostro y cuerpo de carácter permanente, como perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio. Por

para su menor hijo por el daño físico que causó a este deformidad en el rostro y cuerpo de carácter permanente, como perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio. Por concepto de daños morales subjetivos solicitó para la misma i) la suma equivalente a 70 SMLMV por el sufrimiento y dolor que le causó, no solo la realización de las cirugías que le fueron practicadas, sino también la angustia y zozobra de ver a su menor hijo en mal estado de salud. ii) Asimismo, pidió el equivalente a 20 SMLMV por el dolor, angustia y zozobra padecidos por sus hijos AMET KADER,

FAROUK YACUB y JAIRO YASIN SHAIKH.

1.7.- Finalmente solicitó la indexación de todas las condenas y el pago de las costas procesales.

2.- Notificado el extremo demandado contestó la demanda así:Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad.50001 3103 004 2008 00187 01. Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual. Segunda Instancia.

PÁGINA Nº 3 DE 28

2.1.- La empresa ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE VEHICULOS DE SERVICIO PÚBLICO DEL META “ASPROVESPULMETA”, de manera general refirió no constarle los hechos del líbelo al tiempo que se opuso a las pretensiones. Como medios de excepción propuso los que denominó:

2.1.1.- “Inexistencia de la responsabilidad solidaria por pérdida del control efectivo de la cosa (vehículo taxi)” edificada en que esa asociación suscribió un contrato de vinculación del automotor

2.1.1.- “Inexistencia de la responsabilidad solidaria por pérdida del control efectivo de la cosa (vehículo taxi)” edificada en que esa asociación suscribió un contrato de vinculación del automotor de placa UTZ284 con el propietario de este, lo cual no conlleva a que la misma, sea la encargada de administrar y designar el conductor de dicho rodante, de manera que, el control efectivo del automotor recaía únicamente en su propietario, que en la actualida d era el señor LUIS FERNANDO RIVERA ARCILA, y antes la señora JENNY SIERRA CASTRILLÓN.

2.1.2.- “Ruptura del nexo causal” sustentada en que la culpa exclusiva de la víctima fue determinante en la generación del siniestro toda vez que esta fue imprudente al violar las normas de tránsito por conducir la motocicleta superando los límites de velocidad en zona urbana , actuación de la víctima que por ende rompía el nexo de causalidad entre el hecho y el daño atribuible a esa Asociación, precisamente en virtud de los actos imprudentes de la propia demandante.

2.2La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA contestó la demanda señalando lo no constarle los hechos de esta y se opuso a la totalidad de las pretensiones, formulando los siguientes medios de excepción:

2.2.1.- “FALTA DE PODER BASTANTE PARA RECLAMAR DAÑOS Y PERJUICIOS ” para lo cual precisó que el poder otorgado a la apoderada de la demandante, no la facultó para reclamar el daño emergente de la motocicleta de placa AOL-19.

precisó que el poder otorgado a la apoderada de la demandante, no la facultó para reclamar el daño emergente de la motocicleta de placa AOL-19.

2.2.2.- “EXCLUSIONES APLICABLES A TODOS LOS AMPAROS DE LA POLIZA No 99000006961, SI SE PRESENTA UNO O VARIOS DE LOS SIGUIENTES EVENTOS: ”, exclusiones que pueden resumirse así: i) Por perjuicios morales y lucro cesante en cualquier evento amparado por la póliza. ii) Por sobre cupo al mom ento del accidente tanto de carga como de pasajeros. iii) Por pérdidas o daños del vehículo asegurado cuando es arrendado o transporta mercancías azarosas, inflamables o explosivas sin la previa autorización de la Aseguradora, y iv) cuando el conductor violente las normas de tránsito , no porte licencia de conducción vigente y se encuentre bajo efectos de alcohol y estupefacientes.

2.2.3.- “EXCLUSIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ” sustentada en que conforme a la cláusula octava del contrato de seguros, el a rrendamiento del vehículo por parte de su propietaria, esto es la señora JENNY SIERRA CASTRILLÓN, liberaba expresamente a la misma de cualquier responsabilidad civil contractual y extracontractual debiendo ser esta asumida únicamente por el arrendatario.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad.50001 3103 004 2008 00187 01. Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual. Segunda Instancia.

PÁGINA Nº 4 DE 28

Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad.50001 3103 004 2008 00187 01. Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual. Segunda Instancia.

PÁGINA Nº 4 DE 28

2.2.4.- “INCUMPLIMIENTO DEL ART. 1060 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ” debido a que la propietaria del rodante estaba obligada a “… mantener el estado de riesgo, en otras palabras debía notificar por escrito a la compañía AEGURADORA SOLIDARIA los hechos o circunstan cias posteriores a la celebración del contrato tal y como lo dispone el inciso 1 del Art. 1062 del Código de Comercio…”.

2.2.5.- “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO ” por cuanto esa Aseguradora tenía establecidos los amparos con un límite asegurable de 60 SMLMV y con un deducible de 2 SMLMV, o el 10%.

2.2.6. “GENÉRICA”.

2.3.- El Curador ad litem de los demandados JENNY SIERRA CASTRILLÓN y FERLEY GUTIÉRREZ CALDERON dijo no constarle los hechos de la demanda y atenerse a lo que resultara probado.

3.- Denuncia en pleito:

3.1.- La demandada ASPROVESPULMETA denunció el pleito al señor LUIS FERNANDO RIVERA ARCILA. Sobre el particular señaló que el citado señor, era el actual propietario del taxi de placa UTZ284, quien además suscribió contrato de vinculación con esa asociación y por ende se comprometió a responder por todos los procesos civiles que tenga o resulten de la operación del

placa UTZ284, quien además suscribió contrato de vinculación con esa asociación y por ende se comprometió a responder por todos los procesos civiles que tenga o resulten de la operación del mencionado automotor, por lo que, en el evento de una condena en contra de dicha empresa, era el señalado propietario quien debía indemnizar los daños.

3.2.- El Curador ad litem del denunciado manifestó atenerse a lo que resultara probado.

4.- Sentencia apelada. 4.1.- Surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, la señora Juez Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía a donde se envió el presente asunto en descongestión, profirió sentencia mediante la cual negó las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo, y declaró a los demandados JENNY SIERRA CASTRILLÓN, FERLEY GUTIÉRREZ CALDERÓN, la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DEL META “ASPROVESPULMETA”, y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, civil y extracontractualmente responsables de los daños sufridos por la parte actora en el siniestro ocurrido el 16 de enero de 2007, razón por la cual los condenó solidariamente a pagar los siguientes conceptos: Por insumos, terapias y medicamentos $1’633.820, por terapias, radiografías, pasajes y otros gastos $5’606.2000. A título de daño emergente la suma de $11’729.119. Por lucro cesante $5 ’550.974, finalmente por “…el valor calculado y aproximado de los perjuicios causados a la señora MARITZA

$5’606.2000. A título de daño emergente la suma de $11’729.119. Por lucro cesante $5 ’550.974, finalmente por “…el valor calculado y aproximado de los perjuicios causados a la señora MARITZA SHAIKH REYES por la suma de ($16.280.093) …”. Sumas que determinó debían ser canceladas en los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, so pena de generar intereses legales del 6%Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad.50001 3103 004 2008 00187 01. Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual. Segunda Instancia.

PÁGINA Nº 5 DE 28

efectivo anual hasta la fecha efectiva de pago . Frente a la Aseguradora demandada, ordenó tener en cuenta los límites legales asegurables. Por último, impartió condena en costas incluyendo agencias en derecho por $2’500.000.

4.2. Para arribar a la anterior determinación la a-quo tuvo en cuenta lo siguiente:

4.2.1. Luego de señalar los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y hacer algunas referencias a la actividad peligrosa de la conducción de automotores, la Juzgadora destacó que en el sub examine, ninguna controversia había sobre la existencia del hecho dañoso, y que la discusión se centraba, según lo planteados por las partes, en la incidencia del comportamiento de la víctima en la generación del siniestro. Así las cosas, la funcionaria hizo hincapié en que de conformidad con los daños sufridos por la demandante registrados en la historia clínica, como del croquis del lugar de

la generación del siniestro. Así las cosas, la funcionaria hizo hincapié en que de conformidad con los daños sufridos por la demandante registrados en la historia clínica, como del croquis del lugar de los hechos, se extraía que, previo a la interacción entre los automotores accidentados, estos se desplazaban por una intersección , que por las condiciones del desplazamiento debía transitarse de manera lenta y con precaución ; que conforme al testigo presencial, así como al informe de investigación policial y el mencionado croquis, se advertía que el vehículo tipo taxi conducido por el señor FERLEY GUTIÉRREZ CALDERÓN excedía el límite de velocidad, lo cual terminó ocasionando la colisión con la motocicleta conducida por la señora MARITZA SHAIKH REYES, que se desplazaba con su menor hijo.

4.2.2.- Seguidamente, enfatizó en que la demandada JENNY SIERRA CASTRILLÓN no descartó la dependencia del automotor tipo taxi respecto de la misma, y que esta como propietaria ejercía autoridad sobre dicho rodante, lo que la llevaba a convertirse en responsable solidaria. Frente al señor FERLEY GUTIÉRREZ CALDERÓN recalcó que era quien conducía el mencionado taxi, por lo que no había duda de su responsabilidad en el siniestro y sus consecuencias.

4.2.3.- Respecto a la Asociación ASPROVESMETA recordó como la jurisprudencia tenía decantando que las empresas transportadoras son responsables solidarias no solo por el aprovechamiento económico que obtienen como consecuencia del servicio que prestan con los automotores vinculados, sino porque en virtud de la misma autorización que les confiere el Estado para operar la actividad

que las empresas transportadoras son responsables solidarias no solo por el aprovechamiento económico que obtienen como consecuencia del servicio que prestan con los automotores vinculados, sino porque en virtud de la misma autorización que les confiere el Estado para operar la actividad pública de transporte, son estas las que de ordinario ejercen un poder efectivo sobre los rodantes.

4.2.4.- De la ASEGURADORA SOLIDARIA LTDA resaltó que, precisamente , esta era la que aseguraba el vehículo que generó el accidente , y que si bien dicha Aseguradora alegó que entre los demandados JENNY SIERRA CASTRILLÓN y FERLEY GUTIÉRREZ CALDERÓN, se suscribió un contrato de arrendamiento, confor me aparecía en los documentos arrimados al proceso, el mencionado contrato “…fue presentado a la Notaria el día 24 de enero de 2007, pocos días después de sucedido el siniestro…”, por lo que tal defensa debía ser descartada.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad.50001 3103 004 2008 00187 01. Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual. Segunda Instancia.

PÁGINA Nº 6 DE 28

4.2.5.- Así las cosas, la falladora de primer grado insistió en que el único testigo que se encontraba en el lugar de los hechos, confirmó como el taxi se desplazaba con exceso de velocidad y habiendo una señal de pare, no l a respetó colisionando con la mo tocicleta, al tiempo que destacó como no existía en las diligencias, prueba de alguna eximente responsabilidad del conductor del vehículo de servicio público.

una señal de pare, no l a respetó colisionando con la mo tocicleta, al tiempo que destacó como no existía en las diligencias, prueba de alguna eximente responsabilidad del conductor del vehículo de servicio público.

4.2.6.- De otro lado mencionó que las pruebas documentales arrimadas al plenario, daban cuenta que, para la época del siniestro, la propiedad del rodante estaba en cabeza de la señora JENNY SIERRA CASTRLLÓN y no en el denunciado en pleito LUIS FERNANDO RIVERA ARCILA, quien se hizo dueño del automotor hasta el 05 de marzo de 2007.

4.2.7.- Establecida la responsabilidad del extremo pasivo en la generación del siniestro, la a-quo se enfiló en establecer el monto con el que se debía indemnizar los daños, para lo cual dijo adoptar los valores señalados en el dictamen pericial practicado en el proceso, al legado a los folios 512 a 522. Así, estableció los conceptos y montos señalados en precedencia y en tal sentido emitió las condenas referenciadas anteriormente.

5.- Sentencia complementaria:

5.1.- Retornado el expediente al juzgado de origen, esto es, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dicho estrado, previo a notificar la sentencia, advirtió la necesidad de complementar la misma, luego de observar que en esta se dejaron de resolver extremos de la litis, en concreto , lo relacionado con la denuncia en pleito y la prueba pericial. Frente a lo primero, señaló que, si bien el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, analizó que el denunciado en pleito LUIS

relacionado con la denuncia en pleito y la prueba pericial. Frente a lo primero, señaló que, si bien el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, analizó que el denunciado en pleito LUIS FERNNADO RIVERA ARCILA no era el propietario del taxi para la fecha del siniestro, y por tal motivo lo descartó como responsable del mismo como de los daños causados al extremo activo, en la parte resolutiva, y pese a tratarse de un sujeto dentro de la litis, no se realizó ningún pronunciamiento sobre el particular. Asimismo, estableció que , respecto de la prueba pericial, el Juzgado de descongestión omitió decidir expresamente en la sentencia, la objeción por error grave presentada contra el primer dictamen tal y como lo exigía el numeral 6° del artículo 238 CPC. Así las cosas, el Juzgado de origen determinó que debía hacerse pronunciamiento en concreto al respecto, señalando que se acogía el último de los experticios practicados, esto es el realizado por el auxiliar de la justicia RAÚL GALVIS, que fue el tenido en cuenta por el Juzgado de descongestión para impartir las condenas en contra de la pasiva.

5.2.- Por consiguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, adicionó la parte resolutiva de la sente ncia de primer grado para negar las pretensiones de la denuncia en pleito , y acoger el dictamen pericial rendido por el señor RAÚL GALVIS, con ocasión a la objeción por erro grave presentada contra la primera experticia , al tiempo que ordenó la notificació n por estado tanto de la sentencia inicial como de su complementación.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

presentada contra la primera experticia , al tiempo que ordenó la notificació n por estado tanto de la sentencia inicial como de su complementación.Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad.50001 3103 004 2008 00187 01. Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual. Segunda Instancia.

PÁGINA Nº 7 DE 28

6.- Reparos concretos contra la sentencia apelada:

6.1.- Inconformes con la decisión, l as partes formularon recurso de apelación, señalando los siguientes reparos concretos a saber:

6.1.1.- La ASEGURADORA SOLIDARIA LTDA limitó su inconformidad contra la sentencia de primer grado y su complementación en cuanto, según su entender, interpretó indebidamente el numeral 2.5.4. de la póliza que amparaba el taxi de placa UTZ284, y que establecía una exclusión por arrendamiento o alquiler del automotor sin la previa notificación y posterior autorización de la Aseguradora.

6.1.2.- La Asociación ASPROVESPULMETA S.A. señaló que sus reparos concretos contra el fallo de primer grado y su complementación se resumían en estas premisas: i) “… Ausencia e indebida valoración del acervo probatorio. En atención a que las pruebas allegadas permiten demostrar responsabilidad del accionante respecto de los daños y perjuicios sufridos …” (negrillas y subrayado fuera de texto), y ii) “…El total de los perjuicios tasados por la Juez de primera instancia en la suma

responsabilidad del accionante respecto de los daños y perjuicios sufridos …” (negrillas y subrayado fuera de texto), y ii) “…El total de los perjuicios tasados por la Juez de primera instancia en la suma total de treinta y cinco millones ochocientos mil doscientos pesos M/cte ($35.800.200), difieren de las sumas calculadas en el peritaje allegado como prueba de tasación de perjuicios materiales y morales…”. Con fundamento en lo anterior, dicha demandada solicitó que se le concediera el recurso vertical ante esta Corporación, señalando que en la oportunidad correspondiente sustentaría la alzada “…con base en los reparos expuestos con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia…” (negrillas y subrayado fuera de texto).

6.1.3.- La demandante señaló su desacuerdo co ntra el fallo de primer grado, así como en contra su adición por cuanto se omitió hacer pronunciamiento respecto de los daños morales objetivados y subjetivos reclamados en la demanda. Así las cosas, manifestó que en el proceso existía dictamen de medicina legal que daban cuenta de las afectaciones sufridas por ella como por su menor hijo. De este último mencionó como fue valorado con deformidad física en el rosto y cuerpo , como perturbación transitoria del órgano de locomoción. De la misma enfatizó en que el aludido dictamen, daba cuenta de las secuelas que le quedaron de manera permanente, relacionadas con deformidad física que afecta el cuerpo, pérdida anatómica del órgano linfoide, y perturbación funcional del sistema inmunológico, todo lo cual la hacía propensa a sufrir infecciones y hasta la posibilidad de sufrir fibrosis pulmonar.

sistema inmunológico, todo lo cual la hacía propensa a sufrir infecciones y hasta la posibilidad de sufrir fibrosis pulmonar.

6.1.3.1.- Con base en lo anterior, destacó que el daño moral objetivado ha sido en su caso una constante desde año 2007 cuando ocurrió el accidente, pues las secuelas , insistió, son de carácter permanente y tienen impacto en su vida diaria pues quedó con una disminución psicofísica que le impide o dificulta la aptitud para gozar de los placeres de la vida como lo hacía antes del hecho dañoso, y porque muy seguramente no lo volverá a hacer, para lo cual recalcó como para laRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad.50001 3103 004 2008 00187 01. Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual. Segunda Instancia.

PÁGINA Nº 8 DE 28

jurisprudencia, la sola privación objetiva de la posibilidad de realizar actividades cotidianas, como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, departir con los amigos o la familia, disfrutar de un paisaje, etc, comportaba un daño a la vida de relación que debía ser resarcido.

6.1.3.2.- Respecto del daño moral subjetivo señaló que ella como su menor hijo, vivieron zozobra, angustia, y dolor por las cirugías y hospitalización que padecieron, como el sufrimiento de verse mutuamente lesionados. Agregó que dicho tipo de daño moral, también debía ser valorado respecto

angustia, y dolor por las cirugías y hospitalización que padecieron, como el sufrimiento de verse mutuamente lesionados. Agregó que dicho tipo de daño moral, también debía ser valorado respecto de sus otros hi jos FAROUK YACUB y JAIRO YASIN SHAIKH, toda vez que a estos les generó dolor, angustia y zozobra en la hospitalización y recuperación de sus hermano y madre.

6.1.3.3.- Por lo anterior, pidió a la a-quo complementar la sentencia de primer grado, o en su defecto concederle el recurso de apelación, con base en los argumentos precedentes.

7.- Con fundamento en los anteriores reparos el Juzgado de conocimiento concedió ante este Tribunal, la alzada propuesta por las partes en contienda, y respecto de la solicitud de complementación efectuada por la actora señaló que ese estrado ya había complementado el fallo dictado por el Juzgado de descongestión, lo que hacía inviable un nuevo pronunciamiento.

8.- Sustentación del recurso de apelación:

8.1.- En la oportunidad legal para sustentar la alzada, l as partes apelantes se pronunciaron en los siguientes términos:

8.1.1.- La ASEGURADORA SOLIDARIA LTDA insistió en que la cláusula 2.5.4 de la póliza fue indebidamente interpretada por la primera instancia. Al respecto señaló que al proceso fueron allegadas las condiciones generales de la póliza , así como la copia de la objeción fechada el 04 de julio de 2007, copia del contrato de arrendamiento del vehículo taxi de placa UTZ284 de fecha 22 de

allegadas las condiciones generales de la póliza , así como la copia de la objeción fechada el 04 de julio de 2007, copia del contrato de arrendamiento del vehículo taxi de placa UTZ284 de fecha 22 de diciembre de 2006 y copia de la póliza No. 99000006961, documentos de los que dijo, no fueron tenidos en cuenta por la juez de primer grado y revelaban como quedó expresamente excluido de las condiciones generales en un eventual siniestro, el hecho de alquilarse el vehículo amparado, así como transportar en él mercancías azarosas, inflamables o explosivas sin la previa notificación y correspondiente autorización de esa Aseguradora, y que en el caso de autos, existía prueba del contrato de arrendamiento del mencionado rodante, el cual no fue tachado de falso ni desconocido en su oportunidad, al tiempo que destacó que a la luz del artículo 1602 del C.C., los contratos eran ley para las partes y debían ser cumplidos según lo pactado.

8.1.2.- ASPROVESPULMETA S.A. reiteró que la sentencia apelada incurrió en “…Ausencia e indebida valoración del acervo probatorio. En atención a que las pruebas allegadas permiten demostrar responsabilidad del accionante respecto de los daños y perjuicios sufridos…” (negrillas y subrayado fuera de texto). Bajo tal derrotero adujo que en el sub judice, se presentó por parte de la a-quo,Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad.50001 3103 004 2008 00187 01. Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual. Segunda Instancia.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia

Rad.50001 3103 004 2008 00187 01. Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual. Segunda Instancia.

PÁGINA Nº 9 DE 28

ausencia e indebida valoración de la historia clínica de la demandante, documento del que aseguró se extraía que esta no atendió el tratamiento médico propuesto por los galenos que atendieron su caso, lo cual conllevó a que fuera imposible determinar que las secuelas padecidas por lo demandantes se derivaron del accidente de tránsito o de su negativa a recibir tratamiento médico. Así, destacó como conforme se advertía de la citada historia clínica, los familiares de la actora manifestaron que esta era testigo de Jehová y por ello rechazaron transfusión de hemoderivados, pese a que se les explicó la condición critica de la misma y los posibles efectos adversos de no realizarse la trasfusión. Situación que se repitió con el menor al cual en principio no se le reservó sangre.

8.1.3.- Por lo anterior reiteró que la conducta desplegada por la parte demandante, aportó causalmente al resultado del daño sufrido por esta, lo que daba lugar a la exclusión de responsabilidad de esa Asociación, afirmando al tiempo que, no había duda que al negarse la actora a los

Consultar sobre este documento ...