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TSDJ VVC SCF - 50001310300420090021202-(29-06-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCF - 50001310300420090021202-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 048/Discusión May 4.

Villavicencio (Meta), veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Proceso: Declarativo de existencia de contrato de seguro e incumplimiento contractual Demandante: Sandra Patricia, Jesús Alberto, Jairo Andrés, Jhon Fredy, Claudia Beatriz y Ángela Yovana

Restrepo Yepes

Demandado: Seguros Colpatria S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A.

Radicación: 50001.31.03.004.2009.00212.02

Decisión: Sentencia Confirmatoria

1. OBJETIVO:

Desatar la apelación formulada por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia que data primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio , proveído que de negó las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda (cfr. folios 1 a 5, cuaderno principal):

Los promotores convocaron a Seguros de Vida Colpatria S.A., rogando que se declarara que entre esta sociedad y María Pastora Yepes Idárraga existió un contrato de seguro de vida por cuya virtud la demandada debió ser condenada a pagar en favor

Los promotores convocaron a Seguros de Vida Colpatria S.A., rogando que se declarara que entre esta sociedad y María Pastora Yepes Idárraga existió un contrato de seguro de vida por cuya virtud la demandada debió ser condenada a pagar en favor de los beneficiarios el valor asegurado, así como los intereses moratorios actualizados.

Evocaron que la hoy extinta María Pastora Yepes Idárraga, adquirió en abril del año dos mil (2000), póliza de seguro de vida grupo N o. 1000175 con Seguros Colpatria S.A., donde incluyó como únicos beneficiarios a los demandantes.Proceso: Declarativo de existencia de contrato de seguro e incumplimiento contractual Demandante: Sandra Patricia, Jesús Alberto, Jairo Andrés, Jhon Fredy, Claudia Beatriz y Ángela Yovana Restrepo Yepes

Demandado: Seguros Colpatria S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A.

Radicación: 50001.31.03.004.2009.00212.02

Decisión: Sentencia Confirmatoria

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Debido al fallecimiento de la contratante de la póliza (26-06-2004), reclamaron directamente el pago a Seguros Colpatria S. A. y Proseguros Corredores de Seguros S.A., aunque estas se negaron, motivo para convocar a conciliación a Seguros de Vida Colpatria S.A. ante la Cámara de Comercio de Villavicencio sin lograr acuerdo alguno.

2.2. Contestación de Seguros de Vida Colpatria S.A. (cfr. folios 64 a 68, ídem):

Se opuso a la totalidad de las pretensiones del libelo introductorio , esgrimiendo la

2.2. Contestación de Seguros de Vida Colpatria S.A. (cfr. folios 64 a 68, ídem):

Se opuso a la totalidad de las pretensiones del libelo introductorio , esgrimiendo la excepción de mérito de “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, aduciendo que la causante contrató con Seguros Colpatria S.A. y no con la sociedad demandada, ya que son entidades totalmente diferentes.

2.3. Declaración de nulidad procesal y vinculación de Seguros Colpatria S.A. (cfr. folios 9, 204 a 210, ídem):

Aunque el despacho cognoscente dictó sentencia negando las pretensiones, avalando la exceptiva de falta de legitimación por pasiva, el segundo grado decretó la nulidad de la sentencia para que se vinculara como integrante del extremo pasivo a Seguros Colpatria S.A. (cfr. folios 18 a 20, cuaderno 2).

Materializada la comparecencia de esa sociedad, replicó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones de mérito:

  1. “Nulidad relativa del contrato de seguro recogido en la póliza No. 10001754 por reticencia ” e ii) “ineficacia del contrato de seguro e inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria por cuenta de seguros de vida Colpatria S.A. y a favor de la demandante con afectación de la póliza No. 1000175, certificado individual No. 8957”: Tras señalar que el contrato de aseguramiento adolece de nulidad porque la señora Yepes Idárraga mintió al declarar que no padecía de enfermedades previas, ya que durante el trámite de la reclamación directa elevada

adolece de nulidad porque la señora Yepes Idárraga mintió al declarar que no padecía de enfermedades previas, ya que durante el trámite de la reclamación directa elevada por los beneficiarios, pudo comprobarse que aquella tenía antecedentes diagnósticos de veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000), según la historia clínica de “ crisisProceso: Declarativo de existencia de contrato de seguro e incumplimiento contractual Demandante: Sandra Patricia, Jesús Alberto, Jairo Andrés, Jhon Fredy, Claudia Beatriz y Ángela Yovana Restrepo Yepes

Demandado: Seguros Colpatria S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A.

Radicación: 50001.31.03.004.2009.00212.02

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convulsiva general, carsinoma de seno con metástasis hueso y cerebro”, patologías que no fueron declaradas por la tomadora del seguro.

  1. “Cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la ley o el contrato de seguro recogido en la póliza invocadas como fundamento de la demanda, incluida la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”: Exceptiva que no sustentó.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 313 a 315, cuaderno 3):

Declaró la ausencia de legitimación en la causa por pasiva frente a Seguros de Vida Colpatria S.A., hoy , Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., considerando que no fue parte en el contrato de aseguramiento báculo del proceso, sino que esa relación existió entre Seguros Colpatria S.A. y María Pastora Yepes Idárraga, según los documentos

parte en el contrato de aseguramiento báculo del proceso, sino que esa relación existió entre Seguros Colpatria S.A. y María Pastora Yepes Idárraga, según los documentos de certificado individual, clausulado general y declaración de asegurabilidad , además de la correspondencia entre las partes en la objeción a la reclamación formulada por la precitada aseguradora.

Luego de vislumbrar que la relación jurídico sustancial concitaba al estudio de fondo frente a Seguros Colpatria S.A., hoy , Axa Colpatria Seguros S.A., declaró que el contrato estaba afectado de nulidad relativa por reticencia, puesto que, la demandante al momento de responder el cuestionario sobr e el estado del riesgo omitió el diagnóstico médico que antecedía, razón p ara que la aseguradora no esté obligada a cubrir el riesgo debido a la invalidación del negocio por su reticencia.

4. RECURSO DE APELACIÓN:

En la oportunidad para presentar reparos por escrito, la apoderada del extremo activo señaló tres razones de inconformidad, tod as relacionadas con el desacuerdo con la nulidad relativa por reticencia (cfr. folios 307 a 308, ídem):

  1. Señaló que la historia clínica aportada no fue bien analizada, ya que l as patologías fueron advertid as en diciembre de dos mil (2000), o casión cuando se produjo elProceso: Declarativo de existencia de contrato de seguro e incumplimiento contractual Demandante: Sandra Patricia, Jesús Alberto, Jairo Andrés, Jhon Fredy, Claudia Beatriz y Ángela Yovana Restrepo Yepes

Demandado: Seguros Colpatria S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A.

Demandante: Sandra Patricia, Jesús Alberto, Jairo Andrés, Jhon Fredy, Claudia Beatriz y Ángela Yovana Restrepo Yepes

Demandado: Seguros Colpatria S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A.

Radicación: 50001.31.03.004.2009.00212.02

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diagnóstico definitivo, empero, “los demás diagnósticos” sólo eran temporales, mientras se verificaba su real padecimiento.

  1. María Pastora Yepes Id árraga no obró de mala fe porque se desempeñó como educadora, luego adquirió créditos con Bancafé y allí le suministraron los formularos para firmar, todo bajo la creencia que solamente se trataba de documentos para el préstamo de dinero, luego nunca tuvo intención de defraudar a la aseguradora.
  1. Perfeccionado el contrato de seguro hacia el seis (6) de abril de dos mil (2000), la parte demandada tuvo dos años para comprobar el estado de salud de la señora María Pastora y no esperar hasta objetar la reclamación de los demandantes.

Ya en la oportunidad para sustentar los reparos concretos, indicó básicamente:

  1. Reprochar la declaración de falta de legitimación por pasiva en la comprensión que el contradictorio estaba integrado por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y Seguros Generales Colpatria S.A., luego no había razón para desvincularlo. Agregó que el seguro fue adquirido con una entidad bancaria, más no vendido directamente por la aseguradora, de manera que la denominación diferente en nombres tuvo la intención de hacer incurrir en error a la tomadora.

seguro fue adquirido con una entidad bancaria, más no vendido directamente por la aseguradora, de manera que la denominación diferente en nombres tuvo la intención de hacer incurrir en error a la tomadora.

  1. La póliza de vida fue adquirida por María Pastora Yepes Idárraga muchos años antes, sólo que renovaba los créditos o los refinanciaba y suscribía de nuevo la póliza, perspectiva donde la aseguradora tenía dos (2) años para comprobar el estado de la tomadora. Insistió en la buena fe de la señora Yepes Idárraga porque desconocía “las estipulaciones de la entidad bancaria” y porque los antecedentes de salud no tenían esa connotación como pretende hacerlo ver Seguros Colpatria S.A.

5. CONSIDERACIONES:

Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto que ningún vicio afecta la validez de la actuación surtida porque fueron respetadas lasProceso: Declarativo de existencia de contrato de seguro e incumplimiento contractual Demandante: Sandra Patricia, Jesús Alberto, Jairo Andrés, Jhon Fredy, Claudia Beatriz y Ángela Yovana Restrepo Yepes

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garantías básicas que impone el artículo 29 superior, aunque es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y de derecho que lo distancian de la resolución judicial.

que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y de derecho que lo distancian de la resolución judicial.

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Las siguientes problemáticas deben ser resueltas por esta Sala de Decisión:

  1. Si en la ocasión para sustentar el recurso de alzada, la parte actora podía incluir un nuevo reparo contra la decisión de primer grado, relativo a la falta de legitimación en la causa por pasiva de una de las codemandadas.
  1. Si acertó el primer grado al concluir la reticencia en la comprensión que las patologías fueron diagnosticadas, según la historia clínica, posteriormente a la declaración del riesgo suscrita por la tomadora.

5.2. CASO CONCRETO:

Apreciando los argumentos que formalizó el apoderado de los actores en el momento de sustentar la apelación contra la sentencia, surge necesario señalar brevemente en qué consiste la carga persuasiva que el artículo 322, numeral 3º del Código General del Proceso impone en materia de apelación contra la sentencia de primer grado a tono con el artículo 328 ídem.

Importa recordar que se registra nutrida jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que ejerce de superior func ional en esta materia1, según la cual quien riposta contra la sentencia de primer grado tiene la carga procesal de plantear ante el juez primigenio

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia STC640 de 31 de enero de 2020.

la sentencia de primer grado tiene la carga procesal de plantear ante el juez primigenio

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia STC640 de 31 de enero de 2020. Radicación 05001-22-03-000-2019-00579-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA. Cfr. Sentencia STC976 de 01 de febrero de 2020. Radicación 1100102030002020 -00231-00. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA. Cfr. Sentencia STC248 de 23 de ene ro de 2020. Radicación 1100102030002019 -04139-00. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Proceso: Declarativo de existencia de contrato de seguro e incumplimiento contractual Demandante: Sandra Patricia, Jesús Alberto, Jairo Andrés, Jhon Fredy, Claudia Beatriz y Ángela Yovana Restrepo Yepes

Demandado: Seguros Colpatria S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A.

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los reparos concretos que lo distancian de la decisión, ya sea en audiencia si fue dictada oralmente o durante los tres (3) días siguientes a finalizar el acto, o ra dentro del mismo plazo luego de la notificación de la providencia dictada por escrito. Sin embargo, esta carga no se agota con ese acto, sino que exige del interesado la sustentación de aquellos reparos ante el juez de segundo grado, aunque dependiendo de la hipótesis aplicable conforme el artículo 12 de la ley 2213 de 2013 será por escrito

embargo, esta carga no se agota con ese acto, sino que exige del interesado la sustentación de aquellos reparos ante el juez de segundo grado, aunque dependiendo de la hipótesis aplicable conforme el artículo 12 de la ley 2213 de 2013 será por escrito o en audiencia de alegaciones y decisión.

Si el apelante deja de sustentar , el superior no tiene otra alternativa que declarar desierta la alzada según la diáfana orientación normativa, perspectiva donde no cabe sustituir ese acto ineludible ante el segundo grado con los reparos concretos invocados en primera instancia , al menos no de manera general . En primer lugar, debido a que los reparos son la síntesis de las razones que impulsaron la apelación contra la sentencia del a d quo y, en segundo lugar, porque la sustentación es el desarrollo o explicación de los reparos concretos a nte el superior. Ambos son actos de parte inexcusables para activar la competencia del superior, ya que la ausencia de alguno de ellos trunca la aspiración de estudio vertical planteada por el inconforme. No obstante, por vía de interpretación en sede de tutela, está admitida la posibilidad que, ante la ausencia de sustentación, pueda tenerse la exposición trazada en los reparos concretos, siempre y cuando en esa actividad de parte se hayan desarrollado aquellos cuestionamientos precisos.

También puede suceder que quien formuló los reparos concretos, no obstante acudir a la etapa de sustentación en segundo grado, incumpla total o parcialmente la carga argumentativa exigida, bien porque la sustentación se aleja por completo de los motivos indicados al repar ar contra la sentencia , ora porque solamente aborde

a la etapa de sustentación en segundo grado, incumpla total o parcialmente la carga argumentativa exigida, bien porque la sustentación se aleja por completo de los motivos indicados al repar ar contra la sentencia , ora porque solamente aborde alguno(s). En esas condiciones, la sustentación absolutamente ajena al desarrollo de los reparos concretos acarreará la deserción de la alzada, en tanto que, cuando solamente se alega frente a algunos reparos, el juez de segunda instancia únicamente estará obligado a resolver aquellos que hayan sido materia de sustentación. Todo para decir que la primera de las hipótesis ocurrió en el caso concreto.Proceso: Declarativo de existencia de contrato de seguro e incumplimiento contractual Demandante: Sandra Patricia, Jesús Alberto, Jairo Andrés, Jhon Fredy, Claudia Beatriz y Ángela Yovana Restrepo Yepes

Demandado: Seguros Colpatria S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A.

Radicación: 50001.31.03.004.2009.00212.02

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En el escrito de reparos concretos incorporados ante el juez de primera instancia, el extremo activo criticó solamente la cuestión de nulidad relativa del contrato de aseguramiento que condujo a la denegación de las pretensiones, empero, nada dijo acerca de la ausencia de legitimación en la causa por pasiva que la juzgadora sentenció a favor de Seguros de Vida Colpatria S.A., hoy, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., de modo que la competencia del tribunal por cuenta de la “pretensión impugnaticia” quedó restringida a la temática oportunamente discutida por los apelantes, es decir, la

de modo que la competencia del tribunal por cuenta de la “pretensión impugnaticia” quedó restringida a la temática oportunamente discutida por los apelantes, es decir, la nulidad relativa del contrato de seguro, en tanto el momento para sustentar esos reparos no habilitaba para agregar cuestionamientos novedosos, según ocurrió en este evento cuando desdeñó la tesis sobre falta de legitimación en la causa por pasiva.

Para esta Sala de Decisión es palmario que ese punto agregado en la sustentación de la alzada no debe ser resuelto en la medida que no es fiel a ninguno de los reparos concretos, en otras palabras, estudiarlo implicaría desbordar la atribución del superior, proceder que afrentaría el debido proceso, además de opacar el principio de congruencia impuesto en el artículo 281 ídem: “ (…) Huelga recordar que tales límites en la actividad del juez no se ciñen exclusivamente a lo que ocurra en la primera instancia. Véase que el artículo 328 del ordenamiento adjetivo prevé que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (énfasis de la Sala), lo que implica, por supuesto, que la autoridad judicial debe ateners e a lo que es objeto de reparo en la pretensión impugnaticia, salvo los casos en que deba fallar de oficio por previsión expresa de la ley.

Sobre este tema, la Sala razonó que «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo in vocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión

disonancia entre lo in vocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido» (CSJ SC4415 de 2016, rad. 2012-02126, citada en SC3918-2021 del 08 de sept.). (…)”2.

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1303 de 30 de junio de 2022. Expediente 11001-31-03-004-2011-00840-01. M. P. Dr. FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS.Proceso: Declarativo de existencia de contrato de seguro e incumplimiento contractual Demandante: Sandra Patricia, Jesús Alberto, Jairo Andrés, Jhon Fredy, Claudia Beatriz y Ángela Yovana Restrepo Yepes

Demandado: Seguros Colpatria S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A.

Radicación: 50001.31.03.004.2009.00212.02

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Despejado lo anterior, prosigue analizar la disidencia de los demandantes frente a la declaración de nulidad relativa del contrato de aseguramiento por riesgo de muerte. La primera instancia acogió la teoría sobre la configuración de ese vicio porque consideró que la señora María Pastora Yepes Idárraga no declaró que su estado “no era óptimo” porque la historia clínica aportada demuestra que hacia marzo del año dos mil (2000) , padecía de “ mastopatía fibroquística residual y nódulo de aspecto sospechoso

era óptimo” porque la historia clínica aportada demuestra que hacia marzo del año dos mil (2000) , padecía de “ mastopatía fibroquística residual y nódulo de aspecto sospechoso asociado a retracción de pezón ”, en tanto que en diciembre de esa misma anualidad el médico tratante dispuso valoración urgente por cancerología, luego con posterioridad fue detectado ese fatal padecimiento.

A su vez, la apoderada de los apelantes señaló como reparo en primera medida que , la patología considerada para la reticencia no estaba presente en el momento de la declaración de riesgo, contexto donde la jueza de primer grado afincó la inexactitud en la información generadora de la nulidad relativa , conclusión que será respaldada por esta corporación, aunque por las razones que se pasan a exteriorizar.

El fenómeno de la reticencia, temática central en el caso materia de estudio ha permitido identificar, desde la jurisprudencia, subreglas decisionales consolidadas para resolver los litigios de indemnización aseguraticia cuando hay discusión sobre la existencia de una inexactitud en la información reportada por el tomador del seguro, contexto donde hay registro de dos líneas de solución antagonistas.

En efecto, la Sala de Casación Civil tiene una corriente decantada en cuanto entiende que la reticencia como fenómeno generador de nulidad relativa del contrato de seguros se produce siempre que el tomador omita información acerca de su verdadero estado de salud. Así las cosas, considera que el nacimiento del contrato estuvo motivado en información falsa o imprecisa, de manera que el castigo de la invalidación contractual no admite excepciones, significando que no importa si la información omitida tenga relación con la causación del siniestro, es decir, que la enfermedad o padecimiento

información falsa o imprecisa, de manera que el castigo de la invalidación contractual no admite excepciones, significando que no importa si la información omitida tenga relación con la causación del siniestro, es decir, que la enfermedad o padecimiento callado al momento del contrato sea la causa del siniestro amparado en el seguro. En esta perspectiva son resaltadas las reglas del artículo 1058 del Código de Comercio que obligan al tomador «(…) a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinanProceso: Declarativo de existencia de contrato de seguro e incumplimiento contractual Demandante: Sandra Patricia, Jesús Alberto, Jairo Andrés, Jhon Fredy, Claudia Beatriz y Ángela Yovana Restrepo Yepes

Demandado: Seguros Colpatria S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A.

Radicación: 50001.31.03.004.2009.00212.02

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el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. (…)», imponiendo que la «(…) reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. (…)», todo en la comprensión que este tipo de negocios se caracterizan por la uberrimae bona fidei, significando que la buena fe emerge con rol preponderante.

Por ejemplo, el superior funcional en otra decisión puntualizó: «(…) si el tomador omite información relevante al momento de negociar un contrato de seguro, finalmente consolidado, se está

rol preponderante.

Por ejemplo, el superior funcional en otra decisión puntualizó: «(…) si el tomador omite información relevante al momento de negociar un contrato de seguro, finalmente consolidado, se está en el escenario de la reticencia, que conduce a la invalidez relativa del convenio (…) por erosionar la buena fe que gravita en este particular negocio (…)», en tanto precisó que «(…) tal figura debe examinarse cuidadosamente a la luz de la actividad de cada parte, esto es, de la conducta asumida por los extremos de la relación a lo largo de la formación del contrato, pues no siempre que el tomador omite datos determinantes del estado del riesgo se llega a esa sanción, en tanto, puede ocurrir que paralelamente a ese actuar, el asegurador haya omitido o prescindido de formular preguntas al tomador, que hubiesen permitido conocer -por su calificado oficiolos hechos que le servían de soporte para contratar el seguro (…)»3.

También debe advertirse que la Sala de Casación Civil apoyada en la sentencia C-232 de 19974, decisión que estuvo fundada a su vez en criterios auxiliares de hermenéutica, indicó que « (…) el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil . Sentencia SC5327 de 13 de diciembre de 2018.

Radicación 68001-31-03-004-2008-00193-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.

4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C-232 de 15 de mayo de 1997. Expediente D -1485. M. P. Dr. JORGE ARANGO MEJÍA . «(…) cuando, a pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico. Esto, con prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro . La relació n causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es, como sostienen los demandantes, la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del asegurador. En este sentido, el profesor Ossa escribió: “Debe, por tanto, existir una relación causal entre el vicio de la declaración (llámese inexactitud o reticencia) y el consentimiento del asegurador, cuyo error al celebrar el contrato o al celebrarlo en d eterminadas condiciones sólo ha podido explicarse por la deformación del estado del riesgo imputable a la infidelidad del tomador. Ello no

el consentimiento del asegurador, cuyo error al celebrar el contrato o al celebrarlo en d eterminadas condiciones sólo ha podido explicarse por la deformación del estado del riesgo imputable a la infidelidad del tomador. Ello no significa, en ningún caso, como algunos lo han pretendido, que la sanción sólo sea viable jurídicamente en la medida en que el hecho o circunstancia falseados, omitidos o encubiertos se identifiquen como causas determinantes del siniestro. Que, ocurrido o no, proveniente de una u otra causa, de una magnitud u otra, es irrelevante desde el punto de vista de la formación d el contrato.” (J. Efrén Ossa G., ob. cit. Teoría General del Seguro - El Contrato, pág. 336). (…)».Proceso: Declarativo de existencia de contrato de seguro e incumplimiento contractual Demandante: Sandra Patricia, Jesús Alberto, Jairo Andrés, Jhon Fredy, Claudia Beatriz y Ángela Yovana Restrepo Yepes

Demandado: Seguros Colpatria S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A.

Radicación: 50001.31.03.004.2009.00212.02

Decisión: Sentencia Confirmatoria

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contrario a la buena fe, bajo la sanción de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual se halla facultado , construyó un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados

tal como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro (…)»5.

Prosiguiendo con el criterio de la Sala de Casación Civil, existen dos excepciones a la nulidad relativa relacionadas con el noticiamiento presuntivo del estado del riesgo, consistentes en el escenario que el asegurador haya conocido o debido saber la realidad y luego de contratar permite subsanar los yerros de la declaración, ó, admite la reticencia expresa o tácitamente , de manera que el asegurador tendrá el deber de revalidar los datos suministrados por el tomador cuando «(…) tenga serias dudas de su certeza en vista de que se contradicen con aspectos entendidos por él (…)»6, aunque acotó que «(…) no puede, entonces, endilgarse que el profesionalismo que requiere la actividad aseguradora, de entrada, exige el agotamiento previo de todos los medios a su alcance para constatar cual es el «estado del riesgo» al instante en que se asume, como si fuera de su exclusivo cargo, so pena de que la inactividad derive en una «renuncia» a la «nulidad relativa por reticencia» (…)»7, desde luego en la medida que el «(…) tomador está compelido a «declarar sinceramente los hechos o circunstancias» que lo determinan y los efectos adversos por inexactitud se reducen si hay «error inculpable» o se desvanecen por inadvertir el asegurador las serias señales de alerta sobre inconsistencias en lo que aquel reporta (…)»8. Y en esa labor de indagar sobre las

reducen si hay «error inculpable» o se desvanecen por inadvertir el asegurador las serias señales de alerta sobre inconsistencias en lo que aquel reporta (…)»8. Y en esa labor de indagar sobre las particularidades del riesgo del interesado a tomar el seguro, práctica válida es que la información sea brindada diligenciando formularios exigidos por el asegurador, o ra si de manera espontánea expone la información cuando es indagado durante la etapa

5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 1° de junio de 2007. Expediente 660013103-004-2004-00179-01. M. P. Dra. RUTH MARINA DÍAZ R UEDA. Citada por Sentencia SC18563 de 16 de diciembre de 2016. Radicación 05001 -31-03-017-2009-00438-01. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GAR

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